Decisión nº S01-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2122-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO:

E.M.B., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11947, titular de la cédula de identidad N° 964.388, de estado civil divorciado, de este domicilio.

DEFENSOR PRIVADO:

C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.589.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.830.

QUERELLANTE:

J.E.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.138.983, residenciado en San Martín, Calle L.R., con Callejón Lugo, Quinta Villa Alondra, Caracas.

DEFENSA PRIVADA:

J.J.J.L. y J.C.H.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.J.L. y J.C.H.T., en representación de la víctima J.E.F.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado; el cual fue contestado por la defensa.

Remitidos los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 03 de diciembre de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los abogados J.J.J.L. y J.C.H.T., en representación de la víctima J.E.F.D., expresaron lo siguiente en su escrito de apelación:

(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Como lo afirmamos en la denuncia interpuesta la sentencia impugnada adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN; en tal sentido el sistema de valoración de las pruebas previsto en el Texto Penal Adjetivo responde al de LA SANA CRITICA en este sistema de valoración que debe ser no discrecional del Juzgador sino Jurisdiccional encontramos tres presupuestos MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, REGLAS DE LA LOGICA´, (sic) y CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS

El tipo penal esgrimido es el ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en tal sentido y citamos “ Articulo (sic) 469 …”

Entonces lo primero que debió determinar y precisar la recurrida es la mala o buena fe con que se actúa en un determinado hecho punible, ya que del enunciado de (sic) tipo penal citado ut supra se enuncia EL QUE ABUSANDO DE UNA FIRMA EN BLANCO

La determinación de la buena o mala fe con que se actúa en el caso de marras fue totalmente omitido y silenciado por la recurrida, y eso debe estar orientado a las MAXIMAS DE EXPERIENCIAS señalado como uno de los mecanismos en el sistema de valoración de la prueba, toda vez que la victima (sic) en el caso de marras fue sorprendida en su buena fe, ya que de las testimoniales referidas a los puntos 7° y 8° del desglose supra transcrito se desprende claramente que la victima (sic) no conocía el monto que tenía que pagarle por los honorarios profesionales tal y como lo asevera la ciudadana L.E.D.E.; aunado al hecho que de acuerdo a las máximas de experiencias y del contenido de lo explanado por esta Testigo (sic) conocía al Acusado (sic) desde hace 9 años; inferimos entonces que es inverosímil que el Acusado (sic) no haya manifestado el monto de los honorarios profesionales por sus servicios como abogado; y por el otro que el Abogado E.M. no haya percibido ningún dinero por sus servicios profesionales en 7 años; tal y como lo acreditó la recurrida; silenciado (sic) así la testimonial, la cual debe concatenarse con la de la propia victima (sic) cuando afirmo (sic) que nunca supo el monto de los honorarios plasmados en la letra de cambio por 54 millones (sic) bolívares por el propio acusado, e igualmente debe ser concatenada estas afirmaciones con la declaración del ciudadano R.C. cuando igualmente afirma que el abogado demandante, había suministrado la dirección del señor Franco errada… Allí advertimos una primera señal de alerta puesto que el abogado demandante quien había sido abogado y administrador de los bienes de la familia Delgado conocía perfectamente el domicilio del demandado; entonces podemos concluir claramente que el Acusado (sic) miente cuando afirmo (sic) que en 7 años no percibió pago alguno de los servicios profesionales solo (sic) por el dicho de este (sic) silenciando el contenido de estas testimoniales, aunado al hecho que la victima (sic) en el presente caso solo (sic) asumió la carga de cancelar los honorarios profesionales generados por los bienes de su tía y de su madre; en consecuencia mal puede conocer directamente este (sic) cuanto era el monto global o estimado de dichos honorarios, cuando el mismo no los genero, (sic) por otro lado porque a través de una letra de cambio como garantía, sustrayéndose totalmente y absolutamente de esta forma del procedimiento legal de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, como debe ser y garantizar de esta forma el derecho que tiene toda persona que contrata los servicios profesionales de un Abogado (sic) a la Retasa. Tal y como lo pauta la Ley del Ejercicio de la Profesión del Abogado, el Reglamento de Honorarios mínimos; situación que la recurrida desconoció muy a pesar de que se esgrimió para precisar la mala fe del acusado al tratar de buscar el pago de los honorarios por un medio ajeno a la ley, (sic) especial que regula la materia.

