Sentencia nº 1050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

Mediante oficio n° 2054 del 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente signado con el n° 2.520, según la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.692, quien actuó como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio de ese mismo Distrito, el 2 de noviembre de 1890, bajo el n° 56, siendo la última modificación de sus estatutos la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el n° 5, Tomo 146-A Sgdo., contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al abstenerse de notificar al quejoso de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, con lo cual le impidió ejercer oportunamente el recurso de apelación.

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el tercero adherente en el presente proceso, ciudadano M.R.M.C., titular de la cédula de identidad n° 885.435, asistido por la abogada Z. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.642, y por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado el 15 de abril de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar el amparo propuesto y mantuvo la medida cautelar acordada previamente.

El 10 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 31 de mayo de 2004, la abogada A.L.H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.097, apoderada judicial del tercero adherente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, “única y exclusivamente respecto del segundo aparte de la dispositiva”, que acordó mantener la medida cautelar acordada por el a quo.

El 9 de junio de 2004, los abogados León H.C.N. y A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135 y 45.088, en su orden, quienes actuaron como apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fundamentaron la apelación intentada por su representado.

Acordada la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O., y en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre del mismo año, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

El 9 de septiembre de 2004, la prenombrada abogada A.L.H.G. solicitó se sentenciara la acción de amparo incoada.

Los días 23 de septiembre y 11 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del accionante y del tercero adherente, respectivamente, consignaron sendos escritos en autos.

El 8 de diciembre de 2004, la abogada A.L.H.G. solicitó celeridad procesal, y el 1° de febrero de 2005, el abogado A.C.G. manifestó el interés del accionante en la resolución del recurso de apelación.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 28 de enero de 2004, el abogado O.E.L., apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

  2. - El 29 de enero de 2004, el juez a quo admitió el amparo incoado y acordó la medida cautelar solicitada, a fin de suspender el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por el tribunal accionado, hasta tanto se decidiera la acción de amparo.

  3. - El 30 de enero de 2004, se recibió el oficio n° 04-129 del día anterior, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual informó que “la comisión n° 04-1312, contentivo (sic) del juicio de daños morales, seguido por M.R.M.C. contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (...), se remitió al Tribunal de la causa, debidamente cumplida (...)”.

  4. - El 3 de marzo de 2004 se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de los abogados León H.C.N. y A.C.G., en representación del accionante; de los abogados A.L.H.G., A.J.H.G. e I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.097, 12.570 y 18.023, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano M.R.M.C., quien se hizo parte en el presente proceso al ostentar la condición de demandante en la causa que originó la presunta lesión constitucional; y de la juez temporal a cargo del tribunal accionado.

  5. - El 8 de marzo de 2004, el sentenciador de primera instancia requirió al presunto agraviante que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 12 de diciembre de 2003 y el 26 de enero de 2004, lo que fue informado, mediante oficio del 17 de marzo de 2004.

  6. - El 15 de abril de 2004, el juzgador a quo declaró sin lugar el amparo solicitado y, sin embargo, decidió mantener la medida cautelar innominada, acordada por ese tribunal en el auto de admisión.

  7. - El 21 de abril de 2004, el tercero adherente, asistido por la abogada Z. deM., apeló de dicha sentencia, “única y exclusivamente del segundo aparte de la dispositiva”; y el día siguiente, la representación judicial del Banco accionante también interpuso recurso de apelación contra el fallo.

  8. - El 26 de abril de 2004, el a quo oyó los recursos de apelación ejercidos y remitió las copias certificadas del expediente a esta Sala Constitucional.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El abogado O.E.L., apoderado judicial del presunto agraviado, formuló el amparo constitucional en los siguientes términos:

  9. - Que, en el juicio instaurado por el ciudadano M.R.M.C. contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de “una supuesta responsabilidad extracontractual por hecho ilícito”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dijo “Vistos” el 7 de octubre de 2003 y, por tanto, el lapso para sentenciar venció el 8 de diciembre del mismo año, sin que se dictara el fallo ni se emitiera acto de diferimiento alguno.

