Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal interpone recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución No. 323 de fecha 23.08.2004 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Número de resolución00770
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente2013-1573
PartesBanco de Venezuela, S.A. Banco Universal interpone recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución No. 323 de fecha 23.08.2004 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1573

En fecha 17 de febrero de 2005, los abogados R.G.F., M.A.E., V.R. DE LA ROSA y Mariana MELENDEZ (INPREABOGADO números 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335), actuando como apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo), interpusieron recurso de nulidad con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (Hoy Ministra del Poder Popular para el Comercio), que resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio ejercido contra la sanción de multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis.

Dicho recurso fue inicialmente interpuesto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en virtud de “…la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [de 2004]”, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que posteriormente se declaró incompetente mediante sentencia N° 2012-1848 del 8 de noviembre de 2012 y declinó su conocimiento en este Alto Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 62 del 23 de enero de 2014 esta Sala aceptó conocer del recurso de nulidad de autos y, dado que el expediente fue sustanciado en su totalidad, ordenó reabrir el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 27 de mayo de 2014 la abogada D.B. CASTELLANO SANTONI (INPREABOGADO N° 138.561), actuando como apoderada judicial de la recurrente, consignó su escrito de informe.

El 17 de junio de 2014 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES El caso sujeto a examen tuvo su origen en la denuncia Nº 12226-00 de fecha 6 de noviembre de 2000, interpuesta por la ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES (C.I. 6.017.289) ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo subsiguiente INDECU) contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud de que le fue supuestamente sustraída sin su autorización una cantidad de dinero (Bs. 200,00) de su cuenta de ahorros en ese banco, a través del cajero automático.

Con ocasión de dicha denuncia, una vez agotada “…la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente…”, y por cuanto “…los hechos descritos constituyen una presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU remitió el expediente a la Sala de Sustanciación de dicho instituto, con el objeto de que continuara el procedimiento administrativo ordinario.

En fecha 21 de mayo de 2001 la Sala de Sustanciación del INDECU dictó auto de proceder, en el que se ordenó abrir la averiguación administrativa y citar al representante de la referida entidad bancaria, a fin de que rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

Mediante acto administrativo S/N del 29 de abril de 2002, el Presidente del INDECU impuso multa por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por considerar que había infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

El 5 de mayo de 2003 los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso de reconsideración ante la Presidencia del referido Instituto, la cual lo declaró sin lugar mediante acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2003.

En fecha 16 de julio de 2003 los apoderados judiciales de la accionante ejercieron recurso jerárquico ante el C.D.d.I., el cual lo declaró sin lugar a través de acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2003.

El 5 de marzo de 2004 los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio, quien mediante Resolución Nº 323 de fecha 23 de agosto de 2004, resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso jerárquico impropio y notificar que contra dicha decisión, la cual causó estado, se podía ejercer recurso de nulidad por ante esta Sala.

En fecha 17 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la accionante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de suspensión de efectos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL solicitaron la nulidad del acto administrativo sancionatorio impugnado, conforme a las siguientes consideraciones:

1- Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que:

  1. De la denuncia realizada por la ciudadana M.S. no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de su mandante.

  2. Se omitió notificar a su representada de los cargos que se le imputaban, vulnerando su derecho a la defensa.

  3. Se consideró “…que existía una denuncia en contra del Banco por la presunta comisión de irregularidades, cuando en realidad no es cierto que fue formulada denuncia contra el Banco…”, por cuanto la solicitud realizada por la denunciante al INDECU, que dio origen al procedimiento administrativo, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. No fue comprobada la imputabilidad de su representada, como lo dispone el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    2- Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, por la supuesta interpretación errónea de los artículos 15, 95, 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    En tal sentido indicaron que la errada interpretación del artículo 128 eiusdem obedece a que la Administración consideró que dicha norma “…se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”. Respecto del artículo 129 eiusdem indicaron que su errónea interpretación se produjo cuando se hace “…descansar la carga de la prueba en las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir…”.

    Asimismo señalaron que la desacertada aplicación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 se produjo debido que la sanción establecida en el artículo 95 eiusdem “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas. (…) En el presente caso, las obligaciones (…) consistentes en respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías o circunstancias convenidas con la ciudadana M.S. en la prestación del servicio, fueron cabalmente cumplidas por el Banco; de manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecúa con lo prescrito en el citado artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    3- Que en virtud de lo anterior, la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder derivado de la errada interpretación de la norma legal que sirvió como fundamento del acto sancionatorio, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley”.

