Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S. A. C. A) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N°. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio y reformados íntegramente sus Estatutos de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.F.R., R.A.A. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.023.657 y V-13.471.680, el primero domiciliado en la calle J.M.V., casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y el segundo, domiciliado en la avenida Principal de Pampatar, Edificio Recamar, Piso número 2, apartamento 14, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL: abogado P.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por los abogados A.F.R. y R.A.A. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución el día 20.2.2008 (f.5) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien procedió a asignarle la numeración particular en fecha 25.2.2008 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.18 al 19) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera para que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero reclamadas, pudiendo hacer oposición a dicho pago dentro de los diez días siguientes al pago que se les intima. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 12.3.2008 (f. vto.20) se deja constancia por secretaria de haberse librado compulsa de intimación con sus respectivas copias.

    En fecha 28.3.2008 (f.21 al 35) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de intimación de los accionados L.G.E. y A.P. a quienes no pudo localizar en las direcciones que se le había suministrado e informó que se le puso a su disposición el vehículo para su práctica.

    En fecha 7.4.2008 (f.36) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 10.4.2008 (f.37) y librándose el cartel en esa misma fecha (f.38 al 40).

    En fecha 28.4.2008 (f.42 al 45) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 5.5.2008 (f.46 al 49) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 12.5.2008 (f.50 al 53) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.5.2008 (f.54 al 57) compareció el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.58) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada, A.J.P.B. y L.G.E.A., dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.59 al 60).

    En fecha 9.7.2008 (f. 63 al 70) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta que los días 13.6.2008 y 17.6.2008 se fijó el cartel de citación en los domicilios de los codemandados.

    En fecha 30.7.2008 (f.71) el abogado A.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los demandados en la presente causa.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.72) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.7.08 exclusive hasta el 29.7.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.73 al 74) se designó como defensor judicial a la abogada Y.P.F. a quien se ordenó notificar.

    En fecha 13.8.2008 (f.76) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.77 al 78).

    En fecha 22.9.2008 (f. 77 al 79) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P.F..

    En fecha 25.9.2008 (f.80) se levantó acta mediante el cual se hace constar que la abogada Y.P. designada como defensora judicial de la parte demandada, compareció y prestó el juramento de ley.

    En fecha 14.10.2008 (f.81 al 83) compareció la abogada Y.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al pago que se les intima a sus defendidos.

    Por auto de fecha 16.10.2008 (f.84) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.9.08 exclusive al 14.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.

    Por auto de fecha16.10.2008 (f.85) se les aclaró a las partes que a partir del 15.10.08 inclusive la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 10.11.2008 (f.86) el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.F.R. por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que se agregara a los autos.

    En fecha 10.11.2008 (f.87) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20.11.2008 (f.88 al 89) la abogada Y.P.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de dar contestación a la demanda por cuando ha estado en conversaciones con el ciudadano L.G.E. a quien ha llamado por teléfono para conversar con el y se ha negado para poder representarlo y defender sus garantías y derechos constitucionales.

    En fecha 24.11.2008 (f.90) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 91 al 92).

    Por auto de fecha 28.11.2008 (f.93 al 95) se repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor judicial con el propósito de que éste como auxiliar de justicia ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los demandados el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, recayendo dicha designación en el abogado P.E.F..

    En fecha 8.12.2008 (f. Vto. 96 al 98) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 10.12.2008 (f.99 al 101) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.E.F..

    En fecha 18.12.2008 (f.102) se levantó acta mediante el cual se hace constar que el abogado P.E.F. designado como defensor judicial de la parte demandada, compareció y prestó el juramento de ley.

    En fecha 28.1.2009 (f.103 al 105) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al pago que se les intima a sus defendidos.

    En fecha 5.2.2009 (f.106 al 108) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.109) el Dr. J.D.M. en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.08 exclusive al 28.1.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 9.2.2009 (f.110) se les aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 11.2.2009 (f.112) el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados. (f.113 al 114).