  10. - Que el 12 de enero de 2004, después de las vacaciones judiciales, la representación del Banco demandado constató una irregularidad en el expediente, pues apareció publicado, el 8 de diciembre de 2003, un auto de diferimiento del lapso para sentenciar, para el segundo día de despacho siguiente; y el 11 de diciembre de 2003 –supuestamente dentro de dicho lapso–, fue dictada la sentencia condenatoria, que ordenó pagar al actor la cantidad de trescientos treinta millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 330.355.940,oo).

  11. - Que según la última inscripción del 8 de diciembre de 2003, del Libro Diario del Tribunal, la causa se sentenció, declarándose con lugar la demanda; sin embargo, una vez cerrado el despacho y sin habilitación previa, se asentó una nota según la cual se dejó sin efecto el registro anterior, “puesto que no correspondía a esa fecha”, y se difirió el lapso para sentenciar, para el segundo día de despacho siguiente.

  12. - Que el 14 de enero de 2004, el tribunal de la causa, a solicitud del actor, declaró definitivamente firme la referida sentencia y decretó su ejecución voluntaria.

  13. - Que la representación del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal actuó en autos el 19 de enero de 2004, y “el 23 (Rectius: 26) de enero de 2004” apeló de la sentencia definitiva, pero tal recurso fue desestimado, el 27 de ese mes y año.

  14. - Que ese mismo día, 27 de enero de 2004, el presunto agraviante ordenó el embargo ejecutivo de bienes del quejoso, embargo que no se había practicado para la fecha en que se incoó la acción de amparo, “no obstante la premura de la contraparte y de la juez de la causa en que se efectúe la ejecución forzosa”.

  15. - Que el tribunal accionado impidió al presunto agraviado ejercer el recurso de apelación contra el fallo, pues como el auto de diferimiento del lapso para sentenciar no era válido, el mismo debía ser notificado a las partes para que comenzaran a computarse los lapsos para su impugnación.

  16. - Por las razones anteriores, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, así como el derecho a la doble instancia.

  17. - Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, o bien al estado en que el tribunal se pronunciara sobre la apelación ejercida “el 23 (Rectius: 26) de enero de 2004”. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del fallo, a través de una medida cautelar innominada, y la condenatoria en costas del tribunal presuntamente agraviante.

    III ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, los abogados A.L.H.G., A.J.H.G. e I.H., apoderados judiciales del ciudadano M.R.M.C., sostuvieron:

  18. - Que el auto de diferimiento del lapso para sentenciar fue publicado en el expediente, el 8 de diciembre de 2003, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, los asientos del Libro Diario no pueden afectar la validez de las actas procesales, salvo que se demuestre la irregularidad de éstas, máxime cuando diarizar las actuaciones es un deber del Secretario, y no del juez.

  19. - Que, en consecuencia, el fallo condenatorio fue dictado dentro del lapso para sentenciar, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2004 por el hoy accionante, fue intempestivo; en todo caso, ante la negativa de oír la apelación, la parte pudo ejercer el recurso de hecho.

  20. - Que de acuerdo con el escrito de amparo, “el día 12 de enero de 2004, el apoderado del Banco tuvo en sus manos el expediente n° 3210, y es el día 26 de enero de 2004, es decir, transcurridos catorce días consecutivos, y seis días de despacho, cuando regresa al tribunal y diligencia apelando de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003”.

  21. - Que la medida de embargo ejecutivo se practicó el 28 de enero de 2004, fecha en que la representación del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal “voluntariamente pagó todas las obligaciones, a fin de dar por terminado este procedimiento”, cuando el abogado O.E.L., “a fin de dar por terminado el litigio y en cumplimiento a todas sus obligaciones, nos entregó en ese acto un cheque contentivo de las sumas reclamadas así como de las costas y costos del proceso, cheque de gerencia que fue librado a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (sic)”, y por ello, la acción incoada era inadmisible.

  22. - Que la intención del accionante al solicitar el amparo fue que se acordara una medida cautelar innominada, para suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, al “paralizar el pago del instrumento de crédito”, lo que hizo “en franco engaño al juzgador (...), por cuanto la ejecución forzosa se practicó un día antes a la interposición del presente amparo”.

