Sentencia nº RC.000185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000571

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por las profesionales del derecho S.M.d.A., M.R.C., C.F.P., P.A.H.C., D.E.R.C. y ante esta Sala por el abogado L.S.C., contra la sociedad mercantil TALLER VICTORIA, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.M.M., J.O.Á., L.M.O., P.R., F.P.O., C.M.G.P. y L.V.H.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en fecha 27 de abril de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (160.000.000,00) (sic), por concepto de capital del pagaré demandado, más los intereses moratorios causados sobre la base de la cantidad anterior, desde el 1° de febrero de 1999 inclusive, “hasta la presente fecha”, en la forma expresada en el pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “porque el juez de la recurrida produjo clara, rotunda e injustificable indefensión”.

Expresa el formalizante:

...PRIMERA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 15, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 (sic) del Código Civil, porque el juez de la recurrida produjo clara, rotunda e injustificable indefensión.

La indefensión que denunciamos se produjo por la extralimitación de poder en que incurrió el juez de alzada quien, en el contexto del dispositivo de la decisión y particularmente respecto de la experticia complementaria del fallo (folio 185), suplió la carga probatoria de la actora y privó total y en forma definitiva a mi representada de su derecho de control de la prueba respectiva.

DESARROLLO.

En el dispositivo del fallo el tribunal declara:

…Omissis…

Es neto: Encarga a tres expertos a probar a qué tasa se debe calcular los intereses moratorios, y luego descifrar cuánto se debe pagar por ese concepto.

En efecto, la recurrida relata en su narrativa, al producir los datos fácticos en que la actora edificaba su pretensión, que “el texto del referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero reciba (sic) en calidad de préstamo a intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la T. B. M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Igualmente se previó se harían los calculados (sic) derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta corriente No. 1041-21968-7, las cantidades resultantes de dicha operación.

Que fue establecido en el referido pagaré que los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, a la T. B. M (TASA BÁSICA MERCANTIL) de setenta y dos por ciento anual (72%).

Que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres (3%) anual a la T. B. M.

Que la T. B. M., es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrada por el BANCO MERCANTIL C. A., (BANCO UNIVERSAL), por MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., así como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

Pesando sobre la demandante la carga de probar “la tasa de interés aplicable”, que no cumplió, el juez de la recurrida la cambia por una “obligación” que liga a los expertos, al asignarles a éstos la tarea de probarla; y al obrar de esta manera, no sólo releva a la actora de su carga probatoria sino que priva a mi mandante del control de esa prueba que ahora los expertos deben producir como complemento del fallo.

De esta forma, el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil fueron quebrantados por la recurrida conjuntamente con el artículo 249 eiusdem, porque de los dos primeros deriva la carga de la actora de probar ese hecho por demás esencial para lo pretendido –la tasa de interés-, y el tercero determina que el juez tenía la obligación de indicar a los expertos con precisión y claridad la forma en que se realizaría la experticia. No haberlo señalado implica claramente una falta a lo que dispone el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

Esto es de suma gravedad, pues deja al libre criterio o al capricho en todo caso incontrolable de los expertos, definir la base referencial de la tasa aplicable.

Por lo tanto, al proceder de esa forma, la recurrida colocó a “LA DEMANDADA” en situación de indefensión manifiesta porque deliberadamente le arrebató la posibilidad de controlar esa prueba, con evidente desequilibrio procesal, fruto único de la actividad arbitraria de la instancia, en quebrantamiento al artículo 15 Código de Procedimiento Civil, vicio, además, que coloca en entredicho las reglas del debido proceso legal con infracción al artículo 49.1 Constitucional, ya que su derecho a la defensa no le fue garantizado en forma alguna.

Anunciado el recurso de casación y presentada la denuncia conforme la técnica exigida (Sentencia No. 107 del 13 de abril de 2000), procede entonces la nulidad de la sentencia por haber producido indefensión, lo que deberá ser advertido al Tribunal Superior al que corresponda conocer, a los fines de que no incurra de nuevo en el vicio detectado y sancionado…” (Negrillas, subrayados y cursivas del texto transcrito)

Delata el formalizante que el juez de alzada, al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de su decisión, suplió la carga probatoria de la actora y privó de forma absoluta a su representada de su derecho de control sobre dicha “prueba”.

Asevera en definitiva que la carga de probar la tasa de interés aplicable a las sumas adeudadas correspondía a la parte demandante, sin embargo, arguye que el juez de la recurrida dejó en cabeza de los expertos la obligación de “probar” a qué tasa deben calcularse los intereses moratorios para luego descifrar cuánto se debe pagar por ese concepto, dejando al libre criterio de los expertos definir la tasa referencial de la tasa aplicable, infringiendo de esa manera los artículos 1.354 y 506 de la ley civil sustantiva y adjetiva, respectivamente, conjuntamente con los artículos 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por haber colocado a la demandada en situación de indefensión.

La Sala para decidir observa:

En primer término debe señalar esta Sala que la denuncia por indefensión a que se contrae el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse cuando “se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa”, de manera pues que a través de este tipo de denuncias se busca atacar un acto írrito del procedimiento, no así alguna interpretación o conclusión jurídica a la que haya arribado el juzgador en su decisión.

Así pues, esta Sala observa que la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos a la distribución de la carga de la prueba, atienden a un asunto de fondo que tiene que ver con la apreciación del juez sobre el mérito del asunto, no así sobre aspectos procedimentales, razón por la cual mal podrían ser delatados por esta vía.

Aunado a lo anterior, delata el formalizante que a través de la experticia complementaria del fallo, se privó a su mandante al derecho de control sobre dicha prueba y adicionalmente se dejó en cabeza de los expertos la obligación de probar la tasa en que deben calcularse los intereses moratorios condenados a pagar.

Sobre el particular, resulta menester destacar la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio promovida por las partes o aquella que es ordenada por el juez de oficio a través de un auto para mejor proveer.

La primera, lo constituye un dictamen emanado de un grupo de expertos, cuya función es la de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando no puedan ser estimadas por el juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos, dicho dictamen amarra a los jueces y, como su nombre lo indica, forma parte de la sentencia: es complementario del fallo.

Las segundas, en cambio, sí constituyen un medio probatorio a través del cual los peritos simplemente emiten una opinión o juicio de valor, sin restricción alguna impuesta por el juez, razón por la cual el dictamen emanado de éstos no obliga al juez, pudiendo incluso ser desechado por éste.

De manera tal que la experticia complementaria del fallo por no constituir un medio de prueba, no está sujeta a las reglas ordinarias de control y valoración de las pruebas, por el contrario y de acuerdo a la naturaleza decisoria, ésta está sometida a un régimen distinto según el cual las partes pueden formular reclamos contra el dictamen emitido por los expertos, bien por considerar que el dictamen está fuera de los límites del fallo, o por considerar inaceptable la estimación efectuada por excesiva o mínima (último aparte del artículo 249 de la ley civil adjetiva).