    En fecha 17.2.2009 (f.115) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 17.2.2009 (f.116) el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado el 9.2.2009.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.117) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.2.09 exclusive al 17.2.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.118) se escuchó la apelación interpuesta por el abogado P.E.F. en un solo efecto, ordenándose remitir las copias conducentes que indicara el apelante y en su oportunidad el Tribunal a los fines de que el Tribunal de Alzada conociera sobre la misma.

    En fecha 25.2.2009 (f.119) el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada. (f. 120 al 122).

    Por auto de fecha 27.2.2009 (f.123 al 125) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 3.3.2009 (f. 126 al 127) el abogado P.E.F. presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 4.3.2009 (f. 128 al 130) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.3.2009 (f.131) se difirió la oportunidad para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 6.4.2009 (f. 132 al 146) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma y la condición o plazo pendiente, respectivamente, se le advirtió a la parte intimada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso que prevé el artículo 358 eiusdem una vez vencido el lapso de diferimiento acordado en fecha 18.3.2009.

    En fecha 27.4.2009 (f.147 al 149) el abogado P.E.F.L. en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.P.B. y L.G.E.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 29.4.2009 (f.152) el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas para ser agregadas en su oportunidad. (f.151).

    En fecha 21.5.2009 (f.152) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado P.E.F. en su carácter de defensor judicial, las cuales se agregaría a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 22.5.2009 (f.153 al 155) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado A.F.R..

    En fecha 22.5.2009 (f.156 al 157) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial.

    Por auto de fecha 27.5.2009 (f.158 al 159) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.F.R. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 27.5.2009 (f.160 al 161) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.E.F.L. en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 21.7.2009 (f.162) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a correr la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 17.9.2009 (f.163) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.1 al 5) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de los intimados hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.63.557,06) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 6.10.2008 (f.8 al 15) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue enviada a este despacho sin cumplir por falta de impulso procesal.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora.-

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Original (f.10 al 14) de documento privado suscrito en fecha 12.2.2007 mediante el cual el ciudadano A.J.P.B. declaró que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A convino en conceder un préstamo a interés por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) cuyo destino sería para inversión, comprometiéndose a cancelarlo en un plazo de treinta y seis (36) meses a través de abonos en la cuenta Nro. 0134-0563-84-5633040623, donde el monto de cada cuota mensual sería de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.184.875,81) a una tasa de interés de 24,50% anual, la cual sería fija por treinta y seis meses, comisión financiera de 3%, constituyéndose como fiador solidario y principal pagado, sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe con el carácter de prestatario el ciudadano L.G.E.A.. El anterior documento que si bien fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicho medio de ataque se desestima en virtud de que se trata de un documento original y no de una copia y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f.15 al 17) de estado de cuenta al 30.1.2008 emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, relacionado con la cuenta del prestatario A.J.P.B. según préstamo Nro.745637, cuyo capital asciende a Bs. F.28.247,58, intereses mensuales desde el 12.5.07 hasta el 30.1.08 es de Bs. F.5.055,92, intereses de mora desde el 12.6.07 hasta el 30.1.08 asciende a Bs. F. 546,12; y la cantidad a pagar asciende a Bs. F.33.849,62. El anterior documento consistente en un documento privado que emana de la misma parte que lo promueve se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      De las pruebas promovidas por la actora en la etapa correspondiente:

    3. -Promovió las pruebas documentales que corren a los autos a los folios 10 al 14 y del 15 al 17 contentivas del préstamo a interés otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, al ciudadano A.J.P.B. y que el ciudadano L.G.E.A. se constituyó fiador solidario y principal pagador de la deuda a favor del banco y del estado de cuenta que relaciona el saldo deudor al 30 de enero de 2008. Estos documentos cuya valoración se efectuó al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideraciones en torno a la validez de los mismos y los efectos generados. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    4. - Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de cuestiones previas en especial la impugnación que hizo al contrato privado consignado por la parte demandante, la impugnación del estado de cuenta y la negación que hizo en la contestación a la demanda de que mediante documento de fecha 12.2.2007, la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le otorgó a su defendido un préstamo a interés por la suma de Bs. F.30.000,00 para ser cancelado en el plazo de treinta y seis meses a parir de la fecha de la liquidación del préstamo mediante abonos en treinta y seis cuotas, mensuales y consecutivas la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de cobro de bolívares (Intimación) los abogados A.F.R. y R.A.A. actuando como apoderados judiciales de la sociedad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A. C.A, señalaron los siguientes hechos:

      - que mediante documento de fecha 12.2.2007 su representada le otorgó al ciudadano A.J.P.B. un préstamo a interés por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00) para ser cancelado por éste en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo la cual se realizaría mediante abono en la cuenta que posee en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, signada con el Nro. 01340563845633040623 mediante la cancelación de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de liquidación del antes citado préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación.

      - que las referidas cuotas son contentivas de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas, el monto inicial de cada cuota mensual quedó establecido en la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.184.875,81) hoy (Bs. F.118.487,58) y se fijó una tasa de interés inicial de 24,50% anual, la cual sería fijada por el plazo de 36 meses.

      - que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de suscripción del antes mencionado documento de préstamo de 3% el cual podía ser ajustado por su representada durante la vigencia del préstamo dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras durara la mora.

      - que se estableció en dicho documento que el deudor convino que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo, perdería el beneficio de la tasa de interés establecida, en cuyo caso la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital del préstamo concedido sería la máxima activa que determinara su representada, que el banco podría considerar esta obligación como de plazo vencido y exigir de manera judicial o extrajudicial el pago inmediato de todas las sumas adeudadas por concepto de capital e interés adeudados en el supuesto entre otros de falta de pago en su oportunidad, de cualquier suma de dinero que se adeude por concepto de capital, interés o cualquier otro concepto.

      - que el ciudadano L.G.E.A. en ese documento de préstamo se constituyó en fiador y solidario y principal pagador a favor de su representada en las mismas condiciones establecidas para el obligado principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por éste.

      - que demandaba por esta vía a los ciudadanos A.J.P.B. y al ciudadano L.G.E.A., para que pagaran apercibidos de ejecución, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.247,58) adeudada al 30.1.2008 por concepto de capital del crédito otorgado; la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.5.055,92) por concepto de intereses convencionales devengados desde el día 12.5.2007 y hasta el 30.1.2008, así como los intereses convencionales que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 546,12) por concepto de intereses moratorios devengados desde el 12.6.2007 hasta el 30.1.2008, así como los intereses moratorios que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación; las costas y costos generados por el presente procedimiento judicial.

      Por otra parte, el abogado P.E.F.L., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., en fecha 28.1.2009 procedió en nombre de sus defendidos a hacer oposición al decreto de intimación de fecha 28.2.2008 y dando contestación a la demanda en fecha 27.4.2009 en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que mediante documento de fecha 12 de febrero de 2007 consignado “B” la sociedad BANESCO, BANCO UNIVERSAAL, C.A, le otorgó a su defendido el ciudadano A.J.P.B., un préstamo a interés por la suma de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,0) convertidos hoy en Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00) para ser cancelado en el plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta Nro. 01340563845633040623 en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas, la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que las referidas cuotas son contentivas del capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas y que el monto inicial de cada cuota mensual quedó establecido en la suma de Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.185,00) con una tasa de interés inicial de 24,50% anual por el plazo de (36) meses.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento y la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela de 3% anual.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que la tasa adicional podría ser ajustada dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que en caso de retardo perdería el beneficio de la tasa de interés establecida y la rasa de interés aplicable sería la máxima activa que determine el demandante.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que dicha obligación podría considerarse de plazo vencido y exigir de manera judicial o extrajudicial el pago inmediato de todas las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses adeudados.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que haya aceptado que en caso de recuperación judicial del crédito, aceptaría como válido el estado de cuenta que el demandante presentare ni que constituya prueba fehaciente de las obligaciones que trata de probar.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido convino en que su representado L.G.E.A. se constituyera en fiador solidario y principal pagador a favor de la demandante.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

      De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o

      - una cantidad de cierta de cosas fungibles, o

      - de una cosa mueble determinada, como dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del 640, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonado su admisión tal como así lo establece la doctrina, como las jurisprudencias que han sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio ordinario se intima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.

