Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas 19 de octubre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión a Unibanca, Banco Universal, C.A., instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1964, bajo el Nº 93, Tomo 6-B,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello De V.C., A.E.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V.F.U. y L.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.993.968 y 12.748.875, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

EXPEDIENTE: 9327.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2003, por los ciudadanos C.E.G.C. y M.D.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.664 y 27.916, respectivamente, mediante el cual procedieron a demandar a los ciudadanos R.V.F.U. y L.D.M.L., previamente identificados.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora ciudadana M.D., previamente identificada en autos consigna los siguientes recaudos para ser agregados a los autos, marcado letra “A” Copia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2002 bajo el Nº 13, Tomo 98 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, marcado letra “B” original de contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 18, Protocolo Primero, marcado letra “C” estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, marcado letra “D” Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente p.d.E.d.H., de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, consignó los fotostatos para su certificación, del mismo modo, en fecha 01 de junio de 2004, consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa a fin de proceder a la intimación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Dra. M.V.S. se aboco al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente del Juzgado A quo, procediendo en esa misma fecha a librar las boletas de intimación a los ciudadanos R.V.F.U. y L.D.M.L., las cuales fueron acordadas en auto de fecha 29 de enero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano A.B.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.468, consigno instrumento poder que acredita su actuación como representante judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno misiva emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el cual su punto central versa sobre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada, quien por auto de fecha 31 de julio de 2009, la Dra. B.D.S.J. se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha, 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar nuevo domicilio procesal.

La representación judicial de la parte actora, abogado F.G.H., en fecha 28 de septiembre de 2011, consigno copia simple de instrumento poder que acredita su representación

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia declarando la perención y extinción de la instancia, siendo apelada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado F.G.H., y oída en ambos efectos por auto del 28 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, previo trámites de insaculación esta Superioridad ordena su devolución al Tribunal de la causa para la corrección de foliatura, posteriormente en fecha 08 de junio de 2012, le da entrada al presente expediente y fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho para la presentación de informes, y en la oportunidad legal la representación judicial de la parte actora, consigno su respectivo escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, que declaro:

“(…) Ahora bien, visto que desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en que se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada, se evidencia que hasta el 19 de enero de 2006, fecha esta en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó instrumento poder que acredita la representación de la intimante, se denota que transcurrió mas de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la ley para que se de la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizo ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configure de autos todos sus supuestos (…)”.

Ante esta Alzada, en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora en su escrito de informes alegó:

“(…) Como se constata en la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que dicha perención no procede, ya que los procedimientos de ejecución de hipoteca incoados en aquella fecha se encontraban suspendidos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005), la cual estableció en las disposiciones finales y transitorias, específicamente en el artículo 56:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

.

Mediante ésta norma el legislador de forma unilateral ordenó mediante ley la paralización de todos los juicios de ejecución de hipoteca en los que se vieron involucrados la ejecución de un crédito cuya finalidad fuera la adquisición de una vivienda, bien sea bajo la modalidad del crédito por Ley de Política Habitacional o cualquier otro tipo de crédito cuyo destino del dinero fuese la adquisición de una vivienda.

Y siendo el presente caso la ejecución de un crédito otorgado en el cual se garantizó con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se adquiría, y cuyo atraso en el pago dio motivo a mi representada para intentar formal demanda por ejecución de hipoteca.

Por lo que es contrario a derecho que se compute el término de suspensión para la perención de la instancia cuando por mandato de la ley se ordena la paralización del juicio, si el juicio se encontraba paralizado por mandato expreso del legislador, por lo que es indiscutible que las partes no pueden darle impulso procesal a la acción intentada. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 12 de abril de 2009, alegó en relación a la disposición argumentada aquí en la Alzada lo siguiente:

“(…) Consigno en este acto marcado letra “A” misiva emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVI), en fecha 12 de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual se expresa claramente lo siguiente: ‘ La Disposición Transitoria Segunda de la Ley in comento establece la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de todos los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas. Sin embargo la interpretación de esta disposición legal debe realizarse tomando en consideración la Ley en todo su contexto y no de manera aislada… omissis… la paralización de los procesos judicial en ejecución de demanda para el momento de entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. CORRESPONDE A AQUELLOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS SUJETOS A LA MODALIDAD FINANCIERA DE DOBLE INDEXACIÓN. El mismo criterio debe aplicarse para la aceptación de nuevas demandas… omissis… EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, MAL PUEDEN AMPARARSE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, POR CUANTO LA MISMA APLICA ÚNICAMENTE PARA AQUELLOS CREDITOS SUJETOS A LA MODALIDAD FINANCIERA DE DOBLE INDEXACIÓN…” pudiendo concluir, que por cuanto el presente crédito no encuadra dentro de los llamados créditos indexados, de doble indexación o mejicanos debe continuarse el proceso en el estado en que quedo al momento de la entrada en vigencia de la Ley (…)”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, observa quien decide que la parte actora alego en la diligencia ut supra transcrita, que el presente juicio no encuadraba dentro de los llamados créditos indexados, o de doble indexación o mejicanos, es decir, dentro de los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y en consecuencia, no procedía la paralización de la causa, solicitando en dicha oportunidad la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley, instando al A-quo a que dicha reanudación fuese por auto expreso.

Por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de instancia hubiese dictado auto paralizando el proceso conforme a la Disposición Transitoria, por lo que mal puede el actor alegar ante este Tribunal que el juicio se encontraba paralizado, máxime cuando el mismo actor señaló que el presente proceso no encuadraba dentro de dicha disposición, es decir, no puede reconocer su propia torpeza, tratando que el Tribunal incurra en error, aunado a ello, si el apoderado actor consideraba ahora que el juicio sí se encontraba paralizado conforme lo disponen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debió en su oportunidad solicitar del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el certificado de deuda, el cual debe constar en autos para admitirse o continuarse según sea el caso, con la tramitación del juicio, certificado éste que no sólo debe legitimar el recálculo y reestructuración de la deuda, sino también que un determinado crédito hipotecario no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación de la parte actora debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la sentencia proferida por el A quo se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Estableció el legislador en el artículo supra transcrito, la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, dicha figura tiene fundamento, en la necesidad de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, cuando no medie cuando no haya interés de las partes de impulsar el proceso

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda. (…)

.

AL respecto. la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la ciudadana A.G.G. contra la ciudadana DAISMARY J.S.C., con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz (…)”.

Así pues también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), estableció:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)

.

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:

(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375).

De lo anterior se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, es criterio del mencionado autor que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.

Del mismo modo, continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto él observa lo siguiente:

…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…

. (Negrillas del Tribunal).

Por ende, de la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de lo antes expuesto, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente juicio y al efecto observa que, en fecha 15 de septiembre de 2004, el a-quo libró las correspondientes compulsas tal y como se evidencia al vuelto del folio 34, luego comparece en fecha 19 de enero de 2006, y consigna instrumento poder que acredita su representación, desprendiéndose indiscutiblemente la falta de impulso procesal del actor, por cuanto no gestionó de manera alguna la citación de la parte demandada luego de libradas las compulsas, es decir, no compareció a dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T. en relación al deber de poner a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de dichas intimaciones, siendo sólo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente en que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, quedando demostrado irremediablemente que transcurrió más de un (1) años entre la fecha en que se libraron las compulsas hasta la fecha en que éste compareció a consignar sólo instrumento poder, procediendo en consecuencia la perención y extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., previamente identificado en autos, en fecha 08 de diciembre de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, declarando la Perención y Extinción de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara Banesco Banco Universal contra los ciudadanos R.V.F.U. y L.D.M.L..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp.9327

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