Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 Vto. del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el No 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.135

PARTE DEMANDADA: ELYBETH COROMOTO SOSA CENTENO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.448.767

APODERADOS PARTE DEMANDADA, No constituido

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2006, que declaró Perimida la Instancia.

CAUSA: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE: 9499.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora de fecha 24 de noviembre de 2006, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Noviembre de 2006, que declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal A Quo, mediante auto escuchó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante oficio No. 2983

En fecha 07 de diciembre de 2006, fue recibido el presente expediente del el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, quien lo asigno a este Juzgado a los fines de que conociera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 01 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual, solicita a esta alzada que declare con lugar la apelación interpuesta por ésta, y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia respecto a la declaratoria de la perención de instancia.

En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de treinta (30) días siguientes a esta fecha.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la perención de la instancia declarada por el Tribunal A Quo.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera de la oportunidad establecida para ello, en el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2007, debido a la excesiva acumulación de expedientes.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 80 al 81 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que se declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes alega lo siguiente:

• Que en fecha 03 de enero de 2005, entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual en su artículo 56, ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma.

• Que en fecha 23 de octubre de 2006, mediante escrito consignó los recaudos necesarios, a fin de que el Tribunal A Quo, oficiara al Banavih solicitándole certificará el estado de cuenta de la deuda y de esta manera continuar el proceso.

• Que en el documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de crédito hipotecario, se evidencia que el crédito demandado, esta dentro por los amparados por dicha Ley.

• Que la representación de la parte actora se abstuvo de realizar cualquier actuación para evitar una futura reposición de la causa.

• Que la inexistencia de un auto que paralice el proceso por mandato de una Ley, es una inactividad del Juez de la causa, lo cual no produce la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, este tribunal Superior considera preciso destacar, que la perención de la instancia es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal y como lo estableció nuestro legislador en su articulo 267 ejusdem.

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Por otra parte, del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho; el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y b) Una consecuencia jurídica; la extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, podemos observar en el caso que nos ocupa, que se ha violado con una disposición contemplada por la ley, creando esto un vicio en el presente procedimiento, siendo que en el mismo no es posible decretar la perención de la instancia, ya que la presente causa se encuentra paralizada de pleno derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda, para todos los juicios especiales de Ejecución de Hipoteca, cuando el crédito otorgado sea para adquisición de vivienda principal, como lo es en el presente juicio, siendo publicada en gaceta oficial en fecha 03 de enero de 2005, bajo el No. 38.100, la cual estableció en su articulo 56 lo siguiente:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

En este orden de ideas puede concluir esta alzada, que si bien es cierto que el supuesto de hecho citado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo, ya que transcurrió el tiempo establecido para que se diera la perención de la instancia, no es menos cierto, que el presente caso se trata de un juicio especial de ejecución de hipoteca, de las que precisamente el precitado artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, ordena su paralización, siendo así, la presente causa se encuentra paralizada de pleno derecho por mandato de la ley, por lo que el actor procedió correctamente cuando se abstuvo de realizar cualquier actuación a los fines de evitar futuras reposiciones de la causa.

Cabe destacar que los actos procésales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación, la paralización o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o peticionarios o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o a un mandato expreso de la ley.

Ahora bien, es preciso señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establecen lo siguiente:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”

Aplicando este Juzgador al presente caso las normas antes citadas, se puede evidenciar que en el presente proceso, se violó con una disposición contemplada en la ley especial, siendo que el presente juicio por mandato de la Ley se encuentra paralizado, y por ende no es posible realizar ninguna otra actuación posterior, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, tal y como lo prevee en su artículo 56, por lo que este Tribunal Superior en uso de las atribuciones que le confiere la ley en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REVOCAR el fallo apelado, dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de noviembre de 2006, donde declaró la perención de la instancia, por encontrarse paralizado el presente juicio. Así se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2006, por estar paralizada la presente causa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9499, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

VJGJ/RM/Ainamaru

Exp: 9499

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