      En este asunto se desprende que el documento fundamental de la demanda lo constituye el documento de préstamo a interés celebrado entre las partes que fue valorado por quien decide con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que entre los litigantes se celebró el contrato de préstamo a interés, que dentro de las pautas para cumplir con el pago de esa obligación la parte accionada se comprometió a cancelar en un lapso de treinta y seis meses la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.184.875,81) mensuales, y que ambos contratantes pactaron que los intereses serían a la tasa del 24,50% anual. Sin embargo, a pesar de la diafanidad del documento en cuestión emerge que la parte accionada A.J.P. y L.G.E., representados por el abogado P.E.F.L. en su condición de Defensora Judicial al momento de acudir al llamado del tribunal plasmado en el auto de admisión emitido en fecha 29.2.2008 en donde se le conminó a que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.28.247,58) adeudada al 30.1.2008, formuló oposición rechazando el pago que se le intimó a sus defendidos bajo el argumento de que en la demanda se le exigía el pago de la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.8.426,40) por concepto de costas y costos generados por el presente procedimiento judicial calculados éstos de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, luego esa cantidad es sumada a los otros conceptos y da un monto total de (Bs.42.312,02) por último en el libelo de la demanda se estableció el valor de la misma en la suma de (Bs.42.312,02) por lo tanto su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución está en que solicita el pago erróneamente de un monto de (Bs.8.426,40) e indica que ese monto se corresponde con las costas y costos generados y que éste monto como ya se dijo lo suman a los otros conceptos y da un total de (Bs.42.312,02) que es el valor de la demanda y a tenor de lo que dice el auto de admisión de la demanda, será el que sirva para calcular el 25% por los otros conceptos de costas procesales, de ahí que el calculo de (Bs. 8.426,40) resulta irregular y deviene en una solicitud exagerada y constituye un abuso de derecho.

      Tales circunstancias generaron que el proceso continuara tramitándose por la vía del juicio ordinario y que la carga probatoria recayera en cabeza de ambos litigantes, con miras a que a cada uno de ellos probara en su momento la veracidad de sus dichos o afirmaciones, pero con mayor incidencia en la parte accionada a quien le competería la obligación de comprobar que el monto intimado no se corresponde con lo adeudado. Sin embargo, durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar sus argumentos, ni mucho menos para demostrar que cumplió a cabalidad con la obligación dineraria que asumió a través del documento de marras, en donde se advierte -se insiste- obtuvo en calidad de préstamo a interés la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que pagaría en cuotas de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.184.875,81) cada una por treinta y seis meses a la tasa de interés del 24,50% anual.

      Así las cosas, en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante la existencia de la plena prueba que denotan que en efecto, la obligación que se reclama existe, que la misma se encuentra vencida, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.247,58) por concepto del capital adeudado al 30.1.2008. Y así se decide.

      Precisado lo anterior resulta necesario traer a colación un extracto del fallo Nº 1419 pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio del 2007, en el expediente identificado con el Nº 04-0204, a saber:

      “…Respecto del >, la Sala ha sostenido en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, que: “…4.- >. El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.

      (...........omisis…….….)

      La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital. A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos. Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.

      (…………….omisis………….)

      Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación. Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.…”

      De acuerdo a lo antes apuntado, el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Esto significa que no resulta legalmente permisible que se exijan intereses sobre intereses o bien, que los intereses generados por una deuda dineraria sean incluidos como parte del capital adeudado y que luego se calculen nuevos intereses sobre ese monto capitalizado.

