Sentencia nº RC.00447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.E.G.C., M.D.V., Aniello De V.C. y E.B.G., contra I.M.A.C. y A.E.E., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 1 de octubre de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado a quo, que declaró la perención de la instancia, sin condenar al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha primero (1) de octubre del dos mil siete (2007), declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando por consecuencia la sentencia del Juez A-quo dictada en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006), quebrantado normas procesales y vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, decisión esta que a la luz de los Artículos 26, 49 ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebranta garantías según las cuales el Debido Proceso se aplicara(Sic) a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia todas las personas tienen derecho a la defensa permitiéndosele el acceso a los medios adecuados y el tiempo necesario para ejercer los mismos. Lo anterior se sustenta en el hecho de que al no aplicar correctamente lo contemplado en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, además del articulo(Sic) 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declarando sin lugar la apelación ejercida y ratificando la sentencia dictada por el A-quo, se quebrantaron normas procesales que vulneran el derecho a la defensa de mi representada.

En virtud de las anteriores consideraciones, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desechar los argumentos que esta representación explano(Sic) en los informes.

(…Omissis…)

el Juez no puede desconocer que existe una Ley que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la misma, lo que quiere decir, que no es cuando la parte lo solicite, ni cuando el Juez se percate de ello, sino desde el momento de entrada en vigencia de la Ley, interpretando con sentido contrario lo establecido en la sentencia citada y sobre la cual se apoya erróneamente al momento de fallar, por cuanto en la misma se deja fijado sin lugar a dudas que la paralización es una medida de origen legal que debe ser ordenada por el Juez, no a solicitud de parte, sino por mandato expreso de la Ley, en virtud de lo cual mal podría imputársele el castigo a esta representación de algo que estaba imposibilitada en hacer.

(…Omissis…)

Las razones que sustentan la presente denuncia están apoyadas en que al momento de que el constituyente patrio consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, le impuso a todos y cada uno de los Tribunales de la República la irrenunciable obligación de velar por estos principios, en virtud de ello todos los ciudadanos tienen derecho a que se respeten y hagan valer las mismas, en el entendido que dichas garantías tienen rango y fuerza constitucional, además de ser de orden publico (Sic) por lo cual no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces Patrios están obligados, y así esta expresamente esta contemplado, a tomar en cuenta para sus decisiones lo relativo a las disposiciones del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ello a los fines de evitar violaciones de orden publico que puedan vulnerar los intereses de los justiciables.

En lo que se refiere a la controversia planteada en la presente causa, este Máximo

Tribunal de Justicia, como ya he mencionado anteriormente, ya se ha pronunciado en Sala de Casación Civil, en sentencia No. RH.000639, de fecha ocho (8) de agosto del dos mil seis (2006), expediente No.2005-000722, en el cual se expreso que.

(…Omissis…)

De las anteriores consideraciones se puede inferir que esta representación mal podría realizar cualquier actuación en el expediente por cuanto existía una prohibición de Ley que impera(Sic) para esos casos , por lo cual el Juez al percatarse del caso debió revisar los extremos y al cerciorarse que se trata de un crédito dentro de los cuadrados en la ley, debió ordenar su paralización, pero en ningún caso decretar la perención ya que ello constituye el quebrantamiento de una forma procesal que vulnera los derechos de mi mandante…”.

Con una redacción poco ortodoxa y bastante enrevesada, sin aportar elementos que permitan entender la intención de la denuncia, pretende el formalizante acusar que fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado al haber declarado el a quo y confirmado el ad quem, la perención de la instancia en el presente caso, con lo que infringió los artículos señalados en razón de que, en su decir, el juicio se encontraba suspendido por aplicación de la preceptiva legal contenida en el artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, que también fue infringido y, por vía de consecuencia, no podía declararse la perención en el mismo.

A efectos de una mejor comprensión de lo planteado, se estima pertinente transcribir parcialmente lo decidido por la recurrida:

“…Establecidos los términos de la garantía hipotecaria y los actos procesales del proceso, verifica este sentenciador que aduce el apelante en su escrito de informe, que de un simple estudio de las actas se puede evidenciar que el presente juicio de ejecución de hipoteca se genera por el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal por medio del sistema política habitacional previsto por el estado venezolano, por lo que no pudo realizar actuación alguna en el mismo, cuando existe una paralización expresa en beneficios de los deudores de dichos créditos, tal y como lo establece la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda. Que el caso bajo revisión, está enmarcado dentro de los créditos hipotecarios, razón por la cual las actuaciones judiciales se encuentran suspendidas desde el día tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005) acatando lo establecido en el artículo 56 Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda, por lo tanto, mal podría el Juzgado a-quo decretar la Perención de la Instancia, cuando la presente causa se encontraba expresamente paralizada, hasta tanto se emitiera el certificado de deuda respectivo. Alegato que plantea con el fin de enervar la perención declarada.

