Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 04 de diciembre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado H.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.925.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de Banesco, Banco Universal (antes Unibanca Banco Universal, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banesco, Banco Universal (antes Unibanca Banco Universal, C.A.), antes identificado, en contra de la ciudadana M.d.C.Q.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.444.880, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 07 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de enero de 2008, el abogado H.M., ya identificado, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

En fecha 24 de agosto de 2004, el aquo admitió formal demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca en contra de la ciudadana M.Q..

En fecha 24 de agosto de 2004 el a-quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil devuelve los recaudos de la intimación referente a la ejecución de hipoteca.

En fecha 03 de enero de 2005, bajo el número de Gaceta Oficial 38.098 se promulga la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la cual en su artículo 56 expresa:

(…)

En fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA (…)

Mediante ésta norma el legislador de forma unilateral ordenó mediante ley la paralización de todos los juicios de ejecución de hipoteca en los que se vieron involucrados la ejecución de un crédito cuya finalidad fuera la adquisición de una vivienda, bien sea bajo la modalidad del crédito por Ley de Política Habitacional o cualquier otro tipo de crédito cuyo destino del dinero fuese la adquisición de una vivienda.

Y siendo el presente caso la ejecución de un crédito otorgado por Ley de Política Habitacional, el cual se garantizó con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se adquiría, y cuyo atraso en el pago dio motivo a mi representada para intentar formal demanda por ejecución de hipoteca; (…)

(…)

Es imposible que se compute el término para la perención de la instancia cuando por mandato de la ley se ordena la paralización del juicio, y si el juicio está paralizado por mandato expreso del legislador es obvio que las partes no pueden darle impulso procesal a la acción intentada.

(…)

Que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la sentencia recurrida sea revocada en el sentido siguiente:

• Que se revoque la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2006, por encontrarse el juicio paralizado por disposición expresa de la Ley Especial De Protección Al Deudor Hipotecario De Vivienda, y se ordene por consecuencia la paralización del juicio (…)

Consta en actas que en fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la demandada ciudadana M.d.C.Q.G..

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Perimida la instancia en la siguiente forma:

Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual el alguacil natural del Tribunal devolvió los recaudos de intimación, referente a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulzar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a éste Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas y así efectuar una interpretación correcta de la institución y de principio antes señalados a efectuar el análisis de los mismos.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

Luego del análisis doctrinario anteriormente realizado sobre la perención de la instancia, corresponde a ésta Sentenciadora analizar si en el caso bajo estudio era procedente declararla, ya que si bien es cierto que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad procesal de las partes, específicamente del actor; es necesario considerar lo alegado por la parte actora, quien apeló de la declaratoria de perención efectuada por el Juzgado de la causa, en virtud de presumir que el juicio se encontraba paralizado según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Ahora bien la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda fue promulgada con el objeto de establecer normas que regulen y protejan la adquisición de viviendas, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para cualquier actividad relacionada con la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, así como normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, razón por la cual las disposiciones contenidas en ella son de orden público.

A mayor abundamiento es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2008, que en relación a la paralización de los procesos judiciales a que hace referencia el artículo 56 de la referida Ley, decidió lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil, reitera en este fallo los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos y deja sentado que dicha Ley Especial constituye un cuerpo normativo de gran importancia en el que se concentran derechos orden social que le dan el carácter de orden público a sus normas, lo que conlleva al cumplimiento inexorable de las mismas.

En ese orden de ideas, esta Sala debe indicar al formalizante, que el artículo 56 de la mencionada Ley especial establece una prerrogativa para aquellos deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal, según la cual no se considerarán en atraso cuando eventualmente, no hayan realizado el pago oportuno, evitándoles el riesgo de perder su vivienda. En tal sentido, esta Sala advierte que la ley ordena la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente.

En atención a lo antes expuesto, queda clara la protección de orden legal y constitucional que ofrece esta ley a los deudores hipotecarios, puesto que la paralización de la causa, que es temporal, cumple con la finalidad de reestructurar la deuda y ofrecer mejores tasas y condiciones de pago a los deudores hipotecarios, siguiendo para ello las pautas establecidas por la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, (caso: ASODEVIPRILARA, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y otros.), y de esta manera garantizar la obtención de la vivienda y evitar la pérdida de la misma en caso de incumplimiento por incapacidad de pago.

(…)

Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda . Así se establece.

(negrillas del Tribunal).

Mal podía entonces el Tribunal de la causa, declarar la perención de la instancia, pues existe una Ley especial que ordena la paralización del presente proceso, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, ante lo cual no debía ni podía la parte actora, Banesco, Banco Universal, C.A, realizar ninguna actividad procesal que impulsara el juicio, incluso existe una prohibición de ley de admitir este tipo de acciones, y siendo que la Ley Especial fue promulgada en fecha 03 de enero de 2005, y la presente demanda de ejecución de hipoteca se admitió el 24 de agosto de 2004, es decir, anterior a la referida ley, lo procedente en derecho era paralizar el curso del procedimiento intentado. Así se decide.-

En consecuencia se encuentra en el deber insoslayable éste Tribunal Superior, apoyado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y principalmente a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, de ordenar la paralización de la causa hasta hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición, razón por la cual aún cuando en el presente procedimiento haya transcurrido un año de inactividad de parte, y estuviesen dados los presupuestos para declarar la perención de la instancia, por disposición expresa de ley, la misma no es procedente, y por lo tanto debe ser declarada Con Lugar la Apelación efectuada por la parte actora, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado H.M., actuando como apoderado judicial de Banesco, Banco Universal (antes Unibanca Banco Universal, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banesco, Banco Universal (antes Unibanca Banco Universal, C.A.), en contra de la ciudadana M.d.C.Q.G., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006.

TERCERO

Se ordena la paralización de la causa al estado en el que se encontraba para el día 03 de enero de 2005, fecha en la cual se promulgó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece días (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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