    4- Que se violó el derecho al debido proceso de su representada, específicamente su derecho a la defensa. En tal sentido manifestaron que se incurrió:

    …en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco, al negar que tales derechos y garantías fundamentales fueron transgredidos por la Presidencia de ese Instituto, y que ello queda evidenciado, entre otros medios probatorios, con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación librados en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante la cual se le informa a [su] representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…) se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia No 12226 de fecha 6/11/00; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable.

    (…omissis…)

    (…) no se le indicó a [su] representado el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto (…) el Indecu, luego de transcurrir un lapso considerable, ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de [su] representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Banco y, mucho menos, la sanción correspondiente. Por esta razón, el Banco no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos

    .

    5- Que se violó el derecho a la presunción de inocencia. Al respecto adujeron que la Administración para sancionar a su representada se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violándose en consecuencia el principio de legalidad administrativa que rige a este tipo de procedimientos, conforme al cual “…para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quién es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado, lo que no ocurrió en el caso de autos”. Asimismo indicaron que la Administración erróneamente consideró que correspondía a la recurrente la carga de la prueba y que eran ciertas las declaraciones de la denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado.

    6- Que hubo violación del derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, por cuanto la Administración al conocer de los recursos administrativos omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos, referidos a la supuesta violación del derecho al debido proceso, abuso o exceso de poder y falso supuesto.

    7- Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa impuesta a la recurrente, ya que “…el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley…”. A tal efecto señalaron:

  5. Que “…el Indecu dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que, como se explicó supra, no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia…”.

  6. Que “…el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues [su] representado, según se explicó suficientemente en este escrito, nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban…”.

  7. Que “…el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado, ya que (…) el Indecu citó tanto a [su] representado como al supuesto denunciante, para que comparecieran ante este órgano a los fines de la celebración del acto de conciliación y arbitraje previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, supeditando el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación, con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes (…)”.

  8. Que la Administración incumplió su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto.

  9. Que “(…) el acto administrativo en cuestión, se fundamentó en los dichos de la ciudadana M.S., declarando que [su] representado nada había aportado para desvirtuar lo argüido en su contra. De tal manera, el autor del acto hizo recaer en [su] representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil…”.

  10. Que “…se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos. Ante ese proceder de la Sala de Sustanciación de ese instituto, es menester señalar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    8- Asimismo alegaron el vicio de incompetencia, por cuanto el acto administrativo dictado por el C.D.d.I. “…aparece suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes. Es necesario señalar que del texto del acto impugnado aparece el Presidente del C.D.d.I. (que es el Presidente del Instituto) se inhibió del conocimiento del asunto (…) En cuanto al otro miembro del C.D. no hay explicación alguna en el acto en cuanto a su no actuación…”, que por tal razón el referido órgano no estaba constituido adecuadamente. Asimismo agregaron que el vicio de falso supuesto “…además de dotar de ilegalidad a la ejecución del acto, igualmente origina una incompetencia del funcionario autor del acto administrativo que se trate, pues en estos casos, dicho funcionario estaría excediéndose en sus límites, potestades y funciones al modificar una norma o su interpretación, con el fin de aplicar una consecuencia legal que atenta contra principios, garantías y derechos constitucionales…” de su representada.

    Finalmente en el libelo los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-1556 del 17 de mayo de 2006.

    En el escrito de informe consignado por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2014, con motivo de lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 62 del 23 de enero de 2014, se reiteró la petición de nulidad del acto administrativo sancionatorio impugnado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (Hoy Ministra del Poder Popular para el Comercio), que resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio ejercido contra la sanción de multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo subsiguiente INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis.

    Los apoderados judiciales de la recurrente arguyeron que el acto administrativo sancionatorio impugnado se encuentra afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y como consecuencia de ello -a su decir- de incompetencia y abuso de poder, violación del derecho al debido proceso (específicamente de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído), de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como de incompetencia debido a que el C.D.d.I. no estaba constituido adecuadamente. A tal efecto, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    1) En primer lugar debe este Alto Tribunal pasar a examinar el argumento de incompetencia de los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentado en que el acto administrativo dictado por el C.D.d.I. “…aparece suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes (…) [que] el Presidente del C.D.d.I. (que es el Presidente del Instituto) se inhibió del conocimiento del asunto (…) En cuanto al otro miembro del C.D. no hay explicación alguna en el acto en cuanto a su no actuación…”, y que por tal razón el referido órgano no estaba constituido adecuadamente.

