Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000163

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de ese domicilio inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo e No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997,bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.E.B.L., M.F.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GRUPO SODA 2002, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 298-A-VII y el ciudadano O.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.925.597

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales alguno acreditado en autos y se encuentran representado por la defensora judicial S.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el NOo. 34.348.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados J.E.B.L. Y M.F.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra GRUPO SODA 2002, C.A., y O.E.B.S., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribuna por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 12 d Noviembre 2008, el apoderado actor consigno los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa y consigno los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 17 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la actora solicito se libraran las compulsas ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fechas 15 de mayo, 08 de junio, 14 de agosto, 1 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Juez Dra. M.C.Z., se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las compulsas correspondientes.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, a El Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de lograr citación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2010, el apoderado actor solicito se oficiara al C.N.E., a los fines de obtener la dirección del co-demandado O.E.B.S..

Por auto de fecha 19 de Enero 2010, este Tribunal acordó librar oficio al C.N.E. y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librando los oficios respectivos.

En fecha 22 de marzo de 2010 el Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios respectivos.-

En fecha 24 de Marzo de 2010, se recibieron los resultas proveniente del C.N.E. y el 12 de mayo y 08 de Junio de 2010 las resultas provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora solicito se librara nuevo oficio al C.N.E. y en fecha 07 de Octubre de 2010 solicito se librara oficio al SAIME

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Juez Dr. L.E.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y por auto separado de esa misma fecha se libro oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)

En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la actora solicito el desglose de las compulsas.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2010 este Juzgado acordó librar nuevas compulsas e insto a la actora a consignar los fotostatos respectivos.-

Consignado como fueron los fotostatos este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, libro las compulsas respectivas.

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado actor consigno los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de no lograr la citación.

En fecha 09 de Junio de 2011, el abogado de la pare actora, solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal acordó la citación de la demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro el cartel respectivo.

Cumplida como fue la última formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2012, a petición de la parte demandante, designo como defensor judicial de la demandada a la abogada M.E.B., quien estando debidamente notificada, en fecha 17 de mayo de 2012, presto el juramento de ley y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 28 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la actora solicito se libre compulsa al defensor judicial.

En fecha 29 de Junio de 2012, se acordó la citación del defensor judicial y se libro la compulsa respectiva.-

En fecha 25 de septiembre de 2012, la representaron judicial de la actora solicito que alguacilazgo informara sobre las resultas de la citación de la defensora adlitem.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal insto a la parte a ponerse en contacto con la defensora judicial a través de su número telefónico.

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor solicito se le designara nuevo defensor judicial, l cual fue acordado por este juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, recayendo el nombramiento del defensor judicial en la abogada S.G..

En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber notificado a la defensora judicial.

En fecha 21 de marzo de 2014, la defensora judicial S.G., presto el juramento de ley y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 04 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora solicito la citación del defensor judicial.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordeno la citación de la defensora judicial.

En fecha 05 de Junio de 2014 el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Julio de 2014, la defensora judicial, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Julio de 2014, la representación judicial de la accionante consigno escrito mediante el cual insiste en la validez de dicho documento y promueve prueba de cotejo.

En fecha 22 de Julio de 2014, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante.

En fecha 30 de julio de 2014, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la demandante solicito nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, ese Tribunal fijo el segundo día de despacho a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos.

En fecha 05 de Agosto de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, designado la parte actora como experto grafotécnico a la ciudadana M.S.M., y este Tribunal designo a los expertos L.G.C. y R.O.M..

En fecha 05 de Agosto de 2014, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 07 de Agosto de 2014, la experto L.G. presto el juramento de ley.

En fecha 11 de agosto de 2014, los expertos R.O. y M.S. préstamo el juramento de Ley y solicitaron quince (15) días para la consignación del informe pericial.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal le concedió a los expertos grafotecnicos el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que consignaran el informe pericial.

En fecha 07 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la actora desistió de la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 22 de octubre 2014, este Tribunal declaro consumado al desistimiento de la Prueba de Cotejo formulado por la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la accionante consigno escrito de informe.