Estas circunstancias todas y cada una de ellas dan y apuntan la mala fe con que actúa al Acusado; (sic) con la gravedad de que aun (sic) siendo abogado de la Familia Delgado en una causa penal no le comunico (sic) a la victima (sic) la demanda de Intimación por cobro de bolívares y esto quedo (sic) evidenciando de la revocatoria hecha por este Tribunal respectivo situación que la recurrida tampoco pondero. (sic)

  1. Por otra parte de la propia documental LETRA DE CAMBIO se observa que en la misma solo (sic) se observa la firma y la cedula (sic) de la victima; (sic) por lo que aun (sic) dicha letra se encuentra firmada en blanco y esto es así por las siguientes consideraciones:

    En que fecha acepta la victima (sic) la letra, y la obligación en ella contenida; no esta (sic) determinado y si no está determinado dicha firma en la documental se encuentra en blanco; porque existe una diferencia entre la aceptación de la letra, la fecha de vencimiento para exigir el pago de la letra en cuestión y esto la recurrida lo confunde totalmente y absolutamente cuando en el punto 4° supra señalado lo siguiente la letra de cambio cuyo vencimiento no este (sic) indicado se considera pagadera a la vista… omisis. Pero de la documental en cuestión se observa que el acusado de marras relleno (sic) la letra y coloco (sic) en ella las fechas del vencimiento; entonces el punto no es el vencimiento de la letra que se interpreta en sede penal; jurisdicción no competente para ello, el punto que debió tomar la recurrida para determinar la materialización del delito era la rubrica (sic) en blanco y la falta de fecha en dicha firma indica, implica que la misma se encuentra en blanco, porque cuando se acepto, (sic) esto esta (sic) totalmente silenciado por la recurrida ya que se parte de un falso supuesto cuando en sede penal se considera una situación totalmente distinta a lo que debe ser la labor jurisdiccional en material (sic) penal y no en materia mercantil, ya que existe una diferencia bien sustancial entre el vencimiento de la letra, el pago, el lugar del pago, consideraciones que tomo (sic) la recurrida para absolver y generar de esta forma la impugnada que produjo (sic) con esa sentencia que se cuestiona con el presente recurso de apelación; la firma en blanco que aun (sic) se encuentra en la documental y donde fehacientemente se demuestra la materialización del delito acusado, ya que el acusado si (sic) recibió de la victima la letra de cambio con la firma en blanco ya que con fecha este (sic) acepta la obligación, no miente la victima (sic) en este sentido ya que todo lo manuscrito a excepción de la firma y la cedula (sic) de la victima (sic) corresponde al del acusado, esto fue silenciado por la recurrida al confundir el vencimiento, el pago cuando interpreta los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y no como lo ordena el articulo (sic) 22 del Texto Penal Adjetivo

    Esto se debió concatenar con la declaración del Experto Grafo técnico (sic), cuando afirmo (sic) en estrado lo siguiente y citamos: “…”

    Siendo idénticamente oportuno señalar que la prueba de oxidación de tinta es irrealizable por las consideraciones que hace el propio experto, ya que actualmente no se cuenta actualmente (sic) a nivel mundial con ningún reactivo para determinar la antigüedad de la tinta; pero es contundente lo que afirma el experto en estrado supra transcrito lo cual debe ser concatenado con la documental y la firma de la victima (sic) en cuanto al momento de la aceptación de la obligación lo que indica sin duda que la misma se encuentra en blanco sobre la letra de cambio cuestionada en sede penal por el delito acusado, y el abuso y uso que se le dio al instrumento mercantil con la firma en blanco, y la demanda que se instauro (sic) en contra de la victima (sic) siendo estos (sic) los efectos jurídicos a los que se refiere el tipo penal con las circunstancias igualmente reseñadas en estas propias líneas, en conclusión si la firma contenida en la letra no tiene fecha en su aceptación la misma se encuentra en blanco, todas estas circunstancias fueron silenciadas por la recurrida.