    El artículo 83 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, prevé la conformación del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los términos siguientes:

    Artículo 83: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá un C.D. integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores…

    .

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el acto administrativo en referencia (folios 161 al 165 del expediente administrativo) se encuentra suscrito por tres (3) ciudadanos (Tamanaco DE LA TORRE, L.A. MATOS SEGURA y J.G.d.R.), en su carácter de Miembros del C.D.d.I., que el Presidente del mencionado Instituto y además miembro del prenombrado C.D. se inhibió de conocer y decidir el caso bajo examen con fundamento en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que nada consta acerca de la ausencia del quinto miembro de ese órgano administrativo.

    Al respecto, a juicio de esta Sala, el acto administrativo emitido por el C.D.d.I., aun cuando no se encuentra firmado por dos de sus integrantes, uno de los cuales es el Presidente de dicho instituto por acatar una razón legal (inhibición), tal providencia debe tenerse por lícita, por cuanto el prenombrado órgano administrativo que lo dictó estuvo conformado con el mínimo de integrantes necesarios para tomar una decisión válida, dado que aparece suscrita por la mayoría simple de sus integrantes, esto es, por tres (3) de sus cinco (5) miembros, razón por la que se desestima la denuncia bajo análisis (ver sentencia de esta Sala N° 1.282 del 23 de octubre de 2008). Así se declara.

    2- En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006). En el caso de autos se observa que la parte accionante alegó la existencia del mencionado vicio en el acto administrativo impugnado debido a los siguientes motivos:

    2.a) Que se consideró la existencia de “…una denuncia en contra del Banco por la presunta comisión de irregularidades, cuando en realidad no es cierto que fue formulada denuncia contra el Banco…”, debido a que -en su criterio- la solicitud realizada por la denunciante al INDECU, que dio origen el procedimiento administrativo, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto de las actas procesales se desprende que en fecha 6 de noviembre de 2000 la denunciante llenó y suscribió junto con el funcionario receptor un formulario de recepción de denuncias del INDECU (folios 1 al 5 del expediente administrativo), en el que dejó constancia de su identificación (cédula, dirección y teléfono) y a quien denunciaba (nombre y dirección), indicando brevemente el motivo de su reclamo (consistente en la sustracción sin su autorización de una cantidad de dinero -Bs. 200,00- de su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela), y de lo solicitado (reintegro de su dinero). Asimismo se observó que la denunciante, ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES, en esa oportunidad anexó carta de reclamo efectuado ante la recurrente en fecha 16 de octubre de 2000 y estado de su cuenta de ahorros en donde señaló el monto supuestamente debitado sin su autorización.

    Advierte esta Sala que en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, no se determinan las exigencias específicas que debe cumplir la denuncia que se formule ante el INDECU; sin embargo, se aprecia que indudablemente ésta debe cumplir con unos requisitos mínimos, que permitan darle curso.

    Así, en el caso de autos, estima la Sala que el referido reclamo, conforme lo consideró la Administración, llenaba las condiciones mínimas previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto cuenta con la identificación del organismo al cual está dirigida, de la interesada, del presunto infractor, exposición breve de los hechos y del pedimento, y suscrita por la interesada junto al funcionario receptor del INDECU, al cual se le anexaron los documentos que soportaban el reclamo; de lo que se concluye que sí hubo una denuncia, razón por la cual se desestima el presente argumento. Así se decide.

    2.b) Que se omitió notificar a su representada de los cargos que se le imputaban, vulnerando el derecho a la defensa. En tal sentido agregó que no le fue mencionado el contenido de la denuncia, la norma infringida y la sanción aplicable.

    Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa.

