Sentencia nº RC.000033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000496

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por BANCO CARACAS C.A., la cual fue sustituida como consecuencia de la absorción por fusión mediante Resolución N° 036.02 del 11 de abril de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por la abogada J.R., contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), representada por los abogados O.B.S. y Nilka Cedeño Cedeño; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2008.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1° de julio de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al “omitirse totalmente el pronunciamiento respectivo en relación con un alegato de capital importancia formulado por la demandada en su contestación a la demanda”, y en este sentido, fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“El alegato cuyo pronunciamiento fue absolutamente silenciado, se refiere a la titularidad del derecho que invocó la actora Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, sobre el pagaré cuyo pago fue demandado. Ciertamente, se alegó de manera expresa en la contestación de la demanda:

…Omissis…

…no consta ni ha sido demostrado, que realmente el Banco de Venezuela S.A., hubiese pasado a ser el titular del derecho que pretendía el Banco Caracas C.A., cuando dio inicio a la relación procesal… no está probado en autos, que el Banco Caracas C.A., hubiese cedido a favor del Banco de Venezuela S.A., la acreencia demandada, pues sólo se tiene noticia de la aludida fusión mediante una afirmación referencial que hace la apoderada J.R., en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, sin haberse acompañado en autos, como era su obligación, los documentos que evidencian de manera inequívoca no sólo la invocada fusión, sino que debieron acreditar que efectivamente el crédito demandado hubiese pasado a ser propiedad del Banco de Venezuela S.A., razón por la que éste último no es el titular del derecho que pretende…

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…Omissis…

Ahora bien, a pesar de lo contundente de ese argumento sobre la titularidad del derecho reclamado, la Juzgadora omitió absolutamente pronunciarse en su fallo sobre el mismo. Nótese que en la parte motiva de la sentencia, la juez no hace ni siquiera mención referencial, ni tangencial a dicha defensa, la silenció totalmente; si bien la reseña en la parte narrativa de su fallo cuando hace un resumen de los argumentos expuestos en la contestación, en la parte motiva no entró a conocer de ella, ni mucho menos se pronunció sobre esa defensa en el dispositivo, lo cual indefectiblemente convierte a su fallo en nulo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa en relación con dicha defensa, la cual valga decir, constituye una excepción de especial importancia, porque con ella se negó la legitimidad de quien pretendía deducir el derecho atinente al pagaré demandado…”.

Plantea la formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse en su fallo sobre la titularidad del derecho reclamado de la actora, opuesto en la contestación de la demanda, específicamente sobre el punto de la fusión por absorción del Banco Caracas C.A., por el Banco de Venezuela C.A., y en este sentido, expresó la demandada que “sólo se tiene noticia de la aludida fusión mediante una afirmación referencial que hace la apoderada J.R., en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, sin haberse acompañado a autos, como era su obligación, los documentos que evidencian de manera inequívoca no sólo la invocada fusión, sino que debieron acreditar que efectivamente el crédito demandado hubiese pasado a ser propiedad del Banco de Venezuela S.A., razón por la que éste último no es el titular del derecho que pretende”, sin que el juez superior se hubiera pronunciado sobre dicho alegato, bien para acogerlo o desestimarlo.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 051 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y Otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, ha estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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En el caso que se estudia, plantea la recurrente que el juez superior omitió toda consideración sobre el alegato que realizó en la contestación de la demanda acerca de la titularidad del derecho reclamado por la actora, específicamente sobre el punto de la fusión por absorción del Banco Caracas C.A., por el Banco de Venezuela C.A., la cual en esa oportunidad invocó que no estaba probado en autos, que el Banco Caracas C.A., hubiese cedido a favor del Banco de Venezuela S.A., la acreencia demandada, pues sólo se tenía noticia de la aludida fusión mediante una afirmación referencial que hizo la apoderada J.R., en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, sin haberse acompañado a autos, como era su obligación, los documentos que evidencian de manera inequívoca no sólo la invocada fusión, sino que debieron acreditar que efectivamente el crédito demandado hubiese pasado a ser propiedad del Banco de Venezuela S.A.