      Precisado lo anterior se advierte que en el contrato de préstamo mercantil que dio lugar a este juicio, se hacen una serie de consideraciones que valen la pena resaltar:

      …EL BANCO), ha convenido en conceder me un préstamo a interés, cuyo destino se encuentra especificado en la sección B, en moneda de curso legal, la cantidad especificada en la sección C del presente contrato, para ser pagado en el plazo indicado en la sección D del mismo documento, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta indicada en la Sección E de este documento. Me comprometo a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección D del presente documento, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas serán contentivas de amortización de capita e intereses. Queda entendido que, hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés según se establece más adelante, el monto de cada cuota mensual será el indicado en la sección F de este documento. as sumas que adeude a EL BANCO por concepto de principal de este préstamo devengarán intereses que serán calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección G del presente documento, que EL BANCO podrá ajustar, después del periodo indicado en la sección H, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas. Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia este documento, las que expresamente se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación del monto de dichas cuotas,. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo las tasa adicional en caso de mora, serán notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se hará en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en el Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, N°.37.517, de fecha 30 de agosto de 2002. Queda expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, me hará perder, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, será la máxima activa que determine EL BANCO. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por mí en este documento, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del presente contrato, dentro de los límites que establezca el banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora…

      (Resaltado del documento).

      Del extracto copiado se advierte que en dicho contrato se estableció la posibilidad de que la institución bancaria demandante fuera de los parámetros establecidos en la sección denominada en el contrato como “g” en donde según se menciona se prefijaron las tasas de interés que serian aplicadas al préstamo, para que fije de manera unilateral nuevas tasas de intereses, e inclusive a realizar revisión de las mismas fuera de los períodos previamente establecidos en la llamada sección “h” del mismo documento mediante resoluciones emitidas y que inclusive, las tasas de interés que de nuevo fije la Junta Directiva o el Comité como producto de las revisiones o modificación unilaterales que se estime necesario efectuar se capitalizarán o aplicarán al saldo deudor del préstamo principal, lo cual obviamente que puede desembocar en que a raíz de tales ajustes que por disposición contractual puede el banco demandante ejercer sin limite de tiempo o de veces, el monto de las cuotas subsiguientes sufragar variaciones que de seguro incrementarían el monto de la deuda, y con ello, el de las cuotas de amortización presuntamente adeudadas por la parte accionada. Es decir, que según el contenido de dicho contrato se permite al Banco demandante no solo la fijación arbitraria, ilegal e inconstitucional de las tasas de interés, sino también se auspicia la figura del anatocismo, que se define como el cobro de intereses sobre intereses, la cual está prohibido por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio.

      En función de lo establecido, tomando en consideración que en el documento de préstamo a interés que riela a los folios 10 al 20 específicamente en los asientos que fueron transcritos textualmente en este fallo la parte actora quedó facultada para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo, que en lo que atañe a los intereses de mora señalado en la llamada sección “g”, que dichas tasas serían calculadas con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por el Banco Central de Venezuela y/o por la entidad la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, y que adicionalmente una vez efectuada las revisiones el banco estaba facultado para que los intereses fijados o recalculados se incluirían en la porción del capital pendiente por pagar propiciando así que se calculen intereses sobre intereses y que luego se calcule nuevos intereses sobre intereses, con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone la nulidad de las referidas referencias contractuales y que en su lugar, se proceda a oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informe la tasa mínima de interés que debe ser tomada en cuenta para calcular los intereses convencionales desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 y la tasa que debe ser observada para efectuar el cálculo de los intereses de mora devengados desde el 12 de junio del 2007 hasta el 30 de enero de 2008, con el fin de que una vez obtenidos tales datos se realice una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado el Banco Central de Venezuela se revisen no solo la tasas aplicadas por la institución bancaria demandante para establecer el monto de las cuotas de amortización insolutas o impagadas por el demandado, sino también para que se establezcan las tasas que deben tomarse en cuenta para que los expertos calculen los intereses convencionales y moratorios dentro de los parámetros temporales establecidos en el decreto de intimación elaborado por este Juzgado en fecha 29.2.2008. En ese sentido se deberá remitir al Banco Central de Venezuela copia certificada del libelo, del contrato de préstamo, del escrito de contestación de la demanda y del presente fallo, a los fines de que estando debidamente ilustrados emitan el dictamen correspondiente.