Por último, aduce el formalizante que el juez de la recurrida dejó al libre criterio o capricho de los expertos el establecimiento de las tasas de interés aplicables.

Al respecto, la Sala observa que el juez de la recurrida declaró en su dispositivo lo que sigue:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00) (sic), por concepto de capital del pagaré demandado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses moratorios causado sobre la base de la cantidad descrita en el párrafo anterior, desde el día 1 de febrero de 1999 inclusive hasta la presente fecha, en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallos….

(Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada ordenó a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, que no es otra que un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.).

En efecto, el referido instrumento pagaré señala:

…Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de SIETE (7) días, la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) de SETENTA Y DOS por ciento anual (72%) MENOS CERO (-0) puntos porcentuales.

En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3%) a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra MENOS CERO (-0) puntos porcentuales.

Se conviene que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por “EL BANCO”, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Del texto del instrumento pagaré –al cual se sometieron las partes-, se desprende fehacientemente cuál es el mecanismo para calcular la tasa de interés aplicable en caso de mora y de él se deriva que la Tasa Básica Mercantil será la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, con la garantía de que la tasa de interés pactada en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, del texto del instrumento se evidencia la obligación a la que se sometió la parte demandada a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijadas por el referido Comité de Finanzas Mercantil y acepta como prueba de las mismas la certificación emitida por dicho Comité.

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que –a diferencia de lo denunciado por la parte recurrente en casación-, no se infringió de forma alguna el derecho a la defensa de la parte demandada con la orden de la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios condenados a pagar, así como tampoco se infringieron la reglas sobre la carga de la prueba tal y como se refirió ut supra.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

Expresa el formalizante:

...SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

DESARROLLO.

Ha dicho esta Sala de Casación Civil que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad del fallo, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. De acuerdo con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.)

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Esto, no solamente como expresión documental única y exacta en tanto que título ejecutivo, sino para garantizar la seguridad jurídica y derecho a la defensa de la parte demandada condenada en el exacto respeto a los límites de la ejecución (Cf. Sentencia No. 76 del 31 de marzo de 2005).

La recurrida condenó a nuestra representada a pagar intereses moratorios que han de calcular “en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida” y ordenó que se practicara experticia complementaria al fallo.

Dice la sentencia en el dispositivo:

…Omissis…

Conforme a la condena, nuestra mandante debe pagar los intereses moratorios cuyo cálculo se hará a la tasa bancaria convenida, mediante experticia complementaria al fallo.

Ahora bien, de la revisión del cuerpo de la sentencia recurrida se determina que la única referencia a la tasa de interés aplicable se encuentra en la parte narrativa de la misma, en la que se señala lo siguiente:

…Omissis…

Del texto transcrito del fallo se desprende que la tasa de interés aplicable al pagaré cuyo cobro se demanda es variable y se denomina Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), que la misma es fijada por el Comité de Finanzas Mercantil –integrado por 3 personas jurídicas, una de las cuales es la actora-, que dicha tasa se calcularía al inicio de cada período de 30 días y que la tasa aplicable a la mora es la T.B.M. más un 3% anual. Así, pues, en el propio pagaré se especifican los elementos que, extracontractualmente, permitirán determinar la tasa de interés aplicable al pagaré pero el resultado de la utilización de dichos elementos de determinación no consta en el fallo recurrido.

Es más, la posible probanza hecha por la actora acerca de estos datos fue desechada por la propia recurrida al establecer que:

…Omissis…

La indeterminación en que incurre el fallo el fallo impugnado en cuanto a la tasa de intereses moratorios a cuyo pago condenó a nuestra representada, es de suma gravedad, puesto que, o deja al libre criterio o al capricho de los expertos tomar como base de referencia lo indicado por la demandante, dejando de lado su demostración en el expediente, o les impone a los expertos, sin control de nuestra representada, la obligación de probar el monto de las tasas.

El juez tenía la obligación de indicar a los expertos con precisión y claridad la forma en que se realizaría la experticia. No haberlo señalado implica claramente una falta a lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ambos puntos hay jurisprudencia muy reciente de esta Sala:

…Omissis…

En aplicación de este criterio al caso bajo análisis, debe tenerse por establecido que la sentencia recurrida omitió el establecimiento de parámetros claros y precisos que sirvieran de base a los expertos para la realización de la misión de cálculo encomendada, dejándoles a su albedrío una labor de establecimiento para la cual no están facultados por la ley adjetiva.

El vicio en el que ha incurrido la recurrida incide en la ejecución del fallo mismo pues no habiéndose fijado la tasa de interés bajo la cual se calculará la mora, serán los expertos los llamados a hacer dicha fijación…

Arguye el formalizante que la sentencia recurrida condenó a pagar intereses moratorios que han de calcular los expertos “en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida”, pero que tal tasa de interés aplicable al pagaré cuyo cobro se demanda es variable.

En tal sentido, denuncia que si bien en el propio pagaré se especifican los elementos que servirán para determinar cuál es la tasa de interés aplicable, el resultado de la utilización de dichos elementos de determinación no consta en cuerpo del fallo recurrido, incurriendo de esta manera el juez de alzada en el vicio de indeterminación objetiva y dejando además al libre criterio o capricho de los expertos probar el monto de las tasas sin control de la demandada.

Para decidir la Sala observa:

En relación con la supuesta libertad otorgada a los expertos para el cálculo de la tasa de interés aplicable a la mora y a la falta de control de la parte sobre dicho cálculo, esta Sala da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la anterior delación, en la cual se determinó que la Tasa Básica Mercantil que deben aplicar los expertos en su dictamen será aquella fijada y registrada por el Comité de Finanzas Mercantil tal y como lo expresa el convenio celebrado por ambas partes en el instrumento pagaré.

Por su parte, en cuanto a la remisión que hace el fallo recurrido al instrumento objeto de la demanda y en cuyo dispositivo se expresa que los intereses moratorios deben calcularse en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, esta Sala debe precisar lo siguiente:

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

No obstante, esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo (lo que originalmente configuraría el vicio de indeterminación objetiva), el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Al efecto, ver sentencia N° 427 del 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O.)

La referida decisión fue del tenor siguiente:

…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala Constitucional en fallo N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucionales, limitó la procedencia del vicio de indeterminación objetiva en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, concluyendo que aún cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, de manera que no se verificó el vicio delatado por el formalizante pues la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso.

Por lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en base al principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

Expresa el formalizante:

“...TERCERA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

DESARROLLO.

El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia determine la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.

La sentencia, al dictar el dispositivo, dijo:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.

Esa condena habida en el dispositivo contiene dos cifras distintas, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS en letras y la suma de Bs. 170.000.000,00, en cifras.

