Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1877

El 21 de septiembre de 2005, los abogados Z.D.M., F.P.P. y J.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100, 17.064 y 17.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.228 del 27 de junio de 2001, interpusieron solicitud de avocamiento de los expedientes signados con los Nros. AP42R-2005-000052, AP42R-2004-001289, AP42R-2005-000135, AP42R-2004-002177, AP42R-2004-001918, AP42R-2004-001937, AP42R-2004-002189, AP42R-2004-001612, AP42R-2004-1965, AP42R-2004-001832, AP42R-2004-001647, AP42R-2005-000750, cursantes por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los expedientes Nros. AP42R-2004-002224, AP42R-2004-001704, AP42R-2004-001627, AP42R-2004-001316, AP42N-2004-000724, AP42R-2004-001971, AP42R-2004-001979, AP42R-2004-001957, AP42R-2004-2151, AP42R-2004-1853, AP42R-2004-001944, cursantes por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron escrito de consideraciones, el cual fue ratificado el 5 de mayo de 2006 y el 14 de noviembre de 2006.

Mediante escrito interpuesto el 31 de enero de 2007, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpusieron escrito de alegatos.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

Que contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, han sido interpuestas “(…) veintitrés querellas por antiguos funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, en las cuales se solicitó la nulidad de las decisiones administrativas que según alegaron, los habían destituidos de los cargos que ocupaban en el BANDES, solicitando la reincorporación al cargo que ocupaban y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro (…)”.

Que en las referidas demandas los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo declararon con lugar las referidas querellas funcionariales, con fundamento en la desaplicación por control difuso del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tranformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “(…) dicho aparte atentaba contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad (…)”, establecidos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la desaplicación por control difuso del referido aparte de la Disposición Transitoria conllevó consecuencialmente a la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Que al efecto, aducen que los referidos Juzgados Superiores debieron remitir a esta Sala copias de las decisiones que desaplicaron por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “Ante la desaplicación por inconstitucional del Decreto-Ley realizada por los Juzgados Superiores, se corre el riesgo de que se produzca una situación de anarquía y otros inconvenientes a los altos intereses de la nación, que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Constitución, situación esta que ha sido establecida como causa grave por este M.T. en casos análogos. De la misma manera se corre el riesgo que se dicten sentencias contrarias o contradictorias (…)”.

Que en el expediente signado bajo el Nº AP42R-2004-001944, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitivamente firme el 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANDES contra la decisión del 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obvió en el cómputo del lapso para fundamentar la apelación el lapso de ocho días para entenderse por notificada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis …

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que en el presente caso alegan presuntas vulneraciones al orden público constitucional, al no haber remitido copias de las sentencias que declararon la desaplicación por control difuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Como punto previo, aprecia esta Sala que desde el 31 de enero de 2007, se verifica la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de alegatos.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente solicitud, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de enero de 2007.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que la institución de la perención no es cónsona con la naturaleza del avocamiento, ya que su naturaleza lleva implícita la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (Vid. Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que “(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara.

En relación al caso particular, debe destacarse que en sentencia N° 4294/2005, esta Sala justificó la inaplicación primigenia de tal figura en atención a la especialidad del referido procedimiento, en virtud que “(…) no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa (…)”.

Visto lo anterior, y en razón de que el criterio que imperaba en esta Sala era la improcedencia de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4294/2005), por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, aunado al hecho, de que resulta improcedente la aplicación del cambio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, por cuanto de adoptar el precitado criterio al caso de marras, significaría aplicar un cambio jurisprudencial retroactivamente, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe esta Sala desestimar la declaratoria de pérdida de interés en el presente caso, aun habiéndose apreciado la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento desde el 31 de enero de 2007, por las razones antes expuestas. Así se decide.

Precisado lo anterior, se aprecia que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del orden público constitucional, por cuanto los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos posterior a la desaplicación por control difuso del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, por contradecir el derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debieron remitir copias certificadas de tales fallos, con la finalidad de que esta Sala ejerciera el control abstracto sobre dichas decisiones.

Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden constitucional, ya que la remisión y posterior control de dichas sentencias, se realizan cuando las mismas se encuentran definitivamente firmes, en virtud que esta Sala ha asumido que constituye un elemento esencial que se tenga la certeza jurídica de que la sentencia que se ha sometido a su revisión se encuentra definitivamente firme.

