Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2003-000117

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuya acta en la que consta el cambio de domicilio se encuentra insertada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 19-09-1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto y su última modificación estatutaria ante la indicada Oficina en fecha 28-6-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., A.A.R. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.851, 49.435 y 3.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.350.441.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.B., C.R.T., N.L.U., C.M., E.P. y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.987, 48.651, 45.740, 49.428, 92.522 y 92.531 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Resolución de Contrato que interpusiera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos J.M.M.F. y A.M.P., antes todos identificados, admitiéndose la demanda en fecha 7 de enero del año 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho más 4 días que se le concedieron como término de distancia, tuviese lugar la contestación de la demanda, librándose la compulsa, previa consignación de los fotostatos en fecha 15-10-2004, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Anzoátegui para la práctica de la citación.

En fecha 22-2-2005 la representación de la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Tribunal Arbitral, la cual fue declarada con lugar en fecha 5-12-2005. Notificadas las partes y negado el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines e la consulta de ley, declarando la referida Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción, reingresando el asunto a este Juzgado en fecha 10-1-2007, procediendo la parte demandada a contestar la demanda en fecha 31-1-2007. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, formulando oposición la parte actora, siendo declarada ésta inadmisible por extemporánea, admitiéndose las pruebas promovidas por el accionado. Apelado dicho auto y oído en el sólo efecto devolutivo el recurso, la Alzada confirmó la decisión, agregándose las resultas en fecha 15-10-2007.

