Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2008-000540

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A y con último domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N°39, Tomo 152-A Qto; representado en el juicio por los abogados en ejercicio J.E.B.L. y M.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.797 y 4.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS EVERY D.C., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, y su vicepresidente NORELQUIS Y.O.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.198, sin representación judicial constituida en juicio.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 DE MARZO DE 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 2006-0066, de fecha: 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y la cual entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil J.E., deja constancia que se traslado los días 16, 17 de abril de 2008, no logrando la citación del demandado.

En fecha 23 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal ordena oficiar a la ONIDEX a los fines de solicitar el domicilio de la parte demandada.-

En fecha 06 de octubre de 2008, mediante auto el Tribunal ordena el desglose de la compulsa de la co-demandada Norelquis Osuna.-

En fecha 27 de octubre el Alguacil G.P. consigna la compulsa sin firmar por cuanto la información suministrada era inválida, no existía tal dirección.- En fecha 12 de enero de 2009, mediante auto el Tribunal ordena oficiar al CNE.

En fecha 28 de abril de 2009, mediante auto nuevamente se ordena el desglose de la compulsa en virtud de la información suministrada por el CNE, y poder hacer la citación del demandado.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil C.M., manifestando que no consiguió la dirección del demandado.-

Vistas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de auto composición procesal.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica A.B.. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...

.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

  1. ) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

  2. ) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

    La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

  3. ) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

    Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

    En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 14 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° y 151°.

    LA JUEZA,

    ABG. C.J.G.P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    K.A.B.

    En esta misma fecha, siendo las 11.26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    K.A.B.

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