Sentencia nº RC.000738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000257

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares, intentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., representada judicialmente por los abogados L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez, contra CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su presidente ejecutivo, Lautario A.C., debidamente representado por los profesionales del derecho, L.C., D.C.N., S.J.M., R.J.M., L.G.M., Limar M.M., L.P.M., J.K., P.U.G. y T.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo según lo ordenado por esta Sala de Casación Civil en fecha 1 de junio de 2012, dictó sentencia el 18 de octubre de 2013, estimando “…SIN LUGAR la demanda…”, revocando la decisión del 31 de enero de 2007, a través de la cual, el a quo declaró “…CON LUGAR la pretensión…”.

Contra el indicado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, procede a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Una vez examinadas las denuncias contenidas en el escrito de formalización respectivo, fue advertida la similitud que existe en los argumentos que conforman las enumeradas como “…I y II…”, así como en los utilizados para construir aquellas que han sido enunciadas, como “…SUPOSICIÓN FALSA…”.

En razón de ello, la Sala, a fines de evitar repeticiones innecesarias, procederá a resolver dichas delaciones, agrupándolas de la manera indicada. Esto es, en primer lugar, serán examinadas conjuntamente la primera y la segunda, relativas a la falta de aplicación de normas jurídicas, para proceder posteriormente, a conocer aquellas que han sido señaladas por los formalizantes, como falsas suposiciones. Así se deja determinado.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

-I- y -II-

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte actora, acusan la falta de aplicación en la recurrida, de los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 9 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para argumentar la primera denuncia, afirman:

…que si la parte actora alegó “la costumbre y los Principios del derecho Comercial Internacional”, la recurrida ha debido aplicar dicha norma. Tampoco aplicó el artículo 9 del Código de Comercio en el sentido de que las costumbres mercantiles, suplen el silencio de la Ley (sic), cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente y reiterados por un largo espacio de tiempo, ejecutados en la República. En efecto, de conformidad con los artículos citados, las Normas (sic) de la Cámara de Comercio Internacional de París, reglas No. 522, de fecha 02 de noviembre de 1.995 (sic), publicadas por el Diario “EL UNIVERSAL” el 26 de febrero de 1.996 (sic), inscritas por ante la Notaria Pública 37 de Caracas, mediante documento de fecha 21 de febrero de 1996, inscrita bajo el No. 4, Tomo 10 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) debieron ser valoradas como derecho aplicable, pues la cobranza documentaria aplica frente a las entidades bancarias encargadas de realizar el cobro. En efecto al decir (sic) recurrida que no era aplicable la Regla (sic) 522, infringió también el Artículo (sic) 12 CPC, por falta de aplicación, pues la parte demandante probó lo que alegó, en el sentido de que era obligatoria la Regla 522, con lo que violó la máxima fundamental del principio dispositivo en Venezuela.

De haber aplicado correctamente la recurrida el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 9 del Código de Comercio y la aplicación del artículo 12 CPC, otro hubiese sido el pronunciamiento, pues habría declarado con lugar la acción de cobro de bolívares.

Pedimos a esta Sala que declare con lugar la denuncia que antecede, y dicte la doctrina aplicable al caso, para la decisión del Tribunal (sic) de reenvío…

.

Lo expuesto como segunda denuncia, se plantea de la siguiente manera:

“…En el encabezamiento de las normas sobre cobranza documentaria que se acompañaron con el libelo de demanda se dice textualmente lo siguiente:

…Que la Asamblea General del C.B.N., celebrada el día jueves dos (2) de noviembre de 1.995 (sic), a los fines previstos en el ordinal 4 del Artículo (sic) 140 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para esta fecha, se aprobó por votación unánime de los asambleístas, el texto en idioma español, que se transcribe a continuación, de las Reglas (sic) y Usos (sic) Uniformes (sic) para Créditos (sic) Documentarios (sic) dictada por la Cámara Internacional de Comercio Revisión 1.993 (sic), Publicación 500, aprobadas en Abril (sic) de 1993 (sic), para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos (sic) Documentarios (sic). La Asamblea aprobó igualmente que, a los fines de garantizar la autenticidad de dicho texto, se proceda al Registro (sic) Publico (sic) integro del documento que recoge tales Reglas (sic) y Usos (sic) Uniformes (sic) para Créditos (sic) Documentarios (sic)…

.

De manera pues, que de conformidad con el texto transcrito, las normas sobre Créditos (sic) Documentarios (sic) SON APLICABLES EN VENEZUELA, razón por la cual ha debido aplicar la recurrida el Artículo (sic) 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice:

...las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho (sic) con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho (sic). También tomará en cuenta los principios generales el Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales…

.

Infringió también el artículo 12 CPC (sic), pues no se atuvo a lo alegado y probado. Lo probado era lo que surgía de las Normas (sic) aprobadas por el Consejo (sic) Bancario (sic) para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos (sic) Documentarios (sic), y que se acompañaron al libelo de demanda.

De haber aplicado el Tribunal (sic) de la recurrida el artículo 12 (sic), CPC, efectivamente probado conforme a la regla dispositiva, el pronunciamiento hubiese sido declarar con lugar la demanda…”. (Destacados de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Como se desprende de lo transcrito, quienes formalizan acusan, la falta de aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 9 del Código de Comercio y el 12 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el caso de especie, “…las normas, la costumbre y los principios del Derecho Comercial Internacional así como las prácticas comerciales de general aceptación (…) debieron ser valoradas como derecho aplicable…”, y que contrario a lo determinado por el juez de la recurrida, “…Lo probado era lo que surgía de las Normas (sic) aprobadas por el Consejo (sic) Bancario (sic) para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos (sic) Documentarios (sic), y que se acompañaron al libelo de demanda…”.

