Decisión nº pj0062015000274 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000788

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.C.V.B., FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO Y L.H.C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 97.740.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 07 de enero de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la representación de la parte demandada, consignado escrito de contestación a la demanda y consignado poder.

En fecha 14 de mayo de 2014, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.

En fecha 28 de enero de 2015, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se le indico a la partes que se dictar en el orden cronológico llevado por este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación de la parte actora manifestó que consta de documentos privados de fecha 07 de agosto de 2012, crédito identificado con el Nº 1918176 y de fecha 20 de septiembre de 2012, crédito 1962270, en los cuales su representada dio en préstamo a interés a la parte demandada. El crédito Nº 1918176, fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 340.000,00), destinados a operaciones de legítimo carácter comercial y el crédito Nº 1962270, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00), destinados a operaciones de legítimo carácter comercial. En el primer contrato se dejo establecido que la cantidad entregada por su mandante a entera y cabal satisfacción de la deudora, debía ser pagada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo casa treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.

Asimismo se dejo establecido que en el segundo contrato se dejó establecido que la cantidad otorgada en préstamo debía ser pagada en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación. Del mismo modo señalan que el primer contrato quedo sometido respecto a los intereses compensatorios que devengaría el capital, al régimen de interés variable por el mismo periodo de su vigencia (36 meses) contados a partir de la fecha de su celebración, también estipularon que al vencimiento de dicho periodo o en caso de retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, el prestatario perdería el beneficio de la tasa de interés inicial del veinte por ciento (20%) anual. Que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.

El segundo contrato devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés del veinte por ciento (20%) anual. Que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo. Vencido dicho plazo el banco podría ajustar, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites que establezca el banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas.

Señalaron que en caso de mora se debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa anteriormente indicada; igualmente estipularon que la obligación de pago del monto adeudado con ocasión al tantas veces referido préstamo se consideraría de plazo vencido y por lo tanto la acreedora podría proceder a exigir inmediatamente el pago de la totalidad de las obligaciones asumidas por el deudor. Señalan que el plazo para el pago concedido en el contrato de préstamo Nº 1918176 era hasta el 07 de agosto de 2015, esto es, 36 meses después de la fecha de su liquidación y en el segundo documento Nº 1962270, el plazo para el pago era hasta el 20 de septiembre de 2015, 36 meses después de la fecha de su liquidación.

Aducen que el prestatario dejo de cumplir frente a su mandante las obligaciones derivados de los referidos contratos; razón por la cual ellos consideran que la deuda a la que se contrae la presente demanda debe considerarse vencida y exigible, en el primer contrato documento Nº 1918176, a partir del 07/02/2013 y el segundo Nº 1962270, desde el 20/12/2012, fechas de vencimiento de las primera cuotas mensuales y consecutivas de pagar por el prestatario. Señalaron el libelo los intereses generados.

Por ultimo proceden a demandar al ciudadano J.F.F., para que pague a su representada o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Contrato de Préstamo Nº 1918176. La suma de Trescientos Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 303.974,23), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo. La cantidad de Setenta y Un mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 71.467,72), por concepto de interés compensatorios calculados sobre el saldo deudor del referido prestamos desde el 07/01/2013 hasta el 30/01/2014, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo. La suma de Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.043,23) correspondiente a los intereses moratorios calculados desde el 07/01/2013 hasta el 30/01/2014, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.

Contrato de Préstamo Nº 1962270. La suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 575.198,73), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo. La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 153.641,97), por concepto de interés compensatorios calculados sobre el saldo deudor del referido prestamos desde el 20/11/201 hasta el 30/01/2014, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo. La suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.460,89) correspondiente a los intereses moratorios calculados desde el 20/12/2012 hasta el 30/01/2014, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.

Asimismo solicito la corrección monetaria de las referidas cantidades de dinero hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio y se calcule mediante experticia complementaria del fallo definitivo.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada admitió expresamente la deuda documentada y respaldada por el contrato de préstamo identificado con el Nº 1918176, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 340.000,00), el cual le fuere otorgado a su mandante en fecha 07 de agosto de 2012, y que se estableció las condiciones del pago, oportunidad, forma y condiciones para el cumplimiento de la obligación. Asimismo acepto el monto generado por los intereses convencionales establecidos a una tasa fija de 20% por el primer año.

Del mismo admitió expresamente la deuda documentada y respaldada por el contrato de préstamo identificado con Nº 1962270, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00), el cual le fuere otorgado a su mandante en fecha 20 de septiembre de 2012, y que se estableció las condiciones del pago, oportunidad, forma y condiciones para el cumplimiento de la obligación. Asimismo acepto el monto generado por los intereses convencionales establecidos a una tasa fija de 20% por el primer año.

