Sentencia nº RC.000632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000272

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., contra el ciudadano, R.I.R.A., representado judicialmente por el abogado F.R.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, declaró: la falta de cualidad pasiva del demandado, sin lugar la demanda, nula la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva y con lugar la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 23 de marzo de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 6 de abril de 2015 y formalizado el 8 de mayo de 2015. Hubo impugnación.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 509 ibidem, por cuanto afirma que el juez ad quem “…no examinó ni valoró la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…La falta de examen y valoración errada de estas pruebas produjo que la recurrida declarara la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la demanda y consecuencialmente, lo que constituye un dispositivo contradictorio, la nulidad de la sentencia apelada por el demandado, pero también la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En efecto ciudadanos Magistrados, de la lectura de la sentencia recurrida puede claramente observarse que la misma silencia y no analiza en forma alguna ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción, del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, el contrato de Condiciones Generales para el Otorgamiento de Tarjeta de Crédito y los Estados de Cuenta librados por nuestro representado en los cuales se señala monto adeudado por el demandado.

Es muy importante resaltar que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y esta oposición fue desestimada en fecha 4-11-2011 por el tribunal de primera Instancia que conoció del juicio, por haberse efectuado dicha oposición extemporáneamente. Contra esta decisión de rechazo a la oposición de la admisión de pruebas, la parte demandada ejerció recurso de apelación que posteriormente fue declarado sin lugar en fecha 25-04-2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, al no haber prosperado oposición a las pruebas, ni en primera ni en segunda instancia, las mismas, que no son ilegales ni atentan contra el orden público, tienen pleno valor probatorio contra parte demandada, lo cual fue declarado correctamente por la sentencia de primera instancia en su sentencia de fondo, y las mismas han debido ser analizadas y tomadas en cuenta al momento de la sentencia de segunda instancia, lo cual no sucedió en perjuicio de la parte demandante. Estas pruebas demuestran sin ánimo de dudas la existencia de una relación contractual crediticia entre el demandante y el demandado, derivada del uso de las tarjetas de crédito cuyos consumos no pagados se demandan en el juicio.

Esta falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante que el sentenciador está obligado a examinar por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil infringido por falta de aplicación, produjo que la recurrida declarara la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio lo cual no es procedente ya que, como se ha dicho anteriormente, dichas pruebas demuestran sin ánimo de dudas que entre el demandante y el demandado existe una relación crediticia derivada del otorgamiento y uso de éste de las tarjetas de crédito mencionadas en el libelo…

Adicionalmente debemos agregar, que las pruebas que analizó la recurrida tampoco constituyen suficiente fundamento legal para declarar sin lugar la demanda. La recurrida erróneamente analiza el contrato de Condiciones Generales para el Otorgamiento de Tarjetas de Crédito cuando señala que el mismo no demuestra en modo alguno la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado, siendo que este documento no fue promovido para demostrar la relación contractual sino las condiciones de uso de las tarjetas al demandado otorgadas. Los documentos que demuestran la relación contractual fueron precisamente los documentos que la recurrida silenció y consecuentemente no analizó, y que es precisamente el motivo de esta denuncia.

Por otra parte, la recurrida también dejó de aplicar una normativa especial a una prueba sobre la cual sí se pronunció y que está constituida por los estados de cuenta librados por la demandante para demostrar el monto de la deuda que con ella mantiene el demandado. Cuando analiza estos estados de cuenta señala la recurrida que no les da valor probatorio porque emanan de la misma parte mandante, infringiendo el contenido de los artículos 1°, 10 y 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico

.

De la denuncia parcialmente trascrita, se observa que el formalizante delata el silencio de pruebas por cuanto afirma que el juez superior “…no analiza en modo alguno ninguna de las pruebas promovidas por la demandante, a excepción del instrumento poder que acredita la representación de los actores…”. Aún más, el recurrente agrega que “…al no haber prosperado la oposición de las pruebas surgida en la causa, ni en primera ni en segunda instancia, las pruebas que no son ni ilegales ni impertinentes… tienen pleno valor probatorio contra la parte demandada, lo cual fue declarado correctamente por el juez de primera instancia, y las mismas han debido ser analizadas y tomadas en cuenta al momento de la sentencia de segunda instancia, lo cual no sucedió en perjuicio de la parte demandante…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a los argumentos ofrecidos por el formalizante, para sostener su denuncia de silencio de pruebas, esta Sala considera importante referirse ineludiblemente al criterio sostenido en forma reiterada en relación con las sentencias que resuelven los asuntos de previo pronunciamiento, todo ello con el objeto de verificar si las razones ofrecidas por la parte recurrente constituyen un fundamento válido susceptible de ser examinado por la Sala.