Según las consideraciones de dichos abogados, “…la cobranza documentaria aplica frente a las entidades bancarias encargadas de hacer el cobro…”, y de haberse aplicado en la recurrida los artículos denunciados como infringidos, “…otro hubiera sido el pronunciamiento, pues habría declarado con lugar la acción de cobro de bolívares…”.

Ahora bien, advierte la Sala, en armonía con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente respecto a la forma correcta de formular en casación las denuncias relativas a infracciones de ley, que el planteamiento de las denuncias sometidas a su análisis, resulta evidentemente impreciso, por cuanto siendo carga del denunciante, conforme a lo determinado jurisprudencialmente, expresar el por qué de la necesaria aplicación que afirma, ello no fue cumplido por el formalizante actual.

Ha determinado la Sala en casos similares, que no basta señalar las normas cuya falta de aplicación se acusa, sino que es obligatorio para el formalizante:

...a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así quedó establecida en la sentencia Nº 400, dictada en fecha 1 de noviembre de 2002, para resolver el caso de O.A.M.M., contra Mitravenca C.A., que cursó en el expediente Nº 2001-0268; la manera correcta de formular las delaciones relativas a infracciones de ley. Criterio que resulta aplicable a la presente denuncia, en la cual, como ya se indicó, no existe expresión alguna, por parte de los apoderados de la parte actora, acerca de las razones por las cuales estiman, que la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, hubiera influido de manera determinante sobre lo dispuesto en la recurrida.

No obstante la deficiencia descrita, en su constante y firme afán de garantizar la efectiva aplicación de la justicia y la flexibilización de sus criterios, la Sala, procede a conocer el asunto que se le presenta, en virtud de la importancia que el tema comporta en la resolución de la controversia, advirtiéndose que lo que se desprende de los autos, es el desacuerdo de las partes con la ley aplicable al fondo del asunto, respecto a lo cual difieren, demandante y demandado. Afirma en dicho sentido la parte actora, que debió ser aplicada para dirimir lo controvertido, la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que para las demandadas, lo procedente era resolver conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, tal como lo hizo el juzgador de la recurrida.

Teniendo en cuenta dichas diferencias, corresponde a la Sala dirimir los alegatos respectivos, atendiendo a lo siguiente:

A propósito de lo anteriormente descrito, debe destacarse que el vicio acusado, falta de aplicación, se produce cuando el juez niega aplicación a una norma jurídica. Quiere decir que, el juzgador encargado de resolver la controversia, deja de aplicar la disposición que corresponde a la situación de hecho planteada.

Es precisamente lo acusado por los formalizantes al afirmar:

-Que el juez del reenvío, al resolver la cobranza documentaria demandada en el sub iudice, la consideró sin lugar, por haberle negado aplicación a los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al artículo 9 del Código de Comercio y al 12 del Código de Procedimiento Civil.

-Que al resolver lo controvertido, el juez de la sentencia objetada debió aplicar “…las normas, la costumbre y los principios del Derecho Comercial Internacional así como las prácticas comerciales de general aceptación…” y no lo hizo; y,

-Que, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “…Lo probado era lo que surgía de las Normas (sic) aprobadas por el Consejo (sic) Bancario (sic) para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos (sic) Documentarios (sic), y que se acompañaron al libelo de demanda…”.

La representación judicial de la parte demandada, al impugnar los indicados alegatos de la parte actora, afirmó:

-Que “…tanto el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como el artículo 9 del Código de Comercio, son normas de aplicación subsidiaria de la Lex Mercatoria, pues, se trata de normas de carácter residual en el entendido de que su aplicación solo sería viable ante el silencio o ausencia de la ley que regule la situación concreta que debe resolver el Tribunal (sic)…”; y,

-Negó que el juez de reenvío hubiera incurrido en la falta de aplicación denunciada, citando, como lo indicó en el escrito respectivo; un extracto “…de la sentencia proferida por el A quo (sic), al momento de decidir sobre el derecho aplicable al presente caso…”, confusión que la Sala ignorará, por cuanto el recurso de casación ha sido ejercido contra la decisión dictada por la alzada, no contra alguna que hubiere sido dictada por el a quo.

Ahora bien, descrito lo anterior, estima la Sala necesario desglosarlo de la manera siguiente:

Los artículos 30 y 31 forman parte del capítulo IV de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual quedan reguladas “…las Obligaciones…”, específicamente las convencionales, ligadas a ordenamientos jurídicos extranjeros, las cuales se rigen -como lo dispone el artículo 29 de la mencionada ley- “…por el Derecho indicado por las partes…”.

Se consagra así, como lo considera la profesora T.B.d.M. en su obra “Influencia del Sistema de Derecho Internacional Privado Venezolano en el Código de Comercio Vigente”; “…el principio de la autonomía de las partes sin restricción alguna…” lo cual representa, según dicha autora “…una solución que garantiza seguridad y previsibilidad en lo que a derecho aplicable se refiere, elementos imprescindibles en las relaciones comerciales…”.

Para dicha autora, los artículos 30 y 31 de la ley en comento, son regulaciones “…supletorias…” que complementan el artículo 29 en mención. Derogatorios, aquellos, del artículo 116 del Código de Comercio, como lo dispone el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el primero de los indicados, artículo 30 de la ley en comento, dispone textualmente, que:

…A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales…

.

