Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 11.982

PARTE ACTORA:

R.F.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.459.463, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.N., D.G., G.A. y R.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.932, 41.020, 115.101 y 42.182; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.J. y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.163.014 y 9.758.668, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM:

ANIFER ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.569.027 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

FECHA DE ENTRADA: 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 8 de octubre del año 2.008, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

Por auto de fecha 24 de marzo del año 2.009; el tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el día 20 de abril del mismo año, fueron consignados.

En fecha 9 de julo del año 2.009, el tribunal designó a la profesional del derecho, Anifer Álvarez, como defensora ad-litem de los ciudadanos, C.J. y A.C..

En fecha 24 de septiembre del año 2009, la defensora ad-litem contestó la demanda.

En fecha 14 de octubre del año 2.009, el profesional del derecho, G.A., promovió pruebas y en fecha 15 de octubre fueron admitidas por este juzgado.

En fecha 9 de noviembre del año 2.009, este juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2010, el tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 10,00 de la mañana la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de marzo del año 2010 se realizó la audiencia preliminar fijada en la presente causa y el día 5 del mismo mes y año quedaron fijados los hechos y los límites de la controversia.

El día 20 de abril del año 2010 se realizó la audiencia oral en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador pasa a motivar el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

Comienza este sentenciador argumentando, que tal como se dejó plasmado al momento de fijarse los hechos y los límites de la controversia, la parte actora señaló que en fecha 29 de agosto del año 2.008, aproximadante a las 9,00 de la noche ocurrió un accidente de tránsito acaecido entre un vehículo y un objeto fijo, en el sector J.A.P., calle 95, centro comercial La Fanizzada, diagonal al Centro Comercial Paga Poco, jurisdicción de la parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El objeto fijo, corresponde a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el centro comercial mencionado, signado con el N° 2, el cual recibe el nombre de Salón de Belleza Rossanna Fanizzi.

La parte actora relató, que el vehículo que impactó con el objeto fijó quedó descrito de la siguiente manera: marca: Renault, modelo; Logan, año: 2.006, color: verde, clase: automóvil, tipo: Sedán, servicio: particular y el mismo es propiedad del ciudadano, A.C. y lo conducía para el momento del accidente el ciudadano, C.J..

Igualmente señaló que el ciudadano, C.J., se desplazaba a exceso de velocidad, perdiendo el control y ocasionándole graves daños materiales al salón de belleza antes referido.

Por su parte la defensora ad-litem de los co-demandados, C.J. (conductor) y A.C. (propietario); negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, pues sus defendidos no tuvieron responsabilidad directa del accidente, puesto que no hubo exceso de velocidad.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la demanda en base a las siguientes normas legales:

Artículo 127 de la ley de T.T.: “A los fines de esta Ley, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en: […] De uso particular, el prestado por persona natural o jurídica, debidamente acreditada por la autoridad administrativa competente, para su propio y exclusivo uso”

Artículo 151 del Reglamento de la Ley de T.T.: “A los efectos de este Reglamente se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su

derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”

Artículo 1193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor […]”

Artículo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”

Respecto a estas normas e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera este tribunal que es oportuno el momento para valorar el material probatorio evacuado en el juicio y determinar la procedencia o no de la acción intentada.

Con tal proceder la parte actora invocó el mérito de las actas y respecto a este considera este juzgador como criterio doctrinal que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.

Igualmente, promovió el acta policial del expediente 11581-08, de fecha 29 de agosto del año 2008; la cual se estima en todo su valor probatorio por ser un documento administrativo, emanado de la autoridad competente.

Con relación al informe de contador público, ratificado por la licenciada, H.A., este tribunal lo desecha, por no ser preciso en cuanto a la cuantificación del lucro cesante y daño emergente dejado de percibir.

