Sentencia nº RC.000086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000641

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., representada judicialmente por los abogados C.D.S. e Isable C.S.G., contra INVERSIONES MON-SAN, C.A., representada judicialmente por los abogados Elisset Ibarra, J.A.C.V. y R.A.L.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2013, en la cual declaró: 1) Con lugar la apelación, 2) Con lugar la demanda, y ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia positiva.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que una de las pretensiones de la mandante fue el cobro de intereses, en relación a una letra de cambio que presenta para probar una supuesta obligación en cabeza de mi representada –inexistente-. La deuda por este concepto (intereses), estima en base a una tasa de treinta y uno por ciento (31%) anual, cantidad que resulta de sumarle a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual estipulada como interés convencional, tres por ciento (3%), también anual, como tasa aplicable a los intereses por mora. Así lo estableció la recurrida al fijar los términos en que quedó trabada la controversia, textualmente como sigue:

…Omissis…

Es preciso observar que la demandante fue muy clara y contundente al indicar que los intereses demandados debían ser calculados a la tasa de treinta y un por ciento (31%) anual, de acuerdo a la sumatoria ya expuesta, tanto así, que al estimar las cantidades que considera líquidas y exigibles en su libelo, por imperativo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a reseñar que ese es el coeficiente aplicable (31%), aspecto que igualmente refleja la sentencia impugnada cuando alude lo siguiente en relación a la actora.

…Omissis…

No obstante lo expuesto, la recurrida acuerda en su DISPOSITIVO lo siguiente:

…Omissis…

La cita anterior se basta por sí misma a fin de evidenciar el vicio delatado, la pretensión de intereses de la demandante se establece en base al treinta y un por ciento (31%) anual, y el Juzgado Superior condena al pago de intereses calculados al treinta y cuatro por ciento (34%) anual. Tal discrepancia revela la existencia del vicio de incongruencia, puesto que la decisión no guarda consonancia con los términos en que fue planteada la demanda.

Por las consideraciones anteriores, la sentencia recurrida está viciada de nulidad, y así pido expresamente sea establecido por esta Sala al declarar la procedencia de la primera denuncia formulada, de acuerdo a las consideraciones expuestas. (Resaltado de la Sala)…

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva, por cuanto se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda solicitó el pago de intereses moratorios calculados al treinta y uno por ciento anual (31%), mientras que el juez de alzada ordenó el pago de dichos intereses calculados al treinta y cuatro por ciento anual (34%).

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.).

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida la cual expresa lo siguiente:

…Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación. Se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora en este proceso el monto reclamado como saldo de capital que es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00).-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar intereses por un monto de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 170.254.583,33), por concepto de intereses moratorios generados, calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006., para un total de 269 días de mora, a la tasa convenida en la letra de cambio que es de 31% anual, conforme a Resolución Nº 05-05-01 y al artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, la parte actora ha demandado además el pago de intereses moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006, hasta tanto sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculado sobre el saldo del capital insoluto adeudado, a la tasa indicada, es decir, a la tasa del 34% que resulta de la tasa fijada por la Entidad de Ahorro y Préstamo en 31% más 3% por mora fijada por el Banco Central de Venezuela.

Como no se conoce al dictar ésta decisión cuando se producirá el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme en este proceso, no es posible hacer ese cálculo a este Tribunal.-

Por ese motivo, se ordena experticia complementaria del fallo.

Los expertos deberán partir de un capital de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00) que es el saldo deudor insoluto según las actas del expediente.

Deben calcular intereses sobre esa cantidad desde el 24 de agosto de 2006 hasta la fecha del auto o decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en este proceso.

La tasa de interés aplicable es del 34%.-…

.

De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada efectivamente condenó al pago de los interés de mora calculados al treinta y cuatro por ciento anual (34%).

Ahora bien, en el escrito del libelo de la demanda precisamente en la parte del petittum se expresa textualmente lo siguiente:

…La acreedora y demandante en la presente causa es una Institución Financiera sometida a los efectos de la fijación de las tasas de interés a las normas establecidas en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las normas que rigen y las resoluciones dictadas por el Banco central de Venezuela, en especial la prevista en el artículo 46 de la citada Ley y la Resolución N° 05-05-01, la cual autoriza a las entidades bancarias -BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.,- a cobrar los intereses moratorios convenidos, calculados a la tasa aplicable vigente QUE FIJARA LA Junta Directiva, más el porcentaje de recargo que por mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, que a los efectos de la presente acción han sido fijados a la tasa del Treinta y Uno por Ciento (31%) anual, resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela…

.

En relación con lo pedido por el actor referido a los intereses moratorios se precisa que el actor expresó: “…autoriza a las entidades bancarias -BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,- a cobrar los intereses moratorios convenidos, calculados a la tasa aplicable vigente que fijara la Junta Directiva, más el porcentaje de recargo que por mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, que a los efectos de la presente acción han sido fijados a la tasa del Treinta y Uno por Ciento (31%) anual, resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela…”.

De acuerdo con lo antes expuesto se evidencia que el actor solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de unos intereses moratorios calculados a un porcentaje del treinta y uno por ciento (31%) resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela, y el juez de alzada, por su parte condenó al pago de los mismos calculados al treinta y cuatro por ciento (34%).

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia el vicio de incongruencia positiva en el que incurrió el juez de alzada, es decir, en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000641

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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