Es cierto que el juez superior no se pronunció especialmente sobre la impugnación realizada a la titularidad del derecho reclamado por la actora, en cuanto al alegato de la fusión por absorción del Banco Caracas C.A., quien inicialmente intervino en la presente causa con el carácter de parte actora, con el Banco de Venezuela C.A., quien es el sustituto procesal del Banco Caracas C.A., producto de esa fusión y, por consiguiente, la persona jurídica sobre la cual deben recaer todos los pronunciamientos relativos a la parte demandante en el presente juicio. Sin embargo, en la parte narrativa del fallo estableció lo siguiente:

…PARTE ACTORA:

BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vto. del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio de Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A.; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131, del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, tomo 69-A Pro, respectivamente…

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Como se evidencia, si bien es cierto que el juez superior no realizó un pronunciamiento especial en referencia al alegato de la falta de titularidad del derecho de la actora, también es cierto que consta de la transcripción anterior, que el sentenciador tomando en cuenta las pruebas consignadas por la actora en el expediente, sobre las actas en las que se autorizó la fusión por absorción del Banco Caracas C.A., por el Banco de Venezuela C.A., ésta dejó asentado que a éste último le fueron “modificados los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A.; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131, el libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, tomo 69-A Pro, respectivamente…”, de lo cual se desprende que el sentenciador tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos, verificó que la fusión por absorción del Banco de Caracas C.A. por el Banco de Venezuela C.A., se había producido conforme a derecho, y que éste último pasó a ser el continuador jurídico del primero en todo a lo que referente con el derecho reclamado en el presente juicio.

En todo caso, sería inútil la reposición toda vez que la fusión por absorción entre los bancos, fue publicada en Gaceta Oficial y ese acto debe ser considerado un hecho notorio comunicacional, de acuerdo con el criterio que maneja este Alto Tribunal de la República, razón por la cual tampoco prosperaría por ese motivo una denuncia de esta naturaleza, además en el caso de autos, según describe la sentencia recurrida, ha intervenido la Procuraduría General de la República, por verse “involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República”, y esos intereses para el momento que intervino la Procuraduría General de la República, vienen dados por la intervención del Banco Caracas C.A., y su orden de fusión con el Banco de Venezuela C.A., mediante Resolución N° 036.02 del 11 de abril de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De manera que esta Sala considera que con el pronunciamiento realizado por el juez superior en la parte narrativa del fallo, éste cumplió su deber de dictar un fallo congruente con arreglo a los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, y que dado que las actas y resoluciones fueron publicadas en Gaceta Oficial, debe entenderse como un acto notorio comunicacional, que da cuenta que el Banco Caracas C.A., se fusionó con el Banco de Venezuela, y es su continuador jurídico en todo.

En consecuencia, esta Sala considera que el juez superior no incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal cual fue delatado por la formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente delata la infracción del artículo 364, 12, 15 y 506 ibidem y el 1.354 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación, fundamentado en lo siguiente:

…en el escrito de informes presentados por ante la alzada, y como abono a la defensa de prescripción de la acción que había sido opuesta en la contestación de la demanda, alegamos expresamente que la protocolización del libelo de la demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia -acompañada en el lapso probatorio- no fueron capaces de haber interrumpido la prescripción de la acción incoada, por cuanto dicho acto se cumplió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, oficina registral que resultaba territorialmente incompetente para que la protocolización de dicho libelo pudiese surtir los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

Sin embargo y no obstante lo palmario de la defensa, la juez de la recurrida aplicando falsamente el denunciado artículo 364, le atribuyó a esa argumentación expuesta por nuestra representada en su escrito de informes, el carácter de hechos nuevos, eludiendo así su consideración y consecuente decisión; y lo que es más grave aún, soslayando que la defensa de prescripción es un alegato de derecho, en razón de lo cual el juez debe entrar a conocerlo por virtud del principio iura novit curia y el de exhaustividad.