Sobre el particular, cabe destacar que se ha establecido en forma pacífica y reiterada que si la sentencia recurrida versa sobre una cuestión de previo pronunciamiento con influencia decisiva en el fallo, constituye una carga para el formalizante atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso.

Ciertamente, esta Sala en sentencia N° 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: E.J.d.S. contra O.J.R.C., reiterada en sentencia N° 163 de fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente “…el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate…”, pues “…la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias…”. En consecuencia, si el juez ad quem resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas con el fondo o mérito de la controversia, constituirá una carga para el formalizante atacar en forma preliminar ésta, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa de los planteamientos formulados por el recurrente, que el mismo presenta una denuncia de fondo, específicamente por silencio de pruebas, pues en su criterio el juez de primera instancia sí valoró en forma adecuada tales probanzas, no obstante el juez superior que declaró la falta de cualidad pasiva del demandado, omitió examen total de las mismas al haber negado la cualidad del demandado.

Sobre el particular, esta Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de constatar, si efectivamente el juez se pronunció sobre un asunto de derecho de previo pronunciamiento. Así, el juez de alzada estableció lo siguiente:

En efecto, se observa que conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

…a los folios 4 al 11, marcado ‘A’, copia simple de instrumento poder que acredita la representación ejercida por los abogados actuantes en el presente proceso;

- a los folios 12 al 27, marcado ‘B’, copia simple de las ‘condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito’ suscrito sólo por la actora; y

- marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’, estados de cuenta de tarjeta de crédito ‘Visa Signature’ correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2008, presuntamente a nombre del demandado; y

- marcados ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’ y ‘N’, estados de cuenta de tarjeta de crédito ‘Máster Card Black’ correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2008, presuntamente a nombre del demandado.

Respecto al instrumento marcado ‘A’, éste se limita a acreditar la condición de apoderados de los abogados que actúan en la presente causa.

Respecto al instrumento marcado ‘B’, se aprecia que el mismo es un contrato de adhesión suscrito únicamente por la actora en el cual se establecen las condiciones a las que deben someterse las partes para el otorgamiento de una tarjeta de crédito por parte de la actora, de modo que el mismo no demuestra la existencia de la relación contractual por la cual se intenta la presente demanda contra el ciudadano R.R..

Respecto a los instrumentos marcados ‘C’ al ‘N’, se aprecia que los mismos son copias de estados de cuenta ‘certificados’ por la propia actora, de modo que los mismos no pueden ser valorados por violar el principio de alteridad probatoria que establece que nadie puede producir a su favor sus propias pruebas.

En consecuencia deben ser desechados.

En este orden, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…artículo 434 si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En el presente caso, siendo que la demanda incoada por la actora consiste en reclamar el pago de cantidades de dinero que presuntamente entregó en calidad de préstamo al demandado, resulta fundamental consignar el instrumento donde se demuestra la existencia de la obligación, es decir, el contrato suscrito por el demandado para acceder a tarjetas de crédito otorgadas por la actora, lo cual no ocurrió, siendo patente la violación de lo dispuesto en el mencionado artículo 434 del Código de trámite (sic), no pudiendo consignar el mismo en el lapso probatorio pues la norma en comento lo prohíbe expresamente.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior está en la obligación de declarar sin lugar la presente demanda por incumplimiento de lo establecido en los artículos 243.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues existe la imposibilidad de establecer la cualidad pasiva conforme lo denunció oportunamente la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, así como el resto de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que la actora incumplió con la carga procesal de establecer la relación de cualidad pasiva de la demandada. Así se decide

.

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el referido juez ad quem declaró con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto “…la parte actora interesada no acompañó el instrumento suscrito por el demandado para acceder a las tarjetas de crédito otorgadas por la actora…”; de manera que, consideró “…inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, así como el resto de las pruebas aportadas a los autos…”.