Se desprende del citado artículo, que a falta de la ya referida elección de las partes del derecho aplicable (al contrato), deberá el tribunal utilizar para resolver, el ordenamiento jurídico con el cual se encuentra más directamente vinculada la convención de la cual se trate. El vínculo más estrecho, denominado como el principio de proximidad, para cuya determinación el tribunal debe tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos, como por ejemplo: lugar de celebración y ejecución del contrato; y, nacionalidad o domicilio de las partes, respectivamente, así como los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

Dentro de dichos principios se encuentran, aquellos que fueron elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), formulados en 1996 y revisados en 2004, que regulan los contratos mercantiles internacionales, “…Cuando las partes contratantes expresamente lo hayan convenido; b) Cuando se ha convenido someter el contrato a “los principios generales del derecho”, a los “usos y costumbres del derecho internacional”, a la “lex mercatoria”, o si se utilizan expresiones similares; c) Cuando no sea posible determinar la norma completa del derecho aplicable; d) Para interpretar o complementar los instrumentos internacionales de Derecho Uniforme; y e) Para servir de modelo a los legisladores nacionales e internacionales para la elaboración del régimen jurídico de los contratos internacionales…”. (DE MAEKELT, Tatiana, ESSIS VILLAROEL, Ivette, RESENDE Carla. “Ley de Derecho Internacional Privado Comentada”. Caracas. 2005. Tomo I, página 802).

El también denunciado artículo 31 de la ley en mención, se refiere a lo siguiente:

…Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto…

. (Destacados de la Sala).

En armonía con las transcritas disposiciones, queda claro, que, ante una eventual controversia, cuando se trata de un contrato internacional, a falta de la elección de las partes o cuando esta resultare ineficaz, debe el juzgador aplicar “…cuando corresponda…”, (esto es, de acuerdo con el caso concreto); la lex mercatoria, en la cual se incluyen los usos, costumbres y prácticas comerciales de general aceptación internacional.

En este orden de ideas, las doctrinarias coordinadoras de la ley comentada a la cual se hizo referencia previa, se refirieron en dicho texto a los delatados artículos, de la siguiente manera:

…La interpretación de los artículos 29, 30 y 31 LDIP no puede disociarse, pues se trata de un grupo de normas que presentan entre sí una clara unidad sistemática. Los artículos 29 y 30 LDIP se enfocan en la determinación del Derecho Aplicable a las obligaciones contractuales, es decir, tienen como objeto la designación de la lex contractus. El artículo 31 constituye un complemento de los artículos 29 y 30, en tanto que ordena aplicar “además de lo dispuesto en los artículos anteriores”, las “normas, principios, costumbres, usos y prácticas” del comercio internacional.

El artículo 31 contempla la aplicación de la nueva lex mercatoria, como orden jurídico sustantivo llamado fundamentalmente a complementar las disposiciones de la Lex contractus. La doctrina unánimemente ha reconocido en el artículo 31, o en su equivalente (Art. 10 CIDACI) (sic) una referencia directa a la aplicación de la lex mercatoria

(…Omissis…)

La interpretación del artículo 31 LDIP parece no presentar mayores dificultades en cuanto a que se convoca la función esencial de la Lex (sic) mercatoria, como sistema sustantivo especializado en el comercio internacional, llamándola a aplicarse conjunta y complementariamente con la lex contractus.

Así, cualquiera que sea la interpretación que se le dé al artículo 30 de la LDIP in fine, la aplicación de los principios generales del Derecho comercial internacional aceptados o no por los organismos internacionales, tiene cabida en su función sustantiva por virtud de la fórmula amplia que asume el artículo 31 de la LDIP, el cual se refiere, en general, a “las normas, las costumbres y los Principios (sic) del Derecho (sic) comercial Internacional, así como a los usos y prácticas comerciales de general aceptación” (resaltado nuestro). Esta pauta tan amplia nos hace pensar que el legislador pretendió darle cabida a la actuación de todas las fuentes que componen el ius mercatorum en sus concepciones más extensas

(…Omissis…)

Se ha apuntado que la norma bajo análisis obliga al juez a aplicar de oficio la lex mercatoria extendiendo respecto de este sistema de normas, el principio contenido en el artículo 60 de LDIP que contempla la aplicación de oficio del Derecho extranjero declarado competente por la norma de conflicto

(…Omissis…)

En todo caso, el objetivo fundamental del artículo 31 del LDIP es el de incorporar la aplicación de de la lex mercatoria como sistema complementaria de la lex contractus...

.

Ahora bien, estas normas de la Ley de Derecho Internacional Privado a las cuales se refiere la denuncia analizada, por no existir un tratado común suscrito por los países involucrados en el sub iudice, son las que regulan, como lo determina la prelación de las fuentes, el caso particular (Artículo 1 de la Ley de Derecho internacional Privado).

Ello, por cuanto con la entrada en vigencia de dicha ley “…seis meses después de su publicación…”, lo cual ocurrió en la Gaceta Oficial N° 36.511, el 6 de agosto de 1998, de acuerdo con el artículo 63; quedaron derogadas “…todas las disposiciones que regulen la materia de esta Ley…, entre ellas, el articulado del Código de Comercio que regulaba hasta entonces las obligaciones y contratos mercantiles en general, dentro de los cuales se incluyen aquellos indicados en el artículo 116 del código en comentario, “…celebrados en país extranjero y cumplideros en Venezuela…”, regidos a partir de la indicada vigencia por los artículos 20 al 33 de la señalada ley.