Veamos cómo se configuró el vicio denunciado. Estableció la recurrida:

…Omissis…

Ciertamente, del extracto de la sentencia antes transcrita, se hace notoria la falsa aplicación del artículo 364 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida calificó como hechos nuevos, toda la argumentación que nuestra representada explanó en su escrito de informes en abono a su defensa de prescripción, oportunamente opuesta en el acto de contestación de la demanda.

…Omissis…

De todo lo expuesto, puede colegirse que el juez de la recurrida, transgredió flagrantemente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que procedió a calificar la argumentación que se explanó en apoyo a la defensa de prescripción, como hechos nuevos; con lo cual aplicó dicha norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, pues esos alegatos no encuadran dentro de la calificación que le dio la recurrida, por cuanto con ello lo que se hizo fue abundar en la procedencia de la defensa de prescripción ejercida tempestivamente; distinto hubiese acontecido si dicha defensa hubiese sido alegada por primera vez en informes o en cualquier otra etapa del proceso que no hubiese sido la contestación de la demanda. La falsa aplicación que denunciamos se concretó porque la sentenciadora hizo una errada subsunción del supuesto de hecho contenido en la norma denunciada al caso sub-examine, ya que en éste no existen los pretendidos hechos nuevos, como falsamente lo aseveró la sentenciadora.

Con tal proceder, también resultaron transgredidos los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que evadió el análisis de tan importantes argumentos, escudándose en la errada tesis de que eran hechos nuevos, así como tampoco fundó su decisión con apego a los denunciados artículos 506 y 1.354, al no analizar el hecho extintivo de la obligación demandada, alegado oportunamente por la accionada. De igual manera, con esa decisión resultó conculcado el artículo 15 del texto adjetivo, al vulnerársele a nuestra representada su derecho a la defensa, y por no haberla mantenido en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, todo como se ha alegado precedentemente.

A los fines de cumplir con la carga procesal establecida en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 12 eiusdem, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 15 por habérsele violado el derecho a la defensa de nuestra representada, 506 ibidem y 1.354 del Código Civil, por cuanto, la demanda fue declarada con lugar no obstante que la acción estaba prescrita.

Para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto de no haber calificado la sentenciadora a la argumentación expuesta por nuestra representada en sus informes como hechos nuevos, hubiese tenido que entrar a conocerlos y, por ende, se habría percatado de que la prescripción no fue legalmente interrumpida, y por lo tanto la acción no podía prosperar

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Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 364 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al haber calificado como hechos nuevos, la argumentación que su representada explanó en su escrito de informes en relación con su defensa de prescripción, oportunamente opuesta en el acto de contestación de la demanda.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Por su parte, la falta de aplicación está presente cuando el sentenciador niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V., y Otros).

En soporte de la denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante plantea que el juez superior calificó la argumentación que se explanó en apoyo a la defensa de prescripción, como hechos nuevos, con lo cual aplicó dicha norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Asimismo, también señala que resultaron transgredidos los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que evadió el análisis de tan importantes argumentos, escudándose en la errada tesis de que eran hechos nuevos, así como tampoco fundó su decisión con apego a los denunciados artículos 506 y 1.354, al no analizar el hecho extintivo de la obligación demandada, alegado oportunamente por la accionada. De igual manera, con esa decisión señala que resultó conculcado el artículo 15 del texto adjetivo, al vulnerársele su derecho a la defensa y por no haberla mantenido en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció sobre el alegato de la prescripción, lo que a continuación se transcribe:

“Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la actora reclama el pago del pagaré librado a su orden por la Sociedad Mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., representada por el ciudadano H.L.B..

