Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001087

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro registro único (RIF) Nº J-00002961-01, en adelante “El Banco”, a través de su Apoderado Judicial, abogado J.E.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.132.

PARTE DEMANDADA: M.L.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.129.544, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., C.S.D.C. y J.L.C. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.132, 2.287 y 9074 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D., F.O.R.P. y F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.153, 119.440 y 11.949 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EL 13 de Octubre de dos mil Diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la ciudadana M.L.R.V., ambos identificados dictó sentencia interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada M.L.R.V.. En consecuencia una vez que quedó firme la sentencia dictada por el a-quo, el mismo ordenó la continuación del juicio. Condenó en costas a la oponente por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora- Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes de ambas partes y de observaciones por la actora acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Describe la parte actora que, los demandados recibieron del Mercantil C.A., Banco Universal, en calidad de préstamo a intereses con fondos provenientes de sus propios recursos, la suma de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00); que dicha suma fue destinada a pagar el préstamo tal como consta en el documento de fecha 14-12-2000; que los deudores se obligaron a pagar en un plazo de diez (10) años contados a partir de la protocolización mediante el pago de 120 cuotas mensuales, comprendidas en la amortización de capital y pago de intereses; que la primera cuota se cumplió a cabalidad del tiempo estipulado y así los demás meses sucesivamente; que los deudores constituyeron a favor del Banco, hipoteca convencional y de primer grado, por la suma de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 67.000.000,00) sobre un bien inmueble de su única propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Carrera 19-A entre calles 58 y 59 distinguida con el Nº 58-A-33, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. estado Lara; que los demandados no le cancelaron a la actora sesenta y seis (66) de las cuotas mensuales de amortización de capital adeudado, convenidas en la cláusula segunda del documento; que se acordó como causal de incumplimiento definitivo el dejar de cancelar dos (2) cuotas consecutivas; que demanda el pago de los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la presente pretensión en los siguientes términos:

“Establecido lo anterior este Tribunal observa que en el presente caso se fundamenta la demanda en un documento protocolizado en fecha 14 de diciembre del año 2005, refiriéndose al crédito a la adquisición de una vivienda en lo denominado el mercado secundario, por lo que a los fines de proceder a la interposición de la presente demanda se hace necesario la previa obtención del “Certificado de Deuda” emitido por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH) a los fines de determinar con certeza que se cumple con este requisito de admisibilidad especial, establecido en el artículo 56 de la ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece. “

Dicha decisión interlocutoria fue apelada y oída la misma en ambos efectos, correspondiéndole decidir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en la cual se transcribe pasajes de la sentencia:

De manera, que del texto del documento fundamental de la acción, se evidencia que ni el contrato de préstamo concedido por el primera acreedor hipotecario de los demandados como fue la Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, ni tampoco el conferido por el aquí demandante, fue otorgado para adquisición, modificación, ampliación o remodelación del inmueble hipotecado y sobre la cual se pretende la ejecución de la garantía; supuestos estos que son los que protege la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, tal como se vió la normativa legal supra transcrita; todo lo cual obliga a concluir, que al a-quo negar la admisión de la demanda basado en que de acuerdo al artículo 56 de dicho instrumento legal la aquí demandante debía haber presentado el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, aplicó erróneamente dicha ley, ya que el caso sublite no está dentro de los supuestos protegidos por dicha normativa sino que se ha de regir por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, consagrado en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil, sin exigir ningún otro requisito a lo establecido en él; motivo por el cual se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.R., en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, identificado en autos contra la sentencia de fecha 18/02/08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma y de que dicha demanda de ejecución de hipoteca sea tramitada conforme a lo establecido por el Capitulo IV, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, sin exigir requisito legal distinto a lo establecido en dicha normativa legal y así se decide.

