Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9250

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: O.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2001, anotada bajo el No. 32, Tomo 50-A.

DEFENSOR AD-LITEM: O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Por libelo de demanda el profesional del derecho O.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., para demandar a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2001, anotada bajo el No. 32, Tomo 50-A., para que cancele la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 24.116,10) correspondiente a:

1) La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 21.505,03), que la demanda adeuda para el día 19 de diciembre de 2005, en virtud del contrato de préstamo.

2) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 2.408, 56), por concepto de intereses del préstamo.

3) La cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍAVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 202, 50), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 33.00% + 8% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 19/12/05, y los que sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. y los ciudadanos R.D.M.M. y MARIELINA M.P.M., se opone al decreto intimatorio.

El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2006, da contestación ala presente demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante: El profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que su representada, en fecha 28 de enero de 2005, concedió a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), un préstamo a interés de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero No. 1.250 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus atribuciones de fecha 14 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.164, de fecha 22 de marzo de 2001, y su Reglamento dictado en Decreto No. 1.291, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus atribuciones en fecha 08 de mayo de 2001, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.223, de fecha 20 de junio de 2001, destinado para aumento de inventario, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), para ser pagado en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, sería suficiente el estado que exhiba y/o OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. le opusiera EL BANCO. OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de 12 cuotas mensuales, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses. El monto de cada cuota mensual sería de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.958,75). La tasa a ser aplicable en las operaciones de microcréditos sería del 33% anual, que podía ser ajustada por El banco, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial.

Continua alegando que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciere referencia ese documento, que se obligó la OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. a pagar a sus respectivos vencimientos, sin necesidad de notificación por parte de El BANCO. A los efectos de una eventual cobranza judicial, OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. convino en aceptar como válida y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que EL BANCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.

Igualmente, convido que en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, 8% adicionales. En caso de incumplirse la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial, honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero. El pago de las cuotas y los intereses moratorios, debían ser realizados en las Oficinas de EL BANCO.

Consta en dicho contrato que el ciudadano R.D.M.M., se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada, y que la ciudadana MARIELINA M.P.M., como cónyuge del ciudadano antes mencionado, aceptó la fianza constituida por su legítimo esposo en dicho contrato.

Han sido inútiles las gestiones que su representado ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los interese de mora.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. y los ciudadanos R.D.M.M. y MARIELINA M.P.M., manifiesta la imposibilidad de haber contactado a sus representado. Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Invocan el mérito favorable de autos. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del documento de préstamo a interés celebrado entre la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), y Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en fecha 28 de enero de 2005, con el No. 487880, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de Estado de Cuenta de fecha 16 de diciembre de 2005, a fin de demostrar el desembolso del préstamo. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), registrada en fecha 09 de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertado bajo el No. 15, Tomo 8-A, a fin de demostrar el nombramiento de su junta directiva. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos, de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), registrada en fecha 25 de octubre de 2001, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertado bajo el No. 32, Tomo 50-A, a fin de demostrar la constitución de dicha compañía. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende del recorrido de las actas procesales, que no promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Así lo dispone el Código Civil en su artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.”

E.C.B. (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

En el caso bajo estudio, la parte demandante Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍAVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 24.116,10), por concepto del capital adeudado y sus interese de mora, en virtud de un contrato de préstamo a interés celebrado con la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.).

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para aumento de inventario de la compañía demandada, que debió ser pagado a través de 12 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alegó que celebró en fecha 28 de enero de 2005, un contrato de préstamo a interés, con la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), destinado para aumento de inventario, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), para ser pagado en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de 12 cuotas mensuales, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, donde el monto de cada cuota mensual sería de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.958,75), y que el ciudadano R.D.M.M., se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada, y que la ciudadana MARIELINA M.P.M., como cónyuge del ciudadano antes mencionado, aceptó la fianza constituida por su legítimo esposos en dicho contrato.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las 12 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la deuda del préstamo, es decir, sólo sobre la cantidad de La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 21.505.03), a fin de sea calculada la misma. Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS C.A., a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 37.994,61), por los siguientes concepto:

1) La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 21.505.03) por el préstamo.

2) La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 14.839,07) por intereses del préstamo.

3) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.650,51) por intereses de mora, calculados a la tasa del 33.00% + el 8% por la falta de pago al préstamo.

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la deuda del préstamo, es decir, sólo sobre la cantidad de La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 21.505.03), a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada.

Se conde en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS C.A., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.- LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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