Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.291

PARTE ACTORA:

BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1.925, bajo el Nº 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., representada judicialmente por los abogados J.L.P.R., L.M.A., MANUEL DAPENA R., A.R.C., O.A., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M.D.M., M.G. de FEBRES, S.A.F., R.M.Y.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 31.621 y 86.565 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos BENZIÓN S.C.S., S.W.D.C., O.C.S. y A.S.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.175.144, 3.249.324, 3.186.440 y 3.183.071 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.B.S., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.899.675.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de diciembre del 2011, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de junio del 2011, declarando con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia recurrida por la parte demandante y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por dicha Sala.

La causa se encontraba en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre del 2011, donde declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio del 2011, la cual casó el fallo recurrido y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por dicha Sala.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su nueva distribución de Ley, tocando el conocimiento del asunto a este tribunal, quien mediante auto del 02 de marzo del 2012, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual fue verificada vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido este último lapso comenzaron a correr los cuarenta (40) días consecutivos siguientes para dictar fallo.

En fecha 12 de junio del 2014, el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, en su condición de defensor judicial del ciudadano Benzión S.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.175.144, quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la misma.

En fecha 12 de junio del 2014, el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, en su condición de defensor judicial de la ciudadana A.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.183.071, quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la misma.

En fecha 12 de junio del 2014, el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, en su condición de defensor judicial de la ciudadana S.W., titular de la cédula de identidad N° 3.249.324, quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la misma.

En fecha 12 de junio del 2014, el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, en su condición de defensor judicial del ciudadano O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.186.440, quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la misma.

En fecha 05 de noviembre del 2014, el alguacil de este juzgado notificó a la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.964.865, quien es asistente del ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte demandante, quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la misma.

En fecha 27 de noviembre del 2014, se fijó uno cualquiera de los cuarenta (40) días continuos contados a partir del 27 de noviembre de 2014 exclusive, para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de enero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

Plasmado lo anterior, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 15 de enero del 2002, por el abogado E.T.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1.925, bajo el Nº 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro (parte actora), basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de mayo del 2001, el ciudadano BENZION S.C.S., actuando en su condición de Administrador de JUGLIB SOCIEDAD ANÓNIMA, libró un (01) pagaré a favor del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., por el monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,oo) hoy día SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo), para ser pagado a la orden del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sin necesidad de aviso y protesto, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de su emisión, en la ciudad de Caracas y en moneda de curso legal por la sociedad mercantil JUGLIB SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el pagaré es de plazo vencido y que pese a múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, ha sido imposible lograr el pago del saldo del pagaré antes identificado con la letra “B” por parte de la referida empresa JUGLIB SOCIEDAD ANÓNIMA, en su condición de deudora principal o por sus avalistas y fiadores y principales pagadores BENZIÓN S.C.S., antes identificado o su cónyuge S.W.d.C., y O.C.S. y su cónyuge A.S.d.C..

Que habida cuenta ocurre a demandar con base al Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los artículos 487, 446 y siguientes del Código de Comercio a los ciudadanos BENZIÓN S.C.S., antes identificado o su cónyuge S.W.d.C., y O.C.S. y su cónyuge A.S.d.C., antes identificados, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por JUGLIB SOCIEDAD ANÓNIMA, para que convengan a pagar las cantidades adeudadas a su representada o en efecto de ello, se les condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,oo), por concepto de saldo capital del pagaré.

  2. Los intereses moratorios, para el pagaré identificado con la letra “B”, calculados en el período comprendido desde el día veintiocho (28) d septiembre de 2001, hasta el día once (11) de enero del 2002, a la tasa del cuarenta y ocho coma cuarenta por ciento (48,40 %) anual, la cual es producto de la sumatoria de la tasa vigente para la fecha en se produjo la mora, la cual fue cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, más un diez por ciento (10 %) anual adicional, de conformidad con lo establecido en el mismo texto del pagaré, los cuales ascienden a la cantidad de Diez Millones Ciento Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete con 95/100 (Bs. 10.108.877,95).

  3. Los intereses de mora que sigan venciendo desde el día doce (12) de enero de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  4. El pago de las costas y costos procesales del presente juicio.

Asimismo solicitó el embargo preventivo de los bienes propiedad de los demandados hasta el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales.