Pues bien, encontramos que la sentencia adolece del vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo, porque a pesar de haber indicado en su motiva “Que aparece escrito en guarismos la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) y en letras aparece escrita la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), ante lo cual, esta Juzgadora, aplicando analógicamente las disposiciones legales del artículo 415 del Código de Comercio, considera que es el valor de la cantidad expresado en letras el que prevalece”, mantiene la incertidumbre en su declaración de cuál es la cantidad adeudada, al colocar en la condenatoria, montos diferentes, sin que ahora quepa hablar de error material, ni de aplicaciones analógicas de disposición alguna, pues ello no rige para la condenatoria ni para la sentencia, porque la plena identificación como parte del objeto del dispositivo es un requisito que se enmarca en el ordinal 6° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, esto es, en el señalamiento del objeto de la decisión.

Se debe anular, entonces, la sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda conocer, dicte nueva decisión de fondo, sin perjuicio de que dé razón a las defensas de mi mandante, que no por presentar esta denuncia reconoce que el actor la tenga.

Infringió la recurrida lo dispuesto en el ordinal antes mencionado, porque no determinó con precisión el objeto de la decisión…” (Cursivas del texto transcrito)

Denuncia el recurrente en casación que la condena habida en el dispositivo del fallo recurrido ordena a pagar una cantidad cuya expresión en cifras no corresponde con el monto indicado en números, lo que a decir del formalizante configura el vicio de indeterminación objetiva.

Para decidir la Sala observa:

Del texto de la sentencia recurrida se observa que parte del thema decidendum lo constituía el hecho de que en el instrumento pagaré aparecía escrito en guarismos la cantidad de ciento setenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) y en letras aparecía escrita la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), ante lo cual, el juez de alzada dictaminó en la parte motiva de su decisión y en aplicación analógica del artículo 415 del Código de Comercio, “que es el valor de la cantidad expresada en letras el que prevalece”, es decir, la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 160.000.000,00)

Desafortunadamente, el juez de la recurrida en el dispositivo de su decisión cometió el mismo error señalando lo que sigue:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00) (sic), por concepto de capital del pagaré demandado…

No obstante lo anterior, en aplicación del principio de la unidad del fallo según el cual la parte narrativa, motiva y dispositiva de la decisión forman un todo indivisible, unidas por un enlace lógico, es concluyente afirmar que el error delatado no constituye uno de los vicios de la sentencia capaz de anular el fallo por cuanto el propio cuerpo de la sentencia permite conocer el por qué concreto de lo acordado, tratándose en consecuencia de un error material que puede ser subsanado en autos posteriores a la sentencia en pro de la ejecutabilidad del fallo.

Por lo anterior, esta Sala desecha la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° por no haberse configurado el vicio de indeterminación objetiva. Así se señala.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...CUARTA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

Denunciamos con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la sentencia recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

DESARROLLO.

En la contestación a la demanda, uno de los alegatos formulados por nuestra mandante fue el siguiente.

Es falso que el instrumento llamado por la actora pagaré comercial, sea o tenga tan (sic) naturaleza, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos al respecto por la ley mercantil, es decir, que cuando el mismo adolece de vicios ello hace imposible que él sea catalogado como tal, es decir, de pagaré. Así mismo (sic) es falso que mi mandante JAMÁS haya suscrito el referido pagaré

.

Ante esos alegatos la recurrida manifestó lo siguiente:

…Omissis…

De la anterior cita del fallo se observa que en la primera parte, el sentenciador transcribe diversas normas aplicables al pagaré, entre las cuales menciona el artículo 486 del Código de Comercio, que es el que señala cuáles son los requisitos que ha de cumplir el pagaré. Luego de hacer una breve reseña doctrinaria referida a que la falta de cumplimiento de una de las menciones esenciales conlleva a la falta de valor como pagaré, hace unas consideraciones generales sobre los requisitos de forma del pagaré y concluye que el instrumento fundamental es un pagaré.

Sin embargo, el sentenciador en ningún momento hace la subsunción del hecho en la norma porque no señala cómo los distintos requisitos formales del pagaré son cumplidos por el instrumento en el que se fundamenta la pretensión.

Tal proceder de la recurrida no puede ser considerado como motivación, ni siquiera insuficiente; sino que ello entraña una ausencia de motivación porque en ningún momento, la recurrida plasma la forma como llegó a la conclusión que le permitió desechar la defensa opuesta y atribuirle pleno valor cartular al documento en el que la actora basa su pretensión.

Esta Sala de Casación Civil ha sido cuidadosa en instruir a los jueces de instancia para que realicen el análisis que justifique sus conclusiones sobre la concesión de intereses moratorios. En efecto, en un caso muy similar al que nos ocupa en este momento, la Sala decidió: (…) (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Banco Metropolitano. Ramírez & Garay, Tomo 196, No. 251-03, pp. 670 a 672).

En consecuencia, no habiéndose cumplido con el requisito de motivación, la sentencia debe ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código adjetivo…”

Delata el formalizante que el juez de la recurrida concluyó que el instrumento fundamental de la demanda era un pagaré, sin plasmar de forma alguna la forma como llegó a tal conclusión y pese a haberse alegado en la contestación de la demanda que dicho instrumento tuviese tal naturaleza en virtud de no reunir los requisitos exigidos por la ley mercantil, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

La Sala para decidir observa:

Ciertamente como lo señala el formalizante, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que “[e]s falso que el instrumento llamado por la actora pagaré comercial, sea o tenga tal naturaleza, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos al respecto por la ley mercantil”, sin embargo, en el propio cuerpo del escrito de contestación no se precisa exactamente cuáles son los requisitos que no se cumplen en el referido instrumento.

Así pues, sobre tal defensa el juez de la recurrida se limitó a señalar lo siguiente:

…Sentado todo lo anterior, pasa esta Superioridad a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, señala el artículo 486 del Código de Comercio referido al Pagaré, que expresa:

…Omissis…

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que vencen.

(…)

El Aval (…)

Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de estos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó instrumento fundamental de la demandada, constituido por un pagaré, por lo que resulta forzoso para quien decide analizar el referido documento, así como las pruebas traídas a los autos…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida a.l.r.d. pagaré y concluyó –aunque de forma exigua- que el instrumento fundamental de la demanda lo constituía un pagaré.

Ahora bien, la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que la motivación escasa o exigua no constituye el vicio de inmotivación pues permite el control posterior de lo decidido a las partes.

En el caso de autos, la parte recurrente en casación conoce el proceso lógico llevado a cabo por el juez para determinar la naturaleza del documento fundamental de la demanda, lo que le permite cuestionar ante esta Sala lo acertado o no de su pronunciamiento, es decir, le permite rebatir si en efecto se cumplieron o no los supuestos que catalogan al instrumento fundamental como pagaré.

En tal sentido, si lo pretendido por el formalizante es objetar la naturaleza del referido instrumento o delatar el incumplimiento de alguno de los requisitos que lo caracterizan como pagaré, lo conducente es plantear la respectiva denuncia por infracción de ley.

