Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 15-0649

El 19 de octubre de 2015, los abogados J.I.H.G. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.036 y 145.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitaron aclaratoria y rectificación de la sentencia n.° 1188, dictada por esta Sala Constitucional el 16 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró: 1) Parcialmente ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2) se ordenó a Banesco Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la mencionada Alcaldía, para cuyo objeto se constituyó; 3) se ordenó a la antes referida entidad bancaria, el pago de los conceptos establecidos en dicha sentencia n.° 00491; 4) todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas, a que hubiere lugar.

El 20 de octubre de 2015, los abogados T.S.G. y C.M.d.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.484 y 142.278, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., presentaron escritos en los que solicitaron se practicara la notificación de Banesco Banco Universal C.A., se expidieran las copias certificadas de la decisión n.° 1188, dictada por esta Sala el 16 de octubre de 2015 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a Banesco Banco Universal, se ordenara oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique “la experticia complementaria del fallo” desde el “18 de noviembre de 2008 hasta la fecha de publicación de esta decisión” para determinar: los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, monto del Fondo fiduciario que en la entidad bancaria tiene con la Alcaldía, así como la indexación de la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89)”.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la Alcaldía solicitaron se declarara improcedente la aclaratoria solicitada por Banesco Banco Universal C.A., por cuanto no se configuraban los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como, solicitaron copias certificadas del expediente, a los efectos de ser remitidas a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Bancos.

El 23 de octubre de 2015, los abogados G.A.G.F., J.I.H.G., A.C.O. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.275, 71.036, 130.596 y 145.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., insistieron en la aclaratoria solicitada.

El 26 de octubre de 2015, el abogado A.C.O., actuando en su carácter antes mencionado, consignó copia del libelo de demanda presentado en el juicio principal y copia del escrito presentado en la audiencia conclusiva del mismo.

El 28 de octubre de 2015, el abogado C.M.d.G., con el carácter antes mencionado, solicitó pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así como, reiteró su solicitud de copias certificadas del expediente, a los efectos de ser remitidas a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Bancos.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en la presente causa.

El 24 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante escrito formulan alegatos respecto al escrito presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio antes indicado.

Siendo el ponente del fallo del cual se pidió aclaratoria el Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Los solicitantes esgrimieron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes argumentos:

Que su representada “no fue notificada de la existencia del referido recurso (sic) de revisión, lo cual no solo afectó su derecho a la defensa (…).

Que “(l)a sentencia N.° 118/2015, ha condenado a BANESCO BANCO UNIVERSAL más allá de la petición del demandante. En efecto se desprende con claridad del libelo de la demanda (…) el Municipio San Francisco, como demandante, solicitó que nuestra representada fuese condenada al pago en bolívares, equivalente al valor de las unidades de transporte que habrían sido suministradas defectuosamente. La Sala Político-Administrativa, consecuencialmente, solo podía condenar a nuestra representada por el monto máximo de los daños alegados por el demandante, como en efecto lo hizo. De allí que la condena fue por la cantidad de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 89/1000 (Bs. 3.303.939,89)”.

Que “BANESCO BANCO UNIVERSAL no puede ser condenado más allá del contenido de la pretensión del demandante. En concreto, el demandante no podía solicitar la revisión de la sentencia por falta de condena al pago del valor en dólares de la carta de crédito, cuando esa condena no fue solicitada en el libelo de la demanda”.

Que “(…) el Municipio (…) al solicitar la revisión de la sentencia de fondo, pretendía modificar el libelo de la demanda y obtener así una condena más allá de la petición deducida, lo que es claramente improcedente”.

Que “(…) la nueva condena va más allá del daño alegado por el Municipio San Francisco en el juicio seguido ante la Sala Político-Administrativa”.

Que “(e)n efecto, el Municipio San Francisco alegó que una parte de las unidades de transporte importadas por su contratista, y cuyo pago se efectuó por medio de la carta de crédito emitida por nuestro representado, fue entregada en contravención del respectivo contrato de suministro. Por ello, el Municipio reconoció que, del total del débito en bolívares efectuado por nuestra representada (sic) cargo al fideicomiso (seis millones trescientos un mil setecientos noventa y siete bolívares con 94/100, Bs 6.301.797,94), el supuesto pago indebido equivalía a las unidades de transporte suministradas en contravención al contrato. En total, como se alega en el libelo de la demanda (…) se trataría de cuatro unidades supuestamente defectuosas”.

Que “(p)or ello, lo que demandó el Municipio fue la condena por el pago del supuesto valor de esas unidades, demanda que (…) fue estimada en la cantidad de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con 89/100 (Bs. 3.308.939,84) (…)”.

