Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0388

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 062/2013 del 2 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 8 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió copias certificadas el expediente signado con el alfanumérico DP41-O-2013-000003, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 24 de abril de 2013, por los abogados L.A.H., N.G., C.B.M., V.V. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656, 86.839, 107.967, 54.401 y 67.518, respectivamente, en su carácter de apoderados y apoderadas judiciales de BANESCO SEGUROS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, representación que emana de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 04, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el 1 de febrero de 2013, en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana L.M.C.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de J.L.M.V., contra la empresa BANESCO SEGUROS C.A.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado V.A.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS CA, el 30 de abril de 2013, contra la sentencia dictada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta.

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2013, el abogado C.G.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A, presentó escrito de formalización de la apelación.

El 23 de julio y el 10 de octubre de 2013 el abogado C.G.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A, presentó diligencias solicitando pronunciamiento de esta Sala.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 4 de diciembre de 2013 el abogado C.G.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A, presentó diligencias solicitando pronunciamiento de esta Sala.

El 16 y 30 de enero de 2014, el abogado C.G.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A. , presentó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Sala.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

El 7 de diciembre de 2009, la ciudadana L.C., en su nombre y en representación de sus hijos, incoa demanda ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra Seguros Banesco C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que correspondían a su cónyuge, el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de J.L.M.V..

El 13 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua admitió la demanda y dictó despacho saneador.

El 20 de enero de 2010, la ciudadana L.C., consignó escrito ante el Tribunal subsanando lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

El 29 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, dictó auto en el que de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la notificación de la parte demandada BANESCO SEGURO C.A, en la persona de la ciudadana A.G., en su carácter de Gerente.

El 31 de mayo de 2010, la parte demandada quedó notificada de la causa.

El 16 de junio de 2010, el Secretario del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizó certificación de la boleta de notificación firmada por la parte demandada Banesco Seguros CA.

El 21 de junio de 2010, el referido Tribunal fijó la Audiencia de Mediación para el 6 de julio de 2010, a las 10 y 30 de la mañana.

El 6 de julio de 2010, se efectuó la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, con presencia de ambas partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

El 7 de julio de 2010, el Tribunal de la causa fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 2 de agosto de 2010.

El 16 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 2 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dio inicio a la audiencia de sustanciación, con presencia de ambas partes, y se prolonga para el día 28 de septiembre de 2010.

El 28 de septiembre de 2010, se efectuó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con presencia de ambas partes, y se acordó la preparación de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, de solicitar se oficiara a la Superintendencia de Seguros.

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, remitió oficio a la Superintendencia de Seguros.

El 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, Seguros BANESCO C.A. , consignó diligencia solicitando al Tribunal que ratificara el oficio a la Superintendencia de Seguros.

El 22 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia del oficio remitido por el Tribunal de la causa a la Superintendencia de Seguros, ratificó lo solicitado en la diligencia del 15 del mismo mes y año y solicitó a fin de colaborar con el proceso se le nombrara correo especial para llevar el nuevo oficio a la Superintendencia de Seguros.

El 28 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en el que se abocó una nueva jueza a la causa y visto que no se había obtenido respuesta del oficio librado a la Superintendencia de Seguros, ordenó ratificar los oficios acordados en la audiencia del 28 de septiembre de 2010 al referido Órgano y que el asunto sería remitido al Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito una vez que constaran en autos las pruebas solicitadas.

El 30 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se desestime la prueba solicitada por la parte demandada, dado que la tardanza de la referida prueba “está causando un retraso innecesario…”.

El 7 de octubre de 2011, la abogada M.M., apoderada judicial de Banesco Seguros C.A, consignó copia simple de oficio N°- FSS-01-01-2365, emanado de la Superintendencia de Seguros, con fecha 21 de diciembre de 2010, remitido al Tribunal de la causa en repuesta a la solicitud realizada por el mismo, y dejó constancia de haber solicitado copia certificada del oficio en referencia ante el reseñado organismo, por cuanto a la fecha no constaba en el expediente. Asimismo solicitó se ordenara revisión en la Unidad Receptora de Documentos de ese Circuito para determinar “la llegada del referido oficio”.

El 28 de octubre de 2011, se dicta auto en el cual la nueva Jueza designada para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil otorgó el lapso de tres días para que las partes pudiesen ejercer su derecho a recusar, expresando que una vez vencido ese lapso sería reanudada la causa.

