Sentencia nº 01666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2001-0748

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2001, las abogadas E.G. deR. y M.A.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.073 y 4.448, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en fecha 14 de enero de 1992 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución Nº 735 de fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual el MINISTRO DE FINANZAS declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº FSS-2-3-001675 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto signado con el Nº 00-2-3-001394 de fecha 20 de septiembre de 2000, emitido por la referida Superintendencia, mediante el cual se impuso a la recurrente multa de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00), por la transgresión del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta en la Sala y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, expidiéndose el respectivo oficio el día 16 del mismo mes y año.

El 21 de noviembre de 2001, la abogada M.A.V., actuando en representación de la recurrente, solicitó mediante diligencia se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación, por haber transcurrido infructuosamente el lapso para la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como expedir el cartel a que hace referencia el mencionado artículo y oficiar al Ministro de Finanzas.

En fecha 16 de abril de 2002, se libró el cartel indicado en el artículo 125 de eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la abogada E.G. deR., en representación de la recurrente, retiró el referido cartel, cuya publicación fue consignada en autos el día 24 del mismo mes y año por la abogada M.A.V..

El 16 de mayo de 2002, la abogada M.A.V. solicitó se abriera la causa a pruebas y se requiriera nuevamente al Ministro de Finanzas el envío del expediente administrativo.

Por auto del 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó requerir nuevamente el expediente administrativo, y en esa misma fecha ordenó abrir la causa a pruebas.

El 29 de mayo de 2002, el abogado R.M.M.B., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la abogada M.A., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2002, el abogado R.M.M.B., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal oposición a la prueba de testigo promovida por la parte recurrente.

En diligencia presentada el 6 de junio de 2002, la abogada M.A.V., supra identificada, solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada a la prueba de testigos por el abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.M.M.B..

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, así como la oposición formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela a la prueba testimonial promovida, admitió las testimoniales sin citación de los ciudadanos J.G.H. y R.M.P., propuesta por la accionante, para cuya evacuación acordó comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo, admitió las pruebas documentales indicadas y producidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

El 30 de julio de 2002, el alguacil consignó copia del oficio Nº 0902 dirigido al Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y recibido ese mismo dia.

A través del oficio Nº 566, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala las resultas de la comisión que le fuera asignada.

En fecha 9 de octubre de 2002, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 23 de octubre de 2002, se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa y el 20 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de los informes, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

El 22 de enero de 2003, concluida la etapa de relación de la causa, la Sala dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 1999, ocurrió un accidente automovilístico en el que resultó averiado el vehículo modelo Buick Century, color azul, placa LAA-52H, propiedad del ciudadano C.B.O., quien había contratado una póliza de seguros con la compañía Seguros Banvalor, C.A., con cobertura para cualquier daño ocasionado al mencionado vehículo o a terceros.

Ante tal situación, C.B.O. interpuso oportunamente la denuncia ante la identificada empresa aseguradora, a fin que se le indemnizara por las daños sufridos por el vehículo antes descrito.

Posteriormente, transcurrieron más de 3 meses sin que la aseguradora diera respuesta al asegurado, por lo que en fecha 11 de febrero de 2000 éste interpuso una denuncia contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ante la Superintendencia de Seguros.

Seguidamente, según se refiere en el acto originalmente impugnado, la Superintendencia de Seguros dio inicio en fecha 14 de marzo de 2000 a la correspondiente averiguación administrativa, notificando ese mismo día a la compañía anónima Seguros Banvalor, mediante oficio Nº FSS-2-3-2115-2620.

El 20 de septiembre de 2000, la referida Superintendencia, luego de sustanciar la mencionada averiguación, dictó el acto signado con el Nº 00-2-3-001394 de fecha 20 de septiembre, mediante el cual impuso a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00), por la transgresión del encabezado y del parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en virtud de la elusión de la mencionada compañía de su obligación de atender el reclamo formulado por el ciudadano C.B.O. y el retardo en el pago del siniestro reclamado

El 18 de octubre de 2000, los abogados L.M.L. y J.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.265 y 1.613, respectivamente, actuando en representación de la mencionada compañía, interpusieron ante la Superintendencia de Seguros, recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio antes identificado. Dicho recurso fue respondido en fecha 9 de noviembre de ese mismo año, mediante la decisión signada con el Nº FSS-2-3-001675, en la que se declaró sin lugar el recurso ejercido y se confirmó la sanción impuesta.

En fecha 1º de diciembre de 2000, la compañía aseguradora interpuso recurso jerárquico contra la decisión desestimatoria del recurso de reconsideración por ella incoado, el cual fue respondido por el Ministro de Finanzas mediante la Resolución Nº 735 de fecha 2 de abril de 2001, declarando sin lugar el recurso interpuesto y confirmando, por ende, la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.. Contra esta decisión la identificada compañía interpuso el 4 de octubre de 2001, recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este M.T..