Así pues, tomando en consideración que la fecha de vencimiento del pagaré era el 1° de septiembre del 2000, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

En este orden de ideas, se observa que cursa en autos copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado, los cuales están debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 16 de julio del 2003, y que a su vez se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la parte demandada alegó en su escrito de informes que la mencionada oficina registral resulta territorialmente incompetente para la protocolización de dicho libelo, pues a su decir, para que la prescripción surtiera efectos interruptivos, tal documento debió ser registrado ante un registro con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital, pues es allí donde tiene su domicilio la Sociedad Mercantil demandada. En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo que postula el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De tal norma se evidencia la obligación, por parte del juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación, por cuanto, mal podría esta juzgadora admitir los hechos nuevos alegados por la parte demandada en etapa de informes.

Así las cosas, concluye esta alzada que a través de los precitados documentos se puede apreciar que en efecto la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado, así se establece.

Precisó el juzgador de alzada en su sentencia, que tomando en consideración que la fecha de vencimiento del pagaré era el 1° de septiembre del 2000, debía determinar si la parte actora había interrumpido la prescripción con algún acto de voluntad que impidiera a la actora hacer uso de su derecho y de pedir el cumplimiento de su obligación. En este orden indicó que a los autos cursa copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado, los cuales al estar debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 16 de julio del 2003, debían tenerse por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dejó asentado que la demandada alegó en su escrito de informes que la mencionada oficina registral, resultaba territorialmente incompetente para la protocolización del libelo de demanda de manera que no fue interrumpida la prescripción válidamente, sin embargo, consideró que ese era un hecho nuevo que no podía ser alegado en una fase distinta a la de la trabazón de la litis, desestimándola completamente.

Tiene razón el formalizante. Ese no es un hecho nuevo de imposible planteamiento en una fase distinta a la contestación; al contrario, es una incidencia que sobrevino a la de la prescripción opuesta, de manera que contra ella la parte demandada podía perfectamente oponerse o ejercer las defensas que a bien tuviera con el objeto de impugnar la consignación de los instrumentos registrados por parte de la demandante, tal cual lo hizo.

Sin embargo, aun cuando ello es cierto, la Sala no está de acuerdo con el razonamiento del formalizante en cuanto a que dicho error es determinante del dispositivo del fallo, pues si bien el juez erró en la apreciación que se menciona e incurrió con ello en la falsa aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, al subsumir la norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, también es cierto que la parte, como lo estableció el juez superior en su sentencia, interrumpió la prescripción, con la protocolización del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 16 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, del Protocolo 1º de los libros llevados por dicha oficina, con lo cual no tiene objeto declarar la procedencia de la denuncia, si el efecto del acto procesal fue declarado válido por el sentenciador de alzada.

Por consiguiente, aun cuando el juez superior incurrió en el error que se menciona, el mismo no es determinante del dispositivo del fallo, porque aun con el mismo, se encuentra determinado en las actas y declarado en la sentencia, que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de tres años establecida para el título valor que se demanda en la presente causa.

En todo caso, el argumento esgrimido por la demandada referido a la incompetencia de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao donde fue protocolizado el libelo, la admisión y el auto de comparecencia del demandado, no es conforme a derecho, pues la doctrina de esta Sala de Casación Civil, considera que cualquier registro sin importar su ubicación, interrumpe la prescripción. (Ver sentencia N° 006 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R.), con lo cual el error que pudiera haber incurrido el juez superior con su pronunciamiento sobre “hechos nuevos” en nada modificaría lo que el juez superior decidió en el dispositivo del fallo, lo que abona aún más a la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción planteada en el presente capítulo. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente delata la infracción de los artículos 487 y 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, las dos primera por falta aplicación y la última por errónea interpretación, fundamentado en lo siguiente:

“…Veamos, dispone el artículo 1.969 del Código Civil, en relación con la interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Resaltados nuestros).

De dicha norma se puede inferir con meridiana claridad, que para que una demanda judicial pueda interrumpir la prescripción, deberá registrarse en la oficina correspondiente; esto es, debe registrarse en una oficina de Registro Público que resulte competente material y territorialmente a dichos efectos; que no es otro que, un Registro Público con competencia territorial en el domicilio del demandado, pues el fin último de la norma es darle publicidad registral a la demanda en cuestión, para que tengan conocimiento de ella tanto el demandado, como principal interesado, como los terceros.