    En el caso de autos se constata de las actas procesales, que aun cuando en la boleta de citación emitida por la Sala de Sustanciación del INDECU y recibida por la actora en fecha 16 de julio de 2001, no se hizo referencia expresa de los hechos por los cuales se abrió el procedimiento en esa Sala, de la norma que presuntamente había infringido y de la sanción aplicable, dicha boleta sí señaló que la recurrente debía comparecer ante esa Sala en un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que rindiera “…declaración y prom[oviera] sus pruebas en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de: DENUNCIA N° 12226, de fecha 06-11-2000…” (folio 16 del expediente administrativo).

    La referida denuncia era del conocimiento de la recurrente en virtud de que previamente había participado en la audiencia conciliatoria realizada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, con ocasión de esa misma denuncia. En efecto, consta en acta levantada en dicha Sala en fecha 23 de febrero de 2001 que el “…representante del Banco de Venezuela [expuso] ‘Ratificó la decisión de mi representada de negar la procedencia del reclamo, ya que la operación reclamada obedece a una transacción abierta y me reservo la oportunidad legal de consignar las pruebas en la Sala de Sustanciación’. Por otra parte compareció la ciudadana M.S. (…) en su carácter de denunciante contra el Banco de Venezuela, quien [expresó] ´No estoy de acuerdo con la respuesta del representante del Banco de Venezuela, por lo que solicito que el presente expediente sea remitido a la Sala de Sustanciación para que continúe el respectivo procedimiento administrativo’…” (folio 11 del expediente administrativo).

    Se evidencia además que ante la Sala de Sustanciación del INDECU la representación judicial de la recurrente compareció en tres oportunidades (31 de julio, 9 y 22 de agosto de 2001) en donde consignó sus escritos de defensa (folios 17 al 72 de la pieza administrativa).

    De las consideraciones anteriores se deriva que la entidad bancaria, desde la recepción de la boleta emitida por la Sala de Sustanciación del INDECU, en fecha 16 de julio de 2001, estaba en conocimiento de la denuncia que obraba en su contra ante ese organismo, interpuesta por parte de su cuenta-habiente, la ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES, así como del hecho que se le imputaba, la sustracción indebida de una cantidad de dinero de la cuenta de ahorros que la denunciante mantenía en ese banco -al punto de haber negado su responsabilidad en éste, tal como lo expresó en las respuestas que le dio a su cliente en el comunicado emanado en el mes de noviembre de 2000 (folio 5 de la pieza administrativa), en el acto efectuado en fecha 23 de febrero de 2001 en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU (folio 11 de la pieza administrativa), y en los escritos de descargos consignados el 31 de julio y 22 de agosto de 2001 en la Sala de Sustanciación de dicho instituto (folios 17 al 172 de la pieza administrativa)-.

    Adicionalmente se deduce de las actas procesales, que la referida entidad bancaria tuvo acceso al expediente administrativo, se le concedió la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 para que ejerciera su defensa, estuvo al tanto de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento administrativo, y le fue permitida la oportunidad de ejercer contra éstos todos los recursos administrativos que prevé la ley (reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio), así como de aportar las pruebas que hubiesen desvirtuado los hechos por los cuales fue sancionada, las cuales no consignó, razón por la que esta Sala concluye que no procede la presente denuncia. Así se decide.

    2.c) Que no se comprobó la imputabilidad del banco, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, ya que de la denuncia realizada no se desprende la comisión de algún hecho ilícito.

    Al respecto, este M.T. lo analizará conjuntamente con la denuncia sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia y de falso supuesto de derecho, por cuanto su análisis recae sobre los mismos hechos investigados que dieron lugar a la sanción impuesta.

    En tal sentido se observa que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la Administración para sancionar a su representada se fundamentó en la responsabilidad objetiva -lo cual traía como consecuencia a su decir la violación del principio de legalidad- que se trasladó la carga de la prueba a la recurrente, y que se tomó como ciertas las declaraciones de la denunciante sin antes haberlas comprobado ni verificado. Asimismo se observa que adujo como fundamento del presunto vicio de falso supuesto de derecho, la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    Esta Sala ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:

    Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    (…)

    En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación…

    (Sentencias Nros. 378 de fecha 21 de abril de 2004 y 688 del 9 de mayo de 2007).

    Del mismo modo, considera apropiado esta Sala ratificar que “(…) el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (…)” (Sentencia de esta Sala N° 091, de fecha 19 de enero de 2006).

    Asimismo disponen los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995), aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido

    .

    Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

    .