Los expresados recaudos contentivos del expediente fueron recibidos por el Tribunal a-quo, quien le dio entrada y en fecha 18 de Julio de 2008 admitió la demanda. El demandado fue citado por carteles, en virtud de no haberse localizado personalmente, una vez agotada la citación personal.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal designó como Defensora Ad-litem a la abogada J.E.G., quien se dio por notificada a los fines de manifestar su aceptación, al cargo designado y prestó el juramento de Ley, procediendo a contestar la demanda, oponiéndose al procedimiento de ejecución de hipoteca incoada en contra de sus representados.

En fecha 16/09/2009 el abogado G.S.D. compareció en nombre de la intimada y ratificó la oposición realizada por la defensora ad-litem en virtud de haberse ejercido recurso de apelación por parte de la abogada M.L.R.V. contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre del 2010, la cual fue oída en ambos efectos, el expediente fue remitido en fecha 18 de noviembre de 2009 a la URDD CIVIL del Estado Lara, y llegado el mismo a esta superioridad el 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes, los cuales fueron presentados por las partes y cumplidos como están los trámites legales correspondientes y siendo la oportunidad para decidir se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una incidencia de oposición de ejecución de hipoteca formulado por el abogado G.S.D. en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por la entidad bancaria Mercantil C.A. Banco Universal en contra de los ciudadanos R.d.J.G. y M.L.R.d.G.. La parte demandada como ya se expreso supra, hizo oposición en los siguientes términos:

…Ahora bien, la disconformidad a la admisión de la demanda aquí opuesta, se basa en que el Banco Mercantil C. A. Banco Universal al hacerme intimar por este Tribunal para cancelar la deuda, según ellos montante a las cantidades demandadas, y por las cuales se nos intimó a través del mismo, garantizados por hipoteca preexistente a la fecha del 03-01-2005 ( promulgación de la Ley protectora), de mi vivienda principal de la cual presento en este acto, la certificación de C.d.I. en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha Diecinueve (19) de enero del año 2005 el cual se deja constancia que se encuentra inscrita bajo el Nº 000022 de la misma fecha; copia fiel y exacta de su original que anexo al presente escrito. Por consiguiente, es la casa de habitación de mi persona junto con mi familia relacionadas con las cantidades demandadas y apercibidas en contra nuestra por el Tribunal violó las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la ley Especial indicada, en forma alguna ha solicitado al BANAVIH el recálculo y reestructuración de nuestra deuda con el actor, y la Disposición Transitoria Segunda prohíbe a ese Tribunal admitir esta nueva demanda (posterior al 3 de enero de 2005) mientras y hasta que el BANAVIH emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la deuda causada por el crédito hipotecario que nos vincula sobre nuestra vivienda principal con el actor Banco Mercantil C.A.

La primera de las Disposiciones Transitorias, manda que todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible a la modalidad financiera, vigentes a la fecha de promulgación de la ley (03-01-2005), sean recalculadas y reestructuradas previamente por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), y ese el caso del crédito que en primer término nos concedieron a mi ex esposo y que para este momento soy la única responsable por lo expuesto en el punto previo, el cual fue concedido en fecha 14 de Diciembre de 2000, afectado por la modalidad de la Tasa Hipotecaria Mercantil (T.H.M) en relación a esa modalidad de tasa de interés, “… o a la tasa que estuviese vigente para el momento de la protocolización de este documento y podrá ajustarse durante toda vigencia de este crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado…” y en esta materia el actual acreedor o sea, el Banco Mercantil aplica ilegal e inconstitucionalmente incurriendo en el delito de USURA CONTINUADA la llamada tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.), luego referida, vigente para la fecha de vencimiento de cada cuota y variará cada vez que la tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.) se modifique, y mediante ese procedimiento delictivo la prestataria conviene en pagar interés sobre el saldo deudor calculados a una tasa en lo sucesivo denominada (T.H.M.) durante el mes inmediato anterior, al mes en curso.

