Sentencia nº RC.00189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000661 Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la solicitud de ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión I.C.S.G. y C.D.S., contra el ciudadano A.E.F.M., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante e improcedente la oposición efectuada por el demandado. En consecuencia, revocó el fallo del a quo de 6 de junio de 2006, ordenando la continuación de la ejecución hipotecaria. No hubo condena al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el escrito mediante el cual formulé oposición a la solicitud de ejecución (a partir de su folio 4: Capítulo II “OTRAS DEFENSAS”) alegué expresa y particularizadamente que la hipoteca que fundamentaba aquélla, era nula. Los motivos de esa proposición eran varios y distintos; entre ellos, los atinentes a la registrabilidad (Sic) de la hipoteca como consecuencia de su accesoriedad, relacionada con créditos futuros no determinados (no cuantificados) lo que afecta la extensión de la garantía, y por ende, su oponibilidad a terceros. Plantee que los créditos que eran fundamento de la solicitud de ejecución eran autónomos, incluso, aprobados por el Banco antes de la contratación de la línea de crédito y de la constitución de la hipoteca, pero no mencionados en los respetivos documentos; que la hipoteca era genérica, en los términos considerados por la jurisprudencia venezolana antes del año 2002 para declarar la nulidad de ese tipo de garantías; luego cambiada por nuevo criterio de esa Sala, pero cuya reconsideración solicité. Véase el CAPÍTULO II (DE OTRAS DEFENSAS) en el escrito de oposición.

Pues bien, en la decisión recurrida no aparece una sola frase, ni siquiera una sola palabra que aluda al tema de la nulidad de la hipoteca. No es que no lo resuelva, o que lo decida a medias, es que ni siquiera el asunto es mencionado en parte alguna de la decisión. La norma procesal correspondiente pauta que toda sentencia debe contener <> (CPC: 243, 5°), cuya infracción denuncio expresamente. La omisión de pronunciamiento significa violación de los principios de congruencia y exhaustividad que debe caracterizar a toda sentencia, conforme a los cuales las decisiones deben contener pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que integran el debate judicial, para así dar cumplimiento al principio dispositivo que informa nuestro sistema de judicial civil, principalmente contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos-, cuya infracción también delato. La infracción cometida constituye un vicio de actividad imperdonable e insubsanable y es un síntoma intrínseco de injusticia que se reconduce incluso en la vulneración de garantías específicas consagradas en la Constitución, tales como el derecho al debido proceso.

La incongruencia negativa en la que incurrió la recurrida al omitir pronunciamiento sobre el tema de la nulidad de la hipoteca debe ser sancionado con la declaratoria de nulidad del fallo. Así lo solicito...

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante el alegato esgrimido en su escrito de oposición relativo a que la hipoteca cuya ejecución se solicita es nula, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto al mismo.

En relación a lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte del escrito de oposición, que riela a los folios 228 al 248 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

...Ciudadano Juez, me voy a permitir señalar, lo que pudiera ser la naturaleza jurídica del derecho de oposición que tienen los ejecutados para oponerse al pago que se les intima en los juicios de Ejecución de Hipoteca, pues de ello, ha de determinarse, el derecho de los ejecutados de ejercer otras defensas dentro del plazo para ejercer la oposición. En tal sentido, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia patria, al determinar que el derecho de oposición y mas específicamente, el plazo para ejercerla, constituye la única oportunidad procesal que tiene el ejecutado para contestar las pretensiones de la parte ejecutante. Así tenemos, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil con fecha 19 de Marzo (Sic) del año 1.999 (Sic), dejó señalado: (...).

En razón de lo anterior, expresa y formalmente, hoy vengo a proponer la nulidad de Hipoteca (Sic) que hoy se pretende ejecutar, toda vez que la misma carece de obligación principal que garantizar. Es menester que en cada caso en concreto deba ser analizado, analizando particularmente cada contrato, y específicamente, en el caso concreto, hay que analizar el contrato de Línea de Crédito y su respectiva garantía hipotecaria, determinando con base a los propios elementos la calidad, validez y legalidad de las cláusulas y convenciones establecidas en el contrato. Para tales efectos, debemos también tener en cuenta, ciertos rasgos que informan toda garantía Hipotecaria (Sic) entre ellos, la accesoriedad, y la registrabilidad del Contrato Hipotecario. Veamos lo siguiente: Tal como consta del documento protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. en fecha 17 de Octubre (Sic) del año 2.003 (Sic) y anotado bajo el N° 27, protocolo (Sic) ¡ero., Tomo 05, se pretendió constituir una hipoteca, sobre una Línea de Crédito que se me iba a otorgar hasta por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por la actora, crédito que pudo haber utilizado en cualquier formas comunes y usuales en el país...

.

En el sub iudice, la representación judicial del accionado alegó en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca la nulidad de la misma, por no existir relación entre la garantía ofrecida por el demandado a través del documento protocolizado con la obligación principal de préstamo contenida en una supuesta línea de crédito aprobada con anterioridad; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre la referida alegación de nulidad de la hipoteca, lo que significa que omite pronunciamiento respecto a un hecho que forma parte del tema a decidir.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la nulidad de la garantía hipotecaria, alegada como defensa por el accionado en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, el cuales iba dirigido a desvirtuar la pretensión de la demandante.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dicha defensa, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000661

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