El 29 de enero del 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió la demanda por “COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO”, y en consecuencia decretó la intimación de la sociedad mercantil JUGLIB SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de deudora principal en la persona del ciudadano BENZIÓN S.C.S., en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal y a los ciudadanos S.W.d.C. cónyuge del administrador de la empresa ut supra señalada, O.C.S. y su cónyuge A.S.d.C., los tres últimos en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de los co-demandados se hiciera, a fin de que una vez apercibidos de la ejecución pagaran o formularan oposición sobre las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 28 de febrero de 2002, el tribunal de la causa, señaló que por error involuntario se decretó la intimación de la sociedad mercantil JUGLIB SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Administrador, ciudadano BENZION S.C.S., éste último en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, y los ciudadanos S.W.D.C., O.C.S., y A.S.D.C., siendo lo correcto solo a los ciudadanos avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, dejando sin efecto el decreto intimatorio en lo que respecta a la empresa mencionada, así como, dejando sin efecto las compulsas libradas y ordenando librar nuevas compulsas.

Habiendo resultado infructuosa la intimación personal de los co-demandados, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles, verificada la publicación de aquellos, y la fijación por parte de la secretaria del cartel de intimación, y vencido el lapso para que los co-demandados se dieran por intimados, solicitó la designación del defensor judicial.

En fecha 13 de noviembre del 2002, se designó como defensor judicial a la abogada E.G.G., y en fecha 28 de noviembre del 2002, se revocó el nombramiento de la mencionada defensora judicial y se designó al abogado L.F.B.S..

En fecha 17 de diciembre del 2002, el defensor judicial abogado L.F.B.S., mediante diligencia aceptó el cargo en él recaído.

En fecha 29 de enero del 2003, el defensor judicial abogado L.F.B.S., mediante escrito, se opuso formalmente a las pretensiones de la parte actora.

En fecha 12 de febrero de 2003, el defensor judicial designado a la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda y como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio, alegando que no se demandó como ha debido hacerse de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, a la empresa Juglib Sociedad Anónima, quien es la obligada principal pues existe entre esa firma mercantil y los supuestos obligados como sus avalistas y fiadores un litis consorcio necesario por la solidaridad alegada.

Como defensa subsidiaria, alegó que al no haberse condenado a la deudora principal, hubo condonación de lo adeudado que beneficia a sus representados por lo que procede a desconocer la existencia de la acreencia demandada y la documentación que la fundamenta en cuanto a su contenido y firmas.

Como defensa de fondo, alegó que la presente demanda no podía ser declarada con lugar por ser improcedente su petitorio al incurrir en infracciones de orden público; que en efecto se demanda los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 12/01/2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, existiendo una clara y expresa indeterminación en lo demandado, al no indicarse una cantidad líquida y exigible de dinero tal y como lo exige el encabezado del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; alegó violaciones de orden público como lo es el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 30/10/2001, de igual contenido y efecto con lo previsto en el artículo 46 de la misma Ley debiendo acatarse y cumplirse por su carácter vinculante y con arreglo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17/12/2001 y 24/01/2002, formuló oposición por disconformidad con el saldo reclamado y lo que realmente pudiere deberse según la documentación presentada, basándose en el cobro de un monto de intereses improcedentes por no haber sido estos fijados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 25 de marzo de 2003, el defensor judicial presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable y la comunidad de la prueba que se desprende de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, los cuales no fueron rechazados en forma alguna por la actora; señaló que las defensas de fondo y las previas opuestas subsidiariamente tampoco fueron rechazadas ni contradichas, al igual que la estimación económica lo que prueba la conformidad y su aceptación, alega que habiéndose desconocido tanto en su contenido y firmas el pagaré o documento fundamental de la acción, sin que dentro del lapso especial y expreso que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se hubiere cumplido el requerimiento establecido en el artículo 445 ejusdem, razón por la cual dicho instrumento quedó desechado del proceso, con lo cual quedó probado que no es cierta ni exigible la obligación demandada y por tanto debe ser declarada sin lugar la demanda.

En fecha 26 de marzo del 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con vista a la oposición formulada por la demandada, procedió a refutar los alegatos esgrimidos por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda referido a la falta de cualidad e interés; la indeterminación de la cantidad demandada; la violación del artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que la obligación existente entre su representada y los demandados está sujeta a condición y sobre la imposibilidad de los demandados de pagar en virtud de la crisis económica, promoviendo pruebas en el presente procedimiento, solicitando al Tribunal se sirviera admitirlas, sustanciarlas y valorarlas en la definitiva.