    Como puede colegirse, el precitado artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

    Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, por lo que es el incumplimiento de la obligación estipulada en el contrato, lo que se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 antes citado (Vid. sentencia N° 1.731 del 6 de julio de 2006).

    En el caso que nos ocupa se evidenció de las actas procesales, como antes se señaló, que la ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES interpuso ante el INDECU una denuncia en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, debido a que supuestamente le había sido sustraída sin su autorización una cantidad de dinero (Bs. 200,00) de su cuenta de ahorros que tenía en ese banco, a través del cajero automático, anexando a tal efecto su estado de cuenta, así como el reclamo efectuado ante la recurrente en fecha 16 de octubre de 2000, por el cual solicitó el reintegro de su dinero, y la respuesta de la recurrente declarando que “el reclamo no es procedente”.

    Igualmente se constató, que en virtud de la referida denuncia, el INDECU inició un procedimiento administrativo, en el que la denunciante en la fase conciliatoria, recibió una respuesta de la recurrente en fecha 23 de febrero de 2001 que ratificaba “…la decisión de su representada de negar la procedencia del reclamo…”.

    Se observó que una vez agotada la vía conciliatoria en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, sin que las partes hubiesen logrado un acuerdo satisfactorio, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Sustanciación de dicho instituto para la continuación del procedimiento.

    De igual modo se observó que durante el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Sala de Sustanciación del INDECU, en el que fue notificado el banco de su deber de comparecer ante ese órgano para que rindiera declaración y promoviera sus pruebas en relación al procedimiento administrativo iniciado, la representación de dicho banco asistió consignando solamente sus escritos de consideraciones.

    Asimismo se observó que como resultado de dicho procedimiento la Presidencia del INDECU, mediante acto administrativo S/N de fecha 29 de abril de 2002, al apreciar la infracción por parte de la recurrente del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, por no cumplir con su deber de respetar los términos, condiciones, modalidades y garantías ofrecidas o convenidas con el usuario en la prestación del servicio, dicho órgano le impuso una sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem. Tal decisión administrativa fue recurrida en todas sus fases, incluso ante esta sede judicial.

    Igualmente de las actas procesales se desprende, que en el presente caso a la recurrente se le presumió inocente al inicio del procedimiento administrativo, por cuanto recibió un tratamiento como tal por parte de la Administración, presunción que fue desvirtuada una vez que se sustanció dicho procedimiento, donde tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, sin que haya presentado prueba alguna a su favor que desvirtuara los hechos denunciados, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    Respecto del argumento del banco, contenido en el comunicado enviado a la denunciante (antes mencionado), donde se dejó entrever que la sustracción del dinero que se reclama obedece a que éste permitió de alguna forma que terceras personas conocieran su clave de acceso para realizar operaciones en los cajeros automáticos, se establece que correspondía a la referida entidad bancaria la carga de probar que ciertamente las operaciones fueron realizadas por el denunciante o por un tercero, lo cual tal como lo apreció la Administración, no fue probado en el procedimiento administrativo -como tampoco en el judicial- (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.630 del 21 de junio de 2006).

    En cuanto a la presunta omisión de los requisitos exigidos por el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de los ilícitos administrativos contemplados en dicha Ley, esto es, que el ilícito se haya cometido en el ámbito de la actividad de la persona jurídica, con sus recursos sociales y en su interés exclusivo o preferente, esta Sala observa, que si bien el órgano administrativo no analizó expresamente el cumplimiento de los requisitos enunciados, de la revisión de las actas procesales se concluye que la infracción imputada a la recurrente con ocasión de la sustracción del dinero alegada por la denunciante, se realizó en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera, que en el caso de autos, se manifiesta en el mantenimiento de una red nacional de cajeros automáticos disponibles para la realización de numerosas transacciones, cajeros que integran -entre otros- el cúmulo de recursos sociales del banco en cuestión (Subrayado de la Sala).

    Asimismo se observa, tal como se determinó anteriormente, que la recurrente no demostró que la sustracción del dinero de la cuenta bancaria hubiese sido hecha por una persona ajena a la relación contractual o por la misma denunciante, situación que no permite presumir que tal actuación haya sido practicada en beneficio del tercero o del denunciante, como pretende la recurrente, porque precisamente la ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES formuló reclamo al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y después denunció lo acontecido ante el INDECU, al no haber autorizado ella la transacción electrónica, razón por la cual debe presumirse que el ilícito sancionado se produjo en interés exclusivo o preferente de la entidad bancaria. De allí que por tales consideraciones se hace imperativo desechar la denuncia sobre la falta de revisión y verificación de los requisitos exigidos en el artículo 93 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 (Subrayado de la Sala) (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 939 y 1.630 del 20 de abril y 21 de junio de 2006).