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Nº 735 de fecha 2 de abril de 2001, mediante el cual el Ministro de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº FSS-2-3-001675 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto sancionatorio originario Nº 00-2-3-001394 de fecha 20 de septiembre de 2000, emitido por la referida Superintendencia, mediante el cual se impuso a la recurrente multa de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00), por haber transgredido lo establecido en el encabezado y en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. La decisión confirmatoria emitida por el Ministro de Finanzas, fue sustentada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen: 1. Con relación al alegato de la compañía recurrente referido a que el siniestro ocurrido no llenó los presupuestos necesarios para su plena cobertura debido a las infracciones perpetradas por el asegurado, el Ministro de Finanzas consideró que la controversia que exista entre la empresa aseguradora y el asegurado no debe ser considerada a efectos de la imposición de la sanción, puesto que lo que motivó la imposición de la misma no es el monto que la compañía recurrente está dispuesta a indemnizar, sino el retardo de ésta en dar respuesta al asegurado, bien sea asumiendo la responsabilidad o rechazándola con fundamento, por cuanto si la empresa aseguradora consideró que debía asumir el siniestro parcialmente, debió notificarlo por escrito al asegurado en los términos y plazos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

De igual forma, se indica en el acto recurrido lo siguiente: “Con relación al cuarto alegato la recurrente alega que el retardo tiene que ser injustificado para ser punible, aduciendo además que la justificación que ampara a su representada en este caso ha quedado evidenciada razonablemente, esta alzada reitera lo señalado en relación al primer alegato, por cuanto la justificación que señala no tiene sustento, tal como quedó analizado, por lo que se desechan los alegatos expuestos”.

  1. En cuanto a la desproporción denunciada entre la multa impuesta y la magnitud de la infracción cometida, en el acto recurrido se consideró que la misma no era pertinente, toda vez que la sanción aplicada para el presente caso fue “el límite medio de la multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano, por no contener circunstancias agravantes y/o atenuantes, tal como lo estableció la Superintendencia de Seguros, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se produjo la infracción de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.600,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza, en Leyes Vigentes”.

    Como complemento de lo anterior, se expresó en el acto recurrido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndolo o aumentándolo hasta los respectivos límites, según el mérito de las circunstancias agravantes y/o atenuantes, criterio éste aplicado en el presente caso, en razón de lo cual la sanción impuesta no era desproporcionada ni vulneraba el principio de equidad y racionalidad.

  2. En lo tocante a la divergencia existente entre el monto de la reparación del vehículo y el monto de la sanción impuesta, al ser la multa superior a la primera de las cantidades aludidas, en el acto impugnado la Administración estimó que la sanción cuestionada no había sido impuesta arbitrariamente, sino en virtud del incumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de dar respuesta al asegurado, siendo además que “el valor de la reparación del daño del siniestro no es vinculante con la sanción impuesta por la elusión por omisión de pronunciamiento”.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO En la demanda interpuesta las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., solicitan la declaratoria de nulidad del acto recurrido sobre la base de los siguientes argumentos:

    En primer lugar, indican que el lapso de treinta días previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, está vinculado al pago de siniestros aceptados por la aseguradora, por lo que mal podría pretenderse su aplicación en caso de siniestros no aceptados total o parcialmente.

    Continúan aseverando que, en el caso de autos no se configura la hipótesis prevista en el mencionado artículo, por cuanto el siniestro no llenó los presupuestos necesarios para su plena cobertura, debido a que el asegurado incurrió en una infracción al haber ingresado su automóvil a una vía de mayor preferencia partiendo de una vía de menor preferencia, que además se encuentra señalizada con un indicativo de “PARE” escrito en el suelo de la calle, lo cual fue determinante para que se produjera el choque con otro vehículo que avanzaba por la vía preferencial.

    En el mismo sentido, exponen que después del choque el vehículo tropezó con un poste cercano y finalmente se estrelló contra una pared, lo que demuestra en virtud de una máxima de experiencia el exceso de velocidad que llevaba el mismo.

    Con base en lo expuesto, alegan que esa “imprevisión culposa del asegurado justifica y sustenta la aplicación de la clásula décima de las condiciones particulares de la póliza, que obliga al asegurado a asumir parcialmente el siniestro hasta en un veinticinco por ciento del mismo, lo que no ha aceptado y rotundamente rechaza el asegurado por considerar que no incurrió en infracción”.

    Asimismo, argumentan que la ley sanciona es el retardo injustificado de la compañía aseguradora en la realización del pago al asegurado, por lo que al haber justificación el retardo no es susceptible de ser penalizado, y que el acto recurrido pretende imponer a la compañía aseguradora cargas que no se encuentran establecidas en la ley.