Al respecto, la Sala advierte que la sentencia recurrida dictada por el juez superior ciertamente se circunscribe a declarar con lugar un asunto de derecho de previo pronunciamiento, como lo es la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, por lo tanto, correspondía a la parte atacar de manera preliminar esta cuestión previa, y conforme a la jurisprudencia previamente invocada relacionada sólo de prosperar la denuncia dirigida a combatir esta primera parte en su recurso de casación formalizado, podría la Sala entrar al examen del resto de las denuncias dirigidas a cuestionar el fondo de la causa.

En el presente caso, se observa que el formalizante dirige su argumento a combatir el fondo de la causa, específicamente a cuestionar el análisis probatorio que hiciera el juez ad quem, dejando de lado la cuestión de previo pronunciamiento.

Sobre el particular considera necesario la Sala insistir, la carga que existe en cabeza del formalizante de discutir la condición de tarjetahabiente del demandado, pues precisamente, sobre este punto versó la principal excepción alegada por el demandado y declarada con lugar por el juez superior, bien acreditando las condiciones establecidas en la normativa prudencial dirigida a regular la emisión y condiciones de tarjetas de crédito que resultare aplicable a su caso, y sólo una vez que desarrollará las razones de cómo, cuándo y en qué sentido resultaba errado el pronunciamiento del juez superior a este respecto, quedaba facultado para combatir el resto de los errores formales o de infracción de ley que pudiera advertir en la decisión.

En todo caso, la Sala advierte que cuando el formalizante afirma que existe silencio de pruebas, por cuanto en su criterio el juez superior “no analiza ninguna de las probanzas de la parte actora… [y visto] que la oposición a las pruebas del demandado no prosperó, el juez superior ha debido proceder como el de primera instancia; es decir, si las pruebas no son ilegales ni atentan contra el orden público, tienen pleno valor probatorio contra parte demandada, lo cual fue declarado correctamente por la sentencia de primera instancia en su sentencia de fondo, mas no por el juez superior”, evidencia que el mismo lo que pretende es manifestar su desacuerdo en relación con lo decidido, lo cual por si solo no constituye un fundamento suficiente, válido y consistente para declarar la nulidad del fallo.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA G.E.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000272 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, desestima la denuncia de silencio de prueba planteada por el recurrente, con base en que las delaciones debían enfocarse en combatir -en primer lugar- la cuestión jurídica previa declarada por el ad quem, cual es, la falta de cualidad del demandado, pues lo que se discute es su condición de tarjetahabiente, concluyendo así que este tipo de denuncia no lo permite.

Al respecto, considero que contrario a lo afirmado por la mayoría sentenciadora de la Sala, la cuestión jurídica previa declarada por la alzada –falta de cualidad del demandado- bien pudiera combatirse a través de este tipo de delación (silencio de prueba), pues es perfectamente posible acreditar la cualidad necesaria para actuar en juicio a través de los medios de prueba de que dispongan las partes y de allí que la prueba resulte trascendente en la solución del caso, tal como alega el formalizante.

Asimismo, cabe destacar que cuando el juzgado superior exigió un determinado medio de prueba, como se refleja infra, contravino la libertad de prueba que rige en el proceso civil ordinario venezolano ya que el juez solamente podrá prescindir de ella cuando esté expresamente prohibido por la ley, lo cual se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código de Procedimiento Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez…

.

Muestra de lo expresado, lo constituye el siguiente extracto de la recurrida:

…En el presente caso, siendo que la demanda incoada por la actora consiste en reclamar el pago de cantidades de dinero que presuntamente entregó en calidad de préstamo al demandado, resulta fundamental consignar el instrumento donde se demuestra la existencia de la obligación, es decir el contrato suscrito por el demandado para acceder a tarjetas de crédito otorgadas por la parte actora, lo cual no ocurrió…

. (Resaltado propio).

Tal aserto de la decisión dictada por el ad quem en criterio de quien disiente, generó indefensión al recurrente, teniendo en cuenta que es criterio pacífico y reiterado de la Sala que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, la Sala ha determinado que para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Con base en los señalamientos antes expuestos, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada, pues considero que el recurso anunciado debió ser procedente. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W.F.

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