Por otra parte, alega el formalizante que el juez de la recurrida también incurrió en inmotivación al pronunciarse sobre la defensa expuesta en la contestación a la demanda según la cual la empresa demandada jamás había suscrito el referido pagaré. Sobre dicho particular, el juez de la recurrida expresó:

…La pretensión se fundamenta en un instrumento pagaré, el cual fue desconocido por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se promovió sobre ella la prueba de cotejo contemplada en el artículo 445 de la norma civil adjetiva. Posteriormente una vez designados los expertos grafotécnicos, estos consignaron en fecha 30 de abril de 2002, las resultas del cotejo realizado, expresando lo siguiente:

(…)

1) del estudio de las peculiaridades encontradas en cada firma se determino que existen suficientes características homólogas para realizar los exámenes encomendados.

2) las características individualizantes encontradas en las firmas cuestionadas se hayan presentes en las firmas indubitadas.

3) Las firmas cuestionadas, las cuales se encuentran estampadas en color negro en el ángulo inferior del documento ya descrito, la primera bajo la palabra “VALENCIA” y bajo la expresión “Bueno por aval por cuenta del emitente” folio ocho (8) del expediente fueron ejecutadas “por la misma persona que como Marcos Lugli Bertozzi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.062.979, quien como “El otorgante” realizo las firmas que se encuentran al vuelto del folio catorce (14) y al vuelto del folio quince (15) del expediente contentivo de un poder notariado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 68, tomo 65 en fecha 28 de mayo de 1.999 (…)”.

En atención a lo anteriormente trascrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, y probada como ha sido al autenticidad del instrumento, se tiene por reconocido, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probática; lo cual trae las siguientes convicciones a quien aquí decide:

…Omissis…

Que dicho instrumento pagaré fue suscrito por el ciudadano M.L., identificado con la cedula de identidad Nº V- 7.062.979, en su carácter de Presidente de Taller Victoria, domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, tomo 271, Nº 27…

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de alzada sí otorgó los motivos por cuales consideró que la empresa demanda en efecto había suscrito el pagaré cuyo cobro se demanda, basando su veredicto en la prueba de cotejo realizada sobre el referido instrumento y de la cual se desprendió que el mismo lo había suscrito el ciudadano M.L., en su carácter de presidente de la empresa Taller Victoria.

Por ésta y las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al no haberse configurado el vicio de inmotivación.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de ultrapetita.

Expresa el formalizante:

...QUINTA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem y 12 ibidem, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

DESARROLLO.

El 6 de marzo de 2007 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638. Conforme a dicho Decreto-Ley a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de la reconversión, “las expresiones en moneda nacional contenidas en decisiones judiciales, instrumentos negociales, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley” (Disposición Transitoria Cuarta)

Tal y como se desprende de la propia sentencia, la pretensión fue deducida por el Banco Mercantil en abril de 1999 y la demanda es reformada en febrero de 2001. Dicha pretensión perseguía el pago de Bs. 170.000.000, monto éste que, de acuerdo a la reconversión monetaria, equivale a Bs. 170.000.

En efecto, el fallo recurrido señala:

…Omissis….

La pretensión deducida por la actora persigue el pago de una cantidad que en la actualidad es de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 170.000,oo) y que originariamente, conforme a la unidad monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda y de su reforma, fue de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo).

En tal virtud, dado que la condena recaída sobre nuestra mandante, contenida en la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, es por “la cantidad de CIENTO SESENTA (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo) por concepto de capital del pagaré demandado”, la eventual ejecución que se pudiere trabar perseguiría el pago de dicha cantidad, porque ese ha sido el monto de la condenatoria dictada por el sentenciador.

En consecuencia, se le está concediendo a la actora MIL VECES más de lo que ella ha pretendido con lo cual, la recurrida ha incurrido en el vicio de ultrapetita y por ende, debe ser anulada…

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita al condenar el pago de la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), equivalentes actualmente a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), sin hacer la correspondiente conversión monetaria contemplada en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, concediendo de esta manera a la actora mil veces más de lo pretendido.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina ha señalado en innumerables ocasiones que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Asimismo, ha señalado que la incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, incurriendo en la modalidad de ultrapetita cuando el juez otorga una cosa distinta de lo pedido u otorga más de lo pedido en la demanda o en la contestación.

Así pues, en el caso de autos se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril de 1999, posteriormente modificada en fecha 28 de febrero de 2001, fecha esta en la que aún no había entrado en vigencia el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, razón por la cual la pretensión de la actora –como bien señala el formalizante- perseguía el pago de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), cifra que se desprende del instrumento pagaré suscrito en el año de 1998 y que en la actualidad equivale a ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) conforme a la unidad monetaria vigente.

Considerando lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien es cierto que el referido decreto-ley estipula que las expresiones en moneda nacional sean convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° eiusdem, lo que en definitiva obligada al juzgador de alzada a realizar la referida reconversión monetaria, no menos cierto es que la decisión que se analiza cumple con el requisito de congruencia del fallo pues la dispositiva de la decisión estuvo ajustado a lo peticionado en el libelo de demanda.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que el error delatado en todo caso constituye un error de fondo más no de forma de la sentencia, que debe ser denunciado a través de la respectiva denuncia por infracción de ley, pero en modo alguno constituye un vicio de forma de la sentencia por incongruencia positiva, pues, se insiste, el juez se atuvo a los límites del problema judicial sometido a su consideración, sin alterar o modificar el problema debatido entre las partes.

Por lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia al no haberse configurado el vicio de incongruencia por ultrapetita delatado por el formalizante. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...CUARTA DENUNCIA DE FORMA.

MOTIVO.

Denunciamos con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la sentencia recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

DESARROLLO.

En el dispositivo del fallo, el tribunal declara:

…Omissis…

Sin embargo, lo único que consta en la sentencia sobre la base de cálculo de esos intereses es que la recurrida relata en su narrativa, al reproducir los datos fácticos en que la actora edificaba su pretensión, que

…Omissis…

De modo que resultaba un elemento puntual y preciso a resolver en la decisión recurrida la exigibilidad y forma del cálculo de intereses moratorios, según se pidió en el libelo.

Sin embargo, ninguna motivación aparece en la sentencia en relación con la validez o la forma de cálculo de esos intereses, lo que era trascendental para su buen entendimiento y justicia. Así, se condena a nuestra representada a pagar los intereses de mora en el dispositivo, sin decir por qué proceden. La inmotivación de esta condena resulta, entonces absoluta, ya que eso no aparece en la sentencia.