Sólo la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 03-11-2.009, la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la parte actora que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., acordó su fusión con BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., con BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, C. A., con C. A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, con FONDO UNIÓN, C. A., y con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A; que por efecto la fusión, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., es sucesora de todos esos entes financieros y por lo tanto titular de todos los derechos y obligaciones; que el BANCO UNIÓN, C. A., se transformó en Banco Universal y se fusionó con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y cambió de denominación a UNIÓN CAJA DE FAMILIA, C. A., BANCO UNIVERSAL, para luego cambiar de denominación por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL; que por efecto de esa fusión, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, es sucesora de todos esos entes financieros y por lo tanto titular de todos los derechos y obligaciones; que, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., se fusionó, con LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A.; que como efecto de la anterior fusión, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., es sucesora de todos los derechos y obligaciones que tenía LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A; que, LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., modificó su razón social por CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y acordó su fusión con BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., quien a su vez acordó su fusión con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A; que MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., CAJA POPULAR F.Z. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., acordaron su fusión con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y que por efecto de esas fusiones esta última es sucesora de todos esos entes financieros y por lo tanto titular de todos los derechos y obligaciones; que en fecha 30-09-1999, se celebró un contrato de fideicomiso de administración entre el BANCO UNIÓN, C. A., y ASESORIA FIDUCIARIA UNIMEX, C. A., que conjuntamente con el Contrato de Préstamo de Uso, conforman el Sistema de Ahorro, PROVIVIENDA, el cual consiste en un sistema de cofinanciamiento de ahorro programado, cuya finalidad era la culminación del proyecto IL GRAN SASSO, así como la adjudicación anticipada de un apartamento que forma parte del conjunto residencial del mismo nombre, hasta completar el ahorro de ciento veinte aportes mensuales, momento en el cual pasaría en plena propiedad al fideicomitente adherente adjudicado. Que los fideicomitentes adherentes adjudicados, aceptaron que las cuotas aportadas más los intereses que éstas generaran, se utilizarían para la culminación del proyecto, así como para las adjudicaciones anticipadas, antes de que se haya cumplido con la totalidad de los aportes. Que el Sistema de Ahorro, PROVIVIENDA, está conformado por dos contratos, uno el de fideicomiso de administración y el segundo de préstamo de uso. Que el solicitante se inscribe en el sistema, a través de una planilla de solicitud, en la cual autoriza al banco fiduciario, a que debite de su cuenta de ahorros la cuota de inscripción y las cuotas mensuales de aporte. Que una vez realizados los aportes anticipados para la adjudicación, los aportes restantes, se reestructurarían en un plazo de 120 meses. Que una vez que el solicitante haya sido adjudicado, quedaría adherido al contrato de fideicomiso de administración, y una vez concluida la construcción del inmueble y obtenido los permisos de habitabilidad, debía suscribir el contrato de préstamo de uso del apartamento que forma parte del inmueble, y a partir de allí, efectuaría los aportes mensuales correspondientes. Que en el momento en que el fideicomitente adherente adjudicado haya efectuado oportunamente el pago de los 120 aportes mensuales, el apartamento dado en calidad de uso, le sería transferido en propiedad, para lo cual el fiduciario, solicitaría la desocupación del apartamento que forma parte del inmueble y adjudicarlo a cualquiera otro solicitante que califique de acuerdo a las tablas convenidas en el contrato de fideicomiso de administración. Que con el producto de la adjudicación, se cubrirían los gastos de administración y se integrarían al fideicomitente adherente adjudicado los fondos remanentes si los hubiere. Que el fondo fiduciario se constituye con la cantidad de Bs. 100.000,00 y se incrementaría con los aportes mensuales que entreguen los fideicomitentes adherentes adjudicados, de acuerdo a las tablas actuariales señaladas en el contrato de fideicomiso. Que el ciudadano J.M.M.F. manifestó aceptación y conformidad con los términos del contrato de fideicomiso de administración y por concepto de inscripción pagó 30 aportes mensuales de Bs. 670.000,00 cada uno, calculados sobre el precio de venta de Bs. 80.400.000,00 y los gastos administrativos, calculados sobre el 12% de cada uno de los aportes. Que el aporte de inscripción de 30 aportes mensuales, comprende el 25% del valor del inmueble constituido por el apartamento 2-B, que forma parte del conjunto residencial IL GRAN SASSO, ubicado en la avenida G.L., en Colinas de Neverí, Lecherías, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el caso de que el fideicomitente adherente adjudicado, se atrasare en dos o más aportes mensuales, el fiduciario puede considerarlo fuera del sistema, quedando extinguida la adhesión al contrato de fideicomiso de administración, y podría éste solicitar la desocupación del apartamento que forma parte del inmueble, para darlo en adjudicación a otro solicitante. Que del precio de la adjudicación se descontarían los gastos administrativos correspondientes y el remanente se le entregaría al fideicomitente adherente adjudicado saliente. Que en fecha 07-03-2001, las partes en esta relación procesal, celebraron un contrato de préstamo de uso mediante el cual se le concedió en comodato al demandado, el apartamento 2-B, que forma parte del conjunto residencial IL GRAN SASSO, ubicado en la avenida G.L., en Colinas de Neverí, Lecherías, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que la duración del referido contrato de préstamo de uso, se vinculó directamente a la vigencia del contrato de fideicomiso de administración, al cual se adhirió el demandado. Que habiendo sido pactado en el contrato de comodato, que la vigencia del mismo estaría vinculado a la vigencia del contrato de fideicomiso, por lo que cualquier incumplimiento que implique la resolución del contrato de fideicomiso de administración trae como consecuencia que el contrato de comodato queda resuelto de pleno derecho. Que el supuesto de incumplimiento del contrato de comodato, quedó verificado al no cumplir el demandado con las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso de administración, específicamente al no cumplir con el pago de los correspondientes aportes mensuales convenidos, ya que al 26-10-2003, no ha pagado 26 cuotas o aportes mensuales, es decir que debe pagar la cantidad de Bs. 1.120.876,48, por lo que el contrato de comodato quedó resuelto y el demandado obligado a entregar de inmediato el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, animales o cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, en un plazo de 30 días continuos, y en el caso de que no lo haga deberá responder por los daños y perjuicios causados por no entregar el inmueble en ese plazo, daños y perjuicios a título de cláusula penal fijados en la cantidad equivalente al valor de mercado del inmueble para el momento en que se efectúe la entrega, por lo que pide una experticia complementaria del fallo. Que en virtud del incumplimiento, demanda al ciudadano J.M.M.F., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que el contrato de adhesión al contrato de fideicomiso de administración emana del demandado y por lo tanto le obliga y le resulta exigible. Que como consecuencia de que emana del demandado el contrato de préstamo de uso o de comodato, éste igualmente le obliga y le es exigible. En la resolución del contrato de fideicomiso de administración y subsidiariamente en el cumplimiento del contrato de comodato por parte del accionado, quien queda obligado a la entrega del inmueble en el plazo de 30 días continuos y de no hacerlo, deberá pagar por de daños y perjuicios una cantidad equivalente al valor de mercado del inmueble para la fecha de la entrega y en pagar las costas. Estimó la demanda en Bs. 70.000.000,00.

