Decisión nº DECIMO-07-0596 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º. -

EXPEDIENTE Nº: 28.182.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0596 .-

PARTE ACTORA: BANESCO, Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro el 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N°39, tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas, a UNIBANCA Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, tomo 23-A Pro. y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 5, tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.(antes denominada LA INDUSTRIA ENTIDADA DE AHORRO Y PRESTAMO), institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, tomo 151-A Qto., y cuyo cambio de denominación a caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N° 50, tomo 209-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.Z., F.J.P.M., M.A.P.L., I.R.L., L.E.G.M. y M.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.783, 8.566, 8.486, 62.739, 50.807 y 92.627.-

PARTE DEMANDADA: FERLEY CHAPARRO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.015.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal C.A, ya identificada, contra el ciudadano FERLEY CHAPARRO MARIÑO, también identificado en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble hipotecado.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la intimación de la parte demandada dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación, en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del presente juicio, así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación, librándose el correspondiente despacho y oficio en fecha veintiuno (21) de julio de 2003. Habiéndose practicado dicha citación en fecha treinta (30) de septiembre de 2003.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, el apoderado actor L.G., solicitó el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004 se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de diciembre de 2003 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2004 inclusive.

También en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, se dictó Sentencia definitiva donde se declaró firme el Decreto Intimatorio.

Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, compareció el abogado E.J.Z., identificado en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento iniciado, solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la devolución de los documentos originales acompañados al libelo.-

En fecha siete (07) de diciembre de 2006, se dictó auto ordenando la notificación a la parte demandada de dicho desistimiento, librándose la correspondiente boleta de notificación, y comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha once (11) de mayo de 2007, compareció el ciudadano Ferley Chaparro, en su carácter de demandado en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y aceptó el desistimiento formulado por la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y cuatro (64) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del quince (15) al veintidós (22), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, por lo tanto la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado E.J.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8783, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios del veinticuatro (24) al treinta (30), todos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.L.S.,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

D.M.M.

EXP Nº 28.182.-

AEG/JLM/Eymi.-

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