Sentencia nº 1173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 14 de abril de 2009, los abogados A.A.G., C.Z. deR. y J.D.-Cañabate, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.895, 21.471 y 80, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco de Venezuela S.A.C.A. quien absorbiera al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, solicitaron la revisión de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil, con motivo del juicio por reclamación de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S. contra su representada.

El 17 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2009, el abogado C.Z. deR. solicitó de la Sala Constitucional se pronuncie sobre la medida cautelar innominada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el juicio que por reclamación de daños y perjuicios, intentaron los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S. contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva el 4 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, bajo las consideraciones siguientes:

…Del análisis conjunto de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso y que anteriormente fueron individualmente valoradas, en el presente juicio, quedaron demostramos de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el Banco de Inversión BANCARACAS C.A. era el beneficiario del fideicomiso constituido por los hoy demandantes, L.A.L. y N.M.D.L., sobre el inmueble propiedad de éstos representado por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, marcada con el Nº 33, ubicado (…) para garantizar la devolución del crédito que le fue concedido a la compañía anónima LOAGRO C.A. Que esta compañía cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo y que, como consecuencia de ello, fue liberado el inmueble objeto del fideicomiso. Que A.L. y N.M.D.L. hoy demandantes, en uso de sus derechos como propietarios del mencionado inmueble constituyeron sobre el mismo hipoteca convencional y de primer grado para garantizarle al Banco República C.A. la devolución del crédito que ese instituto bancario les concedió. Que a los fines de pagar la deuda con el Banco República C.A., los demandantes efectuaron gestiones tendientes a vender el inmueble hipotecado de su propiedad. Que el Banco Caracas, Banco Universal C.A. de manera unilateral y sin autorización los propietarios (sic), por un error – como lo manifiestan en la litis contestación- incluyó el inmueble propiedad de los demandantes, dentro de los bienes recibidos como fideicomiso en garantía, al sustituirlos a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A. Que el hecho de haber incluido equivocadamente el Banco Caracas, Banco Universal, el inmueble propiedad de la parte actora dentro de los fondos fiduciarios sustituidos a Seguros Ávila C.A. les impidió a los hoy demandantes disponer de la propiedad del inmueble o gravarlo, a los fines del pago del crédito que el Banco República C.A. les habría concedido. Que esa limitación en la propiedad frustró la operación de compraventa que los demandantes tenían pactada con un tercero y que, según le habían comunicado a su acreedor hipotecario, Banco República C.A. se realizaba a los fines del pago total de la acreencia. Que los demandantes fueron demandados por el mencionado Banco República C.A. en ejecución del crédito hipotecario impagado.

Aplicando entonces los conceptos anteriores al caso de autos, a juicio de quien sentencia, están demostrados los elementos que deben necesariamente concurrir para que resulte procedente la acción de daños y perjuicios incoada.

En efecto, como quedó expuesto, está demostrado el hecho generador alegado como generador del daño, a saber la conducta negligente del instituto bancario demandado, al haber incluido en el documento de sustitución de fondos fiduciarios, efectuada a la compañía anónima Seguros Ávila C.A., el inmueble propiedad de L.A.L. y N.M.D.L., actores en juicio. Los apoderados de la demandada admiten incluso en su escrito de contestación a la demanda, que por error fue incluido dicho inmueble en ese extenso documento.

Esta demostrado el daño, porque si es verdad que la parte actora como lo adujo la representación judicial de la demandada, no especificaros cuáles daños materiales se le ocasionaron, también es verdad que los daños patrimoniales no siempre resultan de la pérdida parcial o total del patrimonio, sino que ésta puede traducirse en lo que se dejó de percibir o lo que se le impidió realizar a la víctima. A criterio de quien sentencia en este caso el daño se produce al impedírsele a los actores, como propietarios del inmueble de marras, disponer de dicho inmueble y de los atributos de sus derechos de propiedad. El hecho cierto y demostrado en autos de que sobre el inmueble de los hoy demandantes, existiera una limitación por la constitución de un fideicomiso en garantía, les impedía a éstos enajenarlo o gravarlo a favor de terceros.

En cuanto la relación de causalidad entre los referidos elementos, no tiene ninguna duda el juzgado de que está cumplida, la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes, en el lote de bienes que como fondos fiduciarios fue trasferido por la actora a Seguros Ávila C.A. obedeció a una conducta negligente de la demandada que ocasionó a los actores los daños tanto materiales como morales denunciados en el libelo.

De los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra esta Alzada fundamentos para liberarla de la obligación de resarcimiento de los daños demandados, por su actuación negligente; por el contrario, la demandada admitió los hechos aducidos por la actora y sólo se excepciona manifestando que la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes en el documento de sustitución de fideicomiso, obedeció a un error, que no fue deliberado y que esa mención no implica un renacimiento del fideicomiso.