  2. Otro aspecto que hay que considerar es el siguiente: el artículo 2 de la Ley del Ejercicio Profesional del Abogado (sic) prohíbe expresamente que el Abogado realice actos de comercio con la profesión; en tal sentido la letra de cambio es un instrumento de naturaleza mercantil netamente; y como quedo (sic) evidenciado en el debate oral y publico, (sic) la misma estaba condicionada al pago de unos honorarios profesionales, no siendo este (sic) per set (sic) el medio lógico y legal para exigir la cancelación de estos emolumentos, por lo que ya la letra de cambio queda desnaturalizada como instrumento mercantil, ya que la misma es de valor entendido; entonces otro aspecto que la recurrida silencio, (sic) omitió, y confundió por no valorar jurisdiccionalmente conforme a los principios de la sana critica (sic) es el hecho de que la demanda de intimación utilizando para ello la letra de cambio produjo los efectos jurídicos en perjuicio del signatario tal y como lo refiere el articulo (sic) 469 del Código Penal Sustantivo.

    Igualmente de la propia declaración del Acusado (sic) se desprende…

    Sobre estos particulares vemos pues que las circunstancias se ajustan plenamente a los supuestos de hechos descritos en el tipo penal como lo son el de producir no solo (sic) los efectos jurídicos en perjuicio del signatario, como se indica ut supra´, (sic) sino también como la obligación que tenia (sic) este (sic) devolver la letra una vez que le fuere cancelada.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a la Instancia Superior que conforme a las previsiones de los artículos 452 y 457 anule la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación y ordene nuevamente la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic) en otro Tribunal de Juicio diferente a la recurrida; ya que la presente sentencia absolutoria se encuentra totalmente inmotivada por los vicios suficientemente explicados con anterioridad.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado C.A.A.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.B., contestó el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente de la siguiente manera:

    “(…)

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    La parte acusadora privada integrada por el ciudadano J.E.F.D., identificado suficientemente en autos, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los abogados J.J.J.L. y J.C.H.T., suficientemente identificados en autos, en su escrito de apelación han incurrido en un “ERROR INEXCUSABLE”, que deja en Estado (sic) de Indefensión a mi defendido, con la (sic) violaciones de las garantías constitucionales que le asisten al acusado.

    En este orden de ideas, paso a determinar en este acto, los errores incurridos por estos profesionales del derecho, los cuales producen la “NULIDAD” del escrito de apelación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, por ser “INCONGRUENTE E INCOHERENTE”, y este (sic) es un alerta para que no pueda ser sorprendida la Buena Fe de la Sala de Corte de Apelaciones que irá a conocer de la presente apelación.

    Este “ERROR INECUSABLE” (sic) esta (sic) comprendido con la Incongruencia e Incoherencia del escrito de Apelación contra la recurrida y se encuentra establecida, a los folios trescientos cuarenta (340) y al folio trescientos cuarenta y uno (341) en donde al final de la hoja, se encuentra transcrito el artículo 469 del Código Penal Derogado, que me permito transcribir parcialmente de manera textual: …

    …se evidencia que existe una Incongruencia e Incoherencia, entre la ideas (sic) transmitida por la parte apelante entre los folios trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342), se evidencia claramente que está dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, por que (sic) no se sabe que quiso esbozar a favor de la presunta victima. (sic) Con esa idea, que no concatena una con la otra, da al traste que los abogados de la presunta victima, (sic) obviaron esa hoja y con ello dejando (sic) en estado de indefensión a mi defendido.

    …la parte apelante acusadora, en su escrito no mantuvo la hilaridad (sic) de las ideas, sin que estas (sic) concuerden entre unas y otras, a como se viene denunciando en este acto…

    (…)

    CAPITULO II

    DE LA DENUNCIA CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

    (…)

    PRIMERA DENUNCIA: A como lo señalan los abogados de la parte acusadora, la recurrida adolece de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…

    …no señalan el articulado, contentivo de la denuncia. Únicamente se traducen a denunciar el presunto vicio, sin transcribir la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a como se deben presentar los escritos de esta índole, no guardando la metodología Aplicada (sic) para estos escritos, lo cual se reduce a la técnica de casación…