II

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Del escrito de contestación, se extrae que la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que se afilió a un sistema de ahorro programado, denominado ahorro provivienda Unión, antiguo Banco Unión S.A.C.A., para la compra de su vivienda principal, para lo cual firmaría tres contratos de adhesión preelaborados por el Banco, lo cuales fueron denominados, contratos de fideicomiso de administración, contrato de préstamo de uso y contrato de adhesión. Que los dos primeros contratos mencionados, conforman un todo, según el prestamista y el tercero le daba a acreedor la aceptación expresa de lo contenido y estipulado en los otros dos contratos referidos, que de forma directa le vinculaban para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Que esa obligación consistía en el pago de 120 cuotas mensuales las cuales se cancelaron de acuerdo al contrato de adhesión, de la siguiente manera:

La cantidad de Bs. 750.400,00, al momento de suscribir la planilla de inscripción al sistema e ahorro programado, el cual seria trimestralmente indexado, cuyo vencimiento se produciría el 15-08-2000.

Que paralelamente se abrió una cuenta de ahorro en el Banco Unión, en la cual se hicieron los siguientes depósitos que fueron debitados por el prestamista: Bs. 1.363.000,00 el 16-12-1999; Bs. 12.950.000,00, el 16-3-2000; Bs. 300.000,00 el 16-3-2000; Bs. 1.500.000,00 el 16-3-2000; Bs. 7.105.000,00 el 17-3-2000; Bs. 115.600,00 el 20-3-2.000,00.

Que el 21-3-2000, el fideicomitente de administración retira la cantidad de Bs. 22.512.000,00 para dar cumplimiento al contrato de adhesión. El 27-7-2000, la cantidad de Bs. 331.000,00; el 5-12-2000, la cantidad de 750.000,00; el 21-2-2001, la cantidad de Bs. 750.000,00; el 30-3-2001, la cantidad de Bs. 750.000,00; el 1-11-2001, la cantidad de Bs. 740.00,00; el 9-5-2001, la cantidad de 500.000,00; el 5-6-2001, la cantidad de Bs.730.000,00; el 4-7-2001, la cantidad de Bs. 30.000,00; el 31-7-2.001, la cantidad de Bs. 890.000,00; el 18-9-2001, la cantidad de Bs. 550.000,00; el 30-10-2001, Bs. 500.000,00; el 5-12-2001, la cantidad de Bs.1.000.000,00; el 2-1-2002, la cantidad de Bs. 750.000,00; y, el día 2-1-2002, la cantidad de Bs. 80.000,00, con un saldo al 2-1-2002, de Bs. 983.100,00, para un total depositado de Bs. 31.684.900,00, es decir, ya había depositado la cantidad de 42.22 cuotas mensuales de acuerdo al contrato de adhesión, el 35,18% del volumen de cuotas fijadas para la adjudicación definitiva del inmueble. Señala que existen vicios en el consentimiento al presentársele tres tipos de contratos. Que acepta y reconoce que tiene a la fecha una falta de pago de 26 cuotas mensuales hasta el 14-10-2003. Niega que la estimación de la demanda sea de Bs. 70.000.000,00, aduciendo que el demandante no explicó como llegó a tal cantidad, indicando que es una facultad del juez establecer la cuantía conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo. Niega y rechaza que sea deudor, ya que en los tres contratos la figura prevista es el de fideicomitente, prevista en la Ley de Arbitraje Comercial. De manera enrevesada niega, rechaza y contradice el contenido de los contratos de fideicomiso, de uso y de adhesión por el abandono del elemento subsunción que entrelace y una los 3 contratos. Acepta y reconoce que el precio del inmueble objeto de esta demanda es la cantidad de Bs. 80.400.000,00, que ha tenido la disponibilidad y voluntad de pagarlo. Niega, rechaza y contradice la solicitud de medida de secuestro efectuada por la parte actora. Procede a consignar la cantidad de Bs. 48.715.100,00 y propone el pago de saldo deudor de este crédito, correspondiente dicha cantidad d las 26 cuotas insolutas que se solicitan en la demanda y con ello cancela el saldo deudor. Arguye que habiendo cumplido con el primer petitorio de la demanda se desestimen los demás pedimentos.

