Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2006-000014

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero del año 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.M. CALCAÑO M., A.P.G., DIANORA DÍAZ CHACÍN y E.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), domiciliada en el Distrito M.d.E.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 29 de julio de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 57-A, modificada su denominación social por la actual según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil el 23 de febrero de 1.989, bajo el Nº 85, Tomo 304-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.A.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

EXPEDIENTE: Nº AH14-M-2006-000014

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados I.M. CALCAÑO M., A.P.G., DIANORA DÍAZ CHACÍN y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN).

Alegó la Representación Judicial de la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua el 20 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua con fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el Nº 50, folios del 424 al 435, Protocolo Primero, Tomo 8°, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 1° del Cuarto Trimestre del año 1999, que su representado le otorgó en calidad de préstamo a interés a la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), anteriormente identificada, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), el cual se obligó a devolver dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento registrado los días 18 y 22 de noviembre de 1999, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital solamente por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.777.777,78) cada una, y una última cuota mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.777.777,70), debiendo pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento y las demás en los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.

Que se estableció en el referido documento que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de treinta días continuos, a la Tasa Básica Mercantil, vigente en cada oportunidad y que serían pagados por mensualidades vencidas en el mismo día calendario que corresponda al del registro del mencionado documento.

Que se convino entre las partes, que la Tasa Básica Mercantil como la Tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes del área de banca comercial, quedando entendido que el referido Comité de Finanzas Mercantil es una Sociedad Civil integrada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. y MERINVEST, C.A.

Que se estableció en el documento, que en caso de que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo al que correspondiese, impidiesen o dificultasen al Comité de Finazas Mercantil, o si por cualquier otra razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo al que correspondiese fijar dicha tasa de interés.

Que en el referido documento, la prestataria se obligó a informarse de las variaciones de la Tasa Básica Mercantil.

Que igualmente se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle tres (3) puntos porcentuales, a la Tasa Básica Mercantil, calculada en la forma antes señalada.

Que convinieron asimismo las partes en el referido documento público que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), en virtud del préstamo concedido y por lo tanto, perfectamente exigible su pago, por parte de la prestataria de dos (2) cualesquiera cuotas mensuales contentivas de capital o de dos (2) cualesquiera cuotas mensuales por concepto de intereses.

Que finalmente las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.

Que es el caso que para la presente fecha la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), ha incumplido con su obligación de pagar a su representado en forma mensual las cuotas convenidas, encontrándose vencidas y no pagadas las últimas ocho (8) cuotas de las treinta y seis (36), pactadas de capital e intereses, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas para obtener su cancelación.

Que como consecuencia de ello, y según lo estipulado en el documento de otorgamiento del préstamo, encontrándose impagadas más de dos de las cuotas pactadas, su mandante tiene derecho a considerar las obligaciones de la prestataria como de plazo vencido, y por lo tanto, exigibles en su totalidad.

Que en tal virtud, siguiendo las instrucciones de su poderdante, acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hacen por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), anteriormente identificada, en su condición de deudora de las obligaciones derivadas del préstamo concedido, para que convenga en pagar de manera solidaria, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, liquidas y exigibles:

PRIMERO

La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 234.222.222,16), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido.

SEGUNDO

La suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.344.814, 81), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo por capital del préstamo concedido, desde el día 22 de marzo hasta el día 22 de abril de 2002, ambos inclusive, a la Tasa Básica Mercantil del cincuenta y tres por ciento (53%) anual, según lo estipulado en el texto del documento, intereses ordinarios que se causaron antes de que se cumpliera la cláusula de plazo vencido.

TERCERO

La suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.954.444,44), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital del préstamo concedido, desde el día 22 de abril hasta el día 22 de mayo del 2002, ambos inclusive, a la Tasa Básica Mercantil del cincuenta y uno por ciento (51%) anual, según lo estipulado en el texto del documento, intereses ordinarios que se causaron antes de que se cumpliera la cláusula de plazo vencido.

CUARTO

La suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs. 9.759,26), por concepto de la penalidad moratoria de tres (3) puntos porcentuales calculada sobre la cuota del capital del préstamo concedido, vencida y no pagada el día 22 de abril de 2002, ambos inclusive, según lo estipulado en el documento.