    … en el juicio oral y público, se demostró que el ciudadano J.E.F.D., suficientemente identificado en autos, “ACEPTÓ”, en subrogarse en una deuda familiar, firmando una letra de cambio a favor del Dr. E.M., como instrumento cambiario por este concepto y así asegurar sus honorarios profesionales por más de siete (7) u ocho (8) años de trabajos jurídicos. La parte recurrente trata de sorprender la fe de los Magistrados que irán a conocer de la presente apelación, cuando nuevamente alegan alegremente, que presunta victima, (sic) haya firmado la letra de cambio en blanco. Lo cual es Incierto, (sic) porque en juicio oral y público, se pudo determinar que el acusador, firmó la letra de cambio y a su vez se demostró que estaba librada (llena), mediante la declaración del ciudadano P.R.R.M., que fue examinado (sic) por la (sic) partes y por la misma Juzgadora, tanto es así que se refiere en la recurrida con respecto a esta testimonial de la siguiente manera:…

    … la testimonial del ciudadano P.R.M., por ser testigo presencial, fue tomado en consideración para que la Juzgadora decidiera, a como decidió en su sentencia. De igual manera, la parte apelante denuncia que los testigos no fueron adminiculados entre ellos utilizando la sana crítica, en cuanto a este particular, se rechaza tal postura por cuanto, los testigos presentados por la parte querellante, amén que eran testigos REFERENCIALES, los cuales depusieron en razón de los dichos, que por tener algún conocimiento de los hechos, por parte de la presunta victima, (sic) la juzgadora los adminículo (sic) pero en la definitiva fueron desestimados por ser testigos referenciales, y así fue decidido en la definitiva.

    En cuanto a lo alegado por la parte apelante, que no es el modo y que es ilegal, que un abogado trate de asegurar sus honorarios profesionales mediante una letra de cambio, RECHAZO ESTA ALEGACIÓN, ya que el Código de Comercio vigente, que rige lo concerniente a la letra de cambio, como instrumento cambiario mercantil en su artículo 2, cardinal 13, señala lo siguiente:…

    Del artículo antes señalado, se evidencia que no solo (sic) las letras de cambio, son para único efecto mercantil entre comerciantes, sino entre no comerciantes. En este particular, el legislador abrió la brecha, para que esta institución (letra de cambio) pudiera ser utilizada para cualquier efecto jurídico. Amén que determina que sería como un contrato entre las partes…

    Los apelantes de la recurrida, también vuelven a insistir que la letra de cambio, fue firmada en blanco, parece inverosímil, que estando llena en su totalidad, con todos los requisitos exigida para que tenga validez una letra de cambio aleguen en este estado, que por la falta de fecha en donde firma el Librado, como aceptación de la obligación, para ellos es firma en blanco. En cuanto a este particular, rechazo esta postura, por cuanto la letra de cambio al tener la fecha cuando se libra y la fecha de vencimiento, cuando se debe presentar para su cancelación, con la simple firma de aceptación se hace perfecta la letra de cambio…

    …el experto grafotécnico para esa oportunidad, ciudadano E.M.O.P., anteriormente adscrito por ante el C.I.C.P.C., ahora laborando para el Banco Central, especifico (sic) que la letra de cambio, estaba llenada (sic) con la letra del Dr. E.M., y firmada por el acusador privado…Para esta defensa que le preguntó en esa oportunidad, si conocía de la materia de las letras de cambio, no supo contestar, amén que en el tiempo que permaneció laborando en el organismo policial, no se cree que únicamente haya visto entre quince (15) a veinte (20) letras de cambio.

    (…)

    …De los requisitos exigidos para la validez de una letra de cambio, estos (sic) son los únicos y no se pueden inventar otros los cuales los legisladores, han dado como únicos y universales requisitos para la validez de una letra de cambio. De la recurrida establece claramente que si la letra de cambio no tiene la fecha de vencimiento, se debe considerar pagadera a la vista, lo cual es cierto y “NO ERRÓ” la juzgadora en cuanto a sus conocimientos de este especial instrumento cambiario, como lo es la letra de cambio.

    Es falso de toda falsedad lo alegado en el punto 3°, en donde alegan que el Dr. E.M. por haber emitido una letra de cambio, y haya ejercido su derecho al cobro, estuviera cometiendo un desafuero al infringirle artículo 2 de la Ley del Ejercicio Profesional del Abogado, en donde prohíbe expresamente que el abogado realice actos de comercio con la profesión. En cuanto a este particular el Dr. E.M., no realizó ningún acto de comercio, sino estableció una letra de cambio, para asegurar sus honorarios profesionales, hay que recordar que el “acusado” hoy “absuelto”, es una persona de (72) años de edad, que ya su vida profesional no es la misma que una persona, que pudiera tener fuerza para litigar. Amén que el Acusado confió en la palabra del Acusador, y estas (sic) son las consecuencias, quien (sic) abuso (sic) de quien, (sic) para esta defensa el ciudadano J.E.F.D., fue la persona que actuó de mala fe y no mi defendido.