En fecha 20 de Abril de 2015, la representación judicial de la actora solicito se dicte sentencia.

Este Tribunal dicto auto señalando a las partes que dictaría sentencia en el orden cronológico a su antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la demandante solicito se dicte sentencia y ratifico su pedimento en fecha 26 de febrero de 2016.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora:

• Que consta de documento de préstamo a interés de fecha 29 de septiembre de 2006, que su representado concedió a GRUPO SODA 2002, C.A., representado por su Administrador O.E.B.S., un préstamo a interés, destinado a compra de inventario, por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), para ser pagado en un plazo de veinte y cuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 29 de octubre de 2006, mediante abono en su cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A..

• Que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de veinte y cuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (39) días hasta su total y definitiva cancelación.

• Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H, del documento, es decir, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 3.949.586,05) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual.

• Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.

• Que igualmente se convino, que su representado, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) Si la Prestataria no presentare al Banco en lo plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada o no del crédito concedida; d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

• Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por GRUPO SODA 2002, C.A., es decir, el pago del préstamo otorgado, los intereses de éstos, tanto compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial; O.E.B.S., se constituyó en el mismo documento, en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil., así como los establecidos en los artículos 1.8333 y 1.834 ejusdem.

• Que el prestatario solo ha abonado a la fecha la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTSO TRECE MIL OCHOCIENTOS SETANTE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 38.313.870.00) a la obligación contraída y, desde el 29 de febrero de 2008, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, de conformidad con el contrato entre loas partes, todas estas obligaciones liquidas, exigibles, y de p0lazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago la sumas debidas a la fecha.

• Que por ello demanda a GRUPO SODA 2002, C.A., y al ciudadano O.E.B.S., para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 70.914,20), discriminadas en la forma siguiente:

o PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.61.686.13), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito;

o SEGUNDO: la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.8.354.19) por concepto de intereses convencionales de 199 días, desde 29-02-20080hasta el 15-09-2008. A la rata de 24.50% anual;

o TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 873,89), por concepto de intereses de mora de 170 días, desde 29-03-2008 hasta el 15-09-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%).

o CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

o QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

o SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejado en los informes del Banco Central de Venezuela.

• Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369, 1.745 todos del Código Civil.

• Solicito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la partes demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 588 ejusdem.

• Estimo la demanda en la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 70.914,20).

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS

• Que actúa en su carácter de defensora judicial de los codemandados GRUPO SODA C.A., y el ciudadano O.E.B.S., adquiriéndose así la cualidad o legitimación para actuar en su nombre y representación, en todas y cada una de las etapas o fases del proceso hasta que se dicte la decisión de fondo y que ésta quede definitivamente firme, o en su defecto, hasta que los mismos comparezcan, haciéndose asistir por profesional o profesionales del derecho.

• Que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a los codemandados y ponerlos en conocimiento de la existencia de la demanda que cursa en su contra, en las direcciones señaladas por la parte accionante y la suministrada por el SAIME, las cuales fueron infructuosas para la localización de los codemandados.

• Que solicito la empresa Documentos Mercantiles, S.A., DOMESA hiciera la remisión y entrega a los demandados de las comunicaciones y sus anexos contentivos de copia del libelo de la demanda y auto de admisión en la direcciones que aparecen indicadas en las Guías de Porte, haciéndoles saber del contenido de la demanda y de la designación de esta representación.

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de defensora judicial de los codemandados, en su nombre niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado.

• Que de igual forma solo se limita a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados al libelo a saber, el documento de préstamo a interés, de fecha 29 de septiembre de 2006, marcado con la letra “B”, el estado de cuenta de crédito certificado por la misma p arte actora, marcado “C” y el cálculo de intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, absteniéndose de redargüir el instrumento fundamental de la demanda.