En efecto, a criterio de quien decide esa equivocada inclusión no provoca la constitución del fideicomiso como bien lo apuntan los apoderados judiciales de la parte demandada, pero desde el punto de vista del registro del documento se limitó totalmente el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble de marras, impidiéndoles enajenarlo o gravarlo por existir inscripción en el registro ocasionada por el error en dicho documento, que impide la posterior protocolización de documentos que contengan negocios jurídicos de disposición sobre ese inmueble, causando a los hoy demandantes los perjuicios reclamados.

En cuanto a los daños materiales causados en el presente caso que, como se dejó sentado, se traducen en las mencionadas limitaciones al derecho de propiedad de los actores y cuya cuantía fue reclamada, en el cual se pretende por ese concepto el pago de la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), cabe observar que nuestro M.T. desde antiguo ha sostenido que es suficiente la demostración de los elementos antes analizados para que sea procedente la condenatoria al resarcimiento. Vale decir, no se precisa que el demandante señale o demuestre específicamente en qué consistieron tales daños, pues la determinación de los mismos, materiales o morales, está facultados expresamente el juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 103, del 6 de abril de 2000, con ponencia del Dr. C.P.V., reiterando su criterio contenido en decisión del 10-10-1973, expresó:

Omissis…

En cuanto a los daños morales, observa este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2002, reiterando su criterio, dejó establecido lo siguiente:

Omissis…

Aplicando los anteriores criterios al presente caso y habiéndose demostrado de manera fehaciente los elementos concurrentes para la procedencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por L.A.L. y N.M.D.L. contra BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, la misma debe ser declarada procedente como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y, en uso de la discrecionalidad que la Ley confiere a este sentenciador para fijar a su prudente arbitrio el monto de los resarcimientos, considera ajustadas las cifras estimadas por los demandantes en el libelo, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) por concepto de daños materiales y de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daños morales. Y así se decide.

Finalmente con relación a la indexación de las mencionadas cantidades requerida en el libelo de la demanda, es criterio de este juzgador que tal pedimento no es procedente. En efecto, este sentenciador acogiendo el criterio de nuestro M.T., considera que no procede la indexación de los daños reclamados porque no estamos en presencia de una deuda de valor. Así lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000, ratificando su doctrina, en la cual dejó establecido lo siguiente: (omissis…)…

.

Contra dicha sentencia, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A.C.A. anunciaron y formalizaron recurso de casación, el cual, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2008, fue declarado sin lugar y constituye el fallo del cual se efectuó la presente solicitud de revisión.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión presentada, alegaron los apoderados judiciales de la solicitante lo siguiente:

Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el recurso de casación interpuesto por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, resolvió en lo que respecta a la primera de las denuncias de fondo por ellos interpuesta, lo siguiente: “… en atención a la parte de la denuncia referente a que de las pruebas aportadas a los autos, no se demostró durante el iter procesal la ocurrencia del hecho ilícito, que los demandantes señalan, esta M.J.C. debe indicar al recurrente que el (sic) no estar la denuncia amparada bajo el Artículo 320 del COP, imposibilita a esta Sala de Casación Civil, descender a las actas procesales para evidenciar la certeza de lo denunciado lo que, por vía de consecuencia, obliga a atenerse a los dicho por la recurrida…”.

Que, es sabido, que la Sala de Casación Civil, ha venido exigiendo que en los supuestos a los cuales se refiere el Artículo 320, al ser objeto de denuncia, ésta se encuadre siempre en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, sea exigencia legal que en todo caso de infracción comprendida dentro del segundo supuesto del artículo mencionado, debe darse también cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 eiusdem.

Que igualmente es conocido, que la Sala de Casación Civil ha resaltado, una y otra vez, que la casación sobre los hechos a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una clase distinta o un supuesto diferente para el respectivo recurso, sino que, simplemente, cuando se pretenda casación sobre los hechos, debe darse cumplimiento a las exigencias legales del caso. Que, según el artículo 320 antes referido, lo que está vedado para la casación, es extenderse al fondo de la controversia o ir al establecimiento o apreciación de los hechos que se hayan efectuado los tribunales de instancia “salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez”, de lo que se desprende que, el legislador exige que cuando se denuncie en casación, se exprese en cual de los dos ordinales de los que señala el artículo 313, debe entenderse basada la denuncia, y si con ella se pretende que la Sala respectiva se extienda al fondo de la controversia en los términos que se indica en el mencionado artículo 320.

