Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001545

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, representada por la ciudadana D.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.238, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, edificio Estradas, Piso 4, Oficina 41-42 Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. ANZOLA CRESPO Y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.I.B., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.289.467, con domicilio en la Avenida Morán, Edificio Trapiche, Piso 7 Apartamento 7-A, Sector Bingo Circulo Militar, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSOR AD LITEM: J.D.A., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800, con domicilio procesal en la Carrera 17 con Calle 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 01, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, Contra J.I., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.289.46; ORDENÓ a la parte demandada cancelar a la actora: La suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.319,70), monto que el demandado adeuda por el uso de la tarjeta de VISA PLATINUM 411010160000472507, desde el 03 de abril de 2009 hasta el 03 de junio de 2009; La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.760,25), por concepto de los estados de cuenta referidos a la tarjeta MASTER CARD PLATINUM 5467040010635408, con fundamento en la facturación desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 03 de abril de 2009. No Condenó en costas por cuanto no resultó totalmente victoriosa ninguna de las partes.

El 17 de noviembre de 2011, el Abogado J.R. DURÁN ALFARO, Defensor ad litem de la parte demandada, apeló la anterior decisión. El 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a URDD Civil para el trámite respectivo; y realizada la distribución del asunto, correspondió a este Superior, quien en fecha 16 de enero de 2012, le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, dejándose constancia que en fecha 15 de febrero de 2012, día para el acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderados y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano IBANEZ B. J.A., todos identificados, exponiendo en su libelo que; en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el demandado J.I., emitió a su favor de tarjetas de crédito VISA PLATINUM Nº 5467040010635408 y MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010635408, y en consecuencia otorgó a El deudor para cada tarjeta de crédito una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs.F. 69.100,00, para la VISA PLATINUM, ante identificada y Bs.F. 42.200,00 para la MASTER CARD PLATINUM ya citada. Que, según las condiciones generales del contrato para la emisión de las Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/97/2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que adjuntó al libelo, que regula las relaciones entre el Banco como ente emisor de la tarjeta de crédito y el tarjeta habiente, en su cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la tarjeta de crédito por cliente deudor deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcialmente mínimo que deberá abonar al cliente deudor, y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya realizado al respecto al límite de crédito otorgado por el Banco. Que, asimismo de acuerdo con la cláusula octava del referido contrato, el cliente deudor comprometió a pagar al banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la tarjeta de crédito; y siendo que el deudor desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, los cuales anexaron al libelo de demanda derivados de Tarjeta de crédito Visa Platinum, antes descrita, y los estados de cuenta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, los cuales de igual manera anexaron al libelo, derivados de la tarjeta de crédito Master Card Platinum. Que, en lo que se refiere a los estados de cuenta, el actor en su libelo resalta el hecho de que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el deudor hasta la fecha de presentación del libelo; y no habiendo reclamado el deudor al actor, en el lapso establecido por la Ley, la cantidad adeudada se tiene como reconocida por el demandado en la forma presentada y sus saldos deudores como definitivos en la fecha de la cuenta. Que, como consecuencia de lo anterior, la obligación de la VISA PLATIMIUN del demandado con el banco asciende a Bs. F.62.319, 70, y con respecto a la MASTER CARD PLATINUM es de Bs. 49.760,25, para un saldo total de Bs. F.130.963,62, más los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha de presentación del libelo. Asimismo, se desprende de lo indicado, como el ciudadano J.A., Ibáñez ha incumplido con las obligaciones que asumió para con el banco en el contrato de la tarjeta de crédito, por lo que ocurrió al Tribunal a demandar al ciudadano J.A.I. para que cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades Bs. 49.760,25, por concepto del monto adeudado derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como tarjeta de crédito VISA PLATINUM 5467040010635408, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2009. Cancelar Bs. F. 81.203,37, por el monto adeudado derivada de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS PLATINUM Nº 4110160000472507, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2009. Pagar los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de julio de 2007; más las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranzas judiciales. El monto de todos los montos demandados, derivados de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.I.B., asciende en su totalidad a la cantidad de Bs. F. 130.963,62. El 07/08/2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma en término de Ley. Agotada la citación personal, se nombró defensor Ad-litem, el cual compareció el 28/01/2011, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y prestó juramento de Ley. El abogado J.R. DURÁN ALFARO, Defensor Ad-Litem, consignó escrito de contestación, discriminando en forma pormenorizada el sustento de su contestación. El 25/04/2011, revisadas las actuaciones, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes del proceso. El 03/05/2011, visto el escrito de promoción de pruebas documentales presentado por el abogado J.D.A., en su condición de defensor ad litem en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia lo admitió salvo su apreciación en la definitiva. Consecuencialmente, corresponde a este juzgador el análisis de las actas, siendo así, se observa:

El presente caso se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra ciudadano J.I.B., en la contestación de la demanda, el defensor ad lítem de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: Deja constancia que envió telegrama con acuse de recibo, para con el ciudadano J.A.I.B., para que acudiera a su escritorio jurídico y que no compareció, indicando que consignará acuse de recibo de dichos telegramas, comunicándose además vía telefónica con el abogado I.G., indicándole que actualmente otra persona habita en esa dirección. En el capítulo II que denomina de la Impugnación, alega que encontrándose en la oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar las documentales presentadas por la parte demandante en el libelo de demanda, impugna y desconoce los documentos privados presentados como documento fundamentales de la demanda anexo “C al O”, que cursan a los folios 43 al 53, por cuanto los mismos fueron acompañados en copias fotostáticas, debiendo ser consignadas en copias certificadas con el sello húmedo de la Entidad Financiera que las emite. En el Capítulo III que denomina de la contestación a la demanda: Alega que rechaza, niega y contradice la ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre su representado y la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, por una tarjeta de crédito VISA PLANITUM N° 4110160000472507 y MASTER CARD PLATINUM N° 5467040010635408, con un límite de crédito la primera por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 69.100,00) y la segunda por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.200,00). Que, rechaza, niega y contradice que su representando hace más de un año no haya cumplido con la obligación de efectuar el pago reflejado de los saldos reflejados en los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, de las tarjetas de crédito, VISA PLATINUM Y MASTER CARD PLATINUM. Que, rechaza, niega y contradice que su representado tenga la obligación de pagar al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.319,70), con respecto a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM de conformidad con el estado de cuenta que se adjunta a la presente demanda marcada “O”, y a la tarjeta de crédito MASTER CARD PLATINUM la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINITICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.760,25), de conformidad con el estado de cuenta que se adjunta al libelo de demanda marcado “O”, por cuanto el monto que se refleja en el estado de cuenta marcado con esa letra no es el reclamado en esta causa y corresponde al estado de cuenta de solo una de las tarjetas de crédito. Que, rechaza, niega y contradice que el total adeudado por su representado a las tarjetas de crédito VISA PLATINUM Y MASTER CARD PLATINUM sea la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.963,62), pues el supuesto caso de comprobarse la existencia de la deuda en esas tarjetas de crédito al sumar las cantidades mencionadas arrojadas en el libelo de demanda arroja la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.079,95). Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.I.B., haya incumplido con las obligaciones que asumió para con el banco en el contrato de tarjeta de crédito. Que, rechaza, niega y contradice, que su representado sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 81.203, 37), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO AMERICAN EXPRESS PLATINUM Nº 411060000472507, por cuanto el monto antes mencionado ni esa tarjeta de crédito se corresponde con lo alegado por el actor en el libelo de demanda y sus anexos. Que, rechazó, negó y contradijo que su representando sea condenado a pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de julio de 2007, por cuanto la fecha de los últimos estados de cuentas de las tarjetas de crédito mencionadas y consignadas junto al libelo de demandad, no es de esa fecha. Que, rechazó, negó y contradijo, el pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.

Ahora bien, como documento fundamental de la acción, el actor acompaña a su escrito libelar fotocopias de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales rielan a los folios 42 al 54, identificados con las letras desde la “C” a la “O”, y que se analizarán infra.

a.) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, y se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Procedimiento Civil.

b.) Copia de documento de condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito de fecha 13/07/2007, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hace uso de ese derecho promoviendo: a.) Invocó el mérito favorable de autos, sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba, sino de solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. b) Promovió acuse de recibo en original N° REF LAAQA 8467, del telegrama enviado el día 03-02-2011. c) Recibo de telegrama Nº REF LAAQA 8590, enviado el día 09/02/2011. d) Recibo telegrama REF LAAQA 8942, enviado el día 21-02-2011; los cuales no fueron tachados, y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, han sido presentados como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de los siguientes estados de cuenta:

a.) Copia de documento de condiciones Generales del Contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito de fecha 13 de julio de 2007.

b.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 03-06-2008 de la Tarjeta de Crédito VISA 4110160000472507 PLATINUM, que es presentada por la actora.

c.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-05-2008, de la Tarjeta Visa 411060000472507 PLATINUM, que es presentada por la actora.

d.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-04-2008, de la Tarjeta Visa 411060000472507. PLATINUM, que es presentada por la actora.

e.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-03-2008, de la tarjeta Visa 411060000472507 PLATINUM, que es presentada por la actora.

f.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-02-2008, de la tarjeta Visa 411060000472507 PLATINUM, que es presentada por la actora

g.) Copia de estado de cuenta emitido por BNESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-01-2008, de la Tarjeta Visa 411060000472507 PLATINUM, que es presentada por la actora.

h.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-04-2009, de la Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

i.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-03-2009, de la Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

j.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-02-2009, de la Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

k.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-01-2009, de la Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

l.) Copia de estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-12-2008, de Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

m.) Copia de estado de cuenta emitido por BNESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03-11-2008, de la Tarjeta Master Card 5467040010635408 PLATINUM, que es presentada por la actora.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, el demandado impugnó los expresados fotostatos, así como también desconoció las expresadas fotocopias, alegando que la formalidad con respecto de las documentales presentada, exigen que se consignen en copias certificadas con el sello húmedo. En el caso Sub-litis el actor en su libelo de demanda, invoca la aplicación del artículo 26 Ordinal 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico (LTC), la cual consagra puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, y que de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras que en su artículo 37 prevé lo siguiente;

Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato, Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que los expresados documentales fotostáticos que tienen la modalidad de estados de cuenta fueron impugnados por la parte demandada, es imperativo para este juzgador considerar, si los expresados documentales cumplen con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.

Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la Ley.

Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que se igual al original o posiblemente a la copia certifica de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la Ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen, en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a éstos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

En este sentido, este juzgador observa, que todas las documentales presentadas se visualizan que son fotostatos, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas inconducentes, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas. Debe ser recordarse que sólo deben ser traídos a juicio, documentos públicos, privados reconocidos o debidamente reconocidos, conforme a la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en virtud de que los identificados fotostatos no son documentos, como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la pretensión de la actora.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante, que las documentales acompañadas al libelo fueren idóneas como documento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante; trae como consecuencia que la presente demanda por Cobro de Bolívares no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R. DURÁN ALFARO, Defensor Ad-litem de la parte demandada contra la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.I.B. todos identificados.

Se CONDENA en costas a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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