En fecha 01 de abril del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y alegó que en la oportunidad de promover pruebas, procedió a rechazar las defensas expuestas por el defensor judicial en el escrito de contestación, que es falso que no hubieran rechazado o rebatido los alegatos de hechos y de derecho planteados; que en el referido escrito la parte demandada manifestó que el pagaré debía ser desechado del proceso por cuanto fue desconocido, sin que dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera cumplido con lo señalado en el artículo 445 ejusdem.

Asimismo arguyó que el desconocimiento del pagaré efectuado por la contraparte no fue efectivamente manifestado, es decir no lo hizo de forma expresa, manifiesta y formal como lo exige el Código Adjetivo; que la falta de claridad con que supuestamente se desconoce el pagaré los lleva a concluir que consistió en que no se percataran del supuesto desconocimiento para que de esta manera el pagaré fuera desechado; solicitando que no se desechara el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto no se ha realizado ningún desconocimiento de su contenido ni de sus firmas.

En fecha 02 de abril de 2003, el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas de la actora alegando que fueron consignadas extemporáneamente, señalando que el pagaré que promovió la actora y que es el documento fundamental de la acción se impugnó en su contenido y firma, y que, al no haber solicitado la prueba de cotejo tal y como lo establece la Ley, el documento queda desechado y así solicitó se declarara; alegó el defensor la improcedencia de las posiciones juradas solicitadas las cuales tienen como finalidad demostrar la autenticidad del pagaré, el cual quedó desechado.

En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, mediante providencia declaró sin lugar las oposiciones formuladas por ambas partes en cuanto a la no admisión de las pruebas; admitiendo las pruebas de cotejo y de posiciones juradas (folios 125-126), siendo apelada dicha decisión por el defensor judicial en fecha 10 de abril del año en curso (folio 131), y oída en un solo efecto mediante auto del 06 de mayo de 2003.

En fecha 15 de abril de 2003, siendo el día y hora señalados por el tribunal de cognición, para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, compareció sólo la representación judicial de la parte actora, procediéndose a las designaciones de los expertos, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que el experto designado por la demandante concurriese sin previa notificación a prestar el juramento de ley; con respecto a los expertos grafotécnicos nombrados por el Tribunal, se acordó su notificación mediante boletas, fijándose el tercer día siguiente a su notificación para prestar el juramento de ley, los cuales aceptaron y prestaron su juramento legal el 30 de abril del 2003.

En fecha 08 de mayo de 2003, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la prueba de cotejo.

En fecha 25 de junio de 2003, los expertos grafotécnicos designados consignaron los resultados del Estudio Pericial encomendado.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el estudio pericial grafotécnico consignado por los expertos designados.

En fecha 01 de agosto del 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de Informes.

En fecha 13 de agosto del 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 05 de agosto del 2004, el tribunal de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR la FALTA de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR el desconocimiento formulado contra el pagaré accionado; CON LUGAR la demanda, y en tal sentido CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., las siguientes cantidades de dinero:

1) SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,oo) por concepto de saldo de capital del pagaré distinguido con el Nº 93816 emitido en Caracas en fecha 31 de mayo de 2001, y que cursa a los autos demandado en la literal a) del libelo de la demanda.

2) Los intereses moratorios calculados en el período comprendido desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta el día 11 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, a las tasa pactadas por las partes al contratar.

3) Los intereses moratorios que se siguieron causando desde 12 de enero de 2002 hasta la total cancelación de la deuda.

A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados bajo los numerales 2 y 3 correspondientes a los intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se designaran personas con los conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos y quienes deberán para ello tomar en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar y su fluctuación, en base a los parámetros suministrados por el Banco Central de Venezuela, y en el informe que se elabore a tal efecto formará parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Copia Textual)

En fecha 27 de septiembre del 2004, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha 05 de agosto del 2004.

En fecha 05 de octubre del 2004, el tribunal de la causa, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original al Tribunal Superior Octavo de Homologa Competencia a los fines de que conociera acerca de la apelación.

En fecha 14 de octubre del 2004, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, los cuales en la oportunidad legal fueron presentados por ambas partes en fecha 17 de noviembre de 2004.

El 17 de noviembre del 2004, vistos los informes, el a quo fijó ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 30 de noviembre del 2004.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez superior octavo, quien por auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó las notificaciones pertinentes, a los fines de enterarles del abocamiento de la Jueza.

En fecha 03 de junio del 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A.

TERCERO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Copia Textual)

En fecha 13 de julio del 2011, la abogada F.G.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 03 de junio del 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Formalizado el mencionado recurso, por decisión del 8 de diciembre del 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2011.

ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley…

.