    Como colorario (sic) el Código de Comercio estipula, que se pueden realizar actos con la letras de cambio, entre no comerciantes, esto significa que el acto que realizó mi defendido, fue un acto legal y no como la (sic) tratan de establecer los acusadores con sus posiciones, sin base jurídicas (sic) y con las consecuencias de las mismas, lo que con llevara (sic) a las responsabilidades civiles y penales, a que hubieran a (sic) lugar. Como (sic) podía devolver la letra de cambio mi defendido, si el acusador en ningún momento trató de honrar su deuda. En cuanto a este punto todos los profesionales de cualquier disciplina, y en especial los profesionales del derecho estaríamos sujetos a las acciones penales, a como lo establecen los abogados de la parte acusadora.

    Para esta defensa este proceso penal, se llevó a cabo como una medida dilatoria, para entorpecer el juicio que por intimación de la letra de cambio, que tiene el acusado por ante instancia Civil, Mercantil de esta jurisdicción, contra el acusado. (sic) En el expediente quedó claro que cuando el acusado, intentó las acciones para el cobro de letra, a posterior de diez (10) meses, es que se intenta la acción penal, sin que el acusador haya esgrimido su defensa por ante esa instancia civil, solicitando la tacha por falsedad del instrumento cambiario, lo cual no hizo, sino mediante la vía penal como vía coactiva, trató de solucionar, el no cumplimiento de su obligación y así pido que se declare.

    La parte acusadora está tratando de tergiversar lo que es la “FIRMA EN BLANCO”, en materia penal…

    (…)

    De lo anterior expuesto, tenemos que el presupuesto para que de el delito de Abuso en (sic) Firma en Blanco, en este caso en particular no está configurado, por que (sic) faltan elementos para que se perfeccione. Según de las declaraciones del testigo presencial y adminiculado con la (sic) declaraciones del acusado, el acusador y hasta de los testigos referenciales, quedó claro que la letra de cambio al momento que se libró, se encontraba llena con todos los requisitos para que tuviera su validez y pudiera ser admitida la acción que por intimación de letra de cambio, intentó mi defendido por ante jurisdicción civil, mercantil. Nunca se firmó la letra en blanco para que mi defendido luego la llenara, estaríamos en presencia de una “FALSEDAD” instigada por los abogados apelantes, quedando demostrada la INOCENCIA de mi defendido, en la decisión tomada por la Juzgadora.

    Niego que la recurrida tenga falta de motivación, que la juzgadora no haya, utilizado para la valoración de los medios probatorios la Sana Critica, (sic) Que (sic) no haya utilizado las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científico, y es por eso que dio al traste con la decisión de Absolver a mi defendido, la cual está siendo apelada en los actuales momentos. Sino hubiera utilizado las herramientas la juzgadora, como Sana Critica, (sic) las Máximas de Experiencias, las reglas de la Lógica y los conocimientos científico, (sic) los resultados hubiera (sic) sido otro, la condena de mi defendido.

    Pido respetuosamente que la denuncia intentada por falta de motivación esgrimida por la parte acusadora, en la definitiva sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley…

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Pido respetuosamente a los Honorables Magistrados que irán a conocer de esta Contestación de la Apelación, … Si la decisión fuera Admitir la Apelación entonces en la definitiva sea declarada sin lugar, la denuncia aquí opuesta por la defensa del ciudadano J.E.F.D., la cual no se encuentra ajustada a derecho, y se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera atacada por esa defensa…

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual Absolvió al acusado E.M.B., fundamentándola en los siguientes términos:

    (…)

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (…)

    A los fines de determinar con exactitud si efectivamente se ha materializado la comisión de este ilícito penal, y si dicha corporeidad se encuentra suficientemente demostrada con las pruebas debatidas en este proceso, se hace necesario en primer término, analizar el texto de la N.S., a los fines de precisar si efectivamente se cumple con las premisas en ella contenida,

    El Artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha de haberse presuntamente cometido el delito, establece: …

    Como puede observarse de la N.S. invocada, para que se considere configurada la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es necesario en primer lugar que se hubiese otorgado efectivamente una firma en blanco, y así mismo, que esta firma se otorgue con el objeto, o bien de restituirla, o bien de hacer de ella un uso determinado.