Sobre la motivación esta sala de Casación Civil ha intervenido en innumerables oportunidades para establecer su control y censura. Hoy en día, el tema ha trascendido los muros de este despacho, ubicándose en sede constitucional como un deber del juez, susceptible de provocar, además de la inmotivación que se denuncia aquí, la violación del derecho de defensa, pues –es cierto- si no se saben las razones del juez, muy difícil será la posibilidad de combinarlas en sede de alzada y mucho más difícil (decimos nosotros) en sede de Casación. (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de junio de 2004 TSJ-SC, Ramírez & Garay Tomo No. 212, p. 213 y ss.)

Esta Sala de Casación Civil ha sido cuidadosa en instruir a los jueces de instancia para que realicen el análisis que justifique sus conclusiones sobre la concesión de intereses moratorios. En efecto, en un caso muy similar al que nos ocupa en este momento, la Sala decidió: (…) (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Banco Metropolitano. Ramírez & Garay, Tomo 196, No. 251-03, pp. 670 a 672).

Una igual solución debe aplicarse sin duda alguna a esta decisión, pues la sentencia recurrida, al omitir la motivación tanto respecto del cobro de intereses moratorios como de su correcta forma de cálculo, el Juez Superior se alzó arbitrario y dictatorial, eludiendo ex profeso una de las garantías más preciosas de la justicia: la explicación y exposición de las razones en las que se fundamenta el dispositivo del fallo…

Señala el formalizante que el juez de la recurrida omitió toda valoración acerca de la procedencia o exigibilidad de los intereses moratorios así como de su correcta forma de cálculo, configurándose así el vicio de inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

La presente controversia lo constituye una demanda por cobro de bolívares procedentes del préstamo a interés que recibiere la sociedad mercantil demanda por parte del banco demandante y cuyo plazo de pago según el propio documento fundamental vencía en fecha 28 de diciembre de 1998, pactándose en el referido documento los intereses convencionales más los intereses moratorios en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación.

A tal respecto, el juez de la recurrida declaró que:

“…Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que quedó plenamente comprobado, que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, que el documento fundamental de la demanda lo constituye un titulo formal como lo es el pagaré, de fecha 28 de diciembre de 1998, por un monto de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), el cual fue suscrito por el ciudadano M.L., identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.062.979, en su carácter de Presidente de Taller Victoria, domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, tomo 271, Nro. 27. En consecuencia y sentado todo lo anterior quien aquí sentencia, considera que la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A., en contra de la sociedad Mercantil TALLER V.C.A., se encuentra supeditada a lo preceptuado en los artículos 486 al 487 del Código de Comercio, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

…Omissis…

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses moratorios causado sobre la base de la cantidad descrita en el párrafo anterior, desde el día 1 de febrero de 1999 inclusive hasta la presente fecha, en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallos…”

De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida se pronunció sobre la procedencia de la acción ejercida, es decir sobre la procedencia del cobro de bolívares proveniente del instrumento pagaré, razón por la cual condenó al pago de la suma prevista en dicho instrumento y aplicó las consecuencias en él mismo previstas en caso de retraso en el pago.

De tal manera que resulta indiscutible para esta juzgadora la procedencia de los intereses moratorios sin mayor análisis y motivación del emitido por el juez de la recurrida, máxime cuando no hubo defensa alguna durante el juicio que cuestionara la procedencia de los mismos, lo que se traduce en una consecuencia lógica del incumplimiento de la obligación principal.

Por su parte, y en relación con la denuncia por inmotivación acerca de la correcta forma del cálculo de los intereses moratorios, esta Sala da por reproducidos los argumentos explanados en denuncias anteriores en las cuales quedó determinado que corresponde a los expertos determinar el monto de los intereses moratorios según los parámetros y la forma de cálculo explanados en el propio pagaré, razón por la cual, mal podría el sentenciador de alzada emitir un pronunciamiento distinto más allá del emitido.

En consecuencia, esta Sala descarta por improcedente la presente denuncia por defecto de actividad al no haberse configurado el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1, 3 y las disposiciones tercera y cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

PRIMERA DENUNCIA DE FONDO.

MOTIVO.

Denunciamos, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1, 3 y las Disposiciones Tercera y Cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

DESARROLLO.

El 6 de marzo de 2007 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638. Conforme a dicho Decreto-Ley “a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales” (artículo 1). Por tal motivo, a partir del 1° de enero de 2008, “los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado” (artículo 3), y “hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs.F” (Disposición Transitoria Tercera). En razón de la reconversión, “las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociales, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley” (Disposición Transitoria Cuarta)

La recurrida claramente deja establecido que el presente proceso se inició en el año 1999 y que en esa oportunidad, la pretensión de la actora era el cobro de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo). Tal circunstancia se desprende de la propia sentencia impugnada así:

…Omissis…

Sin embargo, pese a lo establecido en el mencionado Decreto-Ley, la recurrida en su dispositivo condenó a nuestra representada a pagar la misma cantidad de dinero por la que fue demandada en el año 1999, sin hacer la respectiva reconversión de la moneda así:

…Omissis…

Tal y como está expresada la condena y dada la fecha en la que la sentencia que la contiene es dictada -27 de abril de 2011-, nuestra mandante debe pagar CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 170.000.000,OO) (sic), cantidad ésta que conforme a la anterior unidad monetaria equivaldría a CIENTO SETENTA (sic) MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000.000,oo), monto éste que aun cuando no fue objeto de la pretensión deducida por la actora, será por el que se pudiere trabar ejecución.

Es muy calor (sic) como la sentencia impugnada dejó de aplicar los artículos 1, 3 y las Disposiciones Tercera y Cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria puesto que, de haber aplicado las referidas normas, ella hubiera hecho la reconversión monetaria a través de la reexpresión del monto a cuyo pago condenó y, en tal virtud, la condena no habría sido por Bs. 170.000.000, sino por Bs. 170.000.

Lo terrible del error en que incurrió la sentencia impugnada se vería al momento de la ejecución de ese fallo: como la misma sería luego de la fecha de la sentencia –abril de 2011- la eventual persecución de bienes o el eventual pago tendría que hacerse por Bs. 170.000.000. De no haber incurrido en el mencionado error, la condenatoria habría sido por Bs. 170.000: he ahí lo esencial del vicio incurrido respecto del dispositivo.

En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser anulada. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECALRE…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito)

Denuncia el recurrente en casación que el juez de alzada omitió realizar en el dispositivo del fallo la reconversión monetaria que exige los artículos 1 y 3 de la Ley de Reconversión Monetaria, así como sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, infracción esta que condujo a una condenatoria notablemente superior a la demandada.

La Sala para decidir observa:

Efectivamente como lo señala el formalizante, el 6 de marzo de 2007 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, mediante el cual a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario venezolano y “…[e]n consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.” (Artículo 1 de la citada ley)

Asimismo, en su artículo 3 la ley prevé que “a partir del 1° de enero de 2008, (…) cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado”, indicando para ello que se denominen en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuertes” o a través del símbolo “Bs.F” hasta tanto el Banco Central de Venezuela mediante resolución disponga otra cosa, tal y como lo ordena la disposición transitoria tercera del decreto-ley.