    Conforme a lo antes expuesto se concluye, que al evidenciarse que la recurrente fue sancionada después de realizarse un procedimiento administrativo en el que se le garantizó el ejercicio de su defensa y en el que se determinó su culpabilidad con base en las probanzas existentes en los autos de dicho procedimiento, este Alto Tribunal declara improcedentes las denuncias sobre violación del derecho a la presunción de inocencia -y en consecuencia del principio de legalidad- así como del falso supuesto de hecho. Así se decide.

    De igual manera aprecia este M.T. del análisis de las actas procesales, que el INDECU al decidir el procedimiento administrativo consideró acertadamente que la recurrente incumplió los deberes que establece el artículo 15 eiusdem, al no brindar a su cliente las condiciones y garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo a través de la cuenta de ahorros, lo que ocasionó la imposición de una sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley examinada; de allí que esta Sala estima que la Administración subsumió los supuestos de hecho en las normas vigentes y aplicables al caso de autos, las cuales fueron interpretadas adecuadamente, por lo que se declara igualmente improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado en ese sentido. Así se declara.

    3) Alegaron los apoderados judiciales de la accionante el vicio de falso supuesto de derecho, aparentemente ocasionado por la presunta errónea interpretación del artículo 128 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, al indicar que la Administración consideró que dicha norma “…se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”. Respecto del artículo 129 eiusdem indicaron que su errónea interpretación se produjo cuando se hace “…descansar la carga de la prueba en las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir…”.

    A los fines de analizar la presente denuncia, resulta necesario transcribir las disposiciones que se citan como erróneamente aplicadas. Los artículos 128 y 129 eiusdem disponen textualmente:

    Artículo 128. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior

    Artículo 129. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

    .

    De los artículos transcritos se desprende el deber de la Administración de notificar al presunto infractor del inicio en la Sala de Sustanciación del INDECU del procedimiento administrativo abierto para examinar la probable violación de la citada ley, a los fines de que comparezca en el lapso de diez (10) días hábiles a exponer sus razones y consignar las pruebas que lo favorezcan en relación a los hechos imputados. Asimismo se establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y de impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    Respecto a la presunta errónea interpretación del artículo 128 eiusdem, esta Sala conforme lo constató al a.e.v.d.f. supuesto de hecho y de violación del derecho a la defensa, en virtud de la supuesta notificación defectuosa, señala que la Administración aplicó adecuadamente dicho artículo en el caso de autos al haber notificado en fecha 16 de julio de 2001 a la accionante del procedimiento administrativo abierto en la Sala de Sustanciación del INDECU, en donde se le otorgó el lapso legal previsto para que ejerciera su defensa con ocasión de la denuncia interpuesta por su cliente, la cual era de su conocimiento, por lo que se desestima el presente argumento. Así se decide.

    En cuanto a la presunta errónea interpretación del artículo 129 antes citado -lo cual a criterio de la parte recurrente vulneró en consecuencia su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a la presunción de inocencia-, este M.T., tal como lo apreció en un caso análogo (Vid. sentencia N° 688 del 9 de mayo de 2007), observa de las actas procesales que en el presente caso la Administración dio inicio al procedimiento sancionador de conformidad con las normas legales que regulaban el mismo, contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, impulsando en todo momento la actividad administrativa hasta culminar tanto el procedimiento de primer grado como el procedimiento de segundo grado que finalizó con la decisión que resolvió el recurso jerárquico impropio, objeto de impugnación en el caso de autos.

    Asimismo, conforme se evidencia de los autos, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Administración no invirtió la carga de la prueba, pues si bien puso de relieve la inactividad probatoria en el procedimiento administrativo por parte de la actora, la sanción impuesta a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, se fundamentó en las circunstancias fácticas que se hallaban probadas en el expediente y en la correspondiente subsunción de esos hechos en las normas legales pertinentes; en virtud de lo cual, estima la Sala que el INDECU no incurrió en una errada aplicación del artículo 129 de la ley analizada, por lo que resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se declara.