A propósito de todo lo anteriormente señalado, es deber de la Sala citar la sentencia recurrida, tal como se presenta a continuación, a los fines de determinar, si al formalizante le asiste la razón en cuanto a la falta de aplicación que denuncia.

Así, se transcribe lo que determinó el juez superior en el capítulo “…IV…” de la recurrida, una vez expuestos los alegatos de las partes, la narración del proceso y el análisis sobre el material probatorio:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los hechos narrados en la presente causa le resulta aplicable el Derecho Venezolano, por tratarse de una acción de daños derivados de una alegada relación contractual, siendo que el demandado y los hechos señalados en la demanda ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación de hecho, el lugar de verificación de los hechos litigiosos, que no ha sido controvertida en la presente causa, y así se decide.

La formación de los contratos, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra regida por tres (3) elementos esenciales que deben ser concurrentes, por cuanto de faltar alguno, se considera inexistente dicho acuerdo. Estos elementos son: a) el consentimiento de las partes; b) el objeto del contrato; c) la causa del contrato. El maestro J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, señala que la consagración del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, manifestado a través del consentimiento, constituye la base de la moderna teoría del contrato, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, el artículo 1.141 el Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto a la acepción de la palabra “consentimiento”, el maestro J.M.O. en la obra supra citada, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al principio del consensualismo en la formación de los contratos, el maestro J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, menciona lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, consta en autos que la parte demandante expresó que a través de la comunicación enviada el 09 de Noviembre de 2001 por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se perfeccionó el contrato de cobranza documentaria que originó la reclamación contenida en la demanda consignada en el año 2003.

Sin embargo, no consta en autos que en dicho instrumento ni en ninguno de los consignados en el presente expediente la parte demandada haya dado el consentimiento necesario para el perfeccionamiento del supuesto contrato de cobranza documentaria señalado por la parte actora.

Por el contrario, sólo consta que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. envió una serie de comunicaciones dirigidas a la parte demandada, sin que conste que las mismas hayan sido recibidas en algún momento por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Tampoco consta en autos que la demandada haya recibido por “DHL” la documentación objeto del alegado contrato de cobranza documentaria, siendo este elemento esencial para determinar la procedencia de cualquier relación contractual referida al encargo de cobro de un crédito documentario.

Tal como fue señalado anteriormente, las comunicaciones emanadas de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. carecen de valor probatorio en el presente juicio, por cuanto, además de emanar de la propia parte promovente, en dichos instrumentos no se evidencia acuse de recibo por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo cual nada prueban en lo referente al supuesto contrato invocado por la parte demandante.

Adicionalmente en ninguna de los medios de prueba aportados por las partes consta el consentimiento de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL para constituirse en mandatario de la actora, ni ara (sic) constituirse en parte en un contrato con la actora.

Tampoco consta en los autos prueba alguna referida a la ejecución por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL del alegado contrato de cobranza documentaria. Muy por el contrario, la propia actora señala que nunca recibió contestación alguna por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y que esta no realizó ninguna acción que comportara la ejecución del supuesto contrato de cobranza documentaria.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, indica lo siguiente sobre la carga de la prueba en cuanto a la existencia de las obligaciones:

(…Omissis…)

La única comunicación cursante en autos que emitida por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL no trajo al proceso elementos de convicción que permitan concluir a este Juzgador que, efectivamente, había surgido para ese momento el supuesto contrato de cobranza documentaria que fue invocado por la parte actora en su libelo de la demanda. La parte demandada, a través de la mencionada comunicación, de fecha 01 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

Hasta la fecha hemos tratado infructuosamente de comunicarnos por teléfono con usted.

Le agradecemos nos envíe por fax copia de su carta con el número de referencia arriba mencionada y copia del recibo de mensajería utilizado para la consignación de dichos documentos, a fin de agilizar la investigación.

Nuestro número de fax es 58-212-206.1 22, Atención:

Departamento de Comercio Exterior

Agradecemos ampliamente su pronta respuesta

.

Del texto anterior no se evidencia en modo alguno que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL haya dado su consentimiento para la formación del supuesto contrato de cobranza documentario citada por la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declarar que no fue probada la existencia del supuesto contrato de cobranza documentaria, a partir del cual surge la reclamación incoada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, queda claro que consecuentemente, no existió en este caso mandato mercantil alguno ni mucho menos acto de ejecución de un contrato que era, a todas luces, inexistente.

Asimismo, y en cuanto al alegato de prescripción hecho valer por la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 408 del Código de Comercio, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar que, visto que no se ha probado la existencia del contrato en el que se pactaron de las obligaciones cuyo incumplimiento habría generado los daños a cuya indemnización se demandó, y visto que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación existente siempre que se cumplan determinadas condiciones contempladas en la ley, como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, mal podría este Juzgado (sic) declarar prescrito la reclamación planteada respecto el mencionado contrato de cobranza documentaria cuya existencia no fue probada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al confuso petitorio que se encuentra inserto en el libelo de la demanda y en cuanto al daño reclamado por la parte demandante en el presente juicio, es menester para este Juzgador (sic) hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la pretensión procesal, materializada en el petitorio de la demanda, el autor J.G. en la “Revista de Derecho Procesal en honor a Roberto Goldschmidt”, expresa lo siguiente:

Característico de la pretensión procesal es, pues, en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición…es una petición de un sujeto activo ante un juez ante un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…una declaración de voluntad petitoria en el sentido que acaba de indicarse es siempre una pretensión procesal

.