En el mismo sentido, la disposición transitoria cuarta prevé que las expresiones en moneda nacional contenidas, entre otros, en instrumentos negociales u otros documentos que produzcan efectos legales –en este caso, el pagaré-, emanados antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley, de lo que se desprende clara y fehacientemente que tanto la obligación monetaria objeto de la presente demanda así como la propia decisión que la reconoce y a cuyo pago condena, ha debido ser reexpresada en bolívares fuertes en acatamiento a las disposiciones del decreto-ley en referencia.

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se aprecia que el juez de alzada en su dispositiva condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de “ciento sesenta millones de bolívares con 00/100 céntimos”, por concepto de capital del pagaré demandado, sin realizar la reseñada reconversión monetaria, ni en ésta, ni en ninguna otra parte del fallo, lo que sin duda constituye la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Reconversión Monetaria, así como de sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, todos por falta de aplicación.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

DESARROLLO.

La doctrina ha dejado establecido que la formalidad de los títulos valores constituye una exigencia de las tres características esenciales de tales títulos, a saber:

1. Incorporación, que implica que el derecho y el título tienen una íntima y esencial vinculación, al punto que aquél no puede ser ejercido sin éste;

2. Literalidad, que significa que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho quedan determinados y limitados por el texto del título y en función de éste. Así, el acreedor sólo puede reclamar el derecho tal y como consta en el documento;

3. Autonomía, la cual entraña que siendo la circulación la función propia del título, la adquisición de éste es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. En tal virtud, el título se independiza del negocio que lo origina o de aquél que genera su transmisión.

Como el pagaré a la orden es un título valor –razón por la cual tiene como características la incorporación, literalidad y autonomía-, él debe cumplir, necesariamente, una serie de formalidades que resultan esenciales para que tenga el valor de tal, formalidades estas que están previstas en la ley.

Ahora bien, tal y como se desprende del libelo de demanda y de su reforma, la pretensión deducida en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, pues se dice que está fundamentada en un pagaré; siendo que el pagaré es un título valor y siendo que las formalidades previstas en la ley son esenciales para la existencia del título valor de que se trate, el cumplimiento de tales formalidades –independientemente de que las partes lo alegaren- deben ser analizadas por el juez de la causa en aplicación del principio “iura novit curia”.

De acuerdo a nuestra legislación mercantil, el pagaré a la orden debe reunir los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual dispone:

…Omissis…

Dada la formalidad del título valor, el pagaré necesariamente debe cumplir con los mencionados requisitos y, de faltarle aunque sea uno sólo de ellos, el título de que se trate no vale como tal pagaré.

En relación con la cláusula de valor, la doctrina nacional ha señalado que “la relación causal se hace visible en el pagaré a través de la cláusula de valor: “valor recibido”, fórmula que da a entender que el tomador o beneficiario ha satisfecho la contraprestación, o “valor en cuenta”, lo contrario. No tiene un valor absoluto sin (sic) presuncional, pudiendo ser destruidas mediante prueba en contrario”.

De un análisis del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, se determina que el pagaré carece de cláusula de valor tal y como lo exige el citado artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que el mismo reza:

Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de (…), el día (…), al (…), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad de (…), sin aviso y sin protesto (…)”

Comoquiera que se (sic) de acuerdo a la pretensión deducida se está en presencia de una acción cambiaria fundamentada en un título valor (pagaré) y dado que éste carece de uno de los requisitos como lo es la cláusula de valor, la pretensión deducida ha debido ser desestimada.

No obstante, en relación con el punto, la sentencia impugnada se limitó a hacer la siguiente exposición:

…Omissis…

Vemos como el fallo impugnado no hace consideración ni análisis alguna (sic) acerca del pagaré en que se fundamenta la pretensión; se limitó a transcribir una serie de normas jurídicas y consideraciones doctrinales, pero en ningún momento señaló cómo el referido instrumento si cumplía a cabalidad con los elementos necesarios para su existencia como título valor. Así, pues, la recurrida no sólo estimó la pretensión deducida por la actora, Banco Mercantil, sino que la declaró con lugar y condenó al pago tanto del capital como el de ciertos intereses. Sin embargo, de haber aplicado el ordinal 5° del artículo 846 del Código de Comercio, habría desestimado la pretensión cartular deducida precisamente por la inexistencia del título valor en la que se procuró fundamentarla y, en consecuencia, se habría declarado sin lugar la demanda. Es allí donde está la incidencia del vicio en que incurrió la recurrida respecto del dispositivo del fallo…

(Negrillas del texto transcrito)

Arguye el recurrente en casación que el título en el que se fundamenta la pretensión constituido por un pagaré, incumple con uno de los requisitos esenciales para su validez cual es la “cláusula de valor” prevista en el ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, resultando esta norma infringida por falta de aplicación.

La Sala para decidir observa:

Tal y como se transcribe en la denuncia cuarta por defectos de actividad, el juez de la recurrida se pronunció sobre los requisitos que debe contener el pagaré contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, señalando a tal fin lo siguiente:

…señala el artículo 486 del Código de Comercio referido al Pagaré, que expresa:

…Omissis…

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó instrumento fundamental de la demandada, constituido por un pagaré, por lo que resulta forzoso para quien decide analizar el referido documento, así como las pruebas traídas a los autos…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo expuesto se evidencia que el juez de la recurrida no sólo analizó y aplicó el artículo 486 del Código de Comercio a los fines de verificar la validez del instrumento fundamental, conciente de que, al omitirse alguno de los requisitos allí previstos, el pagaré pierde su naturaleza de tal, concluyendo en definitiva que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un pagaré, lo que presupone el análisis y cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley.

No obstante lo anterior, el formalizante insiste en que el quinto supuesto previsto en la norma delatada, relativa a la cláusula de valor, no está contenida en el instrumento fundamental pese a que en el mismo planteamiento de su denuncia reconoce que en el texto del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, su representada afirmó haber recibido en calidad de préstamo a interés una suma de dinero que por tanto deberá pagar al banco.

Ahora bien, aún cuando la presente denuncia no se ha planteado en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que en el marco de una denuncia por infracción de ley permite excepcionalmente descender a las actas del expediente, esta Sala hace caso omiso a la deficiencia advertida a los fines de verificar lo delatado y observa que en efecto, en el instrumento pagaré el ciudadano M.L., procediendo en su carácter de presidente de Taller Victoria, declaró:

Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de Valencia, el día veinte y ocho (28) de Diciembre de 1998, al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (…), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

La doctrina ha sostenido que en el pagaré, la cláusula de valor es aquella por la cual el librador se declara deudor, originalmente, valor que ha recibido, de allí su nombre. En tal sentido y en atención a la transcripción que antecede, se aprecia sin lugar a dudas que la empresa demandada se declara deudora del Banco Mercantil (parte actora) por haber recibido un valor en bolívares, cumpliendo de esta manera el referido pagaré con el 5° supuesto del artículo 486 del Código de Comercio según el cual el pagaré debe contener “la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Las consideraciones que anteceden son suficientes para desechar la presente denuncia por infracción de ley al no haberse infringido el ordinal 5° del artículo 486 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación y 249 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

TERCERA DENUNCIA DE FONDO.