    Ahora bien, del testimonio ofrecido por la ciudadana L.E.D.E., entre otras cosas podemos divisar: que la testigo conocía al acusado desde hace aproximadamente nueve años, que tuvo conocimiento de que el abogado Medina le firmó a su sobrino una letra de cambio porque el mismo se lo dijo, que el abogado Medina le manifestó que tenía que pagarle honorarios profesionales pero no le dijo cuanto tenía que pagar.

    Respecto al testimonio aportado por el ciudadano R.D.J. CHEANG VERA, entre otras cosas textualmente expuso: …

    Al analizar con detenimiento las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos L.E.D.E. y R.D.J. CHEANG VERA, podemos precisar que ambos coinciden cuando dicen que la víctima firmó una letra de cambio en blanco; sin embargo, en ningún momento estos testigos estuvieron presentes en la negociación que se llevara a efecto en una panadería ubicada en Sabana Grande donde el ciudadano J.E.F.D., le firmó al ciudadano E.M.B., una letra de cambio, pues la primera en mención tratándose de la tía del acusador, sabía todo lo que acontecía por medio de su sobrino; y con respecto al segundo testigo se aprecia que el mismo también estaba enterado de lo hechos por cuanto asiste a la víctima en mención como abogado para solventar el problema relacionado con la referida letra de cambio pero en el área civil; con dichas testimoniales no quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, siendo el caso que la doctrina española señala:…

    Lo anterior fundamenta el hecho de que independientemente se tenga válida las testificales antes mencionadas, las mismas son referenciales sobre los artificios utilizados por el agente, pues todo lo declarado por ellos, jamás lo presenciaron así lo confirmaron en el contradictorio, es por lo que no se tiene por acreditada la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido, en el caso que nos ocupa estos testigos no presenciaron los hechos donde supuestamente la victima firmara una letra de cambio en blanco, lo cual fue manifestado así por la propia víctima, siendo en consecuencia estos testimonios insuficientes para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos; por tal razón no podrán ser tomadas en consideración por el Tribunal, motivo por el cual se desestiman.

    Cuando decimos, que los anteriores testigos ‘no presenciaron los hechos donde supuestamente la víctima firmara una letra de cambió (sic) en blanco, lo cual fue manifestado así por la propia víctima’; es porque así lo refirió el ciudadano J.E.F.D. (víctima), a saber:… Como bien puede apreciarse los anteriores testigos presentados por la parte querellante, no fueron testigos de tal arreglo, no obstante, la presunta víctima aseveró que en el sitio si estaba presente el ciudadano P.R.R.M., quien compareció al contradictorio, y corroboró lo afirmado por el acusado E.M.B., vemos:

    (…)

    …En tal sentido, dicho testimonio es valorado por esta Instancia como veraz, por cuanto el testigo se mostró seguro en sus aseveraciones y coherente en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; siendo el caso que fue el único testigo presente, y quien debidamente juramentado dio fe de lo que vio y escuchó al momento de la negociación, motivo por el cual este Tribunal a través de su testimonio establece, como hemos venido acotando, que no se ha demostrado de forma alguna la comisión del delito de Abuso (sic) de firma en blanco.

    A todas estas, (sic) se evidencia que a lo largo del juicio oral y público se ha dicho que la rubrica (sic) que se visualiza en la letra de cambio le pertenece al ciudadano J.E.F.D., y que el resto de las letras están elaboradas por el ciudadano E.M.B., todo lo cual ha sido acreditado en el juicio oral y público por el experto E.M.O.P., quien no pudo establecer la antigüedad de la tinta utilizada para llenar dicho documento; por otra parte infirió que: …

    En tal sentido, a juicio de esta Sentenciadora advierte que, la Letra de Cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Es así, que por simple interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se entiende fácilmente que la letra contiene requisitos imperativos y facultativos y fácil resulta deducir que de no aparecer en el texto de la letra indicación del vencimiento de la misma, debe tenerse la letra como válida por cuanto se considera pagadera a la vista, ya que el artículo 411 del Código de Comercio, en su aparte segundo, establece que …, es decir, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el caso sub iudice, el portador puede decidir el vencimiento, por lo que conclusión, la letra a la vista es pagadera a su presentación.

