Decisión nº 0030-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de junio de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2007-000227 Sentencia Nº 0030/2010

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Banesco Banco Universal C.A, sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 13 e junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo No. 8, Tomo 676-A-Qto; con Registro de Información Fiscal (RIF) j-7013380-5.

Apoderados judiciales de la contribuyente: ciudadanos E.D., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.532.569, 12.721.094, 15504.270 y 16.275.895, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.057, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente.

Acto recurrido (Vía de Hecho): La Pretensión de cobro de presuntas obligaciones tributarias, por la cantidad de Bs. 1.441.331.760,00, por parte del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con motivo de la protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y; sobrevenidamente, contra el asiento registral efectuado por la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el número 37, Tomo 29, Protocolo Primero.

Ente Administrativo recurrido: Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representante Judicial: ciudadana D.M.C. M, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.436.292, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.907, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: “Derechos de Registro”

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-04-2007, el cual, luego de la distribución respectiva, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2007-000227 y la notificación del ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Contralor y Procuradora General de la República, y a la Registradora Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-04-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-04-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-04-2008. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 se ordenó agregar a los autos, las pruebas documentales promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 27-06-2008 se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2008, la abogada D.C., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano H.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitan suspender el curso de la causa por un plazo de cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 se homologa la suspensión de causa solicitada por las partes, por el lapso antes indicado, el cual empezó a transcurrir a partir del día 08 de julio de 2008.

En fecha 22-07-2008, la representación judicial de la República, consignó su respectivo informe.

No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para las observaciones a los informes, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Pretensión de cobro de presuntas obligaciones tributarias, por la cantidad de Bs. 1.441.331.760,00, por parte del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con motivo de la protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y; sobrevenidamente, contra el asiento registral efectuado por la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el número 37, Tomo 29, Protocolo Primero.

Por sentencia No 1937 de fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre la apelación interpuesta por el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta por hoy recurrente, en virtud de la exigencia de pago de “Derechos de Registros”, por la cantidad de Bs. 1.441.331.760,00, por parte del mencionado Registro Inmobiliario, en la oportunidad de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, dispuso:

“ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –actuando como tribunal constitucional de primer grado- resolvió un juicio de amparo. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se regirá por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en un todo conforme con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las decisiones nos 1/2000 (caso: E.M.M.) y 1159/2001 (caso: Tropicana), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, que resuelvan acciones autónomas de amparo constitucional en primera instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Verificada su competencia, a los fines de resolver el caso sub lite, observa la Sala que el argumento central de la representación actora, avalado por la primera instancia constitucional, consiste en denunciar que el agravio delatado constituye una vía de hecho y, por tal motivo, su juzgamiento no es encausable sino a través del amparo constitucional, puesto que –a su juicio- el recurso contencioso tributario no resultaría óptimo para controlar actuación material (no formal) de la Administración Tributaria.

Frente a tal planteamiento, conviene traer a colación la doctrina vertida por esta Sala mediante sentencia nº 2629/2002 (caso: G.A. y otros), en la que dejó sentado que:

[L]a Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

(Destacados de este fallo).

Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento esbozado en el fallo recién citado, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029/2004 (caso: E.M.) lo siguiente:

[…] la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

(Destacados de este fallo).

Más recientemente, mediante sentencia nº 93/2006 (caso: Asociación Civil Bogsivica), desde la misma óptica abordada en los precedentes arriba referidos, la Sala se refirió al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración

(Resaltado añadido).

Al amparo del criterio asumido por esta en tales casos, resulta ineludible considerar errada la apreciación de la parte actora según la cual el recurso contencioso tributario era ineficaz para controlar la supuesta actividad material de la Administración Tributaria que pretende delatarse, pues ya se tienen claros los principales rasgos que la Constitución perfiló a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de la cual se imbrican los órganos jurisdiccionales de la materia fiscal, respecto de los cuales resultan predicables los mismos caracteres.

