Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-001014

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13/07/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro el 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21/03/202, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/06/2001, bajo el Nº 08, Tomo 676-A, Quinto, en la persona de su representante legal D.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.601.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.F., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “LE GOURMET LARA C.A.”, originalmente domiciliada en Maracaibo estado Zulia y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 08/02/2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4-A, luego cambiada su denominación y domicilio según acta de asamblea de accionistas de fecha 12/02/2003, inscrita en el Registro Mercantil 4° del estado Zulia, en fecha 28/05/2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 10-A e inscrita 09/12/2004, bajo el Nº 51, folio 216, Tomo 57-A, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en la misma oficina en fecha 10/12/2004, anotada bajo el Nº 58, Tomo 57-A, representada por la ciudadana C.J.P. D´PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.760.234.

DEFENSOR AD LITEM: J.M.M.G., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.947.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria, que intentó la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la empresa “LE GOURMET LARA C.A.,” y la ciudadana C.J.P. D´PAOLA, previamente identificada. Se condenó al pago de las cantidades de Bs. 27.511.264,04, y en virtud de la actual reconversión monetaria, ahora en la cantidad de Bs. 6.113.734,81, actualmente 6.113,73, por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” fundamento de la demanda, hasta el diez de agosto del año dos mil siete. Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, alcanzando la cantidad condenada a pagar a la suma de Bs. 33.624.998,85, ahora Bs. 33.624,99, y finalmente a los fines de calcular el monto de los intereses devengados, el a-quo estableció que una vez quedase firme la sentencia, ordenará la designación del experto contable, quien deberá calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda. El 20/07/2011, la ciudadana C.J.P., en su carácter de autos apeló de la anterior decisión. El 17/07/2011, la ciudadana C.J.P. D´Paola en representación de la empresa Le Gourmet Lara C.A., asistida de abogado, la cual se oye en ambos efectos. El 01/08/2011, la juez del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.e.L., M.E.C.F., a quien le correspondió el asunto, se inhibió por enemistad manifiesta con el abogado B.F., apoderado de la actora, remitiendo la causa a la URDD Civil para el trámite respectivo; inhibición que fue resuelta en este Superior el 04/10/2011. El 28/09/2011, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándole entrada y fijando el Acto de Informes, y el día establecido para ello, ambas partes ejercieron su derecho. Consecuencialmente, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

El abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria contra la empresa “Le Gourmet Lara” y C.J.P. D´ Paola, todos identificados, y en su escrito libelar entre otras cosas expresó que; su representado es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 545252, que en original, acompañó al libelo con la letra “c”, siendo librado el documento de crédito, en fecha 17/10/2005, por la ciudadana C.J.P. D´ Paola, actuando en su carácter de representante de la empresa “Le Gourmet Lara C.A.,”, ambas identificadas, donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, de Banco Banesco, Banco Universal, C.A., ambos ya identificados, la cantidad de 37.523.070,59, por concepto de capital. Que, conforme a documento de préstamo la cantidad de Bs. 37.523.070,59, sería pagadero en un lapso de seis (6) meses, contados desde la fecha de emisión del documento de crédito, mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de Bs. 1.413.684,21 cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que, de igual manera en el documento de crédito, se estableció que en el lapso de dieciocho meses, contados a partir de la emisión del documento, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 21% anual, y luego de vencido el lapso la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela u otro organismo que en el futuro ejerciera sus funciones. Que, de la misma forma se estableció en documento de crédito, que en caso de mora la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, 3% anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela; y de conformidad con lo establecido en el documento crediticio, el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero en virtud del documento de crédito, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Que, finalmente para garantizar la obligación contraída por la empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, la ciudadana C.J.P. D´ Paola, ya identificadas, y se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la entidad pueda escoger cualquier otro domicilio, especialmente el de alguna de sus sucursales. Que, convenido el documento de crédito en los términos antes mencionados, la liquidación del crédito se efectuó en fecha 17/10/2005, y siendo que la prestataria no canceló ninguna de las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas vencidas desde el 17/10/2006, hasta la fecha de presentación de la demanda y posterior desarrollo del proceso, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato suscrito, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas por la demandante. Que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, fue por lo que la demandante conforme a lo establecido en el documento de crédito suscrito entre las partes, considera como plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, demandó a la empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, y a la ciudadana C.J.P. D´PAOLA, ya identificados, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Bs. 27.511.264,04, por concepto de saldo de capital del préstamo concedido Bs. 6.113.734,81, por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las diferentes tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito”, fundamentando la demanda hasta el 10/08/2007, y los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, más las costas o los costos del proceso. De la misma manera, solicitaron se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene la codemandada, ciudadana C.J.P. D´Paola, equivalente al 50% de la propiedad de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de 250 M2, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en línea de 10,00 mts, con la parcela Nº 03-12; Sur: en línea de 10,00 Mts., con la calle Nº 04, Este: en línea de 25 Mts con la parcela Nº 03-25 y Oeste: en línea de 25 Mts, con parcela Nº 03-28; inmueble que en el parcelamiento le corresponde el 0,11 %, estando el referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del estado Lara, fecha 14/08/1981, anotado bajo el Nº 27, folios 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Que, el referido inmueble fue adquirido en forma conjunta por los ciudadanos C.J.P. D´Paola ya identificada, y C.A.L., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad (Folio 5); y posteriormente, el mencionado C.L., le vendió sus derechos equivalentes al 50% de la propiedad del inmueble descrito en el libelo, al ciudadano Jesús Alberto D´Paola Portillo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, finalmente estimaron la demanda en la cantidad Bs. 33.624.998,89.