El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, dictó auto en el que dio respuesta a las diligencias de fechas 30 de junio y 15 de octubre de 2011, suscritas por los apoderados judiciales de la accionante, en la que solicitaron desestimara la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de Seguros, lo cual fue negado y acordó solicitar información a la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito Judicial, en relación a la recepción del oficio del 21 de diciembre de 2010 emanado de la Superintendencia de Seguros.

El 11 de enero de 2012, la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió oficio SAA-1-1-4617-2011 del 17 de octubre 2011, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal a través de oficio que data del año 2010.

El 29 de febrero de 2012, el abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.C., parte demandante, solicitó se diera continuidad al juicio.

El 15 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por concluida la fase de Sustanciación y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio.

El 29 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la audiencia de juicio para el 19 de julio de 2012 a las 9 de la mañana.

El 19 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio en referencia, dictó auto en el que se abocó la jueza, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil otorgó tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusación acordando que concluido ese lapso procedería a fijar la oportunidad de la audiencia de juicio.

El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en referencia, fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el 30 de octubre de 2012.

El 30 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio en referencia dictó auto en el que devuelve la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin “de que se sirva subsanar las observaciones hechas a las actas de audiencia preliminar en fase de sustanciación..”.

El 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente y fijó “nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación”, la cual fijó para el 28 de noviembre de 2012, a las once de la mañana.

El 28 de noviembre de 2012, se dio inicio a la audiencia fijada y el Tribunal en referencia, levantó acta en la que dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la parte demandante y sin la asistencia de la parte demandada.

El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial en referencia, dictó auto en el que expresó: “subsanadas como fueron las observaciones realizadas por el tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el acta celebrada (sic) en fecha 28/11/2012…este Tribunal acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio antes mencionado”.

El 7 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en referencia, fijó la audiencia oral de juicio para el 18 de enero de 2013, 9:00 am.

El 18 de enero de 2013, se realizó la audiencia de juicio con asistencia de la parte demandante y sin la asistencia de la parte demandada, y en la que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, difirió el pronunciamiento del fallo por la complejidad de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley especial.

El 25 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó el dispositivo del fallo, en el que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana L.M.C.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos.

El 1 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó el extenso de la sentencia.

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en el que declaró firme la sentencia dictada el 1 de febrero del mismo año y remitió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, a fin de proceder a la ejecución.

El 24 de abril de 2013, la parte demandada Seguros Banesco CA. , ejerce A.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 1 de febrero de 2013.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Los abogados L.A.H., N.G., C.B.M., V.V. y Sacarlett Rincón, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO CA fundamentaron la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, “mediante el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (“CRBV”) y artículo 4° de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (“LOA”), ejerce acción de a.c. contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada definitivamente firme mediante auto del 13 de febrero de 2013, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales incoado por la ciudadana L.M.C.d.S., actuando en su propio nombre, así como en representación de sus hijos (…), en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano J.L.M.V., contra Banesco Seguros”.

Que la decisión impugnada mediante la acción de amparo, “fue dictada en violación de los derechos a la defensa y al debido p.d.B.S. consagrados (sic) en el artículo 49 de la CRBV”.

Que, “la vulneración de tales derechos constitucionales se produjo por cuanto la tramitación procesal de la demanda de cobro de prestaciones sociales ante el aludido JUZGADO DE JUICIO se llevó a cabo en completo desconocimiento de las partes, las cuales no se encontraban a Derecho, luego de que la causa se encontraba paralizada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de allí que ha debido el mencionado Juzgado fijar un lapso prudencial para su reanudación, ordenándose para ello la notificación de las partes, con la expresa indicación de cuáles serían las actuaciones procesales subsiguientes”.

Que, “al recibir el expediente proveniente del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN (SIC), el Juzgado agraviante no apreció que luego de celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación la causa estuvo paralizada por un lapso superior a Un (1) año y Ocho (8) meses, perí-odo durante el cual se estuvo a la espera de la recepción en el expediente de las resultas correspondientes a la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG)”.

Que, “la fase de sustanciación tuvo una duración superior al lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (“LOPNA”)(SIC) como límite para esa etapa del proceso, con lo cual resultaba obligatoria la notificación de las partes, pues se interrumpió el ritmo automático del proceso al no haberse culminado la aludida audiencia dentro del lapso establecido para ello, quedando así indefinido en el tiempo el momento en que tendría lugar la próxima actuación. Es por ello que frente a la paralización del proceso, resultaba obligatorio ordenar la notificación de las partes”.