Visto el alegato del recurrente es preciso señalar que en fecha 14/12/2004, fue decretada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día fecha 03/01/2005.

(…Omissis…)

En el caso sometido a revisión si bien es cierto que el crédito otorgado a los demandados podría estar dentro de los parámetros de protección de la referida ley, no es menos cierto, que la suspensión de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, que contempla la ley de protección al deudor hipotecario, no opera de pleno derecho, ya que esa medida de origen legal debe ser ordenada por el juez, previa revisión de las actas que integran el expediente contentivo de ejecución de hipoteca y el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, efectivamente en el caso bajo estudio transcurrió desde el último lapso procesal y hasta la decisión recurrida, sobradamente el tiempo para que opere la perención de la instancia por cuanto los abogados demandantes no fueron diligentes en la consecución del juicio, pues no se justifica que desde el 29/09/2004, oportunidad en que el juzgado de primer grado libró las boletas de intimación, hasta el 24/01/2006, oportunidad en la que comparece la representación judicial de la parte actora y consigna el poder que acredita su representación, no se hubiese actuado en el juicio, siendo carga de la parte interesada agilizar o realizar todos los trámites tendentes a lograr la intimación de la parte demandada. En tal razón y no siendo la suspensión contemplada en el ley de protección al deudor hipotecario, una paralización que opere de pleno derecho, se concluye, que no existe a los presentes autos motivo legal alguno que interrumpiere el lapso fatal de perención; con lo que se evidencia que en este procedimiento especial, se consumó la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Estima el recurrente que no procedía declarar la perención en el sub iudice ya que, la razón por la que no se había realizado actuación capaz de impulsar el proceso, lo constituyó la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario la que en su artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) ordena la paralización, a partir de la promulgación de la misma, de los procesos cuyo objeto fuere la ejecución de créditos hipotecarios que hubieran sido constituidos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas.

Advierte la Sala que el formalizante realiza una extensa disertación en la que pareciera enfocar su denuncia más hacia infracciones en materia constitucional, ya que acusa la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ad quem no respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, pero a lo largo del texto no expresa las razones que permitan definir cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, redacción que no puede pretenderse revista realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede Casacional, pues resulta que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de la especie y no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado, ello debe estar enmarcado dentro de las facultades otorgadas a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo denuncia el recurrente que el superior infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil pues, en su decir, violentó el derecho a la defensa de su representado en razón de que debió, en acatamiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial para la Protección al Deudor Hipotecario (hoy Disposición Transitoria Segunda), paralizar el juicio y no lo hizo.

Dado lo errático de la redacción analizada, pudiera esta M.J.C., desechar la denuncia que se decide, no obstante ello y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, entrará a conocerla.

En este orden, pasa la Sala a realizar el análisis del caso a fin de determinar si efectivamente procede aplicarle los preceptos establecidos en la señalada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario,

La citada ley, promulgada con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos. La normativa especial referida, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y reformada el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.756, consecuencia de ello su aplicación parte de esa data inicial (3/1/05), pero sus efectos se retrotraen a los casos ya en curso, pues ella ordena un recálculo de los créditos ya contratados y la penalización de los procedimientos ya en curso que pretendan la ejecución de créditos hipotecarios de vivienda principal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es pertinente determinar que la misma tiene por objeto brindar protección a los deudores de créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Respecto a la aplicación de la Ley en el tiempo y su objeto, la Sala en decisión N° RC00037 de fecha 31-01-08, expediente 2006-001032, señaló:

…Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes jurisprudenciales dictados con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos de los venezolanos en la adquisición de su vivienda principal, y deja sentado que dichas sentencias constituyen el antecedente jurídico que permitió a la Asamblea Nacional promulgar, el día 3 de enero de 2005, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial N° 38.098), la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda.

Esta Sala de casación Civil, en decisión del 23 de mayo de 2006, Caso: BANCO PLAZA C.A. c/ DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., expediente N° 2005-000537, estableció que la intención del legislador al crear la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal.

En efecto, el fallo establece concretamente que:

"...La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia...".

Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 eiusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, el mandato de la ley priva, conjuntamente con las decisiones de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal antes señaladas, en el establecimiento de los criterios para el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda principal y, más aún, para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del estado o fiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los trabajadores en el Fondo Mutual Habitacional…

La especial protección que brinda el mencionado instrumento normativo encuentra su justificación, como bien lo señala la sentencia ut supra transcrita, en la necesidad de amparar un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inmanente a toda la sociedad, cual es el derecho consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene todo ciudadano de contar con una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales. Esa es la ratio legis de las norma protectoras derogatorias del derecho común, consagradas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

De lo expuesto y del examen practicado sobre las actas del expediente, conllevan a la Sala a concluir que el demandante en su carácter de acreedor no posee legitimidad para alegar la falta de aplicación al caso de la paralización ordenada por la Ley como un medio de lograr la revocatoria de una sentencia que sancionó su falta de actividad, por cuanto ello es un beneficio y garantía de los derechos de los deudores hipotecarios y, en el caso, tal como lo declaró la recurrida y lo verificó la Sala, ocurrió la perención de la instancia por inactividad del accionante, cuestión que ocurrió cuando aún no había sido dictada la ley y, que en todo caso, dicho pronunciamiento beneficia al deudor hipotecario demandado, pues no seguirá el juicio, lo que significa que tampoco sea pertinente aplicar los efectos de la ley en el caso de especie, pues el fin para el cual fue promulgada fue cumplido, al determinarse la extinción del proceso en curso.

Efectivamente, tomando en cuenta la aplicación al sub iudice de la citada Ley Especial, por sus efectos que tienen en las causas en curso, por sus efectos lo que el ad quem estableció fue que la paralización del proceso ordenada por la normativa, no opera de pleno derecho, sino que ella debía ser declarada por el juez. Situación que no se produjo en el caso bajo decisión; ya que lo declarado fue la perención de la instancia por haberse abstenido el demandante de realizar actuación en el juicio durante el lapso que establece el artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Habiendo establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar si efectivamente en el sub iudice, ocurrió o no la perención declarada por ambos grados de jurisdicción dada la inactividad de los litigantes quienes no realizaron actuaciones capaces de impulsar el proceso.

En atención a la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: está determinado suficientemente que la perención representa la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo establecido en la normativa adjetiva civil, sin que los litigantes realicen actividad procesal alguna; ella ha sido preceptuada para evitar la eterización de los juicios. Entonces, la institución en comentario se produce por la conducta omisiva de los litigantes al no ejecutar ningún acto de procedimiento. En este orden y para evidenciar si en el caso bajo decisión, efectivamente transcurrió el lapso requerido para la procedencia de la referida sanción, estima la Sala necesario y para un mejor entendimiento de la decisión a tomar, enumerar los acontecimientos procesales ocurridos en el presente caso, a saber:

  1. - El 1 de julio de 2003 la entidad bancaria demandante, introdujo la solicitud de ejecución de hipoteca, la que fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2003. (Folios 1 a 13, ambos inclusive y 42, vto. 42 y 43).

  2. - El día 27 de septiembre de 2004 comparece el apoderado del accionante y mediante diligencia consigna copias del escrito de la demanda.

  3. - El 24 de enero de 2006 comparece el apoderado judicial del demandante a efecto de consignar documento poder.

  4. - El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, declarara la perención de la instancia; sentencia contra la que ejerció el recurso procesal de apelación, el que fue declarado sin lugar por el ad quem del conocimiento jerárquico vertical mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2007, confirmando la apelada y contra esta se recurre ante esta M.J.C..

Las señaladas supra distinguidas con los números 1, 2 y 3 fueron las únicas actuaciones realizadas en el juicio por el banco accionante.

Resulta palmario que entre la data en la que se admitió la demanda (18/9/2003) y la siguiente actuación realizada en el expediente por parte del demandante (27/9/04), transcurrió holgadamente el período de un año, razón por la que ya allí se había producido la perención declarada.

En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto.

Con base a las anteriores consideraciones, ha quedado suficientemente demostrado que no se violentaron en el presente juicio los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante lo que, consecuencialmente, hace derivar que no se infringieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se produjo la violación del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así se declara.

En atención a la denuncia de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que no explana el formalizante fundamentación alguna que apoye la delación, razón que imposibilita su conocimiento por parte de esta M.J.C.. Así se establece.

Con base a los razonamientos expuestos y evidenciado como ha quedado que la recurrida no incurrió en la infracción de los derechos y de las normas denunciadas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000764 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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