MOTIVO.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 mismo Código y 1.354 del Código Civil, normas legales expresas que regulan el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación.

Consecuencia del vicio que antecede, la recurrida aplicó falsamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo explicamos a continuación.

DESARROLLO.

De la revisión del cuerpo de la sentencia recurrida se determina que la única referencia a la tasa de interés aplicable se encuentra en la parte narrativa de la misma, en la que señala lo siguiente:

…Omissis…

Del texto transcrito del fallo se desprende que la tasa de interés aplicable al pagaré cuyo cobro se demanda es variable y se denomina Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), que la misma es fijada por el Comité de Finanzas Mercantil –integrado por 3 personas jurídicas, una de las cuales es la actora-, que dicha tasa se calcularía al inicio de cada período de 30 días y que la tasa aplicable a la mora es la T.B.M. más un 3% anual. Así, pues, en el propio pagaré se especifican los elementos que, extracartularmente, permitirán determinar la tasa de interés aplicable al pagaré; pero el resultado de la utilización de dichos elementos de determinación no consta en el fallo recurrido.

Es más, la recurrida, en vez de proceder a determinar si la parte actora había cumplido con su carga probatoria de demostrar la tasa de interés aplicable al pagaré cuyo cobro se demanda y establecer las consecuencias de su conducta, desechó la posible probanza hecha por ella, al establecer que:

…Omissis…

para luego condenar al pago de los intereses y ordenar una experticia complementaria para determinar no sólo el monto de cantidad adeudada, sino la tasa de interés aplicable, esto es, para comprobar su quantum.

…Omissis…

Como se puede apreciar de la transcripción que hemos realizado, el Juez de la recurrida, no sólo excusó a la parte actora de la carga de probar ese hecho afirmado en libelo de la demanda, sino que se sustituyó en el cumplimiento de la carga procesal de la parte actora, confiando a la inteligencia de los expertos la obligación de rellenar el vacío probático relativo a la tasa de interés.

El juez de la recurrida infringió así, por falta de aplicación, las reglas las (sic) normas delatadas sobre la carga de la prueba, pues relevó sin causa legal a la parte actora de la demostración de ese hecho alegado en el libelo, y suplió –increíblemente- por medio de una sofisticada experticia complementaria del fallo, lo que la actora precisamente debió haber demostrado.

Hay que ser firme. Nuestro sistema jurídico estará finiquitado si se acepta que un juez exima de cargas probatorias a cualquiera de las partes, a su gusto y arbitrio.

La falta de cumplimiento de la carga de la actora implicó necesariamente que el hecho del monto de la tasa de interés aplicable en relación con los intereses moratorios cuyo pago fue pedido en el libelo, jamás quedó establecido. Por consiguiente, no le era dable al juez de la recurrida que, con miras a sostener el dispositivo de la sentencia y fundamentándose en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar una experticia complementaria del fallo para que se llenara esa negligencia.

Por la razones que anteceden, pido a esta Sala declare con lugar esta denuncia, con la correspondiente instrucción al Tribunal de reenvío, sobre la determinación de que la actora no puede ser relevada de la carga de probar y por ende determinar si en el presente cumplió con la misma y su reflejo en el establecimiento de los hechos constitutivos de su reclamación de intereses moratorios…

Denuncia el recurrente en casación que el juez de la recurrida suplió la carga de los demandantes de probar cuál era la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios condenados a pagar a la demandada, dejando en cabeza de los expertos tal determinación, lo que a su decir constituye una falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativos a la distribución de la carga de la prueba, y a su vez la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que prevé la figura de la experticia complementaria del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Tal como se expresó en la primera denuncia por defectos de actividad, los intereses a que se refiere la condenatoria del fallo recurrido no deben ser probados por estar contenidos en el propio pagaré al cual las partes voluntariamente se sometieron, sino que deben ser calculados, siendo que el mismo instrumento establece los elementos que deben considerarse para determinar la tasa de interés aplicable.

Los expertos no deben probar por tanto, cuál es la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios condenados a pagar a la demandada –como lo aduce el formalizante-, sino que su labor, legalmente reconocida, será la de calcular los intereses aplicando la tasa convenida en el instrumento pagaré que no es otra que un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), que será la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, institución esta a cuyas certificaciones contentivas de las variaciones de la tasa de interés se sometieron las partes.

De manera que no hay tal infracción en las reglas sobre la distribución y carga de la prueba a que se refiere el formalizante ni un mal uso de la figura de la experticia complementaria del fallo como mecanismo para estimar los intereses, cuando no puedan ser estimadas por el juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos.

En armonía con lo expresado, esta Sala declara improcedentes las denuncias por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación y 249 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la primera denuncia por infracción de ley por violación de los artículos 1, 3 y las disposiciones tercera y cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria, en virtud de que el juez de la recurrida omitió realizar la reconversión monetaria que ordena dicha ley y de ineludible cumplimiento para la adecuada ejecución del fallo y para un eficaz cumplimiento de las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Sala observa que del cuerpo del fallo recurrido se evidencia que la cifra demandada es la determinada en el pagaré del año 1998, de lo que se desprende claramente que el monto condenado a pagar es aquel existente para la fecha en que se contrajo la obligación y se inició el juicio, razón por la cual, ante la posterior promulgación, publicación y entrada en vigencia del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, lo conducente es hacer la modificación monetaria, siendo la condena de ciento sesenta millones de bolívares (Bs.160.000.000,00) equivalentes a los actuales ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 160.000,00).

Por tanto, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío la sentencia recurrida en casación y condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 160.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

1) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 160.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.

2) Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses moratorios causado sobre la base de la cantidad descrita en el párrafo anterior, desde el día 1 de febrero de 1999 inclusive hasta la presente fecha, en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000571.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión aprobada mayoría sentenciadora, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada Veiga Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. SEGUNDO: se conforma la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades…(Omissis).”

Considero que el fallo aprobado por la mayoría debió declarar procedente la denuncia por defecto de actividad, relativa a la indeterminación objetiva, de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (160.000.000,00) por concepto de capital del pagaré demandado, más los intereses moratorios causados sobre la base de la cantidad anterior, desde el 1° de febrero de 1999, inclusive,….en la forma expresada en el pagare y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Es claro pues, que la sentencia recurrida en su parte dispositiva ordena pagar unos intereses de acuerdo al mecanismo que estipula el pagaré, sin embargo, esos mecanismos no aparecen expresados en ninguna parte de la sentencia. Lo que hace necesario que los expertos deban acudir al instrumento fundamental de la demanda, a los efectos de determinar el monto que debe pagarse como condena.