Que, con lo anterior, se quiere resaltar que si bien la Sala de Casación Civil puede ir fijando una técnica para ocurrir en casación, como lo ha hecho, aquella no puede ir más allá y pedir lo que el legislador no requirió. Que, si como en la denuncia por ellos efectuada, se señaló que se producía con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, se indicó, que la infracción que se hacía valer por falsa aplicación era la de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y, se denunciaron como no aplicados el artículo 1.354 de dicho Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene en cuenta que, la propia Sala de Casación Civil, ha establecido que tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente el artículo 1.354 del Código Civil, constituyen reglas sobre el establecimiento de los hechos por tratarse de normas que indican al juez como proceder a juzgar éstos, como se ha reiterado una y otra vez, debe concluirse que en el caso que se denuncia, se cumplieron las exigencias legales y cabía ir a las actas y, al no hacerlo se violó el principio de la seguridad jurídica de su representada y al debido proceso, incurriendo así en error inexcusable “.. que la falta de referencia expresa en la denuncia de la que nos estamos ocupando; que la falta de mención de que ella se producía en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conlleva que la Sala debe desechar la denuncia en cuestión, por considerarse que le está vedado ir a las actas del proceso, no obstante que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 eiusdem, que se omitió específicamente mencionar, se denunció de acuerdo con lo exigido en el mismo, los preceptos legales invocados: artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos ambos de reglas sobre el establecimiento de los hechos. Esta cita, a diferencia de lo que señala la Sala de Casación Civil, afectando el principio de la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales en particular de nuestro representado, a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho a su pretensión casacional, implica incurrirse en violación de los principios constitucionales mencionados (…) tuvo que ser suficiente para el examen de las actas y observar, como señalara el denunciante, que de los autos no se desprendía prueba alguna en relación a los daños materiales que se pretendieron y que el juez de instancia acogiera por la respetable suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ….”.

Que la Sala de Casación Civil, incurrió en causal de revisión de sentencia cuando en su sentencia declaró expresamente: “…en relación a la valoración de las pruebas realizadas por los jueces, se advierte que la objeción que hace el recurrente estriba en que en su opinión, el juez de la recurrida sin estar probado en autos los daños, condenó a su pago. LA SALA ESTIMA QUE TAL CONSIDERACION POR PARTE DEL AD QUEM, DEBE SUSCRIBIRSE A LA LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS, HECHO NO CENSURABLE ANTE ESTA SEDE A MENOS QUE EXISTA O SEA DEBIDAMENTE DENUNCIADA COMO INFRINGIDA UNA NORMA QUE ESTABLEZCA COMO DEBE VALORARSE DETERMINADA PRUEBA…”, lo cual, a juicio de los solicitantes de la revisión, constituye un error inexcusable, puesto que el recurrente en casación cumplió con el deber que le imponía el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende era procedente el examen de la denuncia.

Que la Sala de Casación Civil incurrió en una incongruencia omisiva, cuando atribuyó al formalizante no haber dado cumplimiento a la obligación de señalar, como influyó el respectivo análisis probatorio objeto de la presente impugnación, en la sentencia recurrida, pues, de la lectura que se efectúa en el escrito de formalización presentado por su representada se puede observar que ésta dedicó la mayor parte de las casi (8) páginas de su denuncia, precisamente para resaltar como influyó en la sentencia del juzgado superior, las improcedentes conclusiones a las que llegó luego del examen de las mencionadas pruebas.

Que su representada efectuó especial hincapié en lo concerniente a la falta de especificación y determinación exigible por lo que se refiere al monto reclamado por la suma de Cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) (hoy cuatrocientos mil bolívares fuertes) por daños materiales, culminando su denuncia siguiendo las pautas seguidas por la Sala de Casación Civil, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de atender el requerimiento de la relevancia que tuvieron los errores hechos valer con la expresada denuncia en el dispositivo del fallo, concluyendo que, de no haberse incurrido en tales vicios, la demanda tendría que haber sido declarada sin lugar. De manera que, no es como lo afirmó la Sala, que no se expresó por parte del formalizante como influyó para decisión el respectivo análisis probatorio, por el contrario, casi la totalidad de la denuncia se dedicó a tal tema.

Que, en lo que respecta a los daños materiales demandados, se encuentra fuera de toda duda que, quien pretenda el pago, debe acreditarlos, por lo que no es permisible que quien pide se le resarzan daños materiales, señale un monto cualquiera, sin acreditar su procedencia, pretendiendo que la concurrencia del simple hecho ilícito sea suficiente, una vez que éste se probó, para que la cifra que se exija por daños materiales se tenga que acoger.

Que la Sala de Casación Civil, al transcribir lo que el juzgador de alzada dice con respecto a la aplicabilidad del artículo 1.185 del Código Civil, omite los párrafos donde se afirma “…vale decir, no se precisa que el demandante señale o demuestre específicamente en que consistieron tales daños, pues para la determinación de los mismos, materiales o morales, está facultado expresamente el juez…” ; “..y en uso de la discrecionalidad que la Ley confiere a este sentenciador para fijar a su prudente arbitrio el monto de los resarcimientos, considera ajustadas las cifras estimadas por los demandantes en el libelo, esto es (…) (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daños materiales y de (…) (Bs. Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daños morales…” párrafos éstos que constituían la base de la denuncia formulada.

