Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 11959

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO UNIÓN, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A; reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676-A Qto.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2004; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de enero de 1997, bajo el número 16, Tomo 4-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 23 de marzo de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 4 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio H.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) Al analizar el documento fundamental de la pretensión, el cual no es otro que un documento público de préstamo del cual se exigía su pago en forma parcial, el juez expreso (Sic) que no podía realizar una simple operación aritmética que le permitiera determinar la liquidez de la obligación y que del estado de cuenta presentado por nuestra representada donde se expresan la variabilidad de los intereses en el tiempo, al ser un estado de cuenta expedido por la misma institución financiera, ya iniciado un p.d.e.d.h.; no se encuentra entre los supuestos sancionados en la ley de bancos y otras instituciones de créditos para considerarlo fidedignos (Sic), no supliendo la realización de los cálculos aritméticos necesarios para obtener elementos que sirvan de fundamento a la ejecución.

(…)

(…) el pretender no dar como fidedigno el estado de cuenta presentado por nuestra representada, seria (Sic) colocar a todas las entidades bancarias en un estado de indefinición, ya que nuestra legislación da plena validez a los mismos siempre y cuando el interesado no los objete dentro del lapso establecido en la ley.

(…)

(…) tanto la doctrina como la ley establecen los requisitos para que proceda la vía ejecutiva los cuales han sido explicados y a.d. requisitos estos cumplidos por nuestra representada y que no fueron tomados en cuenta por el juez al momento de la admisión de la demanda. (…)

En fecha 20 de junio de 2007, el abogado antes mencionado solicitó el avocamiento de la Dra. I.R.O., Juez Provisoria de este Juzgado Superior, lo cual fue proveído el día 21 de junio de ese mismo año.

Consta en las actas que en fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la presente causa, y en ese mismo auto acotó lo siguiente:

(…) De la transcripción realizada de las declaraciones de voluntad que constituyen el negocio jurídico, y que específicamente abordan el problema del cálculo de los intereses, no puede este Sentenciador, realizar una simple operación aritmética que le permita determinar la liquidez de la obligación, ya que:

1. La siguiente declaración negocial: ‘…En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa del interés moratorio, de carácter variable que fuere legalmente aplicable, y que determinará el BANCO UNIÓN (Sic) C.A., con la adición de unidades porcentuales adicionales a la Tasa Activa Unión ‘T.A.U.’ que estuviere vigente para la fecha de incumplimiento, y se aplicarán sobre las cuotas insolutas imputables a la amortización de capital, sin perjuicio de que el BANCO UNION (Sic) aplique la tasa de interés moratorio sobre la totalidad del monto adeudado (saldo general del préstamo)…’, no permite colegir ningún criterio de determinabilidad de la denominada por el Mutuatario TASA ACTIVA UNION (Sic) ‘T.A.U.’, se une la imposibilidad de hallar un criterio objetivo de valuación ponderatoria de los intereses moratorios, que precisamente parecen ser la causa de pedir de la pretensión deducida, pues resulta imposible para este Sentenciador realizar cualquier cálculo (…)

2. El estado de cuenta producido con el grafema A, y que expresaría la variabilidad del interés en el tiempo, es un estado de cuenta expedido por la misma Institución Financiera, ya iniciado un P.d.E.d.H., y que en consecuencia no se halla dentro de los supuestos sancionados en la Ley de Bancos y otras Instituciones de Crédito para considerarlo fidedigno, de tal manera que de igual manera no se le suple a este Oficio Jurisdiccional criterio alguno para realizar el simple cálculo aritmético, que deberá realizarse con elementos que se hallen inscritos en el título que sirve de fundamento a la ejecución y en modo alguno a porcentajes o cifras traídas ad hoc. ASI (Sic) SE DECLARA.