Se conviene que la tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.) es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los Clientes del área hipotecaria. El Comité de Finanzas Mercantil”, es el integrado por el Banco Mercantil C.A. Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A. La prestataria se obliga a informarse de la tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.) fijada por el referido comité de finanzas. La prestataria acepta como único medio de prueba del promedio diario de la tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.), antes referida, la certificación escrita expedida por cualquiera de dichas empresas. En caso de que aumente o disminuya la tasa de interés La prestataria, pagará el saldo deudor a El Banco mediante el ajuste correspondiente a las cuotas de amortización de capital e interés, cuyo monto será el que resulte de la aplicación de la tasa hipotecaria mercantil (T.H.M.)…”

En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición: 1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3) La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición.

En este sentido, cuando el ejecutado alega la disconformidad del saldo; debe probar tal circunstancia, en virtud de la distribución de la carga de la prueba; prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como es en el caso de prescripción.

Puede presentarse el caso de que la disconformidad devenga del carácter variable de las tasas de intereses y en dicho supuesto, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, bastando para ello el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad. Ahora bien, si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega, debe probar su excepción de pago en lo que se refiere a los abonos hechos y no acumulados a la relación de cuotas que presenta el actor en su solicitud; en el caso que nos ocupa se observa que, la oposición está fundamentada, no en los supuestos enumerados con anterioridad, sino por la forma en que fueron calculados los intereses, que según argumentos explanados por el opositor es que el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado del crédito exigible esté afectado por modalidades financiera que incapacitan al deudor a pagar y puede conllevar a la pérdida de su vivienda principal, como en que el opositor alega en el contenido de su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca, por lo cual el mismo solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En este sentido, es importante destacar que el Juez antes de admitir la demanda de ejecución debe examinar si se cumplieron los siguientes requisitos establecidos para el trámite de este juicio especial.

Dichos requisitos deben ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Estos son de carácter formal como son la consignación del documento registrado constitutivo de la ejecución de hipoteca en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios, indicación del tercero poseedor de la firma hipotecaria, si lo hubiere, copia certificada de los gravámenes y documentos de enajenación. Los requisitos intrínsecos son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente, debiendo también constatar si no está prescrito y que la obligación garantizada no está sujeta a condiciones u otras modalidades.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito, el juez declarará inadmisible la ejecución, siendo que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor de lo establecido en el artículo 665 ejusdem. Si del examen de la solicitud el juez encontrare lleno los extremos exigidos en el artículo 661 ibidem, admitirá la solicitud y en el mismo auto de admisión decretará la intimación del deudor y del tercero poseedor, que no es cualquiera, como lo señalaremos supra; o que el juez considere necesario intimar por desprenderse así de los recaudos acompañados a la solicitud; la prohibición del inmueble hipotecado, la exclusión de aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca. Esta facultad es propia del carácter especial que tiene este juicio donde el juez de mero derecho puede excluir, aquellos accesorios no garantizados, que mal deben plasmarse en una defensa correspondiente al formulado en la presente oposición, los cuales son muy puntuales en este procedimiento, tanto es así, que si el Juez no se percata prima facie que existan dichas partidas no garantizadas, mal puede en una forma sobrevenida, si se da cuenta de tal circunstancia, decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pues ello no está conforme con lo establecido en el artículo 66l del Código de Procedimiento Civil, el cual está solamente referido a la exclusión de esas cantidades.

En este orden de ideas, este superior observa que tal como lo acotó el a-quo, toda la documentación y los alegatos que sustentan el escrito de oposición, es cosa juzgada, puesto que como ya se señaló, la naturaleza de la hipoteca objeto de litigio y su relación con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual se determinó que el procedimiento a seguir es el de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto, es menester observar que la presente oposición no está subsumida en lo establecido en el artículo 361 ejusdem, referido a la temática de la oposición de ejecución de hipoteca, para lo cual se traen elementos ya debatidos y decididos con anterioridad por un Tribunal Superior. Además no se acompañó el escrito de oposición prueba de la disconformidad del saldo adeudado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado G.S.D. en representación de los intimados, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE la oposición de la ejecución de hipoteca intentada por la intimada ciudadana M.L.R.V., en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos R.D.J.G. y M.L.R.D.G., todos identificados.

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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