No obstante, el avalúo realizado el día 4 de septiembre del año 2008, por la división de tránsito, del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, arrojó los siguientes daños, a saber:

- Dos compuertas tipo S.M.: 12551,7

- Dos rejas y puertas de hierro: 11468,00

- Puntos de luz y avisos Neon: 1550,00

- Vitrina exhibidora: 7850,00

- Vidrios de frente comercial: 4510,00

- Filtro de agua: 480,00

- Cafetera de oficina: 360,00

- Jarra de arcilla: 350,00

- Moldura de yeso: 2500,00

- Artículos de peluquería: tintes, champú, desodorante, polvo decolorante, mesa de manicurista: 11043,00; todo lo cual hizo un total de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y dos mil con setenta (Bs. 52.662,70), estimándolo este juzgador en todo su valor probatorio; en virtud de que es un documento administrativo emanado de la autoridad competente; sin que se haya opuesto contra él, prueba en contrario que desvirtuara su legalidad.

Ahora bien, las fotografías promovidas se desechan de la controversia, en razón de que para su evacuación no fueron controladas legalmente por la otra parte. Por su parte, el testigo N.R. quedó conteste en afirmar la ocurrencia del

siniestro, al afirmar que presenció el accidente; en el cual el C.J. iba conduciendo a exceso de velocidad; estimando su declaración en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la copia de la firma unipersonal y el documento de arrendamiento promovidos se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron tachados de falso por la contraparte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ellas queda evidentemente demostrado la calidad de propietaria que la ciudadana, R.F.A., ostenta de la firma unipersonal salón de belleza “Rossanna F.m. si se toma en consideración que la cuestión previa alegada con relación a la falta de cualidad de la actora, fue declarada sin lugar en sentencia dictada por este tribunal, el día 9 de noviembre del año 2009.

En este sentido y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, considera este juzgador que durante el juicio y en base al acta policial del expediente 11581-08, de fecha 29 de agosto del año 2008; quedó demostrada la imprudencia que el conductor del vehículo tuvo al momento del accidente, pues la referida acta policial reveló que en fecha 29 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 9:40 p.m.,

ocurrió un accidente contra un accidente fijo, en el sector J.A.P., calle 95, diagonal al centro comercial Paga Poco.

El conductor del vehículo C.J., titular de la cédula de identidad N° 16.163.014, conducía un Renault Logan, tipo: Sedan, año: 2006, color: verde, propiedad del ciudadano A.C. y los daños ocasionados al objeto fijo, es decir, al salón de belleza Rossanna Fanizzi, fueron detallados en considerandos anteriores.

Lo arrojado en el acta policial, también se concatena con lo dicho por el testigo promovido, quien quedó conteste en afirmar que presenció el momento en el cual ocurrió el accidente; todo lo cual aunado al fuerte impacto recibido por el inmueble así lo demuestran; igualmente considera quien hoy juzga que únicamente quedaron demostrados los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de agosto del año 2008; y detallados en el avalúo emanado del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; sin haber quedado demostrado con precisión el lucro cesante y el daño emergente

En consecuencia este tribunal procede en derecho a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; en razón de que en las actas quedó demostrada la responsabilidad del conductor, C.J., (quien conducía a exceso de velocidad); responsabilidad esta basada en la culpa del agente (el conductor) y sustentada en el principio objetivo de causalidad, pues entre el daño y la actividad del vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado, existió un nexo causal, una relación de causa a efecto.

Igualmente, se declara solidariamente la responsabilidad del propietario del vehículo, A.C., quien desde el punto de vista civil e invocando el contenido de los artículos 1185 y 1193 del Código sustantivo, debe responder por los daños que ocasionó el vehículo de su propiedad; todo lo cual conlleva a condenar a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y dos mil con setenta (Bs. 52.662,70), por concepto de daños materiales producidos al inmueble descrito, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido; todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; en razón de que en las actas quedó demostrada la responsabilidad del conductor, C.J., y solidariamente la responsabilidad del propietario del vehículo, A.C., todo lo cual conlleva a condenar a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y dos mil con setenta (Bs. 52.662,70), por concepto de daños materiales producidos al inmueble descrito, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia. En Maracaibo, a los 30 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos 12,00 hora del mediodía se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.982

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