  23. - Por lo tanto, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad o, en todo caso, de improcedencia del amparo propuesto, así como la revocatoria inmediata de la medida cautelar acordada.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. declaró sin lugar el amparo propuesto “contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003”, y acordó mantener la medida cautelar acordada por ese tribunal, en el auto de admisión del amparo. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

    Que el lapso para dictar sentencia en el proceso instaurado por el ciudadano M.R.M.C., transcurrió a partir del 7 de octubre de 2003, cuando se dijo “Vistos”, hasta el 8 de diciembre de ese año; en esa fecha, el presunto agraviante difirió el fallo para el segundo día de despacho siguiente, y decidió la causa el 11 de ese mismo mes y año, dentro del lapso legal, pues el 9 de diciembre de 2003 no hubo despacho.

    Que el 26 de enero de 2004, el apoderado judicial del hoy accionante apeló contra la sentencia del 11 de diciembre de 2003, y contra el auto del 14 de enero de 2004, que decretó su ejecución voluntaria. Por ende, el tribunal accionado actuó ajustado a derecho al negar la apelación, toda vez que era extemporánea.

    Que “a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente procedimiento, se mantiene la suspensión del mandamiento de ejecución de la sentencia (...), acordada por este Tribunal en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional”.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL TERCERO ADHERENTE

    La abogada A.L.H.G. fundamentó el recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:

  24. - Que el amparo se basó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pero los apoderados judiciales del accionante omitieron “indicar la situación de hecho que vulnera los derechos denunciados”.

  25. - Que la acción de amparo era inadmisible, por cuanto la parte actora alegó “violaciones de carácter legal, contempladas en leyes sustantivas”, pese a que dicha acción no es un medio ordinario de control de la legalidad.

  26. - Que la representación del presunto agraviado no ejerció el recurso hecho, a fin de impugnar la negativa del tribunal accionado de oír la apelación interpuesta contra el fallo impugnado en amparo.

  27. - Que el accionante logró “que un Juez Superior (...) decretara sin ningún fundamento, una medida innominada de suspender la ejecución forzosa de la sentencia que en buena lid nos fue declarada con lugar, lo que ha servido de base para no hacer efectivo el cheque de gerencia con el cual pagaron (...)”. En todo caso, el juez a quo debió dejar sin efecto dicha medida cautelar al declarar sin lugar el amparo, en vez de mantener su vigencia hasta el pronunciamiento de esta Sala Constitucional.

  28. - Por último, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo propuesto, la “suspensión” de la medida cautelar acordada por el juez a quo y la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL ACCIONANTE

    Los abogados León H.C.N. y A.C.G. fundamentaron la apelación ejercida del siguiente modo:

  29. - Que la juez del tribunal accionado “incurrió en diferentes irregularidades, totalmente ajenas a la majestad de la justicia, que tuvieron por norte negar el ejercicio del recurso de apelación” al accionante, como los asientos realizados en el Libro Diario, o “la incorporación y desincorporación de actuaciones en el expediente sin justificación ni explicación y la negativa a entregar el mismo a las partes aduciendo que la juez estaba estudiándolo para adoptar su decisión o ‘sentenciarlo’”.

  30. - Que la juez “‘autorizó’ a la parte ‘gananciosa’ en el juicio para que hicieran efectivo inmediatamente el cheque de gerencia fruto de la iniciación de la ejecución forzosa contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con todo y que (...) había sido emitido a nombre del Tribunal y era ‘no endosable’; (...) se apersonó en la agencia bancaria (...) el día 29 de enero de 2004, amenazando a los empleados con arresto en caso de que no pagaran a los apoderados del señor M.M. en ese mismo instante, en efectivo, los montos de la efectiva condena, con todo y que tenía noticia de la medida cautelar innominada acordada en esa misma fecha”, lo que fundamentó una denuncia presentada contra la sentenciadora, ante la Comisión Judicial de este M.T..

  31. - Que el presunto agraviante dictó la sentencia el 11 de diciembre de 2003, fuera del lapso legal, por lo que debía ser notificada a las partes; no obstante, la juez “hizo todo para que su fallo quedara firme y se ejecutara inmediata y forzosamente”.