Que, “tal notificación nunca fue practicada, pese a que la estadía a derecho de las partes quedó rota ante la inactividad de todos los sujetos procesales. Por ello, la falta de apreciación de esa circunstancia, conllevó a que el aludido Juzgado de Juicio ordenara la continuación de la causa, con lo cual BANESCO SEGUROS no tuvo oportunidad de conocer ni de participar en los actos procesales subsiguientes, que implicaban no sólo la posibilidad de exponer oralmente las defensas opuestas frente a la demanda interpuesta en su contra, sino además controlar los medios de prueba que se evacuaron durante la audiencia oral de juicio. Adicionalmente, la falta de notificación de las partes de la reanudación de la causa, impidió a nuestra representada interponer oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dado que simplemente desconocía su existencia”.

Que, “[d]e conformidad con lo establecido el artículo 27 de la CRBV, el juez competente para conocer de la acción de a.c. tendrá la potestad necesaria para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Que, “el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO dictó la sentencia impugnada, así como el auto que la declaró firme, en franca violación del derecho a la defensa y al debido p.d.B.S., por cuanto no sólo no participó en los actos procesales que se celebraron ante ese Tribunal, sino que además no conoció oportunamente de la existencia de la misma, impidiéndosele así interponer dentro del lapso establecido para ello el correspondiente recurso de apelación”.

Que, “para cumplir con tal mandato constitucional, ese Juzgado Superior debe reponer la sustanciación de la causa al estado en que se notifique a las partes del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO el 30 DE OCTUBRE DE 2012, oportunidad en la que quedó en evidencia que las partes no se encontraban a Derecho, dado que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada para esa oportunidad…”

Que, “solicitamos a ese d.J.S. que como medida para restablecer la situación jurídica infringida, ordene la reposición de la causa al estado en que el JUZGADO DE JUICIO ordene y practique la notificación de las partes del auto dictado el 30 DE OCTUBRE DE 2012, para luego darle continuidad a la sustanciación de la causa”.

Que, “con el propósito de evitar que se materialice el daño superior como consecuencia de la ejecución de un fallo que vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido p.d.B.S. C.A. , solicitamos a ese d.J.S. que otorgue medida cautelar de suspensión de la aludida sentencia definitiva, evitándose así cualquier acto de ejecución material del pronunciamiento contenido en la misma, hasta tanto se decida la solicitud de a.c.”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO.

El 1 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua dictó decisión expresando lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Iaborales fuese incoada por la ciudadana L.M.C.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, en contra de la empresa SEGUROS BANESCO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro; cuya última modificación estatutaria consta en el documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 226-A-Pro, con Registro de Información Fiscal N° J-300831 18, cuya DISPOSITIVA se dictó en fecha 25 de enero de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda, de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, en donde la representación judicial de la parte actora, manifestó, entre otros hechos, lo plasmado textualmente en los folios 360 y 361 del presente asunto.

De igual forma, se deja constancia que la representación judicial de la

Seguros Banesco, C.A., no compareció al juicio oral y público, celebrado el día 18 de enero de 2013, a los fines de exponer sus alegatos y las

defensas. a que hubiese lugar; en consecuencia, la audiencia se realizó únicamente con la parte actora presente, quien relató sus alegatos y conclusiones, tal como quedó transcrito en los folios 364 y 365 del acta del debate correspondiente, los cuales se dan aquí por reproducidos.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana L.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° V-8.729.905, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, en contra de la empresa SEGUROS BANESCO CA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro; cuya última modificación estatutaria consta en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 22,, Tomo 226-A-Pro. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reconoce que existió una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano J.L. MATIN (SIC) VIÑA, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula N° V-8.581.416 y la Empresa Seguros Banesco C,A, por cuanto éste en vida se desempeñaba como Perito Ajustador de Pérdidas en el Ramo de Automóviles, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena a la Empresa Seguros Banesco, C.A., el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, causados por dicha relación de trabajo, cuyas sumas se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse por un único perito que será designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, quien deberá considerar para ello las tasas de interés fadas por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el saldo que determine la experticia correspondiente…

IV

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 25 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró, inadmisible la acción de a.c. ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A. , contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, el 1 de febrero de 2013, en la causa con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió lo siguiente:

…en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, la cual quedo definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada.