• Que habiendo sido imposible contactar a los demandados, en forma personal o por cualesquiera otro medio, tanto a la empresa, a través de los miembros que la pudiesen conformar, como al que aparece como presidente, demandado además, en forma personal, lo que a su vez, hace imposible afirmar o corroborar, entre otros compromisos mencionados por el accionante en su escrito libelar, que efectivamente el GRUPO SODA, C.A., a través de su administrador haya recibido en fecha 29 de septiembre de 2006, el aludido préstamo a interés, destinado a compra de inventario, de parte de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000.00), para ser pagados en un plazo de 24 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, desde el 29 de octubre de 2006, mediante abonos en su cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., comprometiéndose la prestataria en devolver a la actora la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección f delo documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamos y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Y que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 3.949.586.05) siendo que las sumas por concepto de principal de préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: 24,50% anual y que el ciudadano O.E.B.S., se constituyera en el mismo documento en fiador solidario y principal pagado sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1833 eiusdem 1934 ibidem.

• Que no puede afirmar o negar que los demandados hayan realizado, como lo expresa la actora, abonaran la cantidad de Bs. 38.313.870.00, a la obligación contraída y que desde el 29 de febrero de 2008, no hayan efectuado ningún abono adicional ni a capital ni a intereses. Ello así resulta imposible para esta defensa afirmar o negar que los demandados hayan efectuado pago alguno por concepto de abono de lo adeudado o que, hubieren sido contactados de alguna forma por la parte actora antes o después de la interposición de la demanda.

• Que resulta imposible determinar que los hoy demandados adeuden y deban pagar, en forma individual o conjunta y solidaria a la actora la cantidad de Bs. F. 70.914.20, discriminada en la forma que aparece en los seis particulares contenidos en el capítulo “TERCERO” del libelo, a saber, el saldo de la obligación derivada del pagaré, intereses convencionales, intereses de mora costas y costos procesales y corrección monetaria.

• Que en virtud de lo precedentemente explanado, manifiesta que su defensa solo se limita en términos generales, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte contraria, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que, a pesar de todas las diligencias realizadas, resulto imposible localizarlos, en virtud de ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidos, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

• Que igualmente se reserva la oportunidad procesal del lapso probatorio para promover y evacua medios probatorios legales y pertinentes, en caso de que pudiese recabarlos.

• Que continuará realizando las diligencias necesarias y pertinentes hasta lograr contactar y comunicarse con los demandados, ello en aras de lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, no solo en esta etapa del proceso, vale decir, contestación a la demanda, sino en las siguientes fases del proceso.

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:

• Corre inserto del folio seis (06) al trece (13), Copia simple del instrumento poder otorgado por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado como anexo “A”.

Dicho instrumento configura copia simple de un documento auténtico, el cual fue incorporado al expediente de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el documento bajo análisis fue presentado ante la parte demandada, quien no impugnó ni tachó el mismo, razón por la cual corre en autos con todo su valor probatorio, contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

• Riela del folio catorce (14) al diecinueve (19), Original del contrato de préstamo de interés de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A., y GRUPO SOCA 2002, C.A., y el ciudadano O.E.B.S., marcado como anexo “B”

El instrumento descrito ut supra es referente a un documento privado en original atinente a un contrato de préstamo y que se configura como el instrumento fundamental de la demanda, y fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

• Cursa al folio veinte (20) Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 18 de Julio de 2008, marcado con la letra “c”, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 70.914,20).

El instrumento descrito ut supra es referente a un documento privado en original atinente a un estado de cuenta el cual fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

• Riela al folio veintiuno (21) Cuadro demostrativo de los intereses devengados hasta el 15 de septiembre de 2008, marcado con la letra “D” por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 70.914,20).