    (…)

    …Se evidencia que el abogado E.M.B., jamás recibió sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la familia Delgado hacía aproximadamente siete años, motivo por el cual llegó a un acuerdo con el ciudadano J.E.F.D., el cual se comprometió con dicho abogado hacerse cargo de dichos honorarios , firmándole a tal efecto en fecha 22 de octubre de 2003, una letra de cambio, la cual fue rellena por el abogado en presencia de un testigo, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares, quien demandó el pago de dicha letra de los primeros meses del año siguiente. Y si bien es cierto que la víctima le fue librada citación a su lugar de trabajo, ha dicho el querellado que le comunicó al señor F.D. que lo había demandado; es decir, que el mismo tenía conocimiento de lo acontecido.

    En consecuencia, ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, a parte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado en la comisión de hecho punible alguno. Motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al querellado E.M.B., Igualmente, (sic) debido a que ninguno de los testigos que compareció al juicio de modo alguno pudieron corroborar lo señalado por la víctima como responsable del ilícito penal, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera este Tribunal que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del referido querellado, en la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado, no quedó demostrada, por lo que ante la duda razonable, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

    (…)

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al el (sic) ciudadano: E.M.B.,…, por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado, ordenándose de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, que pesen sobre el referido ciudadano, y la restitución de objetos afectados al proceso, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que sea excluido todo Registro inherente a la presente causa que pueda aparecer registrado en los archivos de dichos organismos. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, condena a la parte querellante al pago de las COSTAS PROCESALES.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los representantes de la víctima, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Absolvió al ciudadano M.B.E. de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal; en virtud del cual denunciaron vicios en la motivación de la misma, por errónea apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal; argumentos estos rechazados por la defensa, quien sostuvo errores de técnica recursiva atribuidas al recurrente y que la impugnada, sí fue el reflejo de lo acontecido en el juicio oral y público, y por ende, cumplió con los requisitos de motivación exigidos, ya que a su juicio, apreció las pruebas con sustento en la sana crítica.

    A los fines de resolver el recurso incoado la Sala observa lo siguiente:

    La recurrente sostiene que la Juez de Juicio, “debió determinar y precisar… la mala o buena fe… ya que del enunciado de (sic) tipo penal citado ut supra se enuncia EL QUE ABUSANDO DE UNA FIRMA EN BLANCO”, que no apreció de conformidad con la sana crítica las testimoniales de los ciudadanos L.E.D.E., R.C., ni la letra de cambio y su relación con el dicho del experto grafotécnico; ni, el hecho de que el acusado, ciudadano E.M.B. mintiera sobre los hechos y en este sentido, se observa lo siguiente:

    La sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

    En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257); la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

    Ahora bien, visto que el recurrente denuncia como violado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; en virtud del cual el Juez, orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; que como expresa Couture, el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y apoyándose en las reglas de la lógica. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera Edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989); o como señala, Caferata Nores, se basa en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla (La Prueba en el P.P., Depalma, Buenos Aires, 1998, pp.47).

    Por su parte, el autor patrio R.D., expresa que los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:

    … el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional recaracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla

    (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)

    Por lo tanto, dicho sistema probatorio, establece que el juez de forma razonada y motivada aprecia o desestima las pruebas producidas durante el desarrollo del debate del juicio oral, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho para condenar o absolver, citando las disposiciones legales sustantivas y adjetivas; pero sin tarifar las pruebas; y obliga al juzgador a la apreciación y análisis individual y conjunto de las pruebas, que lleve a una convicción uniforme y equilibrada sobre la cual construirá su fallo.

    Vistos los planteamientos expuestos, a continuación se pasa a analizar el fallo recurrido, a los fines de verificar si el vicio denunciado se halla en la sentencia recurrida; y en este sentido, se observa que en la audiencia del juicio oral y público se dejó constancia que fueron evacuados los siguientes órganos de prueba:

    1. - Testimoniales de los ciudadanos, Delgado Escalona L.E., Cheang V.R.J., R.M.P.R., F.D.J.E. y la del experto O.P.E.M..