  32. - Que si bien el juzgador a quo “impidió la consumación definitiva de la ejecución forzosa”, luego declaró sin lugar el amparo propuesto, fundamentándose en un razonamiento “extremadamente simple”, por lo que el fallo apelado estaba inmotivado.

  33. - Que el sentenciador de primera instancia omitió pronunciarse acerca de las irregularidades ocurridas en el tribunal y la invalidez del auto de diferimiento del lapso para decidir, pese a que ello constituía el aspecto esencial de las denuncias.

  34. - Que existía “la necesidad imperiosa de que sean sancionadas totalmente, sin margen alguno de tolerancia, las actuaciones judiciales contrarias a la majestad de la justicia, es decir, que mancillen el honor del Poder Judicial”, como las actuaciones irregulares cometidas por la juez del tribunal accionado, quien, “de una manera ilegítima (...) se las arregló para que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal no se enterara de la fecha de la publicación de la sentencia, haciendo ver que sentenciaba en el lapso legalmente establecido, y no pudiendo aquél ejercer desde ese momento el recurso de apelación”, lo que fue denunciado “ante las instancias disciplinarias correspondientes”.

  35. - Que no sólo era necesario imponer las sanciones disciplinarias correspondientes al funcionario judicial, sino que además debía subsanarse el proceso en que se cometieron las irregularidades y restablecerse el perjuicio sufrido por el hoy accionante, lo que sólo era posible a través de la acción de amparo.

  36. - Finalmente, solicitaron la reposición de la causa al estado en que el tribunal presuntamente agraviante oyera el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2004, así como “informar a las instancias disciplinarias del Poder Judicial para que se realicen las investigaciones pertinentes y se impongan las sanciones correspondientes”.

    VII DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en G.O. n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica –que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional – sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la apelación interpuesta. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala, se observa que el abogado O.E.L., representante del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, afirmó impugnar en amparo “las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (...) que han impedido ilegítimamente el recurso ordinario de apelación (...)”. No obstante, del escrito libelar se desprende que la acción de amparo incoada tiene por objeto la omisión en que presuntamente incurrió dicho tribunal, al abstenerse de notificar al hoy accionante de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios ejerció el ciudadano M.R.M.C. en su contra, condenándolo a pagar la cantidad de trescientos treinta millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 330.355.940,oo).

    De acuerdo con los alegatos del quejoso, el lapso para sentenciar vencía el 8 de diciembre de 2003, y el fallo fue publicado posteriormente, el 11 de ese mismo mes y año, lo que hacía indispensable su notificación para que comenzaran a transcurrir los lapsos para impugnarlo. Sin embargo, según afirma, la juez del tribunal accionado cometió “irregularidades” en el trámite de la causa –evidenciadas en el Libro Diario del Tribunal–, al insertar un auto de diferimiento de dicho lapso para el segundo día de despacho siguiente, con lo cual no era necesaria la notificación de la sentencia.

    Frente a las afirmaciones expuestas, el juzgador a quo declaró sin lugar el amparo, después de constatar que el 8 de diciembre de 2003 fue diferido el lapso para decidir, de tal forma que la sentencia condenatoria no debía ser notificada.

    En primer término, esta Sala constata que el 27 de enero de 2004, el presunto agraviante decretó una medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del Banco demandado y comisionó su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se trasladó y constituyó en la agencia de San F. deA. delB. deV., el 28 de ese mismo mes y año, a las 3.00 p.m., una hora y media después de la interposición del amparo bajo examen.

    Conforme con el acta elaborada en esa oportunidad, cuya copia está inserta en los folios 101 al 103 del presente expediente, el abogado O.E.L., apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, afirmó que, “a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución que en este acto se ejecuta consigno (...) cheque de gerencia que se libra a nombre del tribunal de la causa por un monto de (...) más el 30% de las costas procesales que es la cantidad de (...). Este cheque está (...) librado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28-01-2004, quedando así extinguida la obligación a que nos condenó la sentencia recaída en el presente juicio” (Subrayado añadido).