(Copia Textual)

Remitidos los autos al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa inhibición de la Jueza y verificada la distribución del mismo, le correspondió el conocimiento y decisión de la causa a esta Superioridad, abocándose a tales efectos quien suscribe el 02 de marzo del 2012.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el otrora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy día Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Del Desconocimiento del Pagaré por parte de la Demandada.-

Observa esta alzada, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de febrero del 2003, procedió a desconocer el pagaré en su contenido y firma como documento fundamental.

Asimismo en fecha 26 de marzo del 2003, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito procedió a contradecir los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada y promovió pruebas.

Aprecia esta alzada, que en virtud del desconocimiento realizado por la representación de la parte demandada con relación al pagaré la única prueba a ser analizada en este caso es la prueba de cotejo la cual fue promovida por la parte actora, a fin de probar la autenticidad del pagaré, así como también la prueba de posiciones juradas.

Con respecto a las posiciones juradas observa esta alzada que las mismas no fueron evacuadas en el lapso previsto y fijado por el tribunal de la causa, razón por la cual nada puede aportar a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, del auto dictado en fecha 05 de octubre del 2004, por el tribunal de la causa, donde oye la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2004, se desprende que el a quo practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre del 2002, fecha en que el defensor judicial aceptó el cargo, hasta el 15 de abril del 2002, fecha donde se designaron los expertos grafotécnicos, de dicho cómputo se determinó que transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho.

Así las cosas, la parte demandada alegó ante el tribunal de cognición y en su escrito de informes presentados en alzada, que la parte actora no insistió en hacer valer el documento (pagaré), tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo....”; y tampoco las testimoniales en la oportunidad establecida en el articulo 449 ejusdem.

De acuerdo con lo narrado, esta alzada observa que el presente caso, se circunscribe sobre el estudio del instrumento fundamental de la presente acción de cobro de bolívares vía intimación que incoara la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. por el desconocimiento de las firmas del pagaré alegado por la representación judicial de la parte demandada.

En este orden de ideas, con relación al “Pagaré”, el autor E.C.B., estableció en el Código de Comercio comentado, página 417, que es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso. Asimismo estableció en sus comentarios, que las acciones que nacen del pagaré son las mismas que se derivan en la letra de cambio.

En tal sentido, visto que la acción es ejercida por el incumplimiento al pago del pagaré, y por cuanto el mismo es un documento privado que confiere la facultad a su tenedor legítimo el derecho de exigir el pago por su vencimiento, pago o prestación que esta contenida en el mismo y que siendo este instrumento similar a la letra de cambio como bien se señaló, estos son susceptibles de impugnación a través del desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso fue desconocido por la parte contraria, recayendo así la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien tiene que probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo.

Al respecto esta superioridad observa:

Se desprende de autos que el 12 de febrero del 2003 (folios 94 al 98) el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda desconociendo la existencia de la acreencia demandada y la documentación que la fundamenta (pagaré).

Así las cosas, visto el desconocimiento del pagaré hecho por la representación judicial de la parte demandada, correspondía a la parte demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del pagaré Nº 93816, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 448 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida por ésta en fecha 26 de marzo del 2003.

En la situación analizada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. expresó:

…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…

(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Precisado lo anterior, observa esta alzada que de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente la parte demandante promovió la prueba de cotejo en fecha 26 de marzo del 2003, (folio 101 al 112) habiendo transcurrido palmariamente quince (15) días de despacho, por lo que el lapso de los ocho (08) días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora promoviera la prueba de cotejo, fenecieron en fecha 06 de marzo del 2003, según se desprende del cómputo hecho por la secretaria del tribunal de la causa, en fecha 05 de octubre del 2004, lo que trae como consecuencia que dicha prueba de cotejo fue promovida por la parte actora de manera extemporánea por tardía, por lo que a criterio de esta alzada el tribunal de la causa erró al establecer que la prueba de cotejo era temporánea por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero del 2004, estableció que cuando el documento privado es desconocido en el acto de contestación a la demanda, el lapso de promover el cotejo es el mismo que el probatorio del juicio ordinario conforme a lo establecido en el artículo 388 de Código de Procedimiento Civil, es decir al día siguiente al vencimiento del emplazamiento de la contestación a la demanda, en consecuencia resultaría inoficioso tramitar el cotejo como una incidencia separada, siendo el período ordinario de promoción de pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 392 ibidem, el adecuado para promover la prueba de cotejo a efectos de probar la autenticidad del documento.