III

P U N T O S P R E V I O S

A.- PERENCIÓN.

Como primer punto previo a resolver por este tribunal, se encuentra la perención de la instancia aducida por la parte demandada en el escrito de fecha 03-11-2009.

En efecto, la parte demandada alega que la parte actora no ha impulsado el proceso con ningún tipo de escrito o diligencia que tenga por objeto este fin, desde el 16-10-2007, hasta el 03-11-2009, y que ha abandonado el trámite, inclusive en esta etapa de decisión, por lo tanto solicita que se declare la perención de la instancia.

E artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, la perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año o más, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso; y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

El interés procesal está llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 217, Expediente Nº 00-535 de fecha 02/08/2001, estableció que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. Así se establece.

En el presente caso, la propia parte demandada que solicita se declare la perención de la instancia, afirma que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, como en efecto determina este tribunal que es la fase hasta la cual ha avanzado esta causa, puesto que se cumplió con todas las etapas procesales que corresponden a este procedimiento ordinario, de forma que, a tenor de lo antes expuesto, no es procedente la perención de la instancia solicitada, toda vez que la misma no ha sido resuelta por inactividad del juez y no de las partes. Así se declara.

B.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.-

El otro punto previo al que debe hacer referencia este tribunal antes de entrar al análisis del mérito de lo aquí debatido, es el relativo al rechazo de la cuantía que efectuara la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que aunque no es se circunscribió al termino impugnación, se observa, que su intención es manifestar su desacuerdo con la estimación realizada por la parte actora.

En este sentido observa este tribunal, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho; esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo indicado que señala que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación, necesariamente alega un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso, la parte demandada impugnó la cuantía que adujera la parte actora a la presente acción por considerar que no se estableció la metodología para llegar a la estimación efectuada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó ningún argumento de hecho ni elemento probatorio en el cual se soportara la afirmación de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, quedando firme la estimación efectuada por la parte actora. Así se decide.

D E L F O N D O

Por lo que respecta al fondo de lo debatido, observa este tribunal lo siguiente:

Los artículos 1133 y 1159 del Código Civil prevén:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

De acuerdo a este último artículo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, alega la parte actora que la parte demandada al 26-10-2003, no ha pagado 26 cuotas o aportes mensuales convenidas y en consecuencia demanda la resolución del contrato de fideicomiso de administración y subsidiariamente el cumplimiento del contrato de comodato por parte del demandado, quien queda obligado a la entrega del inmueble en el plazo de 30 días continuos y de no hacerlo, deberá pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al valor de mercado del inmueble para la fecha de la entrega.

A esta afirmación la parte demandada no expresa desacuerdo, por el contrario, conviene en que al 14-10-2003, tiene una falta de pago de 26 cuotas mensuales, renglones 29 y 30 del folio 124, del escrito de contestación a la demanda cursante al expediente; cantidades que consigna en esa oportunidad, por lo que este hecho, no es controvertido, por lo tanto está relevado de pruebas al ser expresamente admitido por la parte demandada. Así se decide.

De modo que, comoquiera que este hecho admitido, constituye el elemento fundamental, señalado como el incumplimiento de la parte demandada, pues no cumplió con el pago mensual de los aportes acordados, a juicio de quien aquí decide, se dieron los supuesto contenidos en las cláusula segunda, numeral 3 del contrato de fideicomiso, que cursa inserto en copia certificadas a los folios 29 al 38, y a la cláusula segunda del contrato de comodato o préstamo de uso, que en copia certificada cursa inserto a los folios 25 al 28, todos del presente expediente, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere el valor de prueba suficiente de convicción, en virtud de que la parte a quien se les opuso no los tachó ni atacó en forma alguna como corresponde a este tipo de documental, por lo tanto quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dichos documentos, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y obligaciones de las partes. Así se resuelve.