Que la Sala de Casación Civil, al resolver el punto debatido, inexplicablemente señala “….al condenar la recurrida a pagar los daños materiales, lo hizo por considerar probado el hecho ilícito que los ocasionó y ese hecho es capaz para originar tanto el daño moral como el material…”, siendo que, está fuera de toda duda, que no existe precepto legal alguno que faculte al juez para que discrecionalmente establezca como válida una cifra por concepto de daños materiales cuando no está acreditada en autos su razonabilidad.

Que el juez no puede aplicar nunca la discrecionalidad permitida por el artículo 1.196 del Código Civil, para el daño moral, al daño material, pues éste requiere de pruebas para poder ser acogido.

Que, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, se incurre en causal de revisión, si al decidir la respectiva Sala distinta a la Constitucional, desacata su propia doctrina, pacifica, reiterada y consolidada; lo cual, en el presente caso representa que, en materia de daños y perjuicios no cabe la discrecionalidad que invoca el juez y que se acepta en la decisión de la Sala de Casación Civil que aquí se impugna.

Que, al explanarse la denuncia respectiva en el recurso de casación, se hizo énfasis en que los demandantes nunca demostraron el monto de los daños demandados, es decir, que nunca acreditaron las razones por las cuales los daños materiales ascendían a la cantidad de Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) (hoy cuatrocientos mil bolívares fuertes); sin embargo, la Sala de Casación Civil, cuando se ocupa de la aludida denuncia, omite toda valoración respecto a los planteamientos resaltados, incurriendo así en incongruencias omisiva, que modificó en forma sustancial la situación de los respectivos autos.

Indican, además, que “…de la sentencia que se acompaña con el indicado legajo (…) se apreció como indicio la carta misiva dirigida por los demandantes al BANCO REPUBLICA C.A. evidentemente, un tercero en el proceso. Recoge la sentencia que estamos impugnando, que el Juez de Alzada, con respecto a esta comunicación, señaló que la misma estaba regulada por lo establecido en el 1.372 del Código Civil, norma ésta que, acota dicho Superior en su sentencia, exige el consentimiento del tercero para la presentación de la carta en un proceso cuando es requerida su presentación en el juicio, requisito sin el cual la misma no puede ser tomada como plena prueba de los hechos en ella expresados. Añade el juzgador de segunda instancia al respecto, comentando la señalada disposición legal, y así se recoge en la sentencia objeto de esta impugnación: ‘Dominici asienta que la carta dirigida por una de las partes a un tercero, tiene valor de indicio…’ por lo que, termina diciendo dicho juzgador, que ‘siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada’ (…) la carta en cuestión se aprecia como indicio, pero añade que, en razón de ello, queda ‘desestimada la impugnación formulada contra esta prueba por la parte demandada…’.

Continúan afirmando que “...del texto del aludido aparte IV de la decisión de la Sala de Casación Civil, se desprende que ella juzga que la decisión del Superior Bancario Accidental Octavo al desestimar la impugnación de la comunicación en cuestión, es procedente por cuanto dicha comunicación, según la doctrina de A.D., debe tenerse como indicio y de ahí que confirme la decisión del Superior de desestimar la impugnación de tal comunicación (…) Omissis…Al respecto es de señalar con énfasis, en primer lugar, que no existe la supuesta doctrina de A.D. en la que pretende basar la indicada conclusión. Omissis… De manera que según el criterio de A.D., lo que éste dice es muy distinto de lo que el juez de Alzada decidió y acepta la Sala de Casación Civil en su decisión. La carta en cuestión dirigida por los accionantes al BANCO REPUBLICA según lo que señala el propio A.D. ‘no valdría a lo más, sino como un indicio en el supuesto de que se refute el contenido de ella como una confesión extraoficial hecha a un tercero’, lo cual es muy distinto a considerar que tal carta constituye un indicio que permite desestimar la impugnación de la parte accionada, quien con toda claridad, hizo valer que no podría aceptarse dicha comunicación y tenía que desecharse del proceso. Pero es que, además, la carta de la que nos estamos ocupando, no es de aquellas a las cuales se refiere el Artículo 1.372 del Código Civil, que se invocase para su procedencia, porque lo que en ese artículo se establece es que al interesado en ello, que sea parte en un proceso, no se le puede permitir pedir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en juicio, a no ser que el tercero y el autor de la carta presten su consentimiento. (…) esto último nos lleva a la conclusión de que a la comunicación en cuestión no puede dársele ningún valor probatorio de ningún tipo ni siquiera el de indicio, por las razones antes señaladas (…)”.

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dejó a un lado las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmó que el juzgador ostentaba libertad para la apreciación de las testimoniales rendidas, pues éstas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica y de la experiencia.