Estos razonamientos obedecen a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de las circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que no fue ejercido el recurso ordinario. Y así se decide.-

En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo intentada por los Abogados L.A.H., N.G., C.B.M., V.V. Y S.R., Inscritos en el Inpreabogado Nro. 65656, 86839, 107967, 54401 y 67518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO SEGURO C.A., en contra de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto debió agotarse la vía del Recurso Ordinario procedente en contra de la misma, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:55 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

.

V

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue publicada el día jueves 25 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como primera instancia constitucional, siendo apelada el día martes 30 de abril de 2013, resultando ejercida dentro del lapso legal. Ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 31 de mayo de 2013, el abogado C.G.B.M., actuando como apoderado judicial de BANESCO SEGUROS C.A. -, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó los argumentos expuestos al momento de interponer la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y adicionalmente señaló lo siguiente:

Que, “[l]a presente acción de a.c. respeta, cabalmente, la exigencia del carácter extraordinario que exige el artículo 6 numeral 5 de la LOA. En efecto, tal como se desprende de los términos expuestos en el escrito de la acción interpuesta, no hay, a los efectos de la protección aquí pretendida, otros medios ni vías judiciales ordinarias, sumarias y efectivas. Por ello, el ejercicio de esta acción resultaba totalmente imperativo, con el propósito de impugnar una sentencia de la cual no tuvo oportuno conocimiento BANESCO SEGUROS, por cuanto no se garantizó su derecho a la defensa durante la sustanciación del correspondiente expediente”.

Que, “se evidencia de los términos de la acción de amparo interpuesta, en este caso no hay previsto en el ordenamiento procesal venezolano medio o vía procesal que de manera eficaz pueda poner coto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.B.S., evitando así la ejecución de una sentencia definitiva frente a la cual no pudo interponer oportunamente el correspondiente recurso de apelación”.

Que, “[s]u representada no conoció oportunamente de la existencia de esa sentencia, como consecuencia de las violaciones a sus derechos constitucionales que han sido denunciados, lo que –en la práctica- significó la imposibilidad material de interponer ese recurso de apelación y solicitar la revisión de una sentencia definitiva contraria a sus intereses”.

Que, “[h]a denunciado que la SENTENCIA IMPUGNADA, y demás actuaciones que se verificaron durante la sustanciación del expediente, se produjeron sin que BANESCO SEGUROS tuviera oportunamente conocimiento de su existencia, por lo que no pudo interponer el ordinario recurso de apelación contra ese pronunciamiento”.

Que, “la acción de a.c. contrariamente a lo declarado por el JUZGADO SUPERIOR- no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, antes bien la acción de a.c. interpuesta se encuentra dentro del supuesto de excepción que permite la impugnación de sentencias a través del a.c., de acuerdo con el criterio consolidado mantenido por esa SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Que, “se justifica la impugnación de la SENTENCIA IMPUGNADA a través de la presente acción de a.c. en tanto que se encuentran presentes las circunstancias excepcionales para ello, pues la aludida sentencia fue dictada sin que se cumpliera con la necesaria notificación de las partes luego de que la causa estuvo paralizada en fase de sustanciación. La ausencia de tal notificación, implicó la imposibilidad de que BANESCO SEGUROS interpusiera oportunamente el recurso de apelación dado que desconocía la existencia de esa decisión, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que, “previsiblemente la SENTENCIA IMPUGNADA será ejecutada en su contra, pese a que no se le permitió conocer oportunamente de ese pronunciamiento y por tanto no pudo interponer el correspondiente recurso de apelación”.

Que, “-de acuerdo con los criterios expuestos por esa d.S.C.- permiten la impugnación de la referida sentencia a través de la acción de a.c. interpuesta por BANESCO SEGUROS, circunstancia que no fue tomada en consideración por parte del JUZGADO SUPERIOR pese a que ello fue expresamente argumentado en la correspondiente acción de a.c.”.

Por último solicitó a esta sala que, “declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y, en consecuencia, ORDENE al referido Juzgado Superior admitir la acción de amparo interpuesta por nuestra representada por BANESCO SEGUROS contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”. (Resaltados del escrito).