En efecto, establece la cláusula segunda numeral tercero del contrato de fideicomiso de administración, que si el Fideicomintente-Adherente-Adjudicatario, parte demandada en el presente juicio, no efectúa oportunamente los ciento 120 aportes mensuales, el fiduciario procederá a solicitar la desocupación del apartamento que forma parte del inmueble y adjudicarlo a cualquier otro solicitante, y con el producto de la nueva adjudicación, se cubrirían los gastos administrativos causados y una vez deducidos éstos, se le reintegrará al Fideicomintente-Adherente-Adjudicatario-Saliente el remanente de dicho fondo; y la cláusula segunda del contrato de préstamo de uso o comodato establece que su vigencia estará vinculado directamente con la vigencia del contrato de fideicomiso y con el compromiso de ahorro convenido; de allí que, incumplida la obligación de los aportes mensuales como lo admite la propia parte demandada, nace el derecho de la parte actora de solicitar la desocupación del inmueble y la obligación del demandado en acceder a ello. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada sólo se evidencia que canceló (en contravención a las cláusulas contractuales) una serie de cuotas que fueron aceptadas por la parte actora, cuestión que no ha sido debatida ni reclamada por el accionante, éste se limita a indicar que el demandado dejó de pagar 26 cuotas lo que le da derecho a reclamar la resolución y dicho hecho lejos de ser desvirtuado por el accionado, es admitido por éste, quien procedió a aportar cheques a fin de realizar la referida cancelación, todo lo cual evidencia el incumplimiento aducido por la parte actora y como consecuencia de ello procedente la causal de resolución invocada, todo lo cual hace procedente la demanda intentada. Así se decide.

Por lo que respecta a la penalidad que reclama la parte actora, en cuanto a que la parte demandada le deberá pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al valor de mercado del inmueble para la fecha de la entrega, a juicio de este tribunal, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que las partes contratantes convinieron en la cláusula sexta del contrato de préstamo de uso, que en caso de que se resolviera el contrato de fideicomiso, “EL USUARIO”, demandado en el presente caso, deberá entregar el inmueble objeto del contrato de comodato, totalmente desocupado de personas, animales o cosas, y en el mismo estado en que los recibió, en el plazo de 30 días continuos y de no hacerlo así, se le impone una cláusula penal igual al valor de mercado del inmueble al momento en que se efectué la entrega; no es menos cierto que Venezuela está constituida como un Estado Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de esa justicia social.

Ahora bien, dentro de ese marco, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que la parte actora pretende la devolución del inmueble, y a la vez el pago del valor de mercado actual del mismo por parte del demandado por concepto de penalidad, lo cual constituye un beneficio notoriamente desproporcionado contrario a la justicia.

En efecto, a juicio de quien aquí decide, la referida cláusula que establece la penalidad, constituye una obligación injusta y exageradamente gravosa para el demandado en el presente juicio, que es contraría al orden público, puesto que se pretende la devolución del inmueble, el cobro de los gastos administrativos y el pago de un equivalente al valor de mercado actual del inmueble dado en préstamo de uso. Lo pretendido por la parte actora con relación al pago del valor de mercado del inmueble dado en comodato, además de la devolución del mismo, está reñido con los parámetros mínimos de equidad y la absoluta buena fe que es necesario exigir de los contratantes para la preservación del orden público y las buenas costumbres, ya que se observa un verdadero desbalance muy evidente entre las partes, que hace necesario que este tribunal restablezca, y como consecuencia de ello niegue la validez de esta cláusula quinta por lo que respecta a la penalidad establecida, la cual no resulta esencial a la existencia de este contrato. Así se decide.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Improcedente la PERENCIÓN alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.M.M.F., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la penalidad que reclama la parte actora, en cuanto a que la parte demandada le deberá pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al valor de mercado del inmueble para la fecha de la entrega.

QUINTO

Se declara resuelto el contrato de fideicomiso de administración y en consecuencia el cumplimiento del contrato de préstamo de uso constituido sobre el apartamento 2-B, que forma parte del conjunto residencial IL GRAN SASSO, ubicado en la avenida G.L., en Colinas de Neverí, Lecherías, Barcelona, Estado Anzoátegui. Como consecuencia de ello se condena al ciudadano J.M.M.F., a hacer entrega del mismo en las mismas buenas condiciones que lo recibió a la parte actora.

SEXTO

Se condena a la parte actora a reintegrar a la parte demandada las cantidades de dinero que haya recibido por concepto de aportes mensuales y otros conceptos al Fideicomiso de administración constituido, previa la deducción de los gastos administrativos señalados en el contrato, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo.

SÉPTIMO

Se acuerda la devolución a la parte demandada del dinero consignado en los autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.R.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.

AH11-V-2003-000117

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