Asimismo niega, rechaza y contradijo expresamente, la pretensión de la demandante en razón del cobro de los intereses de mora demandados por la parte actora para ambos contratos, a los cuales hace referencia en el escrito libelar. También niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en razón de solicitar a este Juzgado la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el juicio.

PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 08 al 15 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados O.C.V.B., FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO Y L.H.C.H., autenticado en fecha 15 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 49, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.

• Consta a los folios 16 al 30 de la presente causa CONTRATOS DE PRÉSTAMOS NOS. Nº 1918176, y Nº 1962270, suscritos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano J.F.F., lo cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado dos préstamos uno por la cantidad de 340.000,00 y 600.000,00, que los mismos serían pagados en un plazo de 36 meses cada uno de los prestamos, así como las demás obligaciones y extinción de los mismos en caso de incumplimiento, y así se declara.

• Consta a los folios 31 al 34 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 03 de octubre de 2013; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de él se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa:

De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de dos contratos de Préstamos distinguidos con los Nos. 1918176 y 1962270, que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.

El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los contratos de préstamos, anteriormente analizados, los cuales el demandado acepto haberlos suscrito en el acto de contestación a la demanda, y prosperar las cantidades demandadas, en relación al capital adeudado y a los intereses compensatorios, es decir, con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 1918176; la suma de Trescientos Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 303.974,23), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo; la cantidad de Setenta y Un mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 71.467,72), por concepto de interés compensatorios calculados sobre el saldo deudor del referido prestamos, y con respecto al CONTRATO PRÉSTAMO Nº 1962270; la suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 575.198,73), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo; la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 153.641,97), por concepto de interés compensatorios. Ahora bien con respecto a los intereses moratorios de ambos prestamos calculados por la actora en la suma de Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.043,23) correspondiente al primero de los prestamos demandados y la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.460,89) correspondiente al segundo préstamo demandado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo expresa, terminante y categóricamente la pretensión de la demandante del cobro de los intereses de mora alegando que el banco establece “…en caso de mora en el cumplimiento de la obligaciones asumidas por mi en este documento, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle la tasa de interés de activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma”… (s.i.c.) “la tasa máxima permitida por el banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para este operación”…” y que el m.t. de la republica ha venido reiteradamente confirmando la prohibición en la legislación venezolana del cobro de intereses sobre intereses a lo que denomina como anatocismo; en tal sentido observa este juzgador que la parte actora acompaño a su libelo de demanda estados de cuenta demostrativos de las deudas hasta el 2/10/2013, donde puede apreciarse el calculo de los intereses de mora a una tasa del 3% calculados sobre los saldos de capital adeudados, tal como entiende este juzgador se estableció en los contratos de préstamo, y siendo que en su escrito de contestación la parte demandada, sólo se limita a indicar la existencia de anatocismo, sin indicar cual seria la forma correcta de calculo de estos intereses, apreciando este juzgador que de la redacción de las condiciones del contrato a este respecto, se indica es la suma de tres puntos adicionales a la tasa compensatoria como intereses de mora, sin que ello signifique que sobre los montos resultantes de los intereses compensatorios sumados al capital adeudado se calcule el interés de mora, lo cual si constituiría anatocismo, considera este juzgador procedente el pago de los intereses de mora calculados por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, conforme a lo antes expuesto también en procedente los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo que la actividad bancaria, se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal y convencional establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creses; considera este juzgador que la pérdida del valor monetario se encuentra cubierta con el cobro de intereses basados en la tasa máxima permitida por la Ley especial. En tal sentido, con el cobro de intereses compensatorios y moratorios a la tasa que únicamente le es permitida a las instituciones bancarias y a las empresas aseguradoras, además de la indexación de las cantidades demandadas por el actor, se estaría pretendiendo un doble correctivo a la inflación o perdida de valor de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.F.F., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 1918176; la suma de Trescientos Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 303.974,23), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo; la cantidad de Setenta y Un mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 71.467,72), por concepto de interés compensatorios calculados sobre el saldo deudor del referido prestamos y la suma de Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.043,23) correspondiente a los intereses moratorios y con respecto al CONTRATO PRÉSTAMO Nº 1962270; la suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 575.198,73), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de préstamo; la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 153.641,97), por concepto de interés compensatorios y la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.460,89) correspondiente a los intereses moratorios.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2013-000788

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