En el caso de autos y para una mejor ilustración de la denuncia que venimos desarrollando, es preciso reiterar que ante la defensa de prescripción opuesta por nuestra mandante en el escrito de contestación a la demanda, la actora pretendió demostrar en el período probatorio, la interrupción de la misma, con la protocolización del libelo de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia, realizada en fecha 16 de julio de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual quedó registrada bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero. Nuestra mandante, por su parte, alegó en informes que dicha protocolización no era capaz de surtir los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto al ubicarse el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, la oficina correspondiente para registrar el libelo, era una oficina de Registro Público con competencia en el Municipio Libertador del Distrito Capital y no una oficina de registro con competencia en un municipio de otro estado, como lo es, el Municipio Chacao del estado Miranda, en razón de lo cual alegamos que la prescripción no había sido legalmente interrumpida, por cuanto el libelo se había registrado en una oficina de registro que resultaba territorialmente incompetente a esos fines.

Ahora bien, la juez de la recurrida haciendo una errónea interpretación de la norma del artículo 1.969 del Código Civil, consideró suficiente a los fines de la demostración de la interrupción de la prescripción alegada por nuestra representada, la protocolización del libelo de la demanda que hizo la actora, por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, trastocando el sentido y alcance de la norma en comento, desde luego, que dicha norma cuando establece que la demanda deberá registrarse en la oficina correspondiente, no se refiere a cualquier oficina de registro, sino que debe entenderse que dicha protocolización debe hacerse en un registro que tenga competencia material y territorial en el domicilio del demandado, que es el principal sujeto a quien debe comunicársele, mediante la publicidad registral de la demanda incoada en su contra. No puede ser otro el sentido y alcance de la norma en comento, pues de dársele otra interpretación se caería en el despropósito de validar que la prescripción pueda ser interrumpida, mediante la protocolización de una demanda en cualquier parte del territorio nacional ajeno al domicilio del demandado, lo que conduciría a que la norma no cumpla con su finalidad primordial que es, sin duda, hacer del conocimiento de éste de la existencia de una demanda en su contra.

En una interpretación sistemática y armónica del Derecho, se debe concluir que cuando el Legislador dispuso que la demanda debe registrarse en la oficina correspondiente, se refiere a una Oficina de Registro Público con competencia en el domicilio del demandado; es más, entre nosotros, los registros y notarías tienen definidas territorialmente el ámbito de sus respectivas competencias, no pueden registrarse los documentos en forma caprichosa, sino que debe hacerse en donde legalmente corresponda.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que de autos estaba suficientemente probado que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba ubicado en la ciudad de Caracas, o sea, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como lo afirmó la misma parte actora en su libelo de la demanda, y no en el Municipio Chacao del estado Miranda. A los fines de constatar nuestros dichos, pedimos a esa Sala se sirva descender al conocimiento de los hechos con la licencia que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, también consideramos pertinente traer a colación lo que ha dispuesto esa Sala de Casación Civil, en cuanto a la prescripción y la forma de interrumpirla, en sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, en el juicio seguido por J.A.J.P. contra G.P. de MARTÍNEZ y M.P.M.M., en la cual se estableció:

…Omissis…

Acogiendo la jurisprudencia antes invocada, es insoslayable concluir que en el presente caso la prescripción que alegó nuestra representada como hecho extintivo de la obligación demandada, no fue legalmente interrumpida, en virtud de lo cual también resultaron transgredidas, pero por falta de aplicación, las normas de los artículos 487 y 479 de nuestro Código de Comercio, que prevén concatenadamente la prescripción de tres (3) años en materia de letra de cambio, aplicables por remisión legal expresa al pagaré, que es el instrumento cambiario cuyo pago se demandó en el presente caso.

