Sentencia nº RC.00471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000670

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada judicialmente por las abogadas C.D.S. e Y.S.G., contra los ciudadanos A.E.G.R. y M.E.G.S., representados judicialmente por los abogados J.S.S., M.R.M.R., y R.J.A.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1° de octubre de 2008, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 24 de marzo de 2008, mediante la cual éste declaró perimida la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento.

La abogada Y.S.G., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización el día 20 de enero de 2009, de manera extemporánea por tardía, pues el escrito correspondiente fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala un día después de haber vencido el lapso procesal previsto por el Legislador para dicha actuación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa de su representada, por parte de la recurrida, al infringir los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

…De conformidad con el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del Artículo (sic) 267 en su ordinal 1° y 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber errado en la interpretación de la última norma mencionada y haberla aplicado falsamente, con base en las razones siguientes:

La recurrida en fecha 21 de Octubre (sic) de 2008, dictó sentencia en la cual declaró la Perención (sic) de la Instancia (sic) con base a (sic) lo previsto en el Artículo (sic) 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual alegamos que se constituyó una subversión grave del procedimiento y creó una carga procesal mayor no establecida en la Ley y que ocasionó un estado de desigualdad procesal lo que provocó indefensión a nuestra representada. Y al pronunciarse sobre la perención breve de la instancia señaló:...

.

...omissis...

Es el caso, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado A Quo, admitió la demanda el 15 de Mayo (sic) de 2006, en le (sic) cual se ordena que se compulsara el libelo de demanda junto al auto de comparecencia al pie y se le entreguen al Alguacil de ese despacho encargado de practicar la citación.

La parte actora mediante diligencia de fecha 19 de Mayo (sic) de 2006, fueron consignados dos (02) juegos en fotostatos del Libelo (sic) de demanda junto con el auto de admisión a los fines que se librara la correspondiente compulsa.

Consta asimismo del libelo de demanda, en el Capítulo VII “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA”, donde fue solicitada la citación de los codemandados A.E.G. y M.E.G.S., y donde fue señalada la dirección siguiente: Av. Principal de Alto Prado, Quinta Coromotana, Urbanización Alto Prado, Prados del Este Municipio Baruta del Estado Miradna (sic).

Consta igualmente de autos que es hasta el 29 de Junio (sic) de 2006, que el Tribunal A Quo libró las compulsas de citación y siendo que era costumbre de éste (sic) Tribunal no dejar constancia del pago de los emolumentos para la citación –y así fue señalado al juzgado ad quem en la oportunidad de la apelación- luego de que la compulsa fue librada, fue el 06 de Julio (sic) de 2006, mediante diligencia se dejó constancia del pago de los respectivos primeros emolumentos al Alguacil del A Quo para la práctica de la citación.

En fecha 07 de Julio (sic) de 2006 el Alguacil del A Quo dejó constancia que se había trasladado a la dirección Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, con el propósito de ubicar la quinta coromotana (sic), y solicito (sic) a la parte actora que señale un punto de referencia, a los fines de ubicar la quinta.

Obvió el tribunal señalar que mediante diligencia de fecha 17 de Julio (sic) de 2006 se solicita que vista la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, se libren carteles de citación.

En fecha 27 de Julio (sic) de 2006, mediante auto el Tribunal A Quo, negó debidamente la solicitud e insta a proveer información más precisa del lugar del domicilio.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto (sic) de 2006 –no obstante que la dirección correcta y donde incluso finalmente llegó a practicarse la citación de los demandados y hasta Medida (sic) de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre dicho inmueble –como también constan del Cuaderno de medidas- fue la aportada inicialmente en el escrito libelar, se aportaron datos referenciales para facilitar la ubicación, pero siendo LA MISMA DIRECCIÓN INDICADA EN EL ESCRITO LIBELAR, señalándose que se encontraba a 300 metros del Centro Comercial Palza (sic) Prados II subiendo a mano derecha y se solicitó el desglose de la compulsa.

En vista de los datos referenciales aportados, con fecha 11 de Agosto (sic) del (sic) 2006 el Tribunal desglosó nuevamente la compulsa, transcurriendo durante este período el lapso de vacaciones judiciales que van a partir del 15 de Agosto (sic) de 2.006 (sic) hasta el 15 de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), ambos inclusive, y los días que durante el mes de Septiembre (sic) de 2.006 (sic) acordó el Juzgado A Quo no despachar, por lo que transcurrieron solo (sic) computando los días de receso judicial 21 días continuos –sin contar los que el Tribunal acordó no despachar por sustitución de Juez- y por demás fueron pagados nuevamente emolumentos al Alguacil para su traslado de lo que se deja constancia mediante diligencia de fecha 03 de Octubre (sic) de 2.006 (sic).