Como medida cautelar solicitaron que se suspendan temporalmente los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de revisión, toda vez que se podría producir la ejecución de la sentencia y su representada tendría que pagar, haciéndose nugatoria la solicitud de revisión, para lo cual ofrecieron prestar fianza principal y solidaria para garantizar las resultas de decretarse la medida.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2008, en atención al recurso de casación interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual fue declarado sin lugar, en atención a las consideraciones siguientes:

…Acusa el recurrente la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón de que al haber condenado la alzada al pago de los daños, sin que hubiese aportado los accionantes elementos de prueba que demostraran la ocurrencia del hecho ilícito. Asimismo, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ya que, estima que tampoco se aportaron elementos que permitieran evidenciar los daños pretendidos.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la parte de la denuncia referente a que de las pruebas aportadas a los autos, no se demostró durante el iter procesal la ocurrencia del hecho ilícito, que los demandantes señalan, esta M.J.C. debe indicar al recurrente que el no estar la denuncia amparada bajo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita a esta Sala de Casación Civil, descender a las actas procesales para evidenciar la certeza de lo denunciado lo que, por vía de consecuencia, obliga a atenerse a lo dicho por la recurrida, la que en su texto expresó:

‘…Reproduce el sentenciador íntegramente los motivos señalados al analizar cada documento y deja constancia de haber considerado como lo expresó, en cada oportunidad, este medio de ataque, habiendo quedado en consecuencia decidida la impugnación formulada. Ninguna otra prueba produjeron los apoderados de la demandada que deba examinar este sentenciador.

Concluido el examen y valoración individual de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, pasa este sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1185 del Código Civil.…Omissis…

EI artículo 1196 del Código Civil establece: …Omissis…

De las normas transcritas y de la interpretación que de ellas han hecho tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogidas por este sentenciador, los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos, únicamente pueden originarse por intención, negligencia o imprudencia de quien los causa. De manera que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la acción por resarcimiento de daños, son: a) que se haya producido un daño a una persona en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable al demandado; y c) la imprescindible relación de cualidad que debe existir entre el hecho imputado al demandado y el daño efectivamente producido por tal hecho. Sobre esos elementos concurrentes reposa el principio de la responsabilidad civil.

(…Omissis…)

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

Del análisis conjunto de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso y que anteriormente fueron individualmente valoradas, en el presente juicio quedaron demostrados de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el Banco de Inversión BANCARACAS, C.A., era el beneficiario del fideicomiso constituido por los hoy demandantes, L.A.L. y N.M.D.L., sobre el inmueble propiedad de éstos representados por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, marcada con el Nº 33, ubicado el a manzana Nº21, de la Urbanización Centro Residencial El Castaño en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, para garantizar la devolución del crédito qué le fue concedido a la compañía anónima LOAGRO, C.A. Que esta compaña cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo y que, como consecuencia de ello, fue liberado el inmueble objeto del fideicomiso. Que A.L. y N.M.D.L. hoy demandantes propietarios del mencionado inmueble, constituyeron sobre el mismo hipoteca convencional y el primer grado para garantizarle al Banco República, C.A. la devolución del crédito que ese instituto bancario les concedió. Que a los fines de pagar la deuda con el Banco República, C.A. los demandantes efectuaron gestiones tendientes a vender el inmueble hipotecado de su propiedad. Que el Banco Caracas, Banco Universal, C.A. de manera, unilateral y sin autorizarlo los propietarios, por un error -como lo manifiestan en la litis contestación- incluyó el inmueble propiedad de los demandantes, dentro de los bienes recibidos como fideicomiso en garantía, al sustituirlos a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A.

Que el hecho de haber incluido equivocadamente Banco Caracas Banco Universal, el inmueble propiedad de la parte actora dentro de los fondos fiduciarios sustituidos a Seguros Ávila C.A. les impidió a los hoy demandantes disponer de la propiedad del inmueble o gravarlo, a los fines del pago, del crédito que el Banco República, C.A. les había concedido. Que esa limitación en la propiedad frustró la operación de compraventa que los demandantes tenían pactada con un tercero y que, según le habían comunicado a su (sic) Banco República, C.A., se realizaba a los fines del pago total de la acreencia. Que los demandantes fueron demandados por el mencionado Banco República, C.A. en ejecución del crédito Hipotecario impagado.

Aplicando entonces los conceptos anteriores al caso de autos, a juicio de quien sentencia, están demostrados los elementos que deben necesariamente, concurrir para que resulte procedente la acción de daños y perjuicios incoada…’

Por otra parte y en relación a la valoración de las pruebas realizada por los jueces, se advierte que la objeción que hace el recurrente estriba en que en su opinión, el juez de la recurrida sin estar probados en autos los daños, condenó a su pago. La Sala estima que tal consideración por parte del ad quem, debe circunscribirse a la libre apreciación de las pruebas, hecho no censurable ante esta sede a menos que exista y sea debidamente denunciada como infringida, una norma que establezca como debe valorarse determinada prueba.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó tal análisis probatorio acusado, en la sentencia recurrida. En el sub judice, el demandado se limita sólo a afirmar que la valoración realizada por el jurisdicente, fue determinante en el dispositivo del fallo y que de haber sido correctamente aplicados los artículos denunciados, se hubiera declarado sin lugar la demanda, pues, insiste, no había pruebas en autos que fundamentaran la procedencia de la pretensión.