De la misma manera y para dar cumplimiento a las exigencias de ese Supremo Tribunal, en materia de técnica casacionista, señalamos que el vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de habérsele dado una correcta interpretación al artículo 1.969 del Código Civil, a la recurrida no le hubiese quedado otro camino que declarar la prescripción de la acción, y por ende, la improcedencia de la acción incoada…”. (Negrillas de la recurrida).

Delata la formalizante que la recurrida haciendo una errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, consideró suficiente a los fines de la demostración de la interrupción de la prescripción alegada por nuestra representada, la protocolización del libelo de la demanda que hizo la actora, por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, trastocando el sentido y alcance de la norma en comento, desde luego, que dicha norma cuando establece que la demanda deberá registrarse en la oficina correspondiente, no se refiere a cualquier oficina de registro, sino que debe entenderse que dicha protocolización debe hacerse en un registro que tenga competencia material y territorial en el domicilio del demandado, que es el principal sujeto a quien debe comunicársele, mediante la publicidad registral de la demanda incoada en su contra.

La Sala, para decidir observa:

Cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver, entre otras, sentencia N° 701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita, se contrae al hecho de que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un juez, antes de expirar el lapso de prescripción. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, plantea la formalizante que “esa oficina correspondiente” no es la Oficina de Registro Inmobiliario de Chacao, sino que la interrupción de la prescripción para que surtiera efectos debió ser registrada en la oficina del lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio, que es el Municipio Libertador.

La Sala da por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el capítulo anterior, para resolver la presente denuncia, en la cual, según la alzada, el Banco accionante logró interrumpir válidamente la prescripción civil con el registro del libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia emitida por el Juez de Primera Instancia, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, de fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2, del Protocolo 1º de los libros llevados por dicha oficina.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, norma delatada por el formalizante, la Sala encuentra que están previstos dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción. El primero, el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, y el segundo, la citación judicial.

Esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 006 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R., estableció sobre la interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

…las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 9 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento…

. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Conforme con la jurisprudencia de la Sala, las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación. Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, lo que se traduce que en este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, reitera esta Sala que el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción.

Si esto es así, también debe la Sala concluir que no importa la oficina de registro donde haya sido consignado y registrado el libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, pues de lo que se trata es de demostrar la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación y que ese acto de interrupción de la prescripción, tenga efectos erga omnes sin que necesariamente el demandado tenga certeza jurídica de la existencia del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho, razón por la cual, es falso el alegato esgrimido por la formalizante al indicar que para que la interrupción de la prescripción tenga efectos en su contra, el registro debió realizarse en la Oficina de Registro del Municipio Libertador, por ser éste el lugar de su domicilio, exigencia que, además, no aparece contemplada de forma alguna en el artículo 1.969 del Código Civil.

En un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 348 del 2 de agosto de 1995, en el juicio de F.A.M.d.Y. contra J.W.F., estableció que:

…lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro "correspondiente". Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el tribunal que expide la actuación a registrar… ya que en realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes que se produce el efecto de interrumpir la prescripción otorgado por la misma…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y en este sentido, la oficina aludida en el dispositivo citado, es la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el tribunal que expide la actuación a registrar, y en el caso concreto, el juez superior dejó asentado que el registro del libelo, admisión y auto de comparecencia, ocurrió válidamente en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao, siendo ésta correspondiente a la competencia del Tribunal que resolvió la controversia.

Por consiguiente, esta Sala considera que la parte demandante cumplió con su obligación de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual determina, por vía de consecuencia, que el juez superior interpretó correctamente el contenido y alcance de la norma delatada, de tal forma que no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, al dejar sentado que la accionante interrumpió válidamente la prescripción de tres años para este tipo de acción cambiaria, con el registro del libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado al juicio, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

Tampoco incurrió, con su decisión, en la infracción de los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, cuyas normas contemplan la prescripción de tres años para las acciones derivadas de la letra de cambio, asimilable por expresa disposición de la ley al pagaré, con soporte en la determinación del juez de que fue interrumpida la prescripción.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 487 y 479 del Código de Comercio y el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000496

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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