QUINTO

La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DICEISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.816.049,28), por concepto de intereses de mora causados sobre la totalidad del saldo por capital del préstamo concedido, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2002 y el 02 de marzo de 2006, calculados según las variaciones de la Tasa Básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del documento.

SEXTO

Los intereses de mora que se sigan causando a partir del dos de marzo de 2006, calculados en la forma y la tasa convenida en el documento, esto es, a la Tasa Básica Mercantil, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, las cuales piden al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Fundamentan la presente acción en las disposiciones contenidas en el Título XIV, en los artículos 1.159 y 1.160, todos del Código Civil.

Que la presente demanda no se introduce mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca en virtud de que su representado renunció a la garantía hipotecaria constituida a su favor.

Solicitaron que la citación de la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), anteriormente identificada, se practicara en la persona de su Presidente ciudadano A.C.G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.943, quien es su representante legal, en la siguiente dirección: Parcela Nº 25, Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua y señalaron como domicilio procesal de su representado y de sus apoderados, la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Primera Calle, Edificio Montebello, piso 9, oficina Nº 9-A, Caracas.

Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 16 de mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó renuncia a la hipoteca convencional y a la fianza principal por los demandados a los fines de agregar a los autos.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado 9° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual se deja constancia que resultaron infructuosas las gestiones para lograr la citación de la parte demandada y en consecuencia solicitó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la demandada por correo certificado.

En fecha 22 de enero de 2007, compareció el abogado P.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, mediante diligencia consignó poder y en nombre de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitó a este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa por existir intima conexión con otra causa llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente 01911 con motivo del juicio seguido por su representada contra el BANCO MERCANTIL, C.A., por Resolución de Contrato.

En fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de demostrar a este Tribunal que no hay lugar a la acumulación por cuanto ese juicio ya fue decidido.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el abogado A.E.V.R., designado como Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba y se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado C.A.R.R., designado como Juez Temporal de este Tribunal, y quien tomó posesión del mismo en fecha 28 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba y se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en el presente Juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra, por cuanto según alega, la causa contenida en el presente expediente tiene una íntima conexión con la causa ya pendiente llevada en el asunto Nº 01911 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato incoado ante dicho Tribunal contra el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en observancia al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la Cuestión Previa alegada.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida...”

Para el caso que nos ocupa, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, y habida cuenta que la incompetencia o la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en la Ley adjetiva vigente, afirma lo siguiente:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o continencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro m.T.d.J. también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, en el caso de marras; y a los fines de determinar la incompetencia invocada, es necesario realizar un análisis de ambos procesos, resultado de lo alegado y documentos consignado por la representación judicial de la parte demandada, para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a la existencia de la intima conexión de causas llevadas simultáneamente por ambos Tribunales, como argumenta la parte demandada.

Es determinante resaltar, que en ambas causas la partes son las mismas, vale decir, el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), suficientemente identificadas. No obstante, en el expediente Nº 01911 que lleva el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la parte actora es la Sociedad Mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN); y en la presente causa, la parte actora es el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, resultando concluyente que no se trata de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales, debido a que uno de los componentes de la relación procesal como son los sujetos no coincide.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa “petendi”.

Si bien es cierto que los sujetos (las partes en litigio) y el objeto (el aludido contrato de préstamo a interés) son los mismos, como sostiene la parte demandada, no es menos cierto que ambas acciones incoadas, vale decir, por un lado, la Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios en el expediente Nº 01911, que lleva el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y por otro, el Cobro de Bolívares incoado por esta instancia, son en su esencia acciones distintas entre sí, en consecuencia, la litispendencia para el caso que nos ocupa resultaría improcedente, ya que se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos, y no bastará con que se trate de las mismas personas y el mismo objeto, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión. (Ver artículo 52 del Código de Procedimiento Civil).

Bajo este mismo contexto, este Juzgador observa que de conformidad con lo antes trascrito para que sea procedente la incompetencia o la litispendencia, siendo que los requisitos implican la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los sujetos procesales, habida cuenta que las acciones incoadas en ambos Tribunales no son las mismas en las dos causas, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, referente a la incompetencia, contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito del 29 de enero del 2007, relativa la conexión en un proceso distinto contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-M-2006-000014

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