Que “sin embargo, al solicitar la revisión de la sentencia de la Sala Político-Administrativa, el Municipio cambiando su pretensión original, ha solicitado que (…) devuelva o pago el (sic) importe total del monto de la carta de crédito este es la cantidad de (…) (US$ 2.931.068,81)”.

Que “(…) BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) obró de buena fe (…) su obligación (…) era (i) pagar en divisas al importador extranjero, contra la presentación de la documentación de embarque y (ii) debitar en bolívares el contravalor de ese monto en divisas, como enfáticamente dispone la cláusula quinta del contrato de mandato celebrado”.

Que “(n)uestra representada, de buena fe, cumplió con esa carta de crédito y con el mandato, en el entendido que no le correspondía a ella garantizar el fiel cumplimiento del contrato de suministro (…)”.

Que “(l)a sentencia de esa Sala no solo condenó a BANESCO BANCO UNIVERSAL a pagar el monto de la carta de crédito emitida en dólares, sino que además dispuso que se mantenía la condena acordada en la sentencia de la Sala Político Administrativa”.

Que “(e)sto implica que nuestra representada ha sido condenada dos veces por el mismo concepto”.

Que “(e)sto quiere decir que BANESCO BANCO UNIVERSAL ha sido condenado a pagar, en total, la cantidad de nueve millones seiscientos diez mil setecientos treinta y siete bolívares con 78/100 (Bs. 9.610.737,78) monto no solo superior al monto por el cual fue demandado, sino además, superior al monto del contrato de suministro”.

Que “(e)n tal sentido, de acuerdo con el régimen cambiario en vigor, la nueva condena acordada por la Sala Constitucional solo podría ser cumplida por nuestra representada mediante el pago del contravalor en bolívares a la tasa de cambio aplicable al momento, de Bs 2,15 por dólar. Por ello, precisamente, la condena en bolívares contra BANESCO BANCO UNIVERSAL ha resultado ser muy superior al monto por el cual fue demandada, y muy superior al monto total del contrato de suministro presuntamente incumplido”.

Que “(…) es materialmente imposible para nuestra representada “devolver” la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil setenta y ocho bolívares con 81/00 (US$ 2.931.068,81). Por un lado, hay una imposibilidad legal, derivada del actual régimen cambiario. Además, no puede nuestra representada “devolver” divisas que no están en su poder, pues –insistimos- las divisas fueron pagadas al importador de los equipos, conforme al contrato de suministro celebrado por el Municipio”.

Que “(t)odo lo anterior demuestra la existencia de diversas omisiones que deben ser aclaradas y rectificadas por esa sentencia de la Sala Constitucional. Consecuencialmente, esa sentencia debe ser rectificada a fin de acotar que, en todo caso, la condena contra nuestra representada no puede ser superior a lo pedido por la demandante en su libelo de la demanda, y que corresponde precisamente al monto por el cual fue condenada por la Sala Político-Administrativa”.

Que “(l)o anterior se formula sin perjuicio de otras consideraciones que nuestra representada puede tener en cuanto al fondo de la sentencia de la Sala Político Administrativa”.

Asimismo, los solicitantes insistieron en que “(…) en el libelo de la demanda presentada por el Municipio San Francisco no se solicitó la devolución del monto en divisas de la carta de crédito, sino condena –en bolívares- el pago de los daños supuestamente causados”. Que “(…) mal podía nuestra representada ser condenada a ello”.

Que “(e)n el escrito presentado en la audiencia conclusiva (…) el Municipio intentó modificar la pretensión para ampliar el monto de la condena, por el valor total del fideicomiso”.

Que “(e)l objeto de la pretensión de condena contenido en la demanda no podía (…) ser alterado en la fase de audiencia conclusiva. En todo caso observamos que, ni siquiera en ese momento, el Municipio San Francisco demandó la devolución de cantidades en divisas. Por el contrario, lo que el Municipio demandó fue la condena en bolívares a nuestra representada”. Que el Municipio (…) limitó el monto máximo de la demanda en el libelo, pero posteriormente ha pretendido desconocer ello al cambiar de pretensión por una condena que excede notablemente del monto máximo por el cual fue presentada la demanda e, incluso, estimada la propia demanda”.

Que “(…)debemos observar que más grave (…) resulta que la representación del Municipio (…) tergiversando los fundamentos del recurso de revisión presentado, ha pretendido una condena en divisas por el monto de la carta de crédito, todo lo cual constituye un grave antecedente para el normal funcionamiento delas (sic) cartas de crédito dentro del régimen cambiario”.