    Fue el día siguiente a la práctica del referido acto, el 29 de enero de 2004, cuando el juez a quo acordó, mediante una medida cautelar innominada, la suspensión del mandamiento de ejecución, aunque para esa fecha ya se había ejecutado, pese a que aún no se había hecho efectivo el título valor entregado.

    Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en un caso similar al de autos, en que la parte ejecutada consignó dos cheques de gerencia, tras solicitar que la medida ejecutiva de embargo recayera sobre una suma de dinero; en esa oportunidad, se afirmó que:

    (...) la parte ejecutada en ningún momento objetó la ejecución forzosa de la sentencia que se adelantaba en su contra, antes por el contrario lo único que hizo fue ofrecer para que fuesen embargadas ejecutivamente cantidades de dinero mediante la consignación de los referidos cheques de gerencia, tampoco sometió la consignación de dicha suma de dinero a ninguna condición o plazo, ni ofreció consignar dicha suma de dinero a fin de que fuese suspendida la ejecución de la sentencia y tampoco se celebró ningún acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

    Lo único que hizo la parte accionante al consignar dichos cheques fue cumplir con la ejecución de la sentencia” (Sentencia n° 1.245 del 24 de octubre de 2000, caso: Distribuidora Orange C.A., ratificada en la decisión n° 1.497 del 6 de agosto de 2004, caso: Materiales El Rey, C.A.) (Subrayado añadido).

    En consecuencia, en el presente caso el presunto agraviado consintió con la condena impuesta en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, al entregar el cheque de gerencia por el monto condenado más las costas procesales, a fin de “cumplir con la ejecución” y extinguir la obligación respectiva.

    Tal consentimiento, en principio, haría aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, conforme con dicha disposición, la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; y se entiende que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere, entre otros supuestos, a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (Sentencia n° 1.689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Á.P.D. y otro).

    En este orden de ideas, cabe destacar que la situación denunciada por el accionante trasciende más allá de su esfera jurídica, por cuanto se encuentra involucrada la rectitud que debe caracterizar a los jueces al desplegar la potestad jurisdiccional, máxime cuando consta en autos la decisión del 19 de agosto de 2004, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que destituyó a la juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada N.V.M.R., debido a las faltas cometidas en distintas causas, entre ellas, la que motivó el amparo bajo estudio.

    La justicia constituye uno de los valores fundamentales de la vida social, y por tanto, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social (Sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros); por ello, esta Sala concluye que, dado el interés general que existe respecto de la sana y transparente administración de justicia, en el presente caso no opera, por excepción, el consentimiento del accionante como causal de inadmisibilidad del amparo propuesto, por estar afectado el orden público.

    En cuanto al mérito de la causa, los representantes judiciales del quejoso afirmaron que el tribunal accionado les impidió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada el 11 de diciembre de 2003, pues la juez realizó un manejo irregular del expediente al publicar, supuestamente el 8 de ese mes y año, un auto de diferimiento del lapso para decidir, de modo que el fallo apareciera publicado dentro del lapso. En virtud de tal artimaña –según relatan–, el tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo, el 14 de enero de 2004, y declaró extemporánea la apelación que intentaron el 26 de ese mismo mes y año.

    Ahora bien, en el escrito libelar, el apoderado judicial del accionante expuso lo siguiente:

    4.- Luego de las vacaciones judiciales por navidad y fin de año, el siguiente día de despacho del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) fue el lunes 12 de enero de 2004.

    En esa ocasión, al revisar el expediente, el abogado O.S.E.L., representante del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, encuentra que ha aparecido con fecha 8 de diciembre de 2003 un auto suscrito por la Juez y la Secretaria por el cual se acuerda el diferimiento para dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente, es decir, para el jueves 11 de diciembre de 2003; y seguidamente, con esta fecha, la sentencia definitiva que declara con lugar la demanda (...) (Subrayado añadido).

    (Omissis)

    7.- Por último, vale la pena relatar que en fecha 19 de enero de 2004 el apoderado de nuestra representada actuó en el expediente, pidiendo copias certificadas. Desde entonces, primera actuación después de dictado el fallo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en el iniciado plazo para apelar fue ejercido efectiva y expresamente tal recurso contra la sentencia de fondo, en concreto por diligencia de fecha 23 (Rectius: 26) de enero de 2004

    .