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que la accionante ejerció dicho recurso el día 30 de abril de 2013, contra la sentencia publicada el 25 del mismo mes y año por el a quo constitucional, Así las cosas en atención al cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta el día en que fue interpuesta la apelación, que corre inserto en las actas del expediente, y siguiendo el criterio fijado por la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida de forma tempestiva. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que el abogado C.G.B.M., en su carácter de apoderado judicial del apelante, el 31 de mayo de 2013, consignó escrito respecto a la disconformidad con la sentencia que declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo interpuesta, del cual se dio cuenta en Sala el 15 de mayo de 2013; razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:

En el caso bajo análisis, el quejoso a través de sus apoderados judiciales, fundamentó su pretensión de tutela constitucional por el agravio que presuntamente le habría ocasionado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando procedió a dictar sentencia definitiva, el 1° de febrero de 2013, en la causa que por demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana L.M.C.d.S. contra su representado, así como, auto declarando firme la referida sentencia que remitió el expediente al Tribunal de origen para ser ejecutado, el 13 del mismo mes y año, todo lo cual, expresa “se llevó a cabo en completo desconocimiento de las partes, las cuales no se encontraban a Derecho, luego de que la causa se encontraba paralizada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de allí que ha debido el mencionado Juzgado fijar un lapso prudencial para su reanudación, ordenándose para ello la notificación de las partes, con la expresa indicación de cuáles serían las actuaciones procesales subsiguientes”, lo cual denota que no le permitió ejercer en tiempo oportuno los recursos ordinarios; circunstancia que habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Asimismo, en su escrito de acción de amparo ante el a quo constitucional, justifica la escogencia de la vía del amparo bajo la fundamentación de que no existía otro medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica cuya lesión denunció, por cuanto no tuvo conocimiento de las referidas decisiones.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la sentencia apelada, al realizar el análisis de las actas para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, la declaró inadmisible bajo el fundamento que “no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, la cual quedo definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada”.

En relación con lo anterior, y en virtud del alegato fundamental del apelante, de no haber podido ejercer los recursos ordinarios contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y el auto que la declaró firme, debido a que presuntamente la causa se encontraba paralizada y no fue notificado de la continuación del juicio, esta Sala mediante su reiterada jurisprudencia, tal como fue alegado por el recurrente, ha dejado asentado, que ante el posible quebrantamiento del principio de la “Estadía a Derecho” por la paralización de la causa, se lesiona el derecho a la defensa de las partes, y por tanto se justifica escoger la vía del amparo (vid. Sentencias; n° 431/00 caso: Proyectos inverdoco; n° 956/2001 caso: F.V.G. y otro; n° 1724/2006 caso B.C. & A. Ingenieros Consultores C.A.; n° 569/06 caso: J.G.G.V.; n° 2314/07 caso: R.C. , 1777/13 caso: Supli Motors C.A.), por lo que ante tal denuncia debió ser admitido la vía especial del amparo ejercida por el quejoso.

Por otra parte, llama la atención de esta Sala, que en el caso sub examine el proceso ha tenido una duración de cuatro años, el cual inició en el año 2009, tal como se evidencia de las copias certificadas remitidas por el a quo constitucional, no siendo cónsono el ingente tiempo transcurrido con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa, que “la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no debe exceder de tres meses” y el artículo 483 ejusdem, que indica se “debe fijar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel que recibió el expediente”, de la fase de sustanciación para proceder a dictar la sentencia de mérito, siendo que en el presente caso la sentencia de mérito, accionada en amparo, fue dictada cuatro años después, por lo que razonablemente podría haberse dado la paralización de la causa denunciada por el quejoso.

Ello así, esta Sala Constitucional encuentra justificado, en el presente caso, el ejercicio de la vía del a.c.; no compartiendo la Sala la argumentación del a quo constitucional, en que debió el accionante agotar la vía ordinaria y declarar de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando precisamente lo que alegaba el quejoso es no haber podido ejercer los recursos procesales existentes, por cuanto no fue notificado; aún cuando el proceso se encontraba paralizado.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS C.A. , y en consecuencia revoca la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de abril de 2013, y repone la causa al estado que el mismo Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo incoado por los apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS CA, el 24 de abril de 2013, con exclusión del examen de la causal establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados L.A.H., N.G., C.B.M., V.V. y Sacarlett Rincón, apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS C.A. , contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de abril de 2013, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, en consecuencia SE REVOCA la referida decisión.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que se pronuncie nuevamente el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la admisibilidad del amparo incoado por los apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS C.A. , el 24 de abril de 2013, con exclusión del examen de la causal establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0388

CZdM/

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