Decisión nº 607 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada en ejercicio M.G.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, instituto financiero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A Pro, en contra del ciudadano P.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.316 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 18 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 20 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 4 de Junio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha, 21 de Noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 12 de Enero de 2009, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y de este domicilio, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha, 11 de Febrero de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 16 de Febrero de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha, 14 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 16 de Abril de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 24 de Abril de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 28 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 5 de Noviembre de 2.004, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de Junio de 2.005, que la sociedad mercantil Yokomuro Maracaibo, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zu1ia, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 235-A, celebró con el ciudadano P.A.G.P., ya identificado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual Yokomuro Maracaibo, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a la mencionada ciudadana un vehículo nuevo Marca: Honda; Modelo: Civic LX AT 4DR; Año: 2.005; Color: Satín Plateado metálico; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: D17Z2-J00401, Serial de Carrocería: 93HES16505Z150058; Placa: VBY-19L, que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también la compradora declaró conocer y se obligó a cumplir.

Que el contrato de compra-venta contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora Yokomuro Maracaibo, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenido en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 46.640), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra venta la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 26.640,00) se obligó a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 5 de Noviembre de 2.004, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil que estuviese vigente al momento de cancelar la respectiva cuota, con excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de firma del referido contrato, período durante el cual la tasa de interés aplicable era la tasa fija de dieciocho por ciento (18%) anual.

Que el monto de la primera de dichas cuotas fue determinada por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 782,55 ) empleando como base para el cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de las cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio, la comisión de cobranza estipulada y la Tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual durante los primeros doce (12) meses; una vez vencido dicho plazo la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil vigente en cada oportunidad que los intereses debieran ser calculados.

Que fue convenido expresamente en el documento respectivo, que las cuotas mensuales posteriores al período señalado se ajustarían de inmediato de conformidad a los aumentos y disminuciones que se produjesen de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.

Que se convino que la Tasa Crédito Automóvil Mercantil era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estuviesen destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados que le propusiesen los clientes al Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal.

Que fue establecido igualmente que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A y fue convenido de igual forma en el citado documento, que en caso de que la compradora incurriese en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumar a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil vigente, tres (3) puntos porcentuales y en el supuesto de que el Comité de Finanzas Mercantil no pudiere determinar la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, la tasa de interés aplicable sería la Tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda.

Que de la misma manera fue convenido en el documento que contiene el contrato de compra venta señalado con anterioridad, que la falta de pago por parte de la compradora de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.

Que consta del mismo documento de compra-venta, que la vendedora Yokomuro Maracaibo, C.A., cedió y traspasó a su representada Mercantil, C.A. - Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador P.G., derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio y en consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito, Mercantil, C.A. - Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que Yokomuro Maracaibo, C.A. tenía en contra de la compradora, siendo esta cesión aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de compra-venta.

Que de las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipulados, la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente veintinueve (29) de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondiente a los meses de Diciembre de 2.004; Enero a Diciembre de 2.005; Enero a Diciembre de 2.006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007 en consecuencia la deudora, adeuda a su mandante la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.600,57) correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses de Mayo de 2007 al mes de Noviembre de 2008, es decir, la cantidad de diecinueve (19) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por la compradora para ser canceladas desde el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Noviembre de 2.008, ha generado a favor de su representada intereses moratorios calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de la última cuota, hasta la fecha de la demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.560,69)

Que el saldo deudor del ciudadano P.A.G.P., por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de presentación del libelo de demanda es la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.186,26) que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano P.G., se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.

Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de Mercantil, C.A. - Banco Universal, ocurre para demandar al ciudadano P.G., antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de su representada Mercantil, C.A. - Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución se pide, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 2.005, por medio del cual la sociedad mercantil Yokomuro Maracaibo, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zu1ia, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 235-A, vende con reserva de dominio al ciudadano P.A.G.P., un vehículo nuevo Marca: Honda; Modelo: Civic LX AT 4DR; Año: 2.005; Color: Satín Plateado metálico; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: D17Z2-J00401, Serial de Carrocería: 93HES16505Z150058; Placa: VBY-19L, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 46.640,00) y a su vez la vendedora cedió y traspasó a Mercantil, C.A. - Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora.

    En relación a este prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia y se le da el valor que de lo plasmado en el mismo, emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

     PARTE DEMANDADA:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento privado, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 20 de Junio de 2005, que la sociedad mercantil Yokomuro Maracaibo, C.A. celebró con el ciudadano P.G., ya identificado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual la primera, vendió a crédito con reserva de dominio, a la mencionada ciudadana un vehículo nuevo Marca: Honda; Modelo: Civic LX AT 4DR; Año: 2.005; Color: Satín Plateado metálico; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: D17Z2-J00401, Serial de Carrocería: 93HES16505Z150058; Placa: VBY-19L, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 46.640,00) a cuenta del cual la compradora pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra venta la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 26.640,00) se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 5 de Noviembre de 2.004, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, crédito que fue cedido y traspasado a Mercantil, C.A, Banco Universal, por lo cual siendo que la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente veintinueve (29) cuotas, las cuales exceden la octava parte del precio total del bien mueble y dan derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda al ciudadano P.A.G.P., para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito.

    Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano P.G., al pago del precio establecido en la cláusula segunda del contrato, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 46.600,00) mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales que en conjunto ascendían a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 26.640,00), por cuanto ya había cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto de inicial.

    De igual manera, en la Cláusula Novena del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

    EL PRESENTE CONTRATO QUEDARÁ RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS...

    Asimismo, en el parágrafo único de la cláusula citada, se pactó lo siguiente:

    “ANTE LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS “EL COMPRADOR” ENTREGARÁ EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRÁMITES. EN CONSECUENCIA, EL COMPRADOR RENUNCIA A CUALQUIER ACCIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO PRACTICADA POR “EL VENDEDOR” O POR SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA. ES ENTENDIDO QUE “EL COMPRADOR” LE RECONOCERÁ A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO LE HUBIEREN OCASIONADO;”

    De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, demanda la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, sólo ha pagado veintinueve (29) cuotas, de las cuarenta y ocho (48), a las cuales se obligó quedando pendiente diecinueve (19) cuotas, del precio total convenido.

    A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso que se analiza, la parte actora MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.

    Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

    En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

    En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17. 186,26) y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 46.640,00) por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

    En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece en el parágrafo único de la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, instituto financiero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A Pro, en contra del ciudadano P.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.316 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    - Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de Junio de 2005, celebrado entre la sociedad mercantil Yokomuro Maracaibo, C.A. y el ciudadano P.A.G.P., ambas plenamente identificadas, en el cual la vendedora cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A. - BANCO UNIVERSAL el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora.

    - Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo en Marca: Honda; Modelo: Civic LX AT 4DR; Año: 2.005; Color: Satín Plateado metálico; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: D17Z2-J00401, Serial de Carrocería: 93HES16505Z150058; Placa: VBY-19L,

    - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio E.G.R., B.G.C., D.G.C., E.G.C., R.E.G. y M.G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.480, 55.394, 90.591, 987.651, 5.968 y 112.281, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, respectivamente, obró como defensor ad litem de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010.Año 200° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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