3. Los cálculos u operaciones que debería emprender, exceden el conocimiento medio que sobre la realización de operaciones aritméticas posee el Sentenciador como hombre con una mediana cultura aritmética, requiriéndose en razón de la complejidad de las variables porcentuales a aplicar en el tiempo, particulares destrezas o habilidades de las cuales carece el órgano jurisdiccional, y en consecuencia la labor es la propia de un experto práctico. ASI (Sic) SE DECLARA.

(…)

(…) las expresiones transcritas resultan contradictorias, en tanto habiéndose fijado por las partes el límite de los honorarios profesionales, la solicitud acompañada a la pretensión excede del mismo, por lo cual la cantidad aparece como ilíquida e incierta, obturando así la posibilidad de la Vía Ejecutiva. ASI (Sic) SE DECLARA.

(…) declara INADMISIBLE LA VIA (Sic) EJECUTIVA propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) por adolecer el presupuesto de procedibilidad de la LIQUIDEZ (Sic) Y CERTIDUMBRE DEL CREDITO (Sic). ASI (Sic) SE DECIDE.

Del fallo antes transcrito, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio H.M., en fecha 4 de marzo de 2004.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte actora apelante alega que el Juzgado a quo incurrió en un grave error de interpretación al dictar la sentencia objeto de apelación, lo que ha permitido que la parte demandada se encuentre en estado de insolvencia; y que coloca a todas las entidades bancarias en estado de indefensión, ya que, a su decir, la legislación considera validos los estados de cuenta, siempre y cuando el interesado no los objete dentro del lapso establecido en la ley.

Es sabido que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario, que tiene la especialidad de contemplar un decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre que sea solicitada la medida, pues es potestativo de la parte actora; sin embargo, tal como está desarrollada en la sistemática procesal venezolana, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; empero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

Lo anterior significa que, el juez debe someter el documento fundamento de la pretensión a un análisis, y obviamente debe circunscribirse a las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene esa norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil contiene requisitos de admisibilidad, contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en comento, dispone lo siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En lo que respecta a la procedencia de la vía ejecutiva, el procesalista A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, año 2002, páginas 161 y siguientes, ha comentado lo siguiente:

El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el juez hace de la misma y de los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva.

(…)

La procedencia de la vía ejecutiva se determinará con el análisis de los instrumentos fundamentales presentados. Tal actividad la cumplirá el juez examinando los siguientes aspectos (…):

a. si el instrumento es público, auténtico o reconocido judicialmente;

b. si el instrumento prueba por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del acreedor ejecutante;

c. si la obligación demandada es el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido;

d. si la obligación no está sometida a término o condición o si habiéndose convenido bajo tales modalidades, sí se ha acompañado la prueba de su cumplimiento.

Verificados esos extremos de procedencia el juez admitirá la demanda por los trámites establecidos para la vía ejecutiva.

(…)

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución (…)

Ahora bien, como se dijo antes es deber del Juez admitir o no la demanda, bajo la atención y estricto análisis de los requisitos de admisibilidad antes desglosados, los cuales están ligados íntimamente al instrumento fundamento de la pretensión.

El Juzgado a quo, en su decisión de fecha 3 de marzo de 2004, consideró que la obligación reclamada no era líquida por cuanto el Sentenciador no podía realizar una simple operación aritmética que le permitiera determinar la liquidez de la deuda reclamada; y que las expresiones de las cantidades hechas en el libelo eran contradictorias, por lo cual la cantidad era ilíquida e incierta, imposibilitando así la vía ejecutiva.

La doctrina venezolana ha dejado establecido que para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que constituiría el denominado título ejecutivo de la acción. Así, Carnelutti ha expresado que el título ejecutivo es ‘el instrumento integral que prueba la pretensión del actor’; y Cuenca lo distingue como ‘un instrumento auténtico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo.

Por tanto, corresponde al Juez de Instancia analizar el título eficaz que apareje la ejecución, en el sentido que debe ser un instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo discutido, por lo cual debe ser prueba clara y cierta de la obligación exigida; que no éste sujeta a condición alguna y que consista en el pago de una cantidad líquida.