El instrumento bajo análisis es referente a un documento privado en original atinente a un cuadro demostrativo de intereses devengados desde las suscripción del contrato de préstamo (documento fundamental de la demanda) el cual fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad de pruebas:

• De conformidad con lo previsto en el artículo 449 promovió prueba de cotejo, la cual posteriormente fue desistida mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2014

DE LA DEMANDADA:

DE LA DEFENSORA JUDICIAL CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Comunicación dirigida a la empresa codemandada GRUPO SOCA 2002, C.A., en la persona de su presidente de fecha 03 de julio de 2014, marcada “A”

• Guía de Porte signada con el No. 508915301, dirigida a la codemandada GRUPO SODA 2002, C.A., marcada “B”

• Comunicación dirigida al codemandado O.E.B.S. en su propio nombre de fecha 03 de julio de 2014, marcada “C”

• Guía de Porte signada con el No. 508915300, dirigida al codemandado O.E.B.S. en su propio nombre marcada “D”

• Guía de Porte signada con el No. 508915308, dirigida al codemandado O.E.B.S. en su propio nombre marcada “F”

• Los instrumentos bajo análisis, hacen fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de prueba:

No promovió prueba alguna.-

-IV-

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Así las cosas, pasa de seguidas este sentenciador a realizar apreciaciones en relación al acervo probatorio contenido en los autos del presente expediente. En tal sentido se hace menester advertir en relación al instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de préstamo a interés suscrito entre la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., y el ciudadano M.A.P.C., el mismo fue desconocido por la defensa de la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de julio de 2014, razón por la cual la parte actoral, procedió en el lapso de promoción de pruebas, a promover una prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la prueba de cotejo promovida, toda vez que, y así lo explica en su escrito de informes de fecha 10 de diciembre de 2014, que consideraron la misma improcedente, ya que en el mismo escrito de contestación a la demanda la defensora judicial adujo: “me limito a desconocer e impugnar los documentos acompañados al libelo, a saber, el documento de préstamo a interés de fecha 29/09/2006, marcado con la letra “B”,(…) absteniéndome a redargüir el instrumento fundamental de la demanda”, lo cual según la parte actora, deja sin efecto el desconocimiento e impugnación del documento fundamental, por lo que consideraron improcedente evacuar la prueba de cotejo.

En atención a lo anterior, preciso es para este sentenciador traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor F.A.C.L., que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: J.R.G., que estableció lo siguiente:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

(subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que el Juez como rector del proceso, debe velar por el sano y correcto ejercicio del derecho a la defensa y más aún cuando nos encontramos en el caso de un demandado contumaz a quien se le ha designado defensor ad litem. Así pues, el criterio diuturno bajo análisis sugiere la actitud con la que el defensor judicial debe afrontar el juicio, oponiendo oportunamente las defensas pertinentes.

En el caso de marras, la defensora judicial en el escrito de contestación a la demanda aduce:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado y de igual forma me limito a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados al libelo, a saber, el documento de préstamo a interés, de fecha 29/09/2006M marcado con la letra “B”, el estado de cuenta del crédito certificado por la misma parte actora, marcado “C” y, el cálculo de los intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, absteniéndome de redargüir el instrumento fundamental de la demanda”.

Del párrafo trascrito se observa claramente como la defensora judicial desconoce expresamente el documento de préstamo de interés que funge como instrumento fundamental de la demanda, lo que se claramente se entiende como una defensa adecuada y oportuna que salvaguarda los derechos del demandado contumaz.

En ese sentido, este sentenciador como rector del proceso, considera que una defensa esgrimida por la defensora judicial, de manera oportuna y pertinente mal podría ser rebatida o dejada sin efecto, toda vez que mediante la misma se ejerce el derecho constitucional a la defensa del demandado ausente y da cumplimiento al deber ineludible del defensor judicial como lo es el ejercicio del derecho a la defensa y que de no hacerlo, incurriría en una clara contravención a sus deberes como defensor judicial.

Como corolario de todo lo antes dicho, en virtud del desistimiento a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el documento de préstamo, de naturaleza privado que funge como instrumento fundamental de la demanda, quedó desconocido, ya que era carga de la parte demandante probar su autenticidad y no lo hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no queda demostrada la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda, en cuya virtud la demanda no puede prosperar. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda propuesta por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano O.E.B.S. por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000163

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