    Por último, exponen que la disputa que existe entre el asegurado y la compañía aseguradora impide el cómputo del lapso de treinta días previsto en la ley, y que además, el acto sancionatorio no posee la debida racionalidad y legitimidad, contrariando el precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    El abogado J.A.M.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en el que sostiene la legalidad de la resolución impugnada sobre los siguientes alegatos:

  3. En primer lugar, expone que la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras es considerada un servicio público, por lo que se encuentra sujeta a una serie de normas que no pueden ser relajadas por los particulares, entre las que se encuentra el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para el pago de la indemnización correspondiente ante la ocurrencia de algún siniestro.

    De igual forma, indica que de acuerdo al precitado artículo, una vez consignados los recaudos exigidos por la póliza de seguro, así como presentado el informe de ajuste, nace entonces de pleno derecho el lapso de 30 días para liquidar el siniestro, lo que implica como primer paso entregar una orden de reparación, donde se señalará el monto a ser cubierto por la aseguradora y los talleres donde pueden repararlo o, en su defecto, la comunicación negando la indemnización, la cual, conforme a los previsto en el parágrafo cuarto del precitado artículo 175, en todo caso debe extenderse por escrito.

    Continúa narrando, que en el presente caso el asegurado entregó la documentación exigida por la póliza, se le practicó la experticia al vehículo y se efectuó el respectivo informe de ajuste, fijándose una indemnización parcial de tres millones treinta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.031.875,oo); por lo que la compañía aseguradora debía informar al asegurado sobre la procedencia parcial de la indemnización solicitada.

    En este orden de ideas, indica que de autos no se desprende que la recurrente hubiera informado debidamente al asegurado sobre la procedencia o improcedencia del pago solicitado, incumpliendo así el mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  4. Por otra parte, en lo atinente a la controversia relacionada con el monto de la indemnización, alegada por la recurrente como causa justificada de su retardo en el pago, la representación de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo que la compañía aseguradora confundía la determinación de la indemnización con el proceso de negociación posterior a dicha determinación, por cuanto la disputa relacionada con el monto de la indemnización no puede preceder a su fijación y, por ende, no puede ocasionar la suspensión del lapso de 30 días para la liquidación del siniestro.

    Sostiene así la Procuraduría General de la República, que para que comenzara cualquier negociación referida al monto de la indemnización, éste debía ser fijado previamente por la aseguradora, en virtud que mal podían encontrarse en una fase de negociación “cuando los extremos requeridos no habían sido definidos y peor aún comunicados a una de las partes”.

    Además, aduce que pretender que se omita la comunicación en la cual se señale la procedencia o no del pago de la indemnización, equivale a sostener que se pueda liquidar un siniestro, es decir, reparar el vehículo, sin que el asegurado tenga conocimiento del monto que será indemnizado por la aseguradora, lo cual podría ser un pago total o parcial, lo que además contraría lo previsto en el parágrafo cuarto del mismo artículo 175 y colocaría al asegurado en una situación de indefensión.

  5. En lo tocante a la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, la representación de la República expuso que los testigos que declararon son trabajadores de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., lo cual repercute en la credibilidad de los mismos, y sus declaraciones no contienen señalamientos de tiempo, modo y lugar donde fue ofrecido al asegurado el presunto pago, por lo que no es posible establecer ningún hecho con base en las mismas en los términos que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Acotó, además, que en todo caso las comunicaciones efectuadas a los asegurados deben llenar los extremos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Por último, con relación a la presunta participación culposa de quien conducía el vehículo y, por consiguiente, a la posible improcedencia de la indemnización total que dio origen a la controversia, que según aduce la recurrente motivó la imposibilidad de liquidar el siniestro, la representación de la República estimó que tales alegatos son totalmente irrelevantes y extraños a la litis, por cuanto como afirmó anteriormente, tales hechos no constituyen el fundamento de la decisión de la Superintendencia de Seguros.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 735 de fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual el Ministro de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº FSS-2-3-001675 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto sancionatorio signado con el Nº 00-2-3-001394 de fecha 20 de septiembre de 2000.

    Pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

    El acto administrativo originalmente impugnado, impuso a la recurrente multa por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.7.250.000,00), por la transgresión del encabezado y del parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

    Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

    (...)Omissis.

    Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya determinado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran

    .

    A su vez, conforme se desprende del acto impugnado, los hechos que motivaron la imposición de la sanción cuya legalidad se discute, fueron la elusión por parte de la compañía Seguros Banvalor, C.A. de su obligación de atender la reclamación del siniestro formulada por el ciudadano C.B.O. y el retardo en la ejecución de la obligación de pago del siniestro reclamado.