    Como se observa, de lo relatado en el escrito de amparo se desprende que el abogado O.E.L., apoderado judicial del presunto agraviado, tuvo conocimiento del contenido del fallo, desfavorable a sus intereses, al examinar las actas procesales, el 12 de enero de 2004; y a pesar de ello, no fue sino el 19 de enero de 2004, cuando solicitó copias certificadas, y el 26 del mismo mes y año, cuando ejerció el recurso de apelación, declarado intempestivo.

    Por lo tanto, aun cuando la sentencia condenatoria hubiera requerido ser notificada a las partes debido a su publicación fuera del lapso para decidir, el presunto agraviado tuvo conocimiento de su contenido el 12 de enero de 2004, de modo que la apelación fue ejercida el séptimo día de despacho siguiente, una vez precluida la oportunidad correspondiente, de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal accionado, inserto en el folio 565 del presente expediente.

    Ahora bien, resulta necesario emitir un pronunciamiento acerca del alegato realizado por la parte actora, en el escrito del 8 de marzo de 2004, toda vez que el mismo se refiere a la supuesta incompetencia del tribunal presuntamente agraviante, para conocer y decidir de la demanda interpuesta contra una institución financiera, la cual debía ventilarse ante la jurisdicción especial bancaria.

    Este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución n° 2003-000015 del 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.771 del 9 de septiembre del mismo año, derogó la Resolución n° 147 dictada por el Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, posteriormente reformada, que creó la jurisdicción especial bancaria; en consecuencia, atribuyó competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. Igualmente, estableció que los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarían como tribunales de transición, para sustanciar y decidir sólo las causas pendientes que en materia bancaria fueron instauradas antes de la vigencia de dicha Resolución.

    Visto lo anterior, pese a que el ciudadano M.R.M.C. ejerció la demanda el 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sentenció la causa el 11 de diciembre de 2003, fecha en que ya estaba vigente la mencionada Resolución n° 2003-000015 de este Alto Tribunal. Por lo tanto, se desestima el alegato relativo a la incompetencia del tribunal accionado, máxime cuando el mismo tiene competencia para conocer en materia mercantil, y el presunto agraviado es un comerciante, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, por tratarse de una sociedad mercantil.

    Conforme con lo anterior, se concluye que los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal no fueron vulnerados por el tribunal accionado, por lo que la tutela constitucional invocada debe declararse sin lugar, tal como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia.

    Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar acordada por el juzgador a quo, llama la atención de esta Sala que éste haya acordado mantenerla, no obstante que declaró sin lugar el amparo incoado; por tanto, se reitera que una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias (Sentencia n° 640 del 3 de abril de 2002, caso: Fábrica de Calzados Rex). En este sentido, las medidas cautelares, en amparo, se justifican sólo cuando el tribunal tiene presunción de que la acción de amparo puede declararse con lugar, por lo que, luego de una declaratoria en sentido contrario, el tribunal no puede mantener una medida previa (Sentencia n° 2.711 del 29 de noviembre de 2004, caso: Pulcinella Ristorante C.A.), por cuanto si la pretensión planteada no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados.

    En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar que decretó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

    En otro orden de ideas, las denunciadas irregularidades de la juez N.V.M.R. obligarían a esta Sala a ordenar la apertura de una investigación disciplinaria; sin embargo, visto que se tramitó el procedimiento respectivo, el cual finalizó con su destitución por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 19 de agosto de 2004, es innecesario remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y con lugar la ejercida por el ciudadano M.R.M.C.; en consecuencia, confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del amparo propuesto, aunque por razones diferentes, y revoca parcialmente dicho fallo, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar. Así se decide.

    IX DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  37. - SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado O.E.L., actuando como apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

  38. - CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.R.M.C., asistido por la abogada Z. deM., contra ese mismo fallo.