    2. – Lectura de la experticia Grafotécnica suscrita por el experto O.P.E.M., sobre la letra de cambio librada en fecha 22 de octubre de 2003, por el ciudadano E.M.B..

      En la sentencia recurrida, señaló en relación con las pruebas referidas lo siguiente:

      En cuanto al análisis del dicho de la ciudadana L.E.D.E., la recurrida señaló:

      podemos divisar: que la testigo conocía al acusado desde hace aproximadamente nueve años, que tuvo conocimiento de que el abogado Medina le firmó a su sobrino una letra de cambio porque el mismo se lo dijo, que el abogado Medina le manifestó que tenía que pagarle honorarios profesionales pero no le dijo cuanto tenía que pagar…

      Dicha declaración, fue analizada y comparada con el dicho de R.D.J. CHEANG VERA, de lo que la recurrida extrajo lo siguiente:

      “…podemos precisar que ambos coinciden cuando dicen que la víctima firmó una letra de cambio en blanco; sin embargo, en ningún momento estos testigos estuvieron presentes en la negociación que se llevara a efecto en una panadería ubicada en Sabana Grande donde el ciudadano J.E.F.D., le firmó al ciudadano E.M.B., una letra de cambio, pues la primera en mención tratándose de la tía del acusador, sabía todo lo que acontecía por medio de su sobrino; y con respecto al segundo testigo se aprecia que el mismo también estaba enterado de lo hechos por cuanto asiste a la víctima en mención como abogado para solventar el problema relacionado con la referida letra de cambio pero en el área civil; con dichas testimoniales no quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, siendo el caso que la doctrina española señala:…

      Y agregó: “Lo anterior fundamenta el hecho de que independientemente se tenga válida las testificales antes mencionadas, las mismas son referenciales sobre los artificios utilizados por el agente, pues todo lo declarado por ellos, jamás lo presenciaron así lo confirmaron en el contradictorio, es por lo que no se tiene por acreditada la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido, en el caso que nos ocupa estos testigos no presenciaron los hechos donde supuestamente la victima firmara una letra de cambio en blanco, lo cual fue manifestado así por la propia víctima, siendo en consecuencia estos testimonios insuficientes para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos; por tal razón no podrán ser tomadas en consideración por el Tribunal, motivo por el cual se desestiman.

      Dichos éstos que corroboró con lo manifestado por el ciudadano J.E.F.D. (víctima), P.R.R.M., al indicar:

      … la presunta víctima aseveró que en el sitio si estaba presente el ciudadano P.R.R.M., quien compareció al contradictorio, y corroboró lo afirmado por el acusado E.M. BAPTISTA…

      ; indicando la recurrida que “… dicho testimonio es valorado por esta Instancia como veraz, por cuanto el testigo se mostró seguro en sus aseveraciones y coherente en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; siendo el caso que fue el único testigo presente, y quien debidamente juramentado dio fe de lo que vio y escuchó al momento de la negociación, motivo por el cual este Tribunal a través de su testimonio establece, como hemos venido acotando, que no se ha demostrado de forma alguna la comisión del delito de Abuso (sic) de firma en blanco.

      Igualmente, al analizar la testimonial del testigo calificado, - experto grafotécnico- ciudadano E.M.O.P., expresó en el fallo lo siguiente:

      A todas estas, se evidencia que a lo largo del juicio oral y público se ha dicho que la rubrica (sic) que se visualiza en la letra de cambio le pertenécela ciudadano J.E.F.D., y que el resto de las letras están elaboradas por el ciudadano E.M.B., todo lo cual ha sido acreditado en el juicio oral y público por el experto E.M.O.P., quien no pudo establecer la antigüedad de la tinta utilizada para llenar dicho documento…

      También, en relación a la letra de cambio, la recurrida asentó:

      “… esta Sentenciadora advierte que, la Letra de Cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Es así, que por simple interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se entiende fácilmente que la letra contiene requisitos imperativos y facultativos y fácil resulta deducir que de no aparecer en el texto de la letra indicación del vencimiento de la misma, debe tenerse la letra como válida por cuanto se considera pagadera a la vista, ya que el artículo 411 del Código de Comercio, en su aparte segundo, establece que …, es decir, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el caso sub iudice, el portador puede decidir el vencimiento, por lo que conclusión, la letra a la vista es pagadera a su