En fecha 09 de Octubre (sic) de 2006, el ciudadano Alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar para la práctica de la citación y que fue informado que las personas requeridas se encuentran únicamente en horas de la noche, por lo que mediante diligencia de fecha 18 de Octubre (sic) de 2006, a los fines de “agotar” la citación personal pedimos al Tribunal habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de dicha citación.

En fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), el A Quo proveyó lo solicitado y ordenó mediante auto la habilitación de todo el tiempo necesario incluyendo las horas no despachables (sic) y ordenó el desglose de las compulsas.

Nuevamente, mediante diligencia del 06 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic), se dejó constancia del nuevo pago de emolumentos realizado al alguacil del A Quo para la práctica de la citación.

Visto que todas las múltiples diligencias para lograr la citación personal de los demandados fue infructuosa, mediante diligencia del 17 de Enero (sic) de 2007 se solicitó la citación mediante carteles que fue acordada el 27 de Febrero (sic) de 2007.

El 26 de Marzo (sic) de 2007 los demandados en el presente juicio se dieron por citados, impugnaron el poder que acredita la representación de la parte actora y se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 8 de Mayo (sic) de 2007 los demandados opusieron Cuestiones (sic) previas contenidas en el ordinal 3° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de Marzo (sic) de 2007, mediante diligencia solicitaron la perención de la instancia la cual es sentenciada el 24 de Marzo (sic) de 2008 por el juzgado A Quo y ratificada por la recurrida, siendo que ambos obvian por completo que como se colige de las actuaciones procesales supra señaladas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte accionante solicitó que le fueran libradas las compulsas de la demanda y consignó mediante diligencia las copias fotostáticas del libelo junto con el auto de admisión y que además ya se había aportado en el escrito libelar la dirección pertinente a la citación de los demandados, y que fue en la dirección allí indicada donde en efecto se trasladó en las múltiples oportunidades el Alguacil A Quo, indicando incluso que en la misma le indicaron que los demandados solo (sic) se ubicaban por las noches, con lo que se cumplieron dos de los tres requisitos que se han previsto jurisprudencialmente para la configuración de la perención breve, que éstas (sic) obligaciones si fueron cumplidas dentro del plazo de treinta días a contar de (sic) la admisión de la demanda, y que todas las demás actuaciones comportan la clara intención de la parte actora de proseguir el proceso y no abandonarlo.

El Ad Quem indicó en su sentencia que además no se cumplió en el proceso la carga de proveer la dirección para practicar la citación de los demandados, lo cual no se corresponde a la realidad, con lo que estableció en su sentencia que dicho acto procesal no había sido realizado oportunamente –cuando por el contrario sí lo fue- y en consecuencia alteró la forma real en que ocurrió el íter procedimental.

Sin embargo si indica la recurrida que se aprecia mediante diligencia de fecha 16 de Mayo (sic) –que fue el 19 de Mayo (sic)-del mismo año, la Abogada (sic) Y.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a consignar a los autos fotostátos (sic) respectivos parala (sic) elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil,..., en fecha 6 de Julio (sic) de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Seguros Caracas, Liberty Mutual, sentencia en la cual se basó la recurrida, quedó establecido lo siguiente:

...omissis...

Si bien la referida sentencia señala que deben ponerse a la orden del alguacil los medios para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, también indicó que las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 ejusdem, son de dos órdenes, aunque ambos destinados a lograr la citación: “...En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas...”.

También dejó sentado la referida jurisprudencia que –por su carácter sancionatorio- las normas relativas a la perención son de aplicación restrictiva y que en virtud de que la norma contenida en el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 ejusdem hace referencia, en plural a las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado, y que “...Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”

Por otra parte, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2006, emanada de la sala (sic) de Casación Civil, caso J.F. (sic) de T.B. y M. delC.L. (sic) de F. deT. contra O.A. (sic) Menéndez, indicó:...