Tal mandato contenido en la sentencia, la hace adolecer de autosuficiencia, puesto que ella no se basta a sí misma, ya que para el cálculo de los intereses, no basta su propio texto, sino que debe asistirse de otro para su cálculo.

Así lo ha expresado la Sala en diversas sentencias, entre otras: N° RC-0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, la cual fue ratificada recientemente en sentencia N° RC-00061 del 27 de febrero de 2007, en el juicio seguido por A.A.G. contra R.P.N. e Y.L.P. de Pérez, exp. N° 06-647:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

.(Resaltado de la Sala).

De manera que, la determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. El Incumplimiento de éste requisito, genera su nulidad por el vicio de indeterminación objetiva.

Respecto a lo expresado en la sentencia aprobada por la mayoría en cuanto a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 885 del 11 de mayo de 2007, Caso: M.F.G., en la que se indica que debe favorecerse a la ejecución de la sentencia y evitar que se ordenen nuevos pronunciamientos en el que se establezca, por ejemplo el método a seguir por los expertos para la realización de la experticia, puesto que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, estimo que no puede aplicarse al caso en estudio.

Ya que la remisión realizada en el sub iudice en cuanto al pago de los intereses moratorios causados sobre la base de la cantidad anterior, desde el 1° de febrero de 1999, inclusive….en la forma expresada en el pagare y a la tasa bancaria convenida…, escapa de aquellos supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional ut supra señalada, pues la omisión en que incurrió el juez de la recurrida, deja en manos de tercero, el análisis del pagaré-instrumento fundamental de la demanda-para verificar el monto de la condena.

De manera pues, que en base a los razonamientos antes expuestos, la Sala debió declarar procedente la denuncia por defecto de actividad, relativa a la indeterminación objetiva, de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000571.

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y en consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades…(Omissis).”

La segunda denuncia por defecto de actividad, fue planteada tomando en cuenta una supuesta indeterminación objetiva, por éllo se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada condenó a pagar intereses que tienen que calcular los expertos “…en la forma expresada en el instrumento pagaré y (sic) a la tasa bancaria convenida…”, sosteniendo que la tasa de interés aplicable al pagaré es variable. Que no consta en la recurrida el mecanismo de cálculo de los precitados intereses, ni la cuantificación de los mismos, por lo que, necesariamente debe acudirse al pagaré para poder determinarlos.

Sobre el particular, señala la decisión de la Sala lo siguiente:

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición;…

La decisión de la mayoría, reconoce la vigencia del criterio imperante y así lo hace saber cuando expresa: “…esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen….”; pero, no obstante éllo, reconoce que la recurrida no se basta a sí misma ya que debe acudir a instrumentos externos al fallo para poder calcular el monto de los intereses de mora; sin embargo declaró improcedente la denuncia. Ello es totalmente contradictorio; primero, nos dice que la “…sentencia debe bastarse a sí misma….” Y finalmente en el subiudice no se aplicó “…el principio de autosuficiencia del fallo...”. Al no estar de acuerdo con dicho raciocinio, me veo en la obligación de no compartir el señalado criterio.

Considero que la sentencia debe bastarse a sí misma, y constituir un título idóneo, autosuficiente, que contenga una amplia motivación y especificación de su alcance y límites precisos de la cosa juzgada, sin que sea necesario acudir a actas externas para comprender su contenido.

Así lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada, por decenios, de la Sala de Casación Civil. El recurso de casación civil, nacido en Francia, fue creado con dos objetivos específicos: la recta aplicación del Derecho, y la uniformidad de la jurisprudencia. La Sala de Casación Civil, en aras de la certeza jurídica, debe mantener tal uniformidad, para que los destinatarios de élla sepan a qué atenerse, la conozcan y la tengan como guía.

Un cambio jurisprudencial, debe ser producto de un análisis en el tiempo, de una justificación emanada del debate de ideas y de criterios, que generen esta excepcional respuesta de la Sala.

En el caso sub-iudice, se invoca como apoyo para la desestimación de la reseñada denuncia, dos sentencias de la Sala Constitucional citadas en el fallo; pero después de haberlas leídas y analizadas en profundidad en su contenido y alcance, pude observar que se refieren a la falta de indicación precisa en la sentencia de la forma como actuarían los expertos, a los parámetros de la experticia. Igualmente los errores formales sobre la intervención o actuación de los mismos, que pueden resolverse a través de un auto complementario.

En el caso bajo estudio, considero que no hay una concreta tasa de interés establecida en el dispositivo del fallo, y por éllo, falta una parte de la condena, pues el dispositivo indica “…Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses moratorios causados sobre la base de la cantidad descrita en el párrafo anterior, desde el día 1 de febrero de 1999 inclusive hasta la presente fecha, en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo…” (Resaltado del voto salvado).

El Juez que trate de ejecutar esta sentencia, obligatoriamente debe acudir al pagaré. No puede entender a qué tasa de interés se refiere sin antes acudir a este título valor y enterarse a qué tasa se refiere. La sentencia – se repite - debe bastarse a sí misma, la decisión de la Sala se plantea todo lo contrario; por lo tanto estimo que es indeterminada e inejecutable, quebrantando lo dispuesto en el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El requisito de que un fallo debe bastarse a sí mismo, trasciende de la mera comodidad de su lectura. Cuando se exige que toda sentencia debe estar integrada, y se baste a sí misma, se pretende, entre otras cosas, que todos los considerandos y el contenido de su dispositivo, sean producto de un análisis por parte del Juez o Jueza, que motive cada uno de los pronunciamientos. Por ejemplo, en el caso sub iudice estudio, si la sentencia ordena a pagar unos intereses de acuerdo al mecanismo que estipula el pagaré, y la recurrida nada indica sobre ese mecanismo, es obvio que el Juez o Jueza no a.l.l.d.l. estipulación de tales intereses, ni revisó la aplicación de las normas mercantiles pertinentes sobre ellos. Simplemente no hubo análisis y nada se consideró al respecto por parte del Juez Superior, y por ende, no hay rastros en la sentencia sobre la aplicabilidad de estos intereses. Por ello, es que es censurable el acudir al pagaré para calcularlos, por cuanto la sentencia no analizó la legalidad de estos intereses y la justicia de los mismos. Allí reside la gravedad del vicio de indeterminación, en la insuficiencia de análisis por parte del Juez Superior sobre el monto de los intereses.

En razón de lo expuesto, considero que debió prevalecer el principio de que el fallo debe bastarse a sí mismo, no por un mero capricho o comodidad en su lectura, sino por cuanto cada uno de sus considerandos y pronunciamientos, debe estar precedido de un análisis y aplicación de la ley. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000571.

Secretario,

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