Por ello resulta confuso para este Tribunal (sic) comprender cuál es en este caso la pretensión procesal de la parte demandante, quien, a pesar de explanar una serie de razones por las cuales BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. supuestamente sufrió daños y perjuicios causados por el incumplimiento de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, concluye su demanda con un petitorio referente al pago de cantidades de dinero supuestamente adeudadas a la fecha, como si el caso se tratara de la reclamación de una obligación de pago y no de una reclamación derivada de unos supuestos daños y perjuicios causados a la parte demandante.

Es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia patria que los elementos de la responsabilidad civil son: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este sentido, los autores E.M.L. y E.P.S. señalan en su obra “Curso de Obligaciones” que:

(…Omissis…)

En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, la parte demandante no logró probar la existencia del supuesto contrato de cobranza documentaria celebrado con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, tampoco quedó demostrado el incumplimiento de dicho contrato, por cuanto si el mismo es inexistente, es imposible que la parte demandada haya dado cumplimiento o no al mismo.

En este mismo orden de ideas, no existen elementos probatorios cursantes en los autos que permitan a esta Superioridad verificar la existencia del daño reclamado por la parte demandante, para la procedencia del reclamo del daño, el mismo debe ser cierto, determinado o determinable, no debe haber sido reparado y debe ser personal a quien lo reclama.

Así, no consta que en algún momento los representantes judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. hayan ni alegado ni demostrado, a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por su representada, ni mucho menos existe constancia en autos de la culpa de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en el caso ni de la relación de causalidad entre ambas circunstancias, por lo tanto, al no estar demostrados tales elementos esenciales de la responsabilidad civil, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declarar SIN LUGAR la reclamación que por daños y perjuicios fuera incoada por la parte demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA…”.

Como se desprende del texto de la recurrida, el juez consideró que al caso de especie “…le resulta aplicable el Derecho Venezolano…”.

Ello, según sus consideraciones, “…por tratarse de una acción de daños derivados de una alegada relación contractual, siendo que el demandado y los hechos señalados en la demanda ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación de hecho, el lugar de verificación de los hechos litigiosos, que no ha sido controvertida en la presente causa, y así se decide…”. (Destacados de la presente decisión).

Ahora bien, debe destacar la Sala en las expresiones previas, que dicho juzgador, aun habiendo determinado (acertadamente) la aplicación del derecho venezolano, lo ignoró. Dejó de aplicar al supuesto de hecho controvertido, la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado para regular las obligaciones convencionales, como lo es, conforme a lo indicado por la parte demandante en el libelo respectivo la cobranza documentaria demandada en el sub iudice. Previsto en los artículos 29 al 33 Ley de Derecho Internacional Privado.

Se trata, como se constata a partir del folio 1 de la primera pieza que conforma el expediente bajo examen, de la demanda incoada por “…BANQUE ARTESIA, NEDERLAND N.V., sociedad de comercio constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Amsterdam, y domicilio en 1017 BW Amsterdam los países bajos Herengrach 539-543 e inscrita en el Registro de Sociedades de Comercio de Amsterdam con el número 33002527, Sector supervisión de Bancos y Otras instituciones financieras…” contra “…CORP BANCA, institución financiera con domicilio en Venezuela…”, “…por haber incumplido no honrado sus obligaciones de Cobranza Documentaria…”. Convención descrita por la parte actora como un “…instrumento crediticio propio de las operaciones de comercio internacional…”.

Debe destacarse que el juez superior, como ya ha sido descrito, atribuyó la aplicación del “…Derecho Venezolano…” al “…lugar de verificación de los hechos litigiosos…”, cuando contrario a ello, por tratarse lo demandado, de una cobranza documentaria, como lo narra la parte actora en el libelo respectivo dicha convención debe regirse, en aplicación del artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por las razones suficientemente explanadas previamente; “…por el derecho indicado por las partes…”. En defecto de ello, por “…el derecho con el cual se encuentren más directamente vinculadas…”, para lo cual el tribunal debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que se desprenden del contrato, los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales y como lo dispone el artículo 31 de la ley en mención, “…además…”, “…se aplicarán cuando corresponda…”, conforme al caso concreto, “…las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación…”.

Lo último de lo indicado, es lo que ha venido denominándose en la doctrina relativa al Derecho Internacional Privado como lex mercatoria. Leyes de carácter privado, no coercibles, cuyo cumplimiento no es impuesto, sino que tienen efectiva vigencia en la práctica. Aceptadas y obedecidas voluntariamente por los intervinientes en el Derecho Comercial Internacional. Recopiladas por organizaciones internacionales que desempeñan actividades mercantiles. Normativa cuya aplicación falta en la recurrida, tal como ha sido denunciando ante la Sala.

En los comentarios a la Ley de Derecho Internacional Privado a la cual se ha venido haciendo referencia, refiriéndose a “…los aspectos más básicos del contenido que se le atribuye en la actualidad…” a la lex mercatoria, y más específicamente en relación con “…Los Usos y Costumbres del Derecho Internacional…”, se encuentra el párrafo, que por tratarse de materia bancaria, la controvertida en el sub iudice, la Sala estima necesario citar, como a continuación presenta:

…En la actividad bancaria internacional surge, más que en cualquier otra, la existencia de reglas uniformes de naturaleza privada e internacional. Nos referimos especialmente a las llamadas Reglas y Usos Uniformes (RUU) de la CCI, que se aplican por incorporación contractual a las transacciones bancarias internacionales, es decir, que mediante una referencia en el contrato se incorporan a su contenido (incorporación por referencia). Tal como lo expresa F.R., pese a su denominación, las RUU constituyen algo más que una simple recopilación de prácticas, puesto que al haberse citado unilateralmente por una organización privada, evidencian una pretensión de creación normativa (F.R. 2003:115). Entre las RUU más importantes podemos citar a las reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios (UCP 500), las Reglas uniformes relativas a garantías contractuales (URCG 325), etc.…

.