En tal sentido, esta Sala ha sido conteste en reiteradas oportunidades en cuanto a que las decisiones judiciales mediante las cuales se efectúa la desaplicación de alguna norma, con base en el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución, se erige en obligación, a cargo del Juez con competencia para el decreto de archivo judicial del expediente contentivo del correspondiente fallo por razón del carácter definitivamente firme del mismo, de remisión, a esta Sala Constitucional, de la decisión definitivamente firme en referencia. Así, en su sentencia N° 3.126, del 15 de diciembre de 2004, se estableció lo siguiente:

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar (resaltado actual, por la Sala).

La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional’.

…omissis…

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia

.

En consecuencia, mal puede constituir la observancia de la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional causa alguna de violación al orden público constitucional o algún elemento constitutivo de desorden procesal alguno, en este orden de ideas, se aprecia que en caso de considerar vulnerados sus derechos constitucionales mediante la decisión emitida, observa esta Sala que contra dichas sentencias se encuentra pendiente el recurso de apelación.

Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden constitucional, el cual si fuera cierto, podría resolverse por la Alzada natural, ya que como lo expuso la parte solicitante, la revisión de las sentencias en cuestión se encuentran siendo objeto de análisis por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En idéntico sentido, cabe destacar sentencia de esta Sala N° 252/2006, en la cual se estableció la no procedencia del avocamiento interpuesto por disponer la parte solicitante de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, como el agotamiento de la doble instancia, sentencia la cual dispuso:

Ahora bien, en el caso de autos, el análisis de los alegatos de la parte actora y lo contenido en las actas que conforman el presente expediente, no crean en la Sala la convicción fundada de que en las causas ya descritas existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico, o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.

Por otra parte, observa la Sala, que el argumento del solicitante relacionado con el presunto incumplimiento por parte de los Juzgados Superiores, de remitir copia certificada de las decisiones que desaplicaron por inconstitucional el primer aparte del citado Decreto Ley, no resulta procedente, en virtud de que estas decisiones no poseen el carácter de definitivamente firmes, por cuanto consta en autos que las mismas se encuentran en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las apelaciones por ellos interpuesta.

Asimismo, se evidencia que de los hechos que constituyen el objeto de las cinco causas- cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que perfectamente puede, de estimar pertinente, ordenar la restitución de los derechos constitucionales y legales presuntamente infringidos, dentro del ámbito de sus competencias.

En conclusión, la parte actora debe procurar el agotamiento de los medios ordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales puede alegar lo aquí señalado, motivo por el cual, la Sala considera que las denuncias formuladas, no constituyen motivo que justifique el avocamiento a dicha causa. Consiguientemente, se declara no ha lugar la solicitud formulada por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así se decide

.

Aunado a lo expuesto, esta Sala aprecia con respecto al expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el cual la referida Corte dictó sentencia definitivamente firme el 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANDES contra la decisión del 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aprecia que el avocamiento no resulta la vía idónea, por cuanto la potestad de avocamiento se agota con el pronunciamiento definitivamente firme.

En consecuencia, se aprecia que la pertinencia de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a esta Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 18 apartes 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

Sin embargo, ello no obsta para que en esta oportunidad por encontrarse definitivamente firme la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordena a la referida Corte que deberá remitir copia certificada del acto decisorio, si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Finalmente, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y, declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por los abogados Z.D.M., F.P.P. y J.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100, 17.064 y 17.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.228 del 27 de junio de 2001, de los expedientes signados con los Nros. AP42R-2005-000052, AP42R-2004-001289, AP42R-2005-000135, AP42R-2004-002177, AP42R-2004-001918, AP42R-2004-001937, AP42R-2004-002189, AP42R-2004-001612, AP42R-2004-1965, AP42R-2004-001832, AP42R-2004-001647, AP42R-2005-000750, cursantes por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los expedientes Nros. AP42R-2004-002224, AP42R-2004-001704, AP42R-2004-001627, AP42R-2004-001316, AP42N-2004-000724, AP42R-2004-001971, AP42R-2004-001979, AP42R-2004-001957, AP42R-2004-2151, AP42R-2004-1853, AP42R-2004-001944, cursantes por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 23.2 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1877

LEML/

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