Al condenar la recurrida a pagar los daños materiales, lo hizo por considerar probado el hecho ilícito que los ocasionó y ese hecho es capaz para originar tanto el daño moral como el material.

Con base a los anteriores considerandos, no habiendo logrado el formalizante demostrarle a la Sala la veracidad de sus afirmaciones, referentes a que no hubo en autos probanzas de que se hubiesen causado los daños a pagar, debe esta M.J.C. declarar improcedente la denuncia de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación así como la delación de los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se declara.

Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se alega que el Juez de la recurrida, no hizo un análisis concatenándolo con las demás pruebas de autos de lo dicho por la testigo y apreció como prueba la declaración en comentario.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que para la valoración de la prueba de testigos, el Juez examinará las declaraciones de éstos y si éstas concuerdan entre sí y con las demás pruebas y desechará la declaración del testigo inhábil “...o del que apareciere no haber dicho la verdad....”, por haber incurrido en contradicciones o por otro motivo, expresando “…el fundamento de tal determinación…”.

Advierte esta M.J.C. que el Juez de la recurrida cuando valora el dicho de la testigo, lo hace conforme a su soberana apreciación lo cual es incensurable en esta sede de casación, a menos que incurra el jurisdicente en suposición falsa. Así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala y se ratificó en sentencia N° 468 de fecha 26/6/07, expediente 2006-000095, en el juicio de A.J.C.M. y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se expresó:

‘…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…’.

La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de las declaraciones de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las mismas con las otras pruebas, sopesar los motivos de sus declaraciones, igualmente la confianza que le merecen el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, asimismo tendrá que explicar en los casos en que deba desechar al testigo por considerarlo inhábil o que no pareciera decir la verdad; de lo que se concluye que la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, el resultado de esta labor corresponde a la libertad que faculta al juez para efectuar la apreciación de la prueba de testigos por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

La norma acusada como no aplicada, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado, remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas.

Por tanto, para la efectuar la denuncia del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, el recurrente debe demostrar a la Sala como el ad quem infringió u obvió la aplicación de esas reglas de experiencia y de sana crítica en la valoración de la prueba de testigos.

Por otro lado la Sala advierte de lo trascrito de la recurrida realizado supra, que el ad quem hizo aplicación de la norma acusada como violada, al establecer que las declaración de la testigo le parece confiable. Por tanto, el formalizante al pretender denunciar una falta de aplicación del artículo en referencia, debió precisar su fundamentación en ese sentido, y no de la forma como lo expresó ya que, evidencia la Sala del texto de la recurrida que el juez aplicó, aun cuando no la menciona, la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la testifical en cuestión.

Con base en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el formalizante acusa en términos muy similares a los expuestos en la denuncia resuelta precedentemente la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala resaltar que, al igual que en la redacción del capítulo precedente, pero de forma por demás sucinta, el recurrente impugna la manera en que el jurisdicente apreció la declaración de la testigo.

Por tal razón y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada en ejecución de sentencia por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con ocasión al juicio seguido en su contra por los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S..

Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin observa que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

A juicio de los solicitantes de la presente revisión, la sentencia impugnada incurrió en error inexcusable cuando la Sala de Casación Civil afirmó que la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser analizada, al no haber sido planteada en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que le estaba vedado ir a las actas del proceso, lo cual, según afirman los solicitantes, constituye una violación a la seguridad jurídica (confianza legítima) y, por ende, al debido proceso, cuando se pretende ignorar el error inexcusable en que se incurrió en el fallo.

Asimismo afirman que constituye un error inexcusable que afecta el principio de la seguridad jurídica, la interpretación que hiciera la Sala de Casación Civil acerca del contenido del artículo 1.372 del Código Civil y consecuente valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante, así como también, respecto a las exigencias contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para valorar las testimoniales evacuadas en juicio.

Ahora bien, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Sala Constitucional, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que el recurrente en casación, al formalizar su recurso debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Civil debe necesariamente desecharlo. Ello no es más que el desarrollo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisitos para formalizar ante la casación que se indique: 1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre;

  1. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313;

  2. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el presente caso, la sentencia impugnada, al conocer de las denuncias efectuadas por el Banco de Venezuela C.A., aun cuando consideró que alguna de ellas no había sido formalizadas de acuerdo a la correcta fundamentación que debe existir en el recurso de casación, se pronunció sobre el fondo desechándolas, lo cual, trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado.

Y, en lo que respecta al pronunciamiento realizado por la sentencia recurrida acerca de a la denuncia formalizada por el Banco de Venezuela C.A., en el Capítulo denominado -RECURSO DE FONDO, PRIMERO-, se efectuó en los siguientes términos:

…de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2do) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haber aplicado falsamente las hipótesis establecidas en dichos artículos a supuestos hechos que no se subsumían en dichas normas, así como la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; que eran en definitiva los artículos mediante los cuales debió resolverse al controversia...