El 03/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, vista la ratificación de la solicitud, el tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sea abrió Cuaderno Separado respectivo. El 08/10/2008, el a-quo acordó citar por medio de carteles. A los folio 95, 97 y 104 cursan Carteles de Intimación. El 04/08/2010, se juramentó al Defensor Ad Litem. Al folio 121, cursa escrito de contestación, del defensor ad Litem, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en autos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. El 23/12/2010, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por el defensor ad Liten. El 10/01/2011, el Tribunal a-quo repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se tienen como agregadas las promovidas por la parte demandada, advirtiéndole a las partes, que el lapso de oposición comenzará al transcurrir el primer día de despacho. El 10/02/2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó el fallo de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar las resulta, en tal sentido se observa.

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la empresa “LE GOURMET LARA C.A.” y en contra de la ciudadana C.J.P. D´Paola, previamente identificados.

En el acto de informes la parte apelante ciudadana C.P. expresa lo siguiente: Que, en el escrito en cuestión denunció el proceso identificado con el Nº KP02-M-2007-000374, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el cual devino en sentencia definitiva proferida el 15/07/2011, la que fue apelada por la demandada, y cuyos vicios discriminó en el referido escrito de informes. Que, el actor declara que está domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, hecho que conviene y que está fuera de toda discusión a partir del momento de la presentación del escrito, le impidió enterarse de la acción intentada en su contra, pues no se agotó la citación en su domicilio, y no se publicó ningún cartel en esa ciudad; por lo que al vuelto del folio dos (2), señaló el actor esa realidad de su domicilio, siendo que ese vicio de la citación, que el defensor no alegó, acarrea la nulidad del proceso. Que, por cuanto ese hecho ha impedido tener oportuno conocimiento del proceso, es que debe declararse la nulidad del mismo y reponer la causa al estado de citarla válidamente y darle la oportunidad de defenderse. Que, trascribe el auto de admisión de la demanda que cursa a los folios 55 al 56, del presente expediente, para que se observe detalladamente la llamada a juicio de Intimación ordenada por el Tribunal fue para la empresa “LE GOURMET LARA, C.A.” (antes denominada Le Gourmet, C.A.), nunca se admitió demandada o acción alguna contra la ciudadana C.J.P. D´Paola en lo personal, jamás se le ha llamado a juicio en lo personal, siempre se le ha mencionado tanto en el auto de admisión como en los carteles de citación, publicados luego en prensa, en los que se llamó a juicio a la empresa “LE GOURMET LARA, C.A.” (Antes denominada Le Gourmet, C.A.), nunca a C.P. en lo personal. Que, expresa la ciudadana C.J.P. D´Paola, que si no se han agotado las formalidades procesales para su citación, ¿Por qué la sentencia es condenatoria en costas en su contra?, señalando que debe cancelarle una cantidad de dinero al demandante, específicamente está ordenado al folio 161 del dispositivo en cuestión; y si no ha sido parte del juicio por qué se le condena. Que, basta con verificar si la ciudadana C.J.P. D´Paola le fue nombrado y juramentado Defensor Ad Litem, y en cuál folio cursa; y al realizar una comparación del auto de admisión y la sentencia se verifica que no hay correspondencia entre las personas contra quien se admitió la acción y las que se condenaron; y estas denuncias vician de Nulidad Absoluta la sentencia definitiva y por eso formalmente así lo solicitó, a los efectos de restablecer los derechos constitucionales infringidos en ese proceso; aunado a ello el defensor ad litem ni se percató de los vicios denunciados en el escrito de informes, y por lo tanto no ejerció la más acuciosa representación por ser vicios evidentes, debió denunciar en el escrito de contestación, y no lo hizo. Que, numerosa es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que es de estricta aplicación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención breve, y se observa que fue admitida el 03/10/2007, y no fue sino hasta el día 13/12/2007, y existe constancia que el actor no dio cumplimiento a la consignación de los fotostatos para librar compulsas, por cuanto no hay evidencia que dentro de los treinta (30) días haya satisfecho los requerimientos antes indicados, solicitó se declare las consecuencias jurídicas del prenombrado artículo. Que, solicitó además, no solo que se revoque la sentencia, sino que también se ordene levantar la prohibición de enajenar y gravar, pues no siendo en lo personal la ciudadana C.J.P. D´Paola, la intimada, no puede haber decretado el tribunal medida alguna, pues no hay forma en la que pueda aceptar o no las obligaciones que pretende cobrar la actora. Por lo que finalmente solicita se revoque la sentencia por estar inficionada de Nulidad Absoluta, reservándose el derecho de ejercer las acciones tendientes a resarcir los daños y perjuicios que se le ocasionaron.