En ese respecto, comparte esta Juzgadora el criterio del autor primeramente citado, el cual se permite transcribir en el siguiente tenor:

(…) Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida

La obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo en un solo instrumento o en varios que se complementen. Por su parte, la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable. Puede que del instrumento no se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, pero tratándose de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, la vía ejecutiva también podrá iniciarse.

Resulta claro entonces que cuando la cantidad de dinero por la cual se pida la ejecución debe aparecer cuantificada en el título fundamental o por lo menos que la misma sea determinable mediante una “simple operación aritmética”, siempre y cuando se trate de una cantidad fácilmente liquidable.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende lo siguiente:

(…) la sociedad mercantil CORPORACION (Sic) INTERCOMP, C.A. (…) es deudora de nuestra representada para el día treinta y uno de Diciembre (Sic) de 2003, hasta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN (Sic) BOLIVARES (Sic) CON 56/100 (Bs. 389.015.524,56) cantidad esta (Sic) que se encuentra en los actuales momentos liquida (Sic) y exigible a favor de nuestra representada (…)

(…) realizando nuestra representada todas las gestiones correspondientes a objeto de obtener el pago respectivo, hasta el punto de demanda (Sic) la garantía hipotecaria que hasta por DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 240.000.000,00), nuestra representada tiene, la cual no cubre el valor total de la deuda existente (…) por lo que acudo (…) para demandar (…) a la sociedad mercantil CORPORACION (Sic) INTERCOMP, C.A. (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle a mi representada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON 02/100 (Bs. 193.720.178,02) mas (Sic) los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que origino (Sic) la deuda exigida, y que corresponde a la suma de PRIMERO: La diferencia de la acreencia constituida a favor de nuestra representada y los intereses causados y no garantizados; (Sic) de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN (Sic) BOLIVARES (Sic) CON 56/100 (Bs. 149.015.524,56), SEGUNDO: Lo que de conformidad con los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil corresponde por costas y costos del presente juicio, que calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la cantidad que sea condenada a cancelar la parte demandada, que prudencialmente establecemos en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENDOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON 46/100 (Bs. 44.704.656,46).

La parte accionante, adjuntó a la demanda parcialmente transcrita ut supra, los siguientes documentos: copia certificada de poder especial otorgado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados en ejercicio H.M. y A.R.; legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan los documentos que a continuación se desglosan: a) libelo de demanda, relativo al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., admitida en fecha 4 de abril de 2000; b) Documento de préstamo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1999; c) escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en dicho juicio; d) estado de cuenta expedido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 27 de octubre de 2003; escrito consignado a las actas por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2004; e) comunicaciones expedidas por la Dra. L.N.D.L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., de fechas 26 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2003; también adjuntó el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A.

Evidencia esta Juzgadora que el documento fundamental de la acción está constituido por el señalado en el particular b del párrafo anterior, es decir, por el Contrato de Préstamo convenido entre la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 31 de agosto de 1999, del mismo se desprende lo siguiente:

(…) Nosotros, N.J.G. (Sic) MORAN (Sic), JOSE (Sic) LUIS (Sic) GONZALEZ (Sic) MORAN (Sic) y RENE (Sic) A.G. (Sic) MORAN (Sic) (…) obrando con nuestras respectivas cualidades de DIRECTORES PRINCIPALES de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN INTERCOMP, S.A.’ (…) declaramos: Que he (Sic) recibimos para nuestra representada (…) del BANCO UNIÓN, C.A. (…) en dinero en efectivo, a nuestra completa satisfacción, y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), suma ésta que nuestra representada se obliga a pagar al mencionado Instituto Bancario, o a su orden (…) al vencimiento del plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la fecha cierta y/o de protocolización del presente instrumento, mediante el pago de DIECIOCHO (18) CUOTAS MENSUALES, a razón de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 6.666.666,66) (…) Durante el plazo concedido para el pago del préstamo ‘CORPORACION (Sic) INTERCOMP, S.A.’, pagará al BANCO UNIÓN C.A. intereses compensatorios, calculados a la tasa inicial variable que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo anual sobre saldos deudores mensuales. Esa tasa de interés que se aplicará al capital o saldos de capital de este préstamo, será de carácter variable y establecida por el BANCO UNION (Sic) C.A. atendiendo a las limitaciones legalmente aplicables en esa materia; y en tal sentido el BANCO UNION (Sic) C.A. dispondrá la aplicación de intereses variables, bajo la denominación de Tasa Activa Unión ‘T.A.U.’, que se causarán y ajustarán día a día, calculados a la rata que el BANCO UNION (Sic) estableciere; y a tales efectos se entenderá por ‘T.A.U.’ la tasa de interés, legalmente aplicable, determinada por el BANCO UNION (Sic) C.A. en la mayoría de sus operaciones activas comerciales a treinta (30) días, excluidas las del sector agrícola. Los intereses que devenguen los saldos de capital del préstamo, deberán ser pagados por ‘CORPORACION (Sic) INTERCOMP, S.A.’ al BANCO UNION (Sic) C.A. por mensualidades anticipadas, esto es, mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de esas cuotas pagadera en el acto de otorgamiento del presente documento y las sucesivas cuotas en cada sucesivo mes en forma anticipada subsiguiente y consecutiva. En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa de interés moratorio, de carácter variable, que fuere legalmente aplicable, y que determinará el BANCO UNION (Sic) C.A. con la adición de unidades porcentuales adicionales a la Tasa Activa Unión ‘T.A.U.’ que estuviere vigente, para la fecha del incumplimiento, y se aplicarán sobre el monto de las cuotas insolutas imputables a la amortización del capital, sin perjuicio de que el BANCO UNION (Sic) C.A. aplique la tasa de interés moratorio sobre la totalidad del capital adeudado (…)

El documento señalado, constituye un instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que establece que “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; del mismo se desprende claramente que los ciudadanos N.J.G.M., J.L.G.M. y R.A.G.M., en su cualidad de directores principales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, S.A., se constituyeron en deudores de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en su actual denominación.

A ese efecto, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00) equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en su actual denominación, sobre un inmueble cuya identificación consta en el contenido del aludido documento.

Ahora bien, el instrumento fundamental para intentar la presente acción, al que se le ha venido haciendo referencia, prueba de manera clara y cierta la obligación demandada; no está sujeta a término o condición alguna; se encuentra de plazo vencido para su cumplimiento voluntario; sin embargo, evidencia esta Juzgadora que la obligación demanda en el escrito libelar no se compagina en forma alguna con el monto establecido en el documento de préstamo.

La parte actora reclama el pago de la cantidad de trescientos ochenta y nueve millones quince mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 389.015.251,56) equivalentes a trescientos ochenta y nueve mil quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 389.015,25), en su actual denominación. No obstante, determina que se demandó la garantía hipotecaria existente hasta por la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00) equivalentes a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en su actual denominación, lo cual a su decir no cubre el valor total de la deuda; y en razón de ello, demanda a través de la vía ejecutiva a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., por la cantidad de ciento noventa y tres millones setecientos veinte mil ciento setenta y ocho con dos céntimos (Bs. 193.720.178,02) equivalentes a ciento noventa y tres mil setecientos veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 193.720,17), que corresponde a la diferencia de la acreencia constituida a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y los intereses causados y no garantizados de ciento cuarenta y nueve millones quince mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 149.015.521.,56) equivalentes a ciento cuarenta y nueve mil quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 149.015,52).

Expresó que la cantidad primeramente mencionada en el párrafo anterior “se encuentra en los actuales momentos liquida y exigible (…) todo conforme se desprende del Estado de Cuenta que riela en el folio diecisiete (17) del legajo que en copia certificada acompañamos marcado con la letra ‘B’”

Al respecto, se acotó antes en este mismo fallo que, la obligación demandada debe aparecer de forma manifiesta, cuantificable o determinable en el contenido del título ejecutivo, sea que éste consista en un solo instrumento o en varios que se complementen, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes.