    Respecto a tales imputaciones, la sociedad mercantil accionante alega en el recurso interpuesto ante esta Sala, que el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el siniestro reportado por el asegurado C.B.O., no puede dar lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto el lapso de treinta días previsto en dicho artículo, está vinculado al pago de siniestros aceptados por la aseguradora, y en el presente caso, el siniestro ocurrido no llenaba los presupuestos necesarios para su plena cobertura, debido a que el asegurado incurrió en una infracción al haber ingresado su automóvil a una vía de mayor preferencia partiendo de una vía de menor preferencia, que además se encontraba señalizada con un indicativo de “PARE” escrito en el suelo de la calle, lo cual alega, fue determinante para que se produjera el choque con otro vehículo que avanzaba por la vía preferencial.

    Sobre el alegato expuesto, la Sala advierte que la conducta sancionada en el presente caso por la Superintendencia de Seguros, no es la negativa de la compañía aseguradora a dar cobertura total al siniestro reclamado, sino, por el contrario, la omisión de ésta en dar respuesta al interesado, una vez que el mismo había dado cumplimiento a los requisitos necesarios para la obtención de la indemnización pertinente, siendo pues determinante a efecto de precisar la legalidad de la sanción impuesta, la verificación del incumplimiento en referencia.

    En este sentido, se advierte que no se desprende del expediente administrativo que el asegurado C.B.O. hubiera sido notificado de la decisión de la compañía aseguradora de indemnizar únicamente el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las reparaciones del vehículo; así como tampoco se evidencia la existencia de ninguna comunicación entregada al asegurado, destinada a ponerlo en conocimiento de la improcedencia o procedencia total o parcial de la indemnización por él requerida.

    A su vez, en lo tocante a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, debe observarse que los testigos interrogados en el presente proceso fueron los ciudadanos J.G.H. y R.M.P., cuyas declaraciones cursan a los folios 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende que los mismos son empleados de la sociedad mercantil recurrente, desempeñándose el primero como Sub-Gerente de Reclamo en la mencionada compañía, y el segundo, como Analista de Riesgo de Seguros; lo cual, en criterio de esta Sala, demuestra el interés que los testigos en referencia poseen en la resolución del asunto debatido a favor de la accionante, por estar incluso, en razón de las funciones que desempeñan en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., involucrados en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivaron la imposición de la multa cuestionada. Por ello y en atención a lo previsto en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima las mencionadas declaraciones. Así se decide.

    Desestimadas las testimoniales evacuadas en el curso del presente proceso, y dado que no existen pruebas en el expediente que evidencien la existencia de alguna comunicación entregada al ciudadano C.B.O., en la que se le hubiera notificado la procedencia o improcedencia del pago de la indemnización correspondiente al siniestro por él reclamado, así como tampoco que la sociedad mercantil recurrente hubiera pagado el siniestro cubierto en el plazo de treinta días hábiles previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros, resulta forzoso para esta Sala concluir que, en el presente caso, se verificó el incumplimiento del mencionado plazo y la elusión a que se hace referencia en el encabezado del mencionado artículo 175. Así se decide.

    Cabe precisar además, que aún cuando no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el argumento expuesto por la recurrente relativo a la improcedencia del pago total del siniestro como consecuencia de una supuesta infracción cometida por el asegurado, por ser en definitiva tal circunstancia ajena al asunto controvertido, no puede este M.T. inadvertir que las aseveraciones realizadas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A., con relación a las presuntas infracciones cometidas por el asegurado, no se corresponden con el reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., el cual cursa al folio 53 del expediente; por cuanto en el mismo las circunstancias referidas como motivo de la supuesta infracción no son calificadas como tales, siendo únicamente observaciones realizadas por el funcionario instructor a las que éste no atribuye el carácter de infracción.

    Por otra parte, con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto recurrido, en el presente caso la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable se fijará de acuerdo a la gravedad de la falta y, estará comprendida entre cien mil bolívares y quinientos (500) salarios mínimo urbano, además tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes, y la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; todo lo cual lleva a esta Sala a concluir en la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia de Seguros para la determinación del quantum de la multa impuesta.

    De igual forma, cabe destacar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso, al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros destinadas a la protección de los asegurados, específicamente de lo previsto en el encabezamiento y parágrafo segundo del artículo 175 de dicha Ley, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la accionante destinadas al cuestionamiento de la legalidad del proveimiento recurrido, y en virtud que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., no cumplió con su obligación de notificar al asegurado sobre la improcedencia o procedencia de la indemnización requerida, así como tampoco procedió a realizar el pago dentro del lapso previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, este M.T. debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 4 de octubre de 2001, por los abogadas E.G. deR. y M.A.V., actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra la Resolución Nº 735 de fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual el MINISTRO DE FINANZAS declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº FSS-2-3-001675 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2001-0748

    LIZ/ mjs En veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01666.

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