Sentencia nº 634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1657

El 13 de noviembre de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados E.H. y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.820 y 61.489, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A, 5to., contentivo de la solicitud de revisión del fallo N° 1.189 del 14 de julio de 2006, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declaró inexistente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada por Ilis G. deE. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de esta Sala N° 82 dictado el 30 de enero de 2007, se ordenó a los abogados E.H. y J.T.M., ya identificados, consignar dentro de los cinco días siguientes a su notificación más el término de la distancia correspondiente la autorización expedida por el C.U. de la Universidad de Carabobo del 4 de abril de 2005, mediante la cual -a decir del solicitante- autorizó al ciudadano Leonardo D’Onofrio Manzano, para el libre ejercicio de la profesión de abogado.

Posteriormente, los abogados E.H. y J.T.M., en su carácter de autos, consignaron el 5 de febrero de 2007, la información requerida.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte solicitante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ilis G. deE. contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Que el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, actuando en su condición de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. efectuó diversas actuaciones procedimentales dentro de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio entre otras durante la tramitación del expediente, sin que la contraparte en el proceso judicial haya impugnado dicha representación, en la respectiva oportunidad procesal.

Que contra dicha sentencia el referido abogado interpuso recurso de apelación, al cual se opuso la representación judicial de la ciudadana Ilis G. deE., fundamentando la misma en la inhabilitación para el ejercicio profesional establecida en el artículo 12 de la Ley de Abogados por parte del referido ciudadano por ser docente a tiempo completo en la Universidad de Carabobo.

Que el 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 23 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia, competente, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anuló todas las actuaciones subsiguientes al auto del 5 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente señalado.

Contra dicho fallo fue ejercido recurso de casación por la representación judicial de la parte demandante en el proceso laboral, siendo declarado con lugar el 14 de julio de 2006, por la Sala de Casación Social, mediante el cual se anuló la sentencia recurrida; se declaró inexistente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y en consecuencia, dejó firme dicha sentencia.

Que al efecto fundamentan la legitimidad para solicitar la revisión del presente fallo, en virtud que la referida sociedad mercantil contrató los servicios del referido abogado y el fallo objeto de revisión recae sobre los derechos e intereses de la mencionada sociedad mercantil.

Que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la administración de justicia sin formalidades esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la referida Sala sobrepuso la inhabilitación del apoderado judicial de la empresa demandada, establecida en una norma de rango legal sobre los derechos al debido proceso y a la defensa de la misma, establecidos en el artículo 49 eiusdem.

Que la referida sentencia hizo caso omiso a la doctrina establecida por la misma Sala en los fallos Nros. 661/2003 y 1090/2004, en la cual estableció que el sistema de nulidades se encuentra primordialmente dirigido a subsanar los errores que menoscaben el derecho a la defensa.

Que en el presente caso lejos de subsanar el derecho a la defensa, se vulneró el mismo, por cuanto la sentencia de la Alzada que fue anulada, había dispuesto que se repusiera el estado de la causa a la realización nuevamente de la audiencia oral, por lo que, en consecuencia, se garantizaba a los accionantes que pudieran exponer sus correspondientes argumentaciones en el presente caso, lo cual se imposibilitó actualmente mediante la declaratoria de firmeza del fallo de primera instancia.

Que asimismo obvió la Sala de Casación Social los vicios procedimentales acaecidos en la primera instancia, los cuales constituyeron los motivos de fondo de la sentencia de Alzada para reponer la causa al estado de realización de una nueva audiencia oral de juicio, aunado al hecho, de que la Sala de Casación Social no atendió a que la nulidad de la representación judicial de la empresa demandada no fue impugnada en su oportunidad sino con posterioridad, con lo cual la referida representación convalidó las actuaciones procesales del abogado Leonardo D’Onofrio Manzano.

Que el ejercicio privado del abogado Leonardo D’Onofrio Manzano no colide con sus funciones de docente universitario, aunado al hecho que –según aducen- el mismo ejerce un cargo de dedicación de tiempo completo y no de dedicación exclusiva.

Que el referido impedimento no es absoluto, en virtud de que el mencionado Estatuto contempla que el mismo puede ser eximido mediante la autorización, la cual fue solicitada el 2 de noviembre de 2004, mediante comunicación dirigida a la Decana Presidenta y demás miembros del C. deF. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, es decir, con anterioridad al ejercicio del recurso de apelación.

Que mediante Oficio N° CD-2046 del 5 de mayo de 2005, el C.U. de la Universidad de Carabobo, le notificó a la ciudadana H.B.F., en su condición de Decana Presidenta del C. deF. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Casa de Estudios, la autorización expedida al profesor Leonardo D’Onofrio Manzano.

Que el artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo sólo abarca como sujetos pasivos de la misma al personal docente y de investigación de la Universidad, no así el caso del Director de un Centro como el Centro Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, cargo que era el ocupado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano.

Que no le es imputable a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. la demora en expedir la autorización al referido profesor, la cual fue solicitada con suficiente antelación.

Que al efecto, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y, finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de julio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.189, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declaró inexistente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada por Ilis G. deE. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa accionada solicitó en el escrito de impugnación que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, argumentando que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva sino que se trata de una interlocutoria de reposición (…).