.

Y, se desechó bajo el argumento:

…En atención a la parte de la denuncia referente a que de las pruebas aportadas a los autos, no se demostró durante el iter procesal la ocurrencia del hecho ilícito que los demandantes señalan, esta M.J.C. debe indicar al recurrente que el no estar la denuncia amparada bajo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita a esta Sala de Casación Civil, descender a las actas procesales para evidenciar la certeza de lo denunciado lo que, por vía de consecuencia, obliga a atenerse a lo dicho por la recurrida (…)

. (negrillas de la Sala)

Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 317

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

.

Por su parte, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al cual se hace referencia para desechar la denuncia en comento, establece:

Artículo 320:

…En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso….

(Negrillas nuestras)

Lo anterior, aplicado al caso de autos, permite a la Sala concluir que, si como en la denuncia efectuada por el Banco de Venezuela C.A., se señaló que se producía con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, se indicó que la infracción que se hacía valer por falsa aplicación era la de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y se denunciaron como no aplicados el artículo 1.354 de dicho Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la sola falta de indicación que se hacía en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no constituía, a juicio de esta Sala, inobservancia de la carga que el artículo 317 le impone al formalizante del recurso y, por tanto, que existiere imposibilidad para que la Casación Civil entrara a analizar la denuncia, pues el artículo 320 de la norma adjetiva en comento, imposibilita a la casación extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento ni apreciación de los hechos, salvo “…que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia…”. Por interpretación en contrario, si se denuncia la infracción de una norma expresa (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil) y se indica la norma jurídica aplicable para resolver al controversia (1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), nada obstaba para que la casación civil descendiera al establecimiento y apreciación de los hechos.

En este orden de ideas, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, que no está expresamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil como necesaria para la formalización del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás formalista, que deviene en la trasgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil sino, fue creado por la práctica jurisprudencial, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le limita la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.

Así, esta Sala Constitucional, a la luz de los principios jurídicos fundamentales de justicia expedita sin formalismos inútiles que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el acto decisorio objeto de revisión incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en el entendido que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y destacado añadidos de la Sala). (vid sent. n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros),

En este sentido, cabe traer a colación lo que sobre el particular ha dictaminado la Sala en oportunidades anteriores en cuanto a la ampliación del objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional, por supuesto).

Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido P.F. y otro), se señaló:

…Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(Resaltado añadido).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de obtener justicia sin formalismos inútiles y al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión que emitió la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2009 y, ordena dictar nueva decisión única y exclusivamente en lo que respecta a la denuncia contenida en el Capitulo Primero del escrito de formalización, toda vez que las demás denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión, fueron resueltas por la Sala de Casación Civil, sin que se observe que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida. Así se decide.

En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió la pretensora de revisión. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco de Venezuela S.A.C.A. de la decisión dictada, el 11 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE la referida sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento de casación efectuado en el Capítulo “Recurso por Infracción de ley” Capitulo I, y repone la causa al estado en que esa Sala dicte nuevo fallo con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0405

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal del fallo dictado el 11 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada con motivo del juicio por reclamación de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S., contra la referida institución bancaria, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- La sentencia objeto de revisión fue dictada el 11 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.M.M. deL. y L.A.L.S., contra la referida institución bancaria, siendo advertida por parte de esta Sala Constitucional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la peticionante, al evidenciar la exigencia por parte de la referida Sala de una carga procesal que no está expresamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil como necesaria para la formalización del recurso de casación, como lo es la falta de indicación de que el recurso de casación se fundamenta en el artículo 320 eiusdem.

Lo anterior llevó a esta Sala a declarar ha lugar la mencionada revisión constitucional, y a anular parcialmente la decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2008, ordenando dictar nueva decisión única y exclusivamente en lo que respecta a la denuncia contenida en el capítulo primero del escrito de formalización, toda vez que las demás denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión, fueron resueltas por la mencionada Sala, sin observarse un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida.

2.- Así las cosas, se comparte la conclusión a la que llegó la mayoría sentenciadora, de declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional, por efectivamente evidenciarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia actuó con un exceso de formalismo que conllevó a vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, por apartarse con ello de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; no obstante, ha debido igualmente esta Sala Constitucional hacer la advertencia de que la presente decisión no constituye un aval para relajar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la formalización del recurso de casación.

3.- Efectivamente, a través de la anterior decisión lo que se quiere es reprender la actitud de la Sala de Casación Civil al sacarificar la justicia por formalidades no esenciales, en un caso concreto que se ha verificado, pues la declaratoria de la existencia de un formalismo excesivo dependerá de las circunstancias que rodeen el caso específico; sin embargo, ello no debe servir de pretexto para que los justiciables omitan, exceptúen o desnaturalicen según su criterio la interposición del recurso de casación, por lo que tal advertencia debió ser hecha por esta Sala en vista de asegurar la correcta divulgación de los efectos del fallo.