A los fines de determinar si en las actuaciones realizadas, se cometieron los denunciados vicios en la citación y/o intimación de la ciudadana C.J.P., este jurisdicente observa de las actas del expediente lo siguiente:

  1. Que del auto de admisión de la demanda del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/10/2007, se admitió la presente demanda en contra de la empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, representada por la ciudadana C.J.P. de D Paola (Folio 65)

  2. Que en fecha 28/04/2008, aparece una diligencia del alguacil del tribunal donde manifiesta que consignó, recibió y compulsa de la citación de la ciudadana C.J.P. de D´Paola en representación de la empresa “LE GOURMET LARA C.A., (Folio 69)

  3. Consta a los folios 95, 100, 101 y 104, carteles de intimación a la empresa “LE GOURMET LARA C.A. (antes denominada “LE GOURMET C.A.) representada por la ciudadana C.J.P. de D´Paola.

En el presente caso, se trata de determinar si la ciudadana C.J.P. D´Paola fue intimada y/o citada en el presente juicio en su carácter de persona natural y en este sentido es importante destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en fecha 18/09/2002, expediente 13353, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció que “La citación es un acto procesal completo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.

Efectivamente, en el Libro Primero “Disposiciones General”, Título IV “De los Actos Procesales”, Capítulo IV “De las Citaciones y Notificaciones”, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 215 establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Dicha norma, está referida en la necesidad de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra, cumpliendo su inicial misión de advertir a la persona de la apertura de un proceso en que se le involucra con carácter de demandado, a la vez que se le comunica los términos de la reclamación que la ha sido incoada, donde se le da un plazo para que en la oportunidad correspondiente se presente y haga valer los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y contra lo que se le reclama. En este sentido, si el proceso se realiza sin haberse cumplido tal formalidad, deberá declararse nulo de toda nulidad, por cuanto le ha sido cercenado el derecho a ejercer su defensa, el cual tiene rango constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, en su ordinal 1º, que “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”.

Conforme a lo expuesto, se observa que la demanda solamente fue admitida en contra de la empresa “LE GOURMET LARA C.A.”, intimada y emplazada a comparecer dentro de los diez (10) días despacho siguiente una vez que constare en autos su intimación, y efectivamente se siguieron los pasos para conseguir su intimación y/o citación, pero no consta en autos que la otra co-demandada ciudadana C.J.P. de D´Paola haya siso ni siquiera fue emplazada en el auto de admisión de la demanda para que concurriera en su carácter de persona natural, y que por lo tanto no fue intimada, lo que implica que la expresada ciudadana estuvo indefensa a lo largo del presente juicio, no teniendo la oportunidad de ejercer el contradictorio en donde las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, siendo que este derecho de defensa y bilateralidad, reconocido constitucionalmente y expresado bajo el clásico principio Nemine Damnatur Sine Auditer, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes al obviar la norma que ordena promover la contradicción, que viene siendo el contenido fundamental para que el justiciable ejerza el derecho de la defensa en el proceso de obrar y controvertir lo que juzgue sobre sus intereses. En consecuencia, en razón de los vicios verificados en el proceso se anulan todas las actuaciones que constan desde el folio 55 en adelante, incluyendo el auto de admisión de fecha 03/10/2007, y se repone la causa al estado de ordenarle al juez a-quo, admita de nuevo la demanda, donde especifique claramente que las partes demandadas son la empresa “LE GOURMET LARA C.A., representada por C.J.P. D´Paola y también a la expresada ciudadana en su carácter de persona natural para que comparezcan ante ese tribunal apercibidos de ejecución de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación, y así se decide.

D E CI S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana C.J.P. D´PAOLA, parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15/07/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatorio intentado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la empresa “LE GOURMET LARA C.A., y la ciudadana C.J.P. D´PAOLA, todos identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el proceso que constan desde los folios 55 en adelante, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 03/10/2007.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda, donde se especifique claramente que se emplazada a la compañía y a la ciudadana C.J.P. DE D´PAOLA y se proceda a la Intimación de las co-demandadas en el presente juicio

Queda ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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