Así, evidencia esta Juzgadora que el documento últimamente señalado, es decir, el Estado de Cuenta de fecha 27 de octubre de 2003, referido por la parte accionante, que riela en el folio treinta y dos del expediente que cursa ante esta Alzada, así como también los documentos siguientes, que rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), constituyen documentos evidentemente privados, emanados de la misma parte actora que los consignó, es decir, de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL; aunado a lo anterior, constata esta Juzgadora que los mismos no se encuentran aceptados o reconocidos por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A.

Lo anterior pone de manifiesto que el Estado de Cuenta antes singularizado no se compagina en forma alguna con un título ejecutivo; no puede pretender la parte actora que el documento en referencia sea considerado un complemento valido del contrato de préstamo, cuando éste no posee las características necesarias de un título ejecutivo.

Como se dijo antes, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente adjunto a la demanda un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado expresamente reconocido por el deudor, lo cual evidentemente es una condición que no ostenta el Estado de Cuenta antes aludido.

En vista de ello, considera esta Juzgadora que no es posible determinar la procedencia de la suma de trescientos ochenta y nueve millones quince mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 389.015.251,56) equivalentes a trescientos ochenta y nueve mil quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 389.015,25) destacada en el libelo de demanda como la cantidad total que adeuda la parte demandada; toda vez que en el documento fundamental de la acción las partes convinieron en que:

Durante el plazo concedido para el pago del préstamo ‘CORPORACION (Sic) INTERCOMP, S.A.’, pagará al BANCO UNIÓN C.A. intereses compensatorios, calculados a la tasa inicial variable que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo anual sobre saldos deudores mensuales. Esa tasa de interés que se aplicará al capital o saldos de capital de este préstamo, será de carácter variable y establecida por el BANCO UNION (Sic) C.A. atendiendo a las limitaciones legalmente aplicables en esa materia; y en tal sentido el BANCO UNION (Sic) C.A. dispondrá la aplicación de intereses variables, bajo la denominación de Tasa Activa Unión ‘T.A.U.’, que se causarán y ajustarán día a día, calculados a la rata que el BANCO UNION (Sic) estableciere; y a tales efectos se entenderá por ‘T.A.U.’ la tasa de interés, legalmente aplicable, determinada por el BANCO UNION (Sic) C.A. en la mayoría de sus operaciones activas comerciales a treinta (30) días, excluidas las del sector agrícola

Todo lo cual no puede ser determinado por este Juzgado Superior mediante una simple operación aritmética, tomando en consideración que desconoce la mayoría de los datos allí estipulados, en base a los cuales se fundamenta la demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., a través de la vía ejecutiva; lo que consecuencialmente deriva en la inadmisibilidad de la misma, tal como lo declaró el Juzgado a quo en fecha 3 de marzo de 2004. Así se establece.

Sobre la estimación de los honorarios profesionales en el libelo de demanda, en la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 44.704.656,46) equivalentes a cuarenta y cuatro mil bolívares setecientos cuatro mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 44.704,65) en su actual denominación; evidencia esta Juzgadora que en el instrumento ejecutivo presentado a las actas dicha cantidad se apreció en treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) en su denominación actual.

Ahora bien, no obstante la evidente diferencia en el monto demandado con respecto a los honorarios profesionales, el contrato de préstamo establece al respecto que “en modo alguno implica que dicho monto sea vinculante en el supuesto de una eventual estimación de honorarios, así como por la indexación de este último concepto”, infiere esta Juzgadora que nada impedía estimar los honorarios profesionales en un monto diferente, superior o inferior al convenido entre las partes.

Sin embargo, lo anterior no altera lo elucidado con respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda, según ya antes se ha explicitado, y por lo tanto, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio H.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia confirmará el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de marzo de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue la mencionada entidad, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO UNIÓN, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO UNIÓN, C.A.), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERCOMP, C.A., ambas anteriormente identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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