    4) Resueltas las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, antes analizadas, y visto que los apoderados judiciales de la accionante alegaron el vicio de abuso de poder, el cual -en su criterio- se derivó “…de la errada interpretación de la norma legal que sirvió como fundamento del acto sancionatorio…”, y la incompetencia manifiesta del autor del acto, ya que -a su decir- el vicio de falso supuesto “…además de dotar de ilegalidad a la ejecución del acto, igualmente origina una incompetencia del funcionario autor del acto administrativo que se trate, pues en estos casos, dicho funcionario estaría excediéndose en sus límites, potestades y funciones al modificar una norma o su interpretación, con el fin de aplicar una consecuencia legal que atenta contra principios, garantías y derechos constitucionales…”, esta Sala declara igualmente improcedentes los referidos alegatos sobre la base de las anteriores consideraciones, a través de las cuales se desestimaron las irregularidades que le sirvieron de fundamento. Así se decide.

    5) Con relación a la denuncia de violación del derecho a ser oído y de obtener oportuna respuesta, por cuanto -a su decir- la Administración al conocer de los recursos administrativos omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos, referidos a la supuesta violación de su derecho al debido proceso, el vicio de falso supuesto, y abuso o exceso de poder, se señala lo siguiente:

    Al respecto, los derechos a ser oído y a obtener oportuna respuesta se encuentran consagrados en los artículos 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

    .

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    De las normas antes transcritas se desprende el deber de los órganos administrativos y judiciales de oír a los particulares -como una manifestación del ejercicio de su derecho a la defensa- en los procesos que se encuentren involucrados, así como a dar de manera oportuna la respuesta a los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

    En el caso de autos se observa del expediente administrativo que la recurrente ejerció todos los recursos administrativos que prevé la ley (reconsideración, jerárquico, y jerárquico impropio), los cuales fueron conocidos y decididos de manera oportuna por la Administración, otorgando -contrariamente a lo denunciado- respuesta a los alegatos planteados por la representación judicial del banco en vía administrativa, tal como se observa del acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la Presidencia del INDECU (folios 125 al 128, dictado con ocasión del recurso de reconsideración), y del acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del C.D.d.I. (folios 161 al 165, dictado con ocasión del recurso jerárquico) -actos que fueron confirmados por la resolución impugnada-, en los que fueron desestimados los argumentos denunciados como omitidos.

    En tal sentido, visto que la Administración sí se pronunció sobre los argumentos de la recurrente, esta Sala debe señalar que el hecho de que la Administración no haya compartido el criterio de la accionante sobre lo tratado en autos, no significa que se hubiese infringido los derechos en este caso denunciados. Así se declara.

    6) En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores lo siguiente:

    (…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

    (Negrillas de la Sala) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006).

    Al respecto los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que en el caso de autos hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa impuesta, ya que “…el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley…”. A tal efecto señalaron lo siguiente:

    6.a) Que “…el Indecu dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que, como se explicó supra, no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia (…)”.

    Sobre el particular esta Sala reproduce lo expuesto en el presente fallo al momento de analizar y desestimar el vicio de falso supuesto de hecho, referido a la presunta inexistencia de una denuncia en contra de la recurrente en vía administrativa, reiterándose que sí existió un reclamo que llenaba los requisitos mínimos legales. Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala desecha la denuncia realizada. Así se decide.

    6.b) Que “…el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues [su] representado, según se explicó suficientemente en este escrito, nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban (…)”.

    Al respecto, reitera esta Sala lo señalado con relación al alegato de notificación defectuosa al iniciarse el procedimiento administrativo en la Sala de Sustanciación del INDECU, lo cual fue a.c.e.a. de falso supuesto de hecho y de violación del derecho a la defensa, siendo aplicable a esta denuncia, por lo que esta Sala desestima las imputaciones realizadas. Así se declara.

    6.c) Que “…el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado, ya que (…) el Indecu citó tanto a [su] representado como al supuesto denunciante, para que comparecieran ante este órgano a los fines de la celebración del acto de conciliación y arbitraje previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, supeditando el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación, con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes (…)”.