  39. - En consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la referida sentencia del 15 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo interpuesta por el abogado O.E.L., actuando con la condición indicada, contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  40. - Asimismo, REVOCA PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar acordada el 29 de enero de 2004 por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la cual queda SIN EFECTO.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de MAYO dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-1158

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

  41. La decisión de la que se discrepa declaró, en primer lugar, que la parte actora había consentido el agravio que denunció puesto que, en el acto de embargo del juicio originario, consignó un cheque de gerencia con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia cuya apelación pretendía y, con ello, extinguir la obligación a que se le había condenado. Sin embargo, la sentencia mayoritaria se abstuvo de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley especial, por cuanto consideró que, en el caso de autos, estaba involucrado el orden público a que se refiere dicha norma como eximente de aquella declaración, como consecuencia de los desórdenes procesales que rodearon la causa, tan graves que causaron la destitución de la juez que la sentenció.

    El disidente no puede compartir la conclusión anterior por cuanto resulta evidente que el supuesto consentimiento habría sido obtenido con violencia, puesto que, como se narró en la decisión que antecede, según el alegato de la quejosa, “la juez (…) se apersonó a la agencia bancaria (…) el día 29 de enero de 2004, amenazando a los empleados con arresto en caso de que no pagaran a los apoderados del señor M.M. en ese mismo instante, en efectivo, los montos de la efectiva condena, …”.

  42. Luego de que descartó la declaratoria de inadmisibilidad por consentimiento, el fallo objeto de disidencia llegó a la conclusión de que la apelación que el supuesto agraviante no le oyó a la quejosa fue, en efecto, extemporánea, porque el lapso para su interposición habría comenzado a correr desde el 12 de enero de 2004, que fue cuando tuvo conocimiento de la sentencia respectiva, con independencia de los alegatos de aquélla acerca de la manipulación que habría sufrido la causa para hacer parecer tempestiva la decisión en cuestión.

    Al respecto, cabe el señalamiento de dos circunstancias:

    2.1. Que, en la narrativa, (pp. 5 y 6), se hace referencia a que, el 12 de enero de 2004, la hoy quejosa sostuvo que “constató una irregularidad en el expediente”, “tuvo en sus manos el expediente.” Estas afirmaciones no revelan si aquélla actuó en el expediente o no, ya que consta en autos que no lo hizo, que es en el único supuesto en el que se habría producido la notificación tácita o presunta que reconoce el Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual se habría podido contar el lapso para la interposición de la apelación. Por el contrario, quedó asentado que la primera actuación procesal de la parte actora en el juicio de amparo fue el 19 de enero de 2004, cuando hizo una solicitud de copias certificadas.

    2.2. Por otra parte, no se comprende, y por tanto no se comparte, el razonamiento según el cual no hay agravio por la extemporaneidad de la apelación, con base en un cómputo que parte del 12 de enero de 2004, cuando resulta evidente que, aún en esa fecha, le habría sido negado el recurso en virtud que la sentencia ya había sido declarada definitivamente firme, tanto, que se acordó su ejecución voluntaria el 14 de enero de 2004, día que, según el razonamiento anterior, sólo habría sido el segundo del lapso disponible para la apelación.

    2.3. En criterio de quien suscribe, la Sala no podía soslayar el reconocimiento de la manipulación de los autos y del Libro Diario para que la sentencia objeto de apelación en el juicio primigenio apareciera como tempestiva, y el correspondiente reconocimiento de que la misma fue dictada fuera de lapso, lo cual imponía su notificación. Al respecto no cabe duda, ya que las circunstancias que revelaron tal manipulación ocasionaron la destitución de la juez de la causa.

    Una vez que se hubiere reconocido que la sentencia en referencia fue dictada fuera de lapso y que el Tribunal no acordó su notificación, sino que se dedicó a su ejecución, habría correspondido el análisis de la supuesta notificación tácita, la cual no ocurrió, como se señaló supra, porque la entonces parte demandada no ejecutó ninguna actuación procesal en el expediente correspondiente. En ausencia de notificación, expresa o tácita, lo ajustado a derecho era la declaratoria con lugar de la apelación de autos y, por tanto, de la demanda, puesto que quedó comprobado el agravio que se denunció.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    …/

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1158

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