En tal sentido esta superioridad, se permite transcribir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 12-0003, con relación a la prueba de cotejo, en la cual estableció lo siguiente:

…omissis...

En el presente caso se pretende la revisión del fallo n.°: RC-000465, definitivamente firme, que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano A.d.C.G.Á., parte demandante en el juicio por cobro de bolívares que interpuso contra el ciudadano K.J.E.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de octubre de 2010; ii) en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

…omissis…

Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia de su representado, al igual que la garantía al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, y omitiendo la impugnación hecha a la prueba de cotejo por la parte demandada en el juicio principal, ya que, consideró que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, con base en una falta de aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de su patrocinado, toda vez que omitió el mandato legal expreso contenido en el artículo citado que ordena que el cotejo debió ser promovido en la incidencia que se abrió con ocasión del desconocimiento de la letra de cambio, produciéndose una indefensión al conceder preferencias a la parte actora, causando desigualdad y parcialidad, en detrimento y perjuicio de los derechos constitucionales de su representado, al ordenar la apreciación del cotejo promovido y evacuado durante el lapso probatorio del juicio, con lo que permitió la obtención de una prueba subvirtiendo el debido proceso, ya que reabrió un lapso precluido y suprimió ilegítimamente la inatacable negación del instrumento fundamental de la demanda producida en el proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión expresó que, no obstante la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y al principio de contradicción de la prueba con lo cual concluyó que:

(…) no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez superior a quien le corresponda conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, “aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida”, pues sus resultados pueden ser determinantes para la resolución del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.

Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

De esta forma, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

…omissis…

En este sentido, esta Sala Constitucional se ha expresado en sentencia n.°: 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A. (ratificada por decisión n.°: 2406, del 18 de diciembre de 2006, caso: Remavenca; y sentencia n.°: 1735, del 08 de agosto de 2007, caso: C.S.R.), en los términos siguientes:

(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal

.

…omissis…

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos sentencia n.°: 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.

También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecida en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.

Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

…omissis…

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento relativo a la medida cautelar que pidió el solicitante.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado O.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.J.E.B., de la sentencia n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 000215. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que una Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Accidental, dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del la jurisprudencia transcrita, se puede colegir que cuando la prueba de cotejo es evacuada de manera extemporánea es decir fuera del lapso previsto para la articulación probatoria contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la prueba es inadmisible por haber sido promovida de manera extemporánea por tardía, ya que de lo contrario se estaría inobservando un lapso legalmente fijado por la norma y violando así el principio de preclusión ya que estos lapsos son elementos temporales y ordenadores del proceso, los cuales son esenciales y de orden público, en virtud de ser garantías del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de las partes.

Ahora bien, esta alzada atendiendo el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar en los folios 101 al 112, que la parte demandante promovió la prueba de cotejo en fecha 26 de marzo del 2003, habiendo transcurrido palmariamente quince (15) días de despacho, por lo que el lapso de los ocho (08) días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora promoviera la prueba de cotejo, fenecieron en fecha 06 de marzo del 2003, según se desprende del cómputo hecho por la secretaria del tribunal de la causa, en fecha 05 de octubre del 2004, quebrantando así lo que establece el artículo 449 ejusdem el cual señala que el término de la incidencia es de ocho (08) días, y que por tratarse de pruebas deben ser computados por días de despacho; y visto que la parte actora promovió la prueba de cotejo quince (15) días de despacho siguientes a aquel que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, es decir ulteriormente al haber fenecido el lapso establecido en la norma procedimental para poder promoverla y visto que no se evidencia de autos que la parte actora haya solicitado la prórroga establecida en el artículo in comento, no existiendo la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término, siendo esto solo viable si las partes de común acuerdo lo fueran solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez éstas deberán alegar y justificar la causa no imputable que impidió no actuar dentro del término establecido para ello, y en razón de todo lo antes expuesto declara inadmisible la prueba de cotejo, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); e igualmente se declara sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., contra los ciudadanos BENZIÓN S.C.S., S.W.D.C., O.C.S. y A.S.D.C. y la sociedad anónima JUGLIB. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE COTEJO, del pagaré Nº 93816 por ser la misma extemporánea por tardía. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., contra los ciudadanos BENZIÓN S.C.S., S.W.D.C., O.C.S. y A.S.D.C. y la sociedad anónima JUGLIB. CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 13/07/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m., constante de veintidós (22) páginas; y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.291

MFTT/EMLR/wladimir silva.

Sentencia Definitiva (Reenvío).-

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