Si bien ya no es aplicable el pago de los aranceles judiciales o “derechos de compulsa” por estar derogados para que sea librada la respectiva compulsa de citación, se encuentra vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para su elaboración –como es el caso de los fotostátos (sic)del libelo junto con el auto de admisión-, así como del suministro de la respectiva dirección, los cuales fueron cumplidos dentro de los treinta (30) días en el caso de marras y el del pago del alguacil, una vez que fue librada la compulsa, que la perención de la instancia en el caso de marras, estaría aplicando de forma abierta y extensiva y no restrictiva - como toda sanción- y pese al cumplimiento de estas dos (02) obligaciones y de todas las demás diligencias dirigidas a instar y lograr la citación de los demandados, de otra forma cabría preguntar –y es que en este sentido no es extensa la jurisprudencia in comento- ¿Es que pese a que la norma habla de “las obligaciones” bastaría con solo y únicamente dejar constancia del pago al alguacil del Tribunal A Quo Tribunal (sic), para interrumpir el lapso de la perención breve, pese a que no se cumpla con ninguna otra obligación, creando así una carga mayor no establecida en la Ley?.

En el caso de marras se cumplieron oportunamente con dos (02) de las obligaciones impuestas –ya señaladas- de consignación de los fotostatos correspondientes para la compulsa de la citación así como también se señaló la dirección de los demandados para la practica (sic) de la misma, la cual se encontraba en el libelo de la demanda por lo que, el actor debe incumplir con todas las obligaciones para que proceda la perención, de otra forma no se estaría dando aplicación a los Artículo (sic) 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a lo dispuesto en el Párrafo (sic) Primero (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, economía, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial (subrayado nuestro)

...”. (Resaltados del texto).

La parte demandante concluye su denuncia exponiendo lo siguiente:

...Por otro lado la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento de las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no se (sic) ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, así fue señalado en sentencia N° 97 expediente N° 03-2990 del 02 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), de tal forma que: “...las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda vez que “el propio” derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.(sic)

Incurrió al (sic) recurrida en supuesto falso al señalar que no se suministró oportunamente la dirección en la cual se debió llevar a cabo la citación –como antes se indicó- por cuanto consta en el escrito libelar, folio 6, en el capítulo VII donde se señala DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA que claramente fue señalada y erró en la interpretación del Artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no bastó el cumplimiento de dos (02) de las obligaciones establecidas a cargo del actor para interrumpir de una vez el lapso de perención breve de la causa y no consideró ciertamente todas las demás diligencias dirigidas a lograr la citación de los demandados, por lo que con base en las razones de hecho y los fundamentos de de (sic) derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la recurrida infringió los dispositivos contenidos en el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 y el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos (sic) 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenado (sic) a la demandante el derecho a que tramitara el juicio y dictara sentencia con apego al debido proceso, pedimos a la Sala que verificada como sea la ocurrencia de la infracción denunciada, case el fallo recurrido y reponga la causa al estado en que continúe la causa en el estado en que se encontraba...

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que se quebrantaron formas sustanciales al proceso, menoscabándole el derecho de defensa a su representada, así como la infracción de los artículos 267 ordinal 1° y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esta última norma fue violada al ser erróneamente interpretada y falsamente aplicada por el ad quem, y que la recurrida incurrió en falso supuesto al expresar que no se suministró oportunamente la dirección en la cual se debió llevar a cabo la citación de los codemandados de autos.

Esa manera de formular ante esta Sede de casación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, pone en evidencia la falta de técnica en la que incurre la formalizante al momento de plantear la presente denuncia por defecto de actividad, encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que de manera entremezclada delata el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, el vicio de suposición falsa y la infracción del artículo 15 eiusdem, por errónea interpretación y falsa aplicación, infracciones de ley éstas que son excluyentes entre sí.

No obstante lo antes advertido, tratándose de una denuncia de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso y menoscabado el derecho a la defensa de la parte recurrente, la Sala -haciendo caso omiso a la deficiente técnica antes indicada- procederá de seguida al análisis de lo delatado con apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previo las consideraciones siguientes:

A tal fin, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente el texto de la sentencia recurrida, mediante la cual el juzgador de alzada confirmó la decisión dictada en primera instancia que declaró la perención de la instancia y, por tanto, la extinción del proceso, a saber:

“...Ahora bien, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada (sic), señaló que la inactividad había provenido por parte del Tribunal al librar las compulsas treinta (30) días hábiles después de haber consignado los fotostatos y de habérselas entregado al alguacil; que de los autos se desprendía que desde la fecha de admisión de la demanda, el 15 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2006, ambos inclusive, fecha en que se había librado la compulsas (sic), al 06 de julio de 2006 (inclusive), fecha en que habían pagado en la primera oportunidad los emolumentos del alguacil, sólo habían transcurrido siete (7) días continuos, y que por lo tanto no se podía alegarse (sic) desinterés o negligencia de la actora en impulsar la causa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, que también ha sido invocada por el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:...