De este modo, al margen de la consideración de si –en realidad- la actuación delatada constituye una vía de hecho o, por el contrario, versa sobre un acto formal determinativo de un tributo, lo cierto es que en cualquiera de los supuestos, el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, es un mecanismo efectivo para tutelar la situación jurídico-constitucional que se denunció en peligro y, por tal razón, la acción objeto de estos autos resultaba inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la señalada vía procesal, sin que la parte presuntamente agraviada evidenciase suficientemente la inidoneidad de tal mecanismo procesal respecto del caso concreto. Por esta razón, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionada y, en consecuencia, procede esta Sala a revocar el fallo apelado. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, en atención a las denuncias expuestas y en aras de posibilitar el acceso a la tutela judicial efectiva, adoptando la solución brindada por la Sala mediante sentencia nº 2930/2002 (caso: N.A.S. y otros), se decide reabrir el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario establecido en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual comenzará a correr a partir de la fecha de notificación del presente fallo a la parte accionante. Se comisiona al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicar la mencionada notificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Z.R.d.B., en su condición de Registradora a cargo del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ordena reabrir el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario establecido en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual comenzará a correr a partir de la fecha de notificación del presente fallo a la parte accionante. Se ordena al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicar la correspondiente notificación.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

    Que “…la controversia con el REGISTRO INMOBILIARIO surge de las vías de hecho por parte de dicho ante administrativo, ante la pretensión de cobro de obligaciones tributarias que no tenían base legal, para el momento en que fue solicitado el servicio público de inscripción en dicha Oficina de Registro, del documento de compraventa anteriormente identificado relativo al inmueble conocido como “Ciudad Banesco”. Sin embargo, esta problemática tiene su origen también en los cambios que se produjeron en materia de registro sobre operaciones inmobiliarias, con motivo de la constitución de 1999.”

    Que “…desde la vigencia de la Constitución de 1999 y conforme al Decreto No. 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13d de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial no. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente (…) para la fecha de presentación para su protocolización , del documento que ha originado la presente controversia, y el cual derogó expresamente la ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999 (…) no se establecía tributo para la inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registro Inmobiliarios, así como por las demás actuaciones de los particulares que requiriesen el servicio público de registro, como lo son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificaciones de gravámenes, expedición de copias y como se señalara, por la inscripción de documentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.”

    Que “Esta circunstancia de la inexistencia de derechos registrales que pagar ha sido reconocida en diversas decisiones de los Tribunales Competentes, como por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2002, caso Asociación civil Asodeviprilara (…)”

    Que “Un elemento contundente para confirmar que no existía gravamen alguno, para el momento en que nuestra representada presentó el documento de compraventa para su inscripción en el REGISTRO INMOBILIARIO, es la vigente ley de Registro Público y Notariado de fecha 4 de mayo de 2006,..”

    Que “…para la fecha de requerimiento del servicio por nuestra representada (momento en el cual se configura el elemento temporal que da nacimiento a la obligación tributaria), esto es, el 24 de febrero de 2006, no existía normativa que permitiese el cobro de tributo alguno sobre la transacción relativa a la compraventa del inmueble conocido como “Ciudad Banesco”, por lo tanto, cualquier pretensión de cobro de tributos por parte de l REGISTRO INMOBILIARIO carecía de base legal y en todo caso era violatoria del Principio de legalidad Tributaria, en contravención del artículo 317 de la Constitución y el artículo 3 del Código orgánico Tributario.”

    Que “…el asiento efectuado en fecha 31 de marzo de 2006, del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006 (…) , se realizó sujeto o condicionado, en el sentido de que se advierte a nuestra representada expresamente que, con motivo de la eventual revocatoria del Mandamiento de Amparo con base al cual se realizó el registro correspondiente, el asiento registral en cuestión podría quedar sin efecto, creando incertidumbre y atentando contra la presunción de verdad y seguridad jurídica del negocio realizado por BANESCO con la sociedad mercantil Inmobiliaria Proyecto 675.271, C.A, poniendo en duda la oportunidad de su titularidad sobre el inmueble en cuestión frente a terceros, pudiendo impedir el ejercicio pleno de sus derechos de propiedad …”

  2. Del Registro Inmobiliario.

    La sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, considera que el Recurso Contencioso Tributario intentado debe ser declarado improcedente, con base en los siguientes argumentos:

    Improcedencia de la acción.