    Al respecto disponen los artículos 135 y 136 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, lo siguiente:

    Artículo 135. Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en relación con los intereses y derechos patrimoniales lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las disposiciones dictadas en su ejecución.

    Artículo 136. El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, procurará la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma prevista en esta Ley.

    De lograrse la conciliación se levantará en acta de conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y el jefe de la sala o en su caso, por el funcionario que éste haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la controversia.

    En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes

    .

    De las normas anteriormente transcritas se deriva que nada obsta para que el procedimiento conciliatorio y el procedimiento ordinario se tramiten en forma simultánea, en el entendido de que lograda la conciliación ambos procedimientos concluyen, y de no materializarse, queda el afectado en libertad de ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes a objeto de obtener un pronunciamiento.

    En el caso de autos, conforme se observa del expediente administrativo, el INDECU en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2000 por la ciudadana M.C. SUÁREZ de FLORES, inició un procedimiento administrativo contra la recurrente en la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese organismo a los fines de lograr una conciliación de las partes en conflicto, conforme lo establecen los artículos 86 ordinal 12 y 135 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis; no siendo ello posible, tal como se desprende de lo expuesto en el presente recurso de nulidad (folio 2) y del auto de la Sala de Conciliación y Arbitraje de fecha 12 de marzo de 2001 (folio 12).

    Por lo que agotado infructuosamente el procedimiento conciliatorio, no cumpliendo éste su finalidad, podía la denunciante continuar con las acciones administrativas o judiciales que le ofrece la ley para obtener un pronunciamiento, lo cual ocurrió cuando la denunciante solicitó en fecha 23 de febrero de 2001 (folio 11 del expediente administrativo) la remisión del caso a la Sala de Sustanciación del INDECU, remisión que fue acordada por la Sala de Conciliación y Arbitraje de ese organismo de fecha 12 de marzo de 2001, tramitándose desde entonces el asunto a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 124 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, del que, una vez notificada la recurrente conforme lo establece el artículo 128 eiusdem, en donde tuvo la oportunidad de defenderse -sin que haya desvirtuado los hechos imputados en su contra-, derivó la sanción de multa impuesta a la accionante por haber infringido el artículo 15 eiusdem.

    Constata la Sala entonces, que se siguió el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis, razón por la que se considera infundada la presente denuncia. Así se decide.

    6.d) Que la Administración incumplió su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, asimismo agregó que “(…) el autor del acto hizo recaer en [su] representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto, y de aportar las pruebas de sus alegatos, trayendo al procedimiento administrativo elementos de convicción que le permitieran declarar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a esa institución financiera, lo cual no se produjo en el caso de autos.

    De allí que a juicio de esta Sala la Administración no hizo recaer en cabeza de la recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, y comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en la prenombrada Ley, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    6.e) Que “…se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos. Ante ese proceder de la Sala de Sustanciación de ese instituto, es menester señalar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el INDECU notificó en fecha 16 de julio de 2001 al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 15 del expediente administrativo) sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente. Sin embargo esta Sala, conforme lo ha precisado en casos análogos (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.763 y 553 del 7 de noviembre y 18 de abril de 2007), establece lo siguiente:

    El artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del INDECU, el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del inicio de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que estos artículos se refieren a las formas de terminación del proceso, es decir, la emisión del acto administrativo correspondiente, el desistimiento y la perención.

    En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos está establecida en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, que consagra:

    Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

    En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones

    .

    La norma antes transcrita prevé la posibilidad, ante la ausencia de una oficina del INDECU en algún Municipio, de que sea el Alcalde de dicha municipalidad, o a quien éste delegue, el que conozca de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

    En el caso de autos, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues no consta que dicho funcionario haya participado en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no se le causó a la recurrente con dicha notificación ningún gravamen. Así se declara.

    En último lugar considera necesario la Sala reiterar lo dispuesto en causas análogas, respecto de que los bancos, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, incluidas las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza (ver, entre otras, sentencias Nros. 1.731 del 6 de julio de 2006, 553 y 570 del 18 de abril de 2007, 688 del 9 de mayo de 2007, y 1.763 del 7 de noviembre de 2007).

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (Hoy Ministra del Poder Popular para el Comercio), que resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio ejercido contra la sanción de multa impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis. En consecuencia, queda firme el acto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00770.
    La Secretaria, Y.R.M.

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