En el presente caso se observa, que la acción fue admitida en fecha 15 de Mayo (sic) de 2006, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por tanto el actor dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención, además de consignar los fotostátos (sic) para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se va a practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo (sic) del mismo año, la Abogada (sic) Y.C.S., en su condición de apoderada Judicial (sic) de la parte accionante, procedió a consignar a los autos los fotostátos (sic) respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, tanto (sic) solo fue mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de Julio (sic) del mismo (sic) cuando dejó constancia de haber aportado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, lo que a claras luces lleva a concluir a esta Sentenciadora que la parte accionante tal como lo señaló el a quo en la decisión dictada, no dio cumplimiento con (sic) dicha obligación, dentro del término previsto para ello y es claro que tal obligación comienza a generarse para el demandante, una vez admitida la demanda, independientemente que hayan sido libradas las compulsas por el Tribunal.

Que aunado a ello también se observa que cursa a los autos, informe rendido por el Alguacil del Tribunal en fecha trece (13) de julio de dos mil seis, en el cual señala lo siguiente:

...Dejo constancia que el día 07/07/2006, me trasladé a la siguiente dirección AV. PRINCIPAL DE LA URB, ALTO PRADO, con el propósito de ubicar la qta (sic) COROMOTANA, no siendo posible localizarla, por lo que consigno las compulsas de los ciudadanos: ALFREDO E GONZALEZ (sic) RAMOS Y MARIA (sic) E GRIMALDO y solicito a la parte actora que señale un punto de referencia, a los fines de ubicar la qta (sic)...

.

Que mediante auto pronunciado en fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, en virtud del descargo hecho por el ciudadano Alguacil, instó a la accionante a proveer información más precisa acerca del lugar del domicilio de los demandados en el juicio para lograr su citación personal.

Que mediante diligencia aportada en fecha 7 de Agosto (sic) de 2006, la Abogada (sic) Y.C.S., en su condición de apoderada Judicial (sic) de la parte accionante, pidió el desglose de las compulsas, a los fines que el Alguacil (sic) procediera a la practica (sic) de la citación de los demandados en la dirección que al efecto en esa oportunidad señaló: Calle o Av; Quinta Coromotana, Urbanización alto (sic) Prado; a 300 mts de Centro Comercial Prados II, subiendo a mano derecho...”. (Resaltado del texto).

Que en fecha de 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de las compulsas, que cursaban a los autos y la consiguiente entrega de las mismas al ciudadano Alguacil, para que este llevara a cabo la práctica de las citaciones de los demandados.

Que por medio de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, la citada representación Judicial (sic), dejó constancia de haber dado cumplimiento a su carga procesal de suministrar las expensas al Alguacil del referido Juzgado para la práctica de la citación de los demandados.

Ante lo señalado, considera esta Sentenciadora que la parte accionante, además de no haber consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de los demandados, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda como ya se señaló, tampoco fue diligente en suministrar la dirección en la cual debía llevarse a cabo la practica (sic) de las referidas citaciones y más aún, los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara nuevamente a la dirección que indicó en su diligencia de fecha siete (7) de Agosto (sic) de 2006, ya que de las actas del proceso se aprecia que tales emolumentos fueron por ella consignados en fecha 3 de Octubre (sic) de 2006, a pesar que el Tribunal a quo había ordenado el desglose de las compulsas que cursaban a (sic) los autos, en fecha 11 de Agosto (sic) de 2006; por lo que siendo así y conforme a la doctrina contenida en la decisión antes mencionada y el artículo 267 ordinales (sic) 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que se extingue la instancia cuando transcurrido (sic) treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, declara extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo señalado. Y así se establece...”. (Resaltados del texto).

A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

· 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)

· 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)

· 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)

· 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).

En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

...omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del presente recurso a la parte formalizante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2008-000670

NOTA: publicada en su fecha a las

Secretario,

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