Al respecto, se observa que la sentencia recurrida es una interlocutoria dictada en la oportunidad de la definitiva y que al decretar la reposición de la causa anuló una sentencia definitiva de primera instancia, lo que permite constatar que se trata de una sentencia definitiva formal que, de conformidad con el criterio citado ut supra, tiene casación inmediata.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

…omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, contrario a lo alegado por la formalizante, uno de los motivos que expuso el ad quem para fundamentar la decisión de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en primera instancia, fue la imposibilidad de ‘corroborar los dichos de las partes en la audiencia de juicio’, así como la necesidad de conocer los pormenores del debate realizado y la apreciación de las testimoniales evacuadas durante la misma. Esto evidencia la falsedad de lo alegado por la recurrente en cuanto a que la juez de la recurrida haya creado alguna desigualdad que menoscabe el derecho a la defensa, ya que no es cierto que estableció como ciertos los hechos afirmados por la demandada en la audiencia de apelación ‘en perjuicio de los intereses de la actora’.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

…omissis…

En el caso sub examine, se evidencia la incongruencia en la fecha del auto a partir del cual se decreta la nulidad consecutiva que priva de eficacia al resto de las actuaciones del proceso, que en la motivación de la sentencia, se establece el 5 de octubre de 2005 y luego, en la dispositiva, se indica el 5 de octubre de 2004, lo cual constituye un evidente error material que no afecta en absoluto la ejecución de la decisión, ya que en el texto de la sentencia se puede observar que el auto al cual se refiere el ad quem fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción, el cual dictó sentencia definitiva el 23 de noviembre de 2004, por lo que el juzgado superior correspondiente recibió el expediente -con motivo de la apelación ejercida por la demandada- el 6 de diciembre del mismo año, lo que evidencia que no existe posibilidad alguna de que el a quo haya dictado un auto de fecha 5 de octubre de 2005 -por haberse desprendido ya de la jurisdicción-, y por tanto, el error material cometido por la juez de alzada no constituye un obstáculo para la ejecución de la sentencia o para determinar el alcance de la decisión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

…omissis…

Se observa que de la fundamentación explanada por la recurrente en el escrito de formalización, pudiera inferirse que el vicio denunciado consistió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabó el derecho a la defensa por haberse ordenado una reposición mal decretada, sin embargo, no aparece claramente determinado en qué consistió la pretendida violación de los artículos específicamente señalados, lo que impide a la Sala entrar a conocer la delación. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

…omissis…

Tal como se dejó sentado supra, la sentencia recurrida incurrió en un error material en la parte motiva, ya que en lugar de expresar la fecha del auto a partir del cual decretó la nulidad el 5 de octubre de 2004, lo hizo con referencia al año 2005, pero en todo caso, motivó suficientemente la nulidad decretada –independientemente de la exactitud de los argumentos expresados-, ya que las razones explanadas permiten conocer el proceso lógico seguido por la juez y el control de la legalidad de la decisión, cumpliendo así con este requisito intrínseco de la sentencia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

…omissis…

En este sentido, se observa que el vicio delatado constituye el incumplimiento de un requisito formal del acto procesal decisorio que consiste en la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se haya basado el juzgador para sentenciar, por lo que dicho requisito resulta debidamente satisfecho cuando el juez del mérito realiza -aunque sea de forma sucinta- la relación de los motivos de su fallo y aun cuando los mismos no estén perfectamente ajustados a derecho, ya que en este último caso, la parte –y aún la Sala mediante la casación de oficio-, puede evidenciar los errores de juzgamiento en que haya incurrido el órgano jurisdiccional. En el caso sub examine, el ad quem motivó suficientemente la decisión en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación que alegó la parte actora, por lo que el vicio delatado no se configuró y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

…omissis…

(…) que el estatuto que regula la labor docente del apoderado de la empresa demandada, permite a los profesores a tiempo completo el ejercicio de actividades extrañas al cargo desempeñado, por lo que de conformidad con los artículos 11 y 13 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la ley sustantiva que rige el ejercicio de la profesión, estaría exceptuado de la inhabilitación al libre ejercicio si hubiere cumplido las exigencias establecidas en dicho estatuto, pudiendo realizar válidamente actos procesales y representar en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos que el referido profesional del derecho haya obtenido la autorización del C.U. de la Universidad de Carabobo que exige el artículo 252 del Estatuto especial que rige la función docente en esa casa de estudios, por lo que resulta aplicable la inhabilitación para el libre ejercicio de la profesión que consagra el artículo 12 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, la apelación ejercida por el abogado Leonardo D’ Onofrio en representación de la parte demandada debe considerarse jurídicamente inexistente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

…omissis..

Observa la Sala que, para el momento en que se ejerció el recurso ordinario de apelación, el abogado Leonardo D’ Onofrio Manzano ostentaba el cargo de Profesor Agregado a tiempo completo en la Escuela de Derecho de la Universidad de Carabobo –lo que se evidencia en las copias certificadas enviadas por la Dirección de Asuntos Académicos de la referida institución como respuesta a los informes solicitados por el ad quem (folios 302 al 309 de la segunda pieza del expediente)-, y que de conformidad con el criterio anteriormente expresado, se encontraba inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión de abogado, ya que no consta en el expediente que haya obtenido la autorización previa del C.U. de la referida casa de estudios para realizar actividades extrañas a la función docente que desempeñaba, y en consecuencia, dicho acto procesal debe considerarse como jurídicamente inexistente quedando firme la decisión dictada por el a quo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 1.189 dictada el 14 de julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.189 dictada el 14 de julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declaró inexistente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada por Ilis G. deE. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 1.189 dictada el 14 de julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados E.H. y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.820 y 61.489, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, del fallo N° 1.189 del 14 de julio de 2006, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declaró inexistente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada por Ilis G. deE. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1657

LEML/

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