    En el desarrollo de esta alegación considera que la acción debe declararse improcedente por cuanto no hay materia sobre la cual decidir ya que el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se autoriza la inscripción del documento en cuestión , es válido y en consecuencia, “…son plenamente consolidables sus efectos a favor de la recurrente, en cuanto a la publicidad registra otorgada en relación a la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble…”

    Al refutar la presunta violación del principio de legalidad tributario, señala que en el presente caso, “… no se configura violación alguna al referido principio, dado que, el contribuyente invoco una presunta vulneración, con base en un hecho futuro e incierto que podría o no presentarse, es decir, sobre circunstancias hipotéticas que hacen presumir la situación narrada por la contribuyente, que conllevaría supuestamente a dejar sin efecto el acto registral, ello como consecuencia de la sentencia revocatoria que dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.”

    Más adelante, expone: “…no podría configurarse violación alguna, si se trata de una situación que (sic) aún no ocurrido, dado que, tal y como lo señala

    la contribuyente en sus recurso (…), el documento en cuestión se registró debidamente, en fecha 31 de mayo de 2006, y quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 29, Protocolo primero, de los libros respectivos, sin la exigencia de pago alguno por lo que, al no materializarse la exigencia de obligación tributaria alguna, lógicamente, no existe violación al principio de la legalidad tributaria.”

    Concluye esta alegación, así: “...siendo que el Registrador efectivamente registro el documento sin la exigencia del pago del tributo de ninguna naturaleza, es evidente concluir que se ha vulnerado el principio de legalidad tributaria…”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la contribuyente promovieron como prueba documental copia certificada del expediente AP41-0-2006-00005 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por dicha contribuyente ante la pretensión de la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con motivo de la protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria,

    Por su parte, la Representante de la República, promovió el mérito favorable de los autos.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito recursivo, y las alegaciones de la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre los siguientes aspectos:

    1. Si para la fecha en la cual fue presentado el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, para su protocolización ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, existía la obligación tributaria de pagar el servicio público de registro.

    2. Si la protocolización del mencionado documento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, generaba obligación tributaria por concepto de su inscripción.

    3. Si el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario en fecha 31 de marzo de 2006, por medio del cual se autoriza la inscripción del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, puede ser revocado total o parcialmente por parte de dicho Registro Inmobiliario, con fundamento en el incumplimiento de obligaciones tributarias causadas por concepto de servicio público de registro.

    4. Si el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario en fecha 31 de marzo de 2006, por medio del cual se autoriza la inscripción del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, debe entenderse válido y plenamente consolidado sus efectos a favor de la sociedad mercantil Banesco, en cuanto a su publicidad registral otorgada en relación la titulariza de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere dicho documento.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    En cuanto al primer aspecto de si para la fecha en la cual fue presentado el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, para su protocolización ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, existía la obligación tributaria de pagar el servicio público de registro, el Tribunal el Tribunal constata que conforme al Decreto No. 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en la cual es presentado para su protocolización el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, no. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, no se establecía tributo para la inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registro Inmobiliarios; así como por las demás actuaciones de los particulares que requiriesen el servicio público de registro, como lo son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificaciones de gravámenes, expedición de copias y como se señalara, por la inscripción de documentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral; en consecuencia, este Tribunal considera que no existía la obligación tributaria de pagar el servicio público de registro. Así se declara.