4.- Es necesario llamar la atención de la mayoría sentenciadora en el aspecto referente a la importancia de esta Sala, como cúspide del sistema judicial constitucional, pues al sentenciar establece parámetros que el resto de los órganos jurisdiccionales siguen como doctrina jurisprudencial, por lo que sus decisiones deben ser lo más claras y completas posibles, para no dejar abierta la posibilidad de que los justiciables tiendan a interpretaciones erradas que lejos de beneficiarlos pueda acarrearles perjuicios a la hora de estimar la procedencia o no de sus recursos.

Queda así expresado el presente voto concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0405

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la decisión que antecede, que declaró sin lugar la solicitud de revisión que interpuso el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. y anulo parcialmente el fallo objeto de la petición, por los motivos siguientes:

1. La mayoría sentenciadora consideró que la denuncia del solicitante sobre la falsa aplicación de los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, fue ilegalmente desechada, pues no era necesaria la fundamentación de aquella en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para que entrara a la casación sobre los hechos. Concretamente, la mayoría afirmó que “la sola falta de indicación que se hacía en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no constituía, a juicio de esta Sala, inobservancia de la carga que el artículo 317 le impone al formalizante del recurso y, por tanto, que existiere imposibilidad para que la Casación Civil entrara a analizar la denuncia.”

El voto salvante, considera que el razonamiento de la mayoría se afinca en una errada interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de revisión, pues se partió del supuesto de que esa Sala desechó la denuncia porque el recurrente no citó el artículo 320 que antes fue mencionado. Por tal equívoco la mayoría no se percató de que la verdadera razón que subyace en el fondo del argumento del veredicto objeto de la petición es que las normas. cuya falsa aplicación se delata, no cumplen con el requisito principal que impone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para la casación sobre los hechos: que se alegue la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. En este sentido el voto salvante insiste en que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil no son normas cuya delación permite el descenso de la máxima instancia judicial a la revisión de las actas del proceso, criterio que, si bien no fue claramente expuesto por la Sala de Casación Civil, resulta evidente cuando se examinan las reglas que fueron denunciadas como falsamente aplicadas.

Quien difiere reforzó su criterio con la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil n.º rc-0026 del 24 de enero de 2001, en la que, expresamente, se expuso la razón por la que la denuncia de los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil no permiten la casación sobre los hechos:

Las denuncias por infracción de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el proceso. Se trata de errores de juzgamiento que comete el Juez al aplicar las reglas de derecho a la situación fáctica controvertida.

Una denuncia por infracción de ley pura y simple permite controlar la aplicación de la norma por parte del Juez, y no el error cometido al declarar la existencia de algún hecho por falta de examen de las pruebas cursantes en los autos, o por análisis parcial de tales pruebas, pues en tal caso sería necesario que se alegara la violación de normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, pues tal alegato permite a la Sala, excepcionalmente, examinar las actas del expediente para determinar el posible yerro del juez al establecer los hechos con base en las pruebas cursantes en los autos.

Al respecto, la Sala considera que los términos como fue planteada la denuncia impiden analizar y examinar tanto las deposiciones de los testigos, como las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito, las que según el formalizante tenían por objeto determinar si la camioneta Grand Cherokee invadió la vía por la que circulaba la moto involucrada en el accidente, pues para ello era necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se indicó permiten a la Sala controlar, excepcionalmente, el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, con alegato de infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero bajo una denuncia por infracción de ley, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala determinar si en la recurrida se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas. Las normas denunciadas no son regla de establecimiento o valoración de hechos o pruebas.

Por estas razones, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 54 de la Ley de T.T., por inadecuada fundamentación. (negrillas añadidas)

Con base en las anteriores argumentaciones, quien discrepa indicó que el solicitante si incumplió con un requisito que fue establecido legalmente para que la Sala de Casación Civil procediese al establecimiento de los hechos y las pruebas y que, en conclusión, la sentencia objeto de la revisión no incurrió en una infracción que ameritase su anulación parcial.

En adición, el disidente expuso su preocupación en relación con el efecto que ese criterio tendrá en el futuro, porque implicaría que, ante cualquier delación por infracción de ley, la Sala de Casación Civil estaría obligada a la revisión de los hechos y la valoración probatoria, lo que, inevitablemente, desvirtuará el recurso de casación ya que lo convertirá, en la practica, en un tercera instancia.

  1. El voto salvante observa con curiosidad que la mayoría afirme que la exigencia de requisitos que no están en la Ley adjetiva contraviene el principio que contiene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sin embargo, continúe exigiendo poderes con facultad expresa para la solicitud de revisión constitucional, cuando ello no tiene base en norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión la Sala debió declarar sin lugar la pretensión de revisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0405

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