Se desprende de la cita, un aspecto importante de la actividad bancaria internacional, para cuya regulación, han sido creadas y aceptadas una serie de reglas, que de acuerdo con la voluntad de las partes pueden encontrarse o no incluidas en el contrato, y que se han convertido, como se señala en lo transcrito, en algo más que una recopilación de prácticas.

En consecuencia, concediéndoles la razón a los denunciantes, en cuanto a que el juez superior negó aplicación a los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la lex mercatoria y las normas que la contienen en materia bancaria, necesariamente se declara con lugar la falta de aplicación delatada. Así se decide.

DENUNCIAS POR “…SUPOSICIÓN FALSA …”

-I- y -II-

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, se denuncia “…que el Juez (sic) de alzada, cometió en la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa en el tercer caso, pues dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”. (Negrillas del formalizante, subrayado de la Sala).

En dicho sentido, se acusa lo siguiente:

“…la suposición falsa que seguidamente explicaremos provocó la infracción por la recurrida de los artículos 12 CPC por falta de aplicación y del artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado por falta de aplicación.

De conformidad con el artículo 320 CPC, pido a esta Sala la dispensa de que descienda al conocimiento de las cuestiones de hecho que se relatarán en el texto de la presente denuncia.

Desarrollo:

Dice la recurrida:

…En cuanto a las comunicaciones fechadas el 08 de noviembre de 2001 y 09 de noviembre de 2001, donde según palabras de la demandante quedó pactada la operación comercial entre la parte actora y la demandada, este Juzgado (Sic) observa que no consta en dicho instrumento que exista aceptación o manifestación de la voluntad por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL de suscribir dicho contrato, por lo cual, al faltar un elemento esencial del mismo, como lo es el consentimiento de una de las partes, en este caso de la parte demandada en la presente causa, no puede este Juzgado (sic) valorar dicho instrumento como un contrato, limitándose dicha comunicación a expresar únicamente el querer de la parte actora, y en consecuencia el medio aportado sólo demuestra que se (sic) una invitación a contratar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sin constar tampoco que dicha comunicación haya sido recibida por la parte demandada y Así (sic) se establece…

.

La suposición falsa está en que el juez de la recurrida dio por probada la falta de recepción de la cobranza documentaría por CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, no mencionado o silenciando que la PARTE INTERESADA EN REALIZAR EL COBRO, EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2.001 (sic), POR MEDIO DE SWIFT (MECANISMO DE TRANSFERENCIA BANCARIA Sistema Mundial de Telecomunicaciones Financiera Bancaria), BAJO EL NÚMERO DE REFERENCIA ARTOT11109010 SOLICITÓ A CORP BANCA LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA COBRANZA DOCUMENTARIA, esta comunicación esta (sic) en el expediente. También cursa en el expediente la traducción por intérprete público de las REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO. REVISIÓN 1993. PUBLICACIÓN 500. Aprobadas en Abril (sic) de 1.993 (sic). Vigentes a partir del 1 de enero de 1994. Versión aprobada por el C.B.N., PARA SER APLICADAS EN VENEZUELA, en Asamblea (sic) del día 2 de Noviembre (sic) de 1.995 (sic), la cual tiene carácter de documento autentico por estar autenticado por la Notaria Trigésima Séptima de Caracas, el 21 de febrero de 1.996 (sic), bajo el No. 4, Tomo (sic) 10, y la cual cursa en los autos. Las cuales en su artículo 11.a.1 dicen textualmente lo siguiente:

Créditos Teletransmitidos y Pre-Avisados

a.1. Cuando mediante cualquier teletransmisión autenticada un Banco (sic) Emisor (sic) instruya a un Banco (sic) Avisador (sic) que avise un Crédito (sic) o una modificación a un Crédito (sic), se considerará que la teletransmisión es el instrumento operativo del Crédito (sic) o de la modificación, y no deberá enviarse confirmación por correo. En caso de que, de todas maneras, se envíe confirmación por correo, esta no tendrá efecto alguno y el Banco (sic) Avisador (sic) no tendrá obligación de chequear dicha confirmación por correo contra el instrumento operativo del Crédito (sic) o de la modificación recibidos por teletransmisión

.

Como consecuencia de la norma transcrita el instrumento operativo del crédito es el swift Y CON ELLO SE PROBÓ LA RECEPCIÓN DE LA COBRANZA DOCUMENTARIA, AL SEÑALAR LA RECURRIDA LA NO RECEPCIÓN DE LA COBRANZA DOCUMENTARIA, afirmó un hecho cuya inexactitud resulta de la falta de revisión del expediente.

En consecuencia:

Infringió el artículo 12 CPC, pues no se atuvo a lo probado, sacando elementos de convicción fuera de los autos.

La suposición falsa en comento, provocó la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece claramente que se aplicaran, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

En efecto, el Juez (sic) de la recurrida, en vez de suponer la ausencia de notificación al demandado, debió haber aplicado las siguientes reglas:

1) Debió atenerse a la documentación presentada, sin sacar elementos de convicción fuera de esta, como lo manda el artículo 12 CPC.

2) Debió determinar que CORP BANCA estaba notificada, tal como se desprende de la recta aplicación del artículo 11, a.1 de las REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CREDITOS DOCUMENTARIOS CAMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO, REVISIÓN 1.993 (SIC). PUBLICACIÓN 500. Aprobadas (sic) en Abril (Sic) de 1.993. Vigentes a partir del 1 de Enero (Sic) de 1994. Versión aprobada por el C.B.N. en Asamblea (sic) del día 2 de Noviembre (Sic) de 1995.

3) Es evidente que la revisión del expediente donde se evidencia la notificación al demandado, tenía una influencia determinante en la suerte del proceso, pues si el juez de alzada la hubiese revisado, se hubiera percatado de que era procedente la acción de cobro.

Solicitamos a esta Sala, que declare con lugar la denuncia que antecede, y dicte la doctrina aplicable al caso para la decisión del Tribunal (sic) de reenvío…”.

Como sustento de la tercera denuncia, la cual ha sido apoyada también en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se asegura, textualmente, que “…el Juez (sic) de alzada, cometió en la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa en segundo y tercer caso, pues dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”.

Expresan al respecto, que ello:

…provocó la infracción por la recurrida de los artículos 12 CPC por falta de aplicación y del artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado por falta de aplicación…

.

Y continúan exponiendo:

“…Dice la recurrida:

…Sin embargo, no consta en autos que en dicho instrumento ni en ninguno de los consignados en el presente expediente la parte demandada haya dado el consentimiento necesario para el perfeccionamiento del supuesto contrato de cobranza documentaria señalado por la parte actora…

.

La suposición falsa está en que el juez de la recurrida dio por probada la falta de aceptación de la cobranza documentaria por CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, SIN QUE HUBIESE PRUEBAS EN AUTOS DE QUE LA COBRANZA HAYA SIDO RECHAZADA Y NO MENCIONANDO O SILENCIANDO QUE EN EL EXPEDIENTE CURSA LA TRADUCCIÓN POR INTERPRETE PUBLICO DE LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO. REVISIÓN 1993. PUBLICACIÓN 500. Aprobadas en Abril (sic) de 1.993 (sic). Vigentes a partir del 1 de enero de 1994. Versión aprobada por el C.B.N., PARA SER APLICADAS EN VENEZUELA, en Asamblea (sic) del día 2 de Noviembre (sic) de 1.995 (sic), la cual tiene carácter de documento auténtico por estar autenticado por la Notaria Trigésima Sétima de Caracas, el 21 de febrero de 1.996 (sic), bajo el No. 4, Tomo 10, y la cual cursa en los autos. Las cuales en su Artículo (sic) 13 b. dicen textualmente lo siguiente:

…Banco Emisor, el Banco Confirmante si lo hubiera y el Banco Designado que esté actuando en su nombre, tendrán cada uno un plazo razonable, que no excederá de los siete días bancarios siguientes al día de la recepción de los documentos, para revisarlos y determinar si los toma o los rechaza y para informar en consecuencia a la parte de quien recibió los documentos…

.

Como consecuencia de la norma transcrita, la PARTE DEMANDADA NO PROBÓ BAJO NINGÚN CONCEPTO QUE LA COBRANZA DOCUMENTARIA HUBIESE SIDO RECHAZADA RAZÓN POR LA CUAL HABIENDO TRANSCURRIDO LOS (7) DÍAS HÁBILES BANCARIOS QUE SEÑALA LA NORMA, SE TRABÓ FATALMENTE PARA LA DEMANDADA LA ACEPTACIÓN DE LA COBRANZA DOCUMENTARIA, razón por la cual la recurrida dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y afirmó un hecho cuya inexactitud resulta de la falta de revisión del expediente.

En consecuencia:

Infringió el artículo 12 CPC, pues no se atuvo a lo probado, sacando elementos de convicción fuera de los autos.

La suposición falsa en comento, provoco la falta de aplicación del artículo 31 de la ley de Derecho Internacional Privado

(…Omissis…)

En efecto, el Juez (Sic) de la recurrida, en vez de suponer la falta de aceptación de la demandada, debió haber aplicado las siguientes reglas:

1) Debió atenerse a la documentación presentada, sin sacar elementos de convicción fuera de esta, como lo manda el artículo 12 CPC.

2) Debió determinar que CORP BANCA había aceptado la cobranza documentaria, tal como se desprende de la recta aplicación del artículo 13, b. de las REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CREDITOS DOCUMENTARIOS CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO. REVISÓN (sic) 1.993 (sic). PUBLICACIÓN 500. Aprobadas en Abril (sic) de 1.993. (sic) Vigentes (sic) a partir del 1 de Enero (sic) de 1994. Versión aprobada por el C.B.N. en Asamblea (sic) del día 2 de Noviembre (sic) de 1995.

3) Es evidente que la revisión del expediente donde se evidencia la aceptación de la demandada de la cobranza documentaria, tenía una influencia determinante en la suerte del proceso, pues si el juez de alzada la hubiese revisado, se hubiera percatado de que era procedente la acción de cobro.

Solicitamos a esta Sala, que declare con lugar la denuncia que antecede, y dicte la doctrina aplicable al caso para la decisión del Tribunal (sic) de reenvío.

Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Como se desprende de lo transcrito, insistiendo en la falta de aplicación denunciada y ya resuelta, los formalizantes, apoderados judiciales de la parte actora aseguran, que el juzgador de la recurrida estableció falsamente la no aceptación de la cobranza documentaria demandada, cuestionando, a criterio de la Sala, la forma en la cual fue valorado el material probatorio.

Consideran dichos abogados, como un hecho falso, la determinación del juez, de considerar no aceptada la cobranza documentaria. Al mismo tiempo lo estiman como un hecho inexacto, sin embargo lo atacado con las consideraciones que exponen al respecto, es la manera en la cual el juzgador invirtió la carga probatoria. Aspecto que en todo caso corresponde a una denuncia de distinta naturaleza a la planteada.

Ha determinado la Sala, entre otras, en la sentencia dictada de fecha 11-3-04, dictada para resolver el recurso de casación N° 00-200, interpuesto en el caso de la Procuraduría General de la República, contra Corporación Margold C.A., respecto a la suposición falsa, lo siguiente:

…Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Existiendo, una nota común entre todos: La afirmación o establecimiento de un hecho falso...

. (Negrillas de la presente decisión).

Conforme a la definición dada por la Sala, se perfecciona el vicio denominado el falso supuesto, cuando el juzgador establece y afirma un hecho falso con sustento en una prueba inexistente, inexacta o falsa.

Necesariamente debe tratarse de un hecho falso. Y resulta así, precisamente porque el mismo llega a ser establecido con fundamento en una prueba que no existe, que es falsa o inexacta.

En ninguno de los tres supuestos encuadra lo narrado, por cuanto, en la denuncia, lo que se afirma es que “…el juez de la recurrida dio por probada la falta de aceptación de la cobranza documentaria por CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, SIN QUE HUBIESE PRUEBAS EN AUTOS DE QUE LA COBRANZA HAYA SIDO RECHAZADA Y NO MENCIONANDO O SILENCIANDO QUE EN EL EXPEDIENTE CURSA LA TRADUCCIÓN POR INTERPRETE PUBLICO (sic) DE LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO…”, en razón de lo cual, surge la interrogante respecto a qué es verdaderamente lo cuestionado por quienes formalizan, la falsedad o veracidad de un hecho y el origen de su establecimiento; o la forma en la cual realizó el juez el análisis de las pruebas para arribar a cierta determinación, motivo, este último, que se corresponde con un vicio distinto al denunciado. Así se deja establecido.

Por las razones expuestas, la Sala desecha lo planteado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó sin lugar la demanda.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000257

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por las siguientes razones:

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es terminante al establecer que:

…Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…

. (Resaltado y subrayado añadido).

Como puede observarse, para que esta Sala pueda casar un fallo por infracción de ley, es requisito sine qua non que la misma haya sido determinante de lo dispositivo del fallo, siendo ello una exigencia propia de la técnica de formalización del recurso de casación por infracción de ley, dado su carácter extraordinario, que persigue evitar la llamada casación inútil.

Tan importante es dicho requisito que fue lo que motivó a esta Sala a que en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., cambiara el criterio que se tenía en cuanto a la forma en que debía delatarse el vicio de silencio de pruebas, exigiendo su delación mediante una denuncia por infracción de ley.

La trascendencia de tal exigencia a fin de evitar reposiciones inútiles es indiscutible, al punto que se ha venido incluyendo incluso en la resolución de algunas denuncias por defecto de actividad o por vicios de la sentencia, siendo que el Código de Procedimiento Civil sólo la limita a las denuncias por infracción de ley.

En la decisión de la cual me aparto se señala que “…no existe expresión alguna por parte de los apoderados de la parte actora, acerca de las razones por las cuales estiman, que la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, hubiera influido de manera determinante sobre lo dispuesto en la recurrida…”, no obstante dicha deficiencia, se entra a conocer y decidir la denuncia, bajo el argumento de “…su constante y firme afán de garantizar la efectiva aplicación de la justicia y la flexibilización de sus criterios (…) en virtud de la importancia que el tema comporta en la resolución de la controversia…”, con lo cual no estoy de acuerdo.

La necesaria explicación sobre la influencia determinante de la infracción en lo dispositivo del fallo constituye una carga del formalizante que esta Sala no puede obviar ni mucho menos suplir, ya que al hacerlo, no sólo está quebrantando el equilibrio procesal entre las partes que debería garantizar en obsequio a la justicia, concediendo una ventaja indebida a una de ellas en perjuicio de su adversario, y en menoscabo del derecho a la defensa del mismo, dejando de lado la imparcialidad debida, sino que se aparta de lo que ha sido su propia doctrina en casos similares, en abierto desconocimiento de los principios jurídicos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Igualmente, en la resolución de las dos primeras denuncias acumuladas por infracción de ley la Sala incurre en el mismo error que el formalizante, puesto que en ningún momento se explicó la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo, lo cual es de impretermitible cumplimiento para declarar procedente este tipo de denuncias conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, por lo que considero que han debido desestimarse las denuncias acumuladas por falta de técnica, tal y como se ha hecho en casos similares (Vid. Entre muchas otras RC-51 del 1/2/2008; RC-501 del 28/7/2008; RC-347 del 25/6/2013; RC-588 del 3/10/2013; RC-643 del 22/10/2014; RC-125 del 11/3/2014; RC-126 del 13/3/2014).

En conclusión, la debida explicación respecto de la influencia de la infracción sobre lo dispositivo del fallo en modo alguno puede ser considerado un mero formalismo, por el contrario es una formalidad necesaria expresamente establecida en la ley que no ha debido soslayarse, por lo que al haberse prescindido de tal juzgamiento, el fallo de la mayoría está viciado de inmotivación en lo que ha dicha exigencia se refiere, lo que impide a los justiciables y a cualquiera que lo lea saber si la casación fue útil o no en el presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000257.

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