      Con respecto al pago de los intereses exigidos en el documento de préstamo y que según el decreto de intimación se ordenaron cancelar los intereses convencionales devengados desde el día 12.5.2007 al 30.1.2008 y los interés moratorios devengados desde el 12.6.2007 hasta el 30.1.2008 se advierte que si bien en el documento de préstamo se estableció una tasa de interés fija por treinta y seis meses de 24,50% anual este juzgado haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita parcialmente los limita a la tasa del Banco Central de Venezuela para esta clase de crédito a interés, por lo cual será menester oficiar a dicho órgano bancario a fin de que informe la tasa de interés que deberá aplicarse en este caso para el calculo de los mismos. Con lo anterior se quiere significar que la sección “g” del contrato de préstamo a interés que regula lo concerniente a los intereses el tribunal en aras de garantizar el cumplimiento del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la anula por cuanto en ellas se sugiere que de manera solapada la demandante como la parte fuerte y dominante en la relación contractual establezca en forma unilateral las tasas de intereses aplicables, sin contar con la anuencia de la contraparte se propiciaría con ello el anatocismo.

      De ahí, que se ordena el cálculo de los intereses convencionales y moratorios desde 12.5.2007 al 30.1.2008 y desde el 12.6.2007 hasta el 30.1.2008, respectivamente según la rata o tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela y que una vez recibida esa información se efectuaran los cálculos correspondientes por intermedio de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Con respecto a la exigencia vinculada con el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda que se reclama por esta vía efectuada en la parte final del escrito libelar, después del capitulo II titulado Del Derecho, y el planteamiento relacionado con la realización de una experticia complementaria del fallo con miras a facilitar el calculo de los intereses convencionales y moratorios se advierte que en cuanto a lo primero, atendiendo al criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00-778 de fecha 24.11.2005, expediente Nro. 000-396 el mismo debe ser rechazado, dado que en esos casos es menester que el peticionante establezca de manera clara o diáfana no solo el punto de partida que debe tomarse en consideración para efectuar el calculo de los mismos, sino también el limite final o sea el momento hasta el cual debe efectuarse la cuantificación de los mismos, en razón de que se estaría propiciando la infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia en vista de los términos en que se formuló dicho reclamo resulta forzoso desestimar su procedencia. Y así se decide.

      LA INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.

      En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

      En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrán recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizadota adicional sobre los intereses ya calculado, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

      Así pues, que no siendo aplicable la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas cuando se ha ordenado el pago de los intereses moratorios, en vista de que se insiste se estaría condenando a un doble pago o indemnización, resulta improcedente la indexación monetaria solicitada. Y así se decide.

      Por último, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo de este fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar una averiguación penal a fin de determinar lo concerniente a la legalidad de las tasas de intereses tomadas en consideración por la institución bancaria demandante para calcular y exigir el pago de los intereses convencionales y de mora que fueron plasmados en el libelo de la demanda.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C .A en contra de los ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A., arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos A.J.P.B. y L.G.E.A. a pagarle a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.247,58) por concepto del capital adeudado al 30.1.2008.

TERCERO

Se ordena el calculo de los intereses convencionales y moratorios desde 12.5.2007 al 30.1.2008 y desde el 12.6.2007 hasta el 30.1.2008, respectivamente según la rata o tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela y se dispone que una vez recibida esa información se efectuaran los cálculos correspondientes por intermedio de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedente la reclamación de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda y de la indexación o corrección monetaria.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo de este fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar una averiguación penal a fin de determinar lo concerniente a la legalidad de las tasas de intereses tomadas en consideración por la institución bancaria demandante para calcular y exigir el pago de los intereses convencionales y de mora que fueron plasmados en el libelo de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. N°.10.124-08.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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