    En relación con el aspecto de si la protocolización del mencionado documento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, generaba alguna obligación tributaria por concepto de su inscripción, el Tribunal considera que la falta de legalidad tributaria en el Decreto No. 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, impedía a las Oficinas de Registros Inmobiliarios exigir el pago de tasas e impuestos por la prestación del servicio público de registro, vigente para la fecha en la cual fue presentado para su protocolización, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.

    En virtud de esa ausencia u omisión de legalidad tributaria la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, no podía exigir el pago de Bs. Bs. 1.441.331.760,00, por la inscripción, protocolización o registro del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. Así se declara.

    En lo respecta al hecho de si el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario en fecha 31 de marzo de 2006, por medio del cual se autoriza la inscripción del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, puede ser revocado total o parcialmente por parte de dicho Registro Inmobiliario, con fundamento en el incumplimiento de obligaciones tributarias causadas por concepto de servicio público de registro, el Tribunal es del criterio que al no existir legalidad tributaria para el cobro y pago de tasas e impuestos por la inscripción, protocolización o registro del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria; habiéndose efectuado su protocolización, luce contradictorio que esa inscripción, protocolización o registro pueda ser revocada por la Oficina de Registro Inmobiliario, por incumplimiento de una obligación tributaria que no existe. En virtud de este razonamiento, el Tribunal considera que la inscripción, protocolización o registro del mencionado documento, no puede ser revocado o dejado sin efectos por falta de pago de un impuesto inexistente. Así se declara.

    En cuanto al aspecto de si el acto administrativo emanado del Registro Inmobiliario en fecha 31 de marzo de 2006, por medio del cual se autoriza la inscripción del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, debe entenderse válido y plenamente consolidado sus efectos a favor de la sociedad mercantil Banesco, en cuanto a su publicidad registral otorgada en relación la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere dicho documento, el Tribunal no encuentra justificación a la preocupación de la contribuyente sobre la validez y efectos que tiene el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, una vez que quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital. En ese sentido, el Tribunal considera que el mencionado documento es válido y conserva plenamente consolidado sus efectos a favor de la sociedad mercantil Banesco, en cuanto a su publicidad registral otorgada en relación la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere dicho documento. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamiento expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos E.D., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.532.569, 12.721.094, 15504.270 y 16.275.895, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.057, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 13 e junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo No. 8, Tomo 676-A-Qto; con Registro de Información Fiscal (RIF) j-7013380-5; contra la pretensión de cobro de presuntas obligaciones tributarias, por la cantidad de Bs. 1.441.331.760,00, por parte del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con motivo de la protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y; sobrevenidamente, contra el asiento registral efectuado por la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el número 37, Tomo 29, Protocolo Primero.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Que para fecha 24 de febrero de 2006, la fecha en la cual fue presentado el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, para su protocolización ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en el Decreto No. 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, no se establecía tributo para la inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registro Inmobiliarios; así como por las demás actuaciones de los particulares que requiriesen el servicio público de registro, como lo son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificaciones de gravámenes, expedición de copias y como se señalara, por la inscripción de documentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

Segundo

Que para le fecha 24 de febrero de 2006, fecha en la cual presentó para su protocolización, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, no podía exigirse el pago de Bs. 1.441.331.760,00, por la inscripción, protocolización o registro del mencionado documento.

Tercero

Que la protocolización del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, efectuada n la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, no puede ser revocado total o parcialmente por parte de dicho Registro Inmobiliario, con fundamento en el incumplimiento de obligaciones tributarias causadas por concepto de servicio público de registro.

Cuarto

Que debe entenderse válido y plenamente consolidado sus efectos a favor de la sociedad mercantil Banesco, en cuanto a la publicidad registral otorgada en relación la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el número 51, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, por ,la protocolización de la cual fue objeto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital

No se condena costas a la República por considerar que la exigencia de impuesto por el servicio público de registro se produjo en materia interpretativa del Decreto 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, el cual desde su entrada en vigencia produjo gran confusión sobre la legalidad tributaria del tributo por los servicios públicos de registro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las doce y veinte de la mañana (12:20 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2007-000227

RCJ.

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