Que “la carta de crédito es un componente esencial al correcto funcionamiento de las importaciones de bienes y servicios en Venezuela, con lo cual, lo pretendió por la representación del Municipio sienta un grave antecedente que pone en riesgo el funcionamiento de cartas de crédito y, por ende, el sistema de importaciones. Ese grave antecedente no es otro que el riesgo al cual se exponen ahora los bancos emisores de ser condenados (tal como ocurre en el presente caso) a devolver el monto de las divisas de la carta de crédito –lo que es, en todo caso, ilegal y fácticamente imposible- por supuestos incumplimientos al contrato de compra venta subyacente, del cual el Banco Emisor no es parte”.

Que “(v)ista la gravedad de esa situación y, con el propósito de evitar lesiones a los principios de orden público relacionados con la materia de fondo de la presente causa, debe valorarse la solicitud de aclaratoria presentada”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria interpuesta por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., del fallo n.° 1188, dictado el 16 de octubre de 2015, por esta Sala Constitucional, que declaró: 1) Parcialmente ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la sentencia n.° 00491, dictada el 05 de mayo de 2015, publicada el 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2) se ordenó a Banesco Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con ochenta y un dólares americanos ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la mencionada Alcaldía, para cuyo objeto se constituyó; 3) se ordenó a la referida entidad bancaria, el pago de los conceptos establecidos en la aludida sentencia n.° 00491; 4) todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas, a que hubiere lugar, esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Ahora bien, tratándose la presente de una aclaratoria formulada respecto a un fallo pronunciado con motivo del ejercicio de la potestad de revisión constitucional prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, debe esta Sala señalar que precisamente el Texto Fundamental la ha previsto como una potestad extraordinaria y discrecional a ejercerse en los casos señalados en dicha norma, así como en los supuestos previstos en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no estar sujeto su ejercicio a lapso alguno, tampoco así lo está la posibilidad de rectificar, aclarar o ampliar el fallo que al efecto se haya dictado por esta Sala, por lo que no resultaría aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil antes transcrita.

Por ello, en aras de garantizar el mantenimiento de los principios y normas constitucionales, coherente con el ejercicio de esta potestad es que la Sala en ejercicio de dicha competencia constitucional, pueda efectuar en cualquier tiempo la ampliación, aclaración o rectificación, si es procedente, respecto al fallo de fondo que se haya dictado con motivo del ejercicio de dicha potestad.

Por ello, se observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada por esta Sala el 16 de octubre de 2015, y por ende se pasa a decidir, sobre su procedencia o no, esto es, a determinar si a través de la misma se pretende salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, y, en fin, que busca determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia n.° 2.524, del 5 de agosto de 2005, entre otras.

En razón de ello, la pretensión de aclaratoria o ampliación debe limitarse a procurar la precisión del sentido y alcance de la decisión dictada, y en ningún caso servir de instrumento para impugnar o recurrir del fallo objeto de la misma, ni, por ende, de herramienta para lograr la revocatoria o reforma de aquella, más allá de la subsanación de omisiones y/o rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

Ello así, la solicitud de aclaratoria no debe ir dirigida a impugnar o recurrir de la decisión, ni, por ende, a lograr la modificación del pronunciamiento de fondo emitido, sino a evidenciar dudas verdaderas y razonables que pudieran haber resultado de aquella, y que fuere necesario aclarar o ampliar.

No obstante ello, los solicitantes de autos pretenden fundamentar la solicitud de aclaratoria en que no fue notificada de la existencia de la revisión interpuesta por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., que Banesco Banco Universal C.A., no puede ser condenada más allá del contenido de la pretensión demandada originalmente, que la Sala Político Administrativa solo podía condenar a su representada por el monto máximo de los daños alegados por el demandante; que esta Sala “condenó a su representada por un monto mucho mayor al monto del daño demandado por el Municipio” ; ya que éste al solicitar la revisión constitucional cambió su pretensión original presentada ante la Sala Político Administrativa; que el fallo del cual se solicita la presente aclaratoria condenó a pagar el monto de la carta de crédito emitida en dólares y además dispuso que se mantenía la condena acordada en la sentencia de la Sala Político Administrativa con lo cual se condenó dos veces a su representada; y, que era materialmente imposible “devolver” la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil setenta y ocho bolívares con 81/00 (US$ 2.931.068,81), por cuanto, existía una imposibilidad legal, derivada del actual régimen cambiario y que no podía su representada devolver divisas que no están en su poder.

En tal sentido se observa, respecto del argumento de los representantes de Banesco Banco Universal C.A., que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada de la existencia de la solicitud de revisión constitucional presentada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la revisión constitucional constituye una potestad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ejerce en forma discrecional, la cual se resuelve declarando su procedencia o improcedencia, atendiendo a los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (numerales 10 y 11 del artículo 25) y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, lo que determina que su naturaleza -por regla general- es no contenciosa, y solo se admite a trámite, cuando la Sala excepcionalmente ha estimado necesario esclarecer elementos de hecho relacionados con la solicitud planteada, supuesto en el cual para conformar el contradictorio y escuchar a las partes del juicio donde se dictó la sentencia impugnada, se notifica a la parte contra quien obra la solicitud de revisión (ver, entre otras, en sentencia n° 2467 del 30 de noviembre de 2001), lo cual no sucedió en el presente caso, por tratarse lo planteado del vicio de incongruencia omisiva en la sentencia objeto de revisión y estimar esta Sala su resolución con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Asimismo, como puede apreciarse, el solicitante no señala dudas razonables respecto de la decisión, sino que, por el contrario, comprende y asume tanta certeza respecto del contenido y alcance de la misma, que utiliza el escrito de autos para cuestionar aspectos concretos de aquella, pretendiendo inducir a la Sala a valorar nuevamente el asunto sometido a su consideración y a pretender una reforma de la decisión, conforme a la comprensión del solicitante de autos, desvirtuando de esa manera la institución jurídica de la solicitud de aclaratoria, como mecanismo de disipación de alguna duda sobre el alcance del fallo, o bien de rectificación de errores, si es el caso.

Ello así, el solicitante de autos lo que plantea es su mero rechazo o disconformidad con la decisión objeto de su solicitud, por tanto, se observa que los términos de la presente solicitud, no evidencia realmente una petición de aclaratoria o ampliación de la referida sentencia, sino simplemente un cuestionamiento directo de la misma, incluso en lo señalado en su escrito del 24 de noviembre de 2015, donde –entre otras cosas- se insiste en que “…en el supuesto negado que se mantenga la condena en divisas pese a que nuestra representada nunca fue demandada por ello, el cumplimiento de la obligación de pago en divisas solo podría hacerse a la tasa aplicable a la operación cambiaria relacionada con la carta de crédito”.

Al respecto, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. Sentencia n°. 1.377 del 5 de agosto de 2011, caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”).

Finalmente, en virtud del fundamento de hecho y de derecho antes expuesto, lo ajustado al ordenamiento jurídico es declarar no ha lugar la presente solicitud de aclaratoria formulada por los representantes de Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

Por otra parte, se observa en cuanto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., peticionada luego de pronunciado el fallo objeto de aclaración, en primer lugar, respecto a que se practicara la notificación de Banesco Banco Universal C.A., que la institución financiera al solicitar el 19 de octubre de 2015, la presente aclaratoria, tácitamente, se dio por notificada de la decisión n.° 1188, dictada del 16 de octubre de 2015, por esta Sala, así como, consta al folio 150 de la pieza principal, que el 03 de noviembre del mismo año, la referida institución financiera recibió la copia certificada del referido fallo dictado por esta Sala Constitucional.

Asimismo, en cuanto a que se remita copia certificada de dicho fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya dicha remisión fue ordenada en la sentencia n.° 1188.

En relación con la solicitud de la mencionada Alcaldía de que se ordene al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo desde el 18 de noviembre de 2008 hasta “la fecha de publicación de esta decisión” para determinar: los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, monto del Fondo fiduciario que en la entidad bancaria tiene con la Alcaldía, así como, la indexación de la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89)”, esta Sala observa lo siguiente:

En la sentencia objeto de la presente aclaratoria esta Sala Constitucional estableció, expresamente, en el punto 3, lo siguiente: “3.- Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de los conceptos establecidos en la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, conceptos establecidos por la mencionada Sala en el dispositivo de la misma de la siguiente manera:

  1. CON LUGAR la demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios” incoada por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

  2. ORDENA el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios ocasionados por la institución financiera demandada, la cual asciende al monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89).

  3. ACUERDA la indexación de la cantidad de dinero demandada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, desde el 18 de noviembre de 2008 hasta la fecha de publicación de esta decisión.

  4. ACUERDA el pago de las costas procesales a que hubiere lugar.

    De allí, que a esta Sala Constitucional no le corresponde ordenar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, respecto a la indexación antes indicada, toda vez que ya la Sala Político Administrativa como órgano jurisdiccional que conoció de la demanda de “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios”, ordenó lo conducente respecto del “monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 3.308.939,89)”.

    En cuanto a que se ordene al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo para que se determinen los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, se observa que esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 1188, del 16 de octubre de 2015, declaró lo siguiente:

  5. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado C.M.d.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., de la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para cuyo objeto se constituyó.

  7. - Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de los conceptos establecidos en la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas, a que hubiere lugar.

    En tal sentido, esta Sala considera necesario destacar, que la experticia complementaria del fallo constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de que sean determinados los montos condenados a pagar en la decisión tomada, ya que en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecerlos y calcularlos, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia a manera de complemento de la misma, es decir, entra a integrarla como un todo indivisible, siendo que el dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial; de allí que al haber esta Sala declarado en el punto n.° 2, de la sentencia que: “2.- Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para cuyo objeto se constituyó”, corresponde, para que se haga efectiva la ejecución del fallo dictado por esta Sala el 16 de octubre de 2015, ordenar que se oficie al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, como consta al folio 547 del Anexo 02 del presente expediente, hasta la fecha de publicación del fallo de esta Sala n° 1188 el 16 de octubre de 2015, conforme a la tasa corriente en el mercado internacional para deudas en dólares de los Estados Unidos de América. Así se declara.

    En virtud de lo anterior se declara ha lugar en los términos expuestos la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  9. - NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria y rectificación propuesta por los abogados J.I.H.G. y M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto de la sentencia N° 1188, del 16 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Constitucional.

  10. - HA LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y en consecuencia, para que se haga efectiva la ejecución del fallo dictado por esta Sala el 16 de octubre de 2015, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los intereses generados por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)”, desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, como consta al folio 547 del Anexo 02 del presente expediente, hasta la fecha de publicación del fallo de esta Sala n° 1188 el 16 de octubre de 2015, conforme a la tasa corriente en el mercado internacional para deudas en dólares de los Estados Unidos de América. Así se declara.

    Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y archívese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, remítase al Banco Central de Venezuela, copia certificada de la sentencia N° 1188, del 16 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Constitucional y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 15-0649

    JJMJ/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, y al efecto reitera su conformidad con la decisión dictada bajo el núm. 1188 del 16 de octubre de 2015, cuya aclaratoria se solicita; no obstante ello, estima que resulta conveniente abundar en los términos en los cuales se ha resuelto la solicitud de revisión, declarándola parcialmente con lugar respecto de la sentencia núm. 00491 dictada el 5 de mayo de 2015, y publicada el 6 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en los términos siguientes:

  11. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado C.M.d.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., de la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para cuyo objeto se constituyó.

  13. - Se ORDENA a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de los conceptos establecidos en la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. - Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas, a que hubiere lugar.

    En efecto, es oportuno acotar que la Sala Constitucional en uso de su potestad de revisión adquiere plena jurisdicción para revisar los términos de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, que resolvió el referido conflicto entre la Alcaldía del Municipio San f.d.e.Z. y Banesco Banco Universal C.A, y ordenar adicionalmente el “reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.”; aspecto éste que no contempló la sentencia de la Sala Político Administrativa revisada.

    De modo que es necesario precisar que no se trata de una doble condena sobre el mismo caso, como lo afirman los solicitantes de la aclaratoria, sino de un pronunciamiento adicional sobre un aspecto fundamental en el conflicto, como lo es la suerte del fondo fiduciario constituido, que además de ser de interés público, ameritaba la referencia expresa de la Sala Constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva. Este concepto omitido por la sentencia en revisión dictada por la Sala Político Administrativa es distinto de lo acordado únicamente por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, con su respectiva indexación monetaria.

    De tal forma que la Sala Constitucional al dictar el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria corrige la omisión en la que incurrió la Sala Político Administrativa, al no pronunciarse sobre la restitución del Fondo Fiduciario, que había sido constituido con dólares preferenciales y que habían sido erogados indebidamente por la entidad bancaria fiduciaria, contraviniendo la expresa voluntad de la Alcaldía Municipio San f.d.e.Z.. Esta restitución in integrum del fondo afectado, dispuesto para la prestación de un servicio público ameritaba la intervención de la Sala Constitucional como garante también de los principios de transparencia en el manejo de la cosa pública.

    La Sala Constitucional ordenó en la sentencia objeto de aclaratoria, que se mantuviera el Fondo Fiduciario en dólares, tal como había sido originariamente constituido, lo cual no es más que un crédito en dólares para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue dispuesto, sin que fuese posible la variación de dicho destino público. De ninguna manera la Sala Constitucional ordenó un pago de dinero en efectivo, y mucho menos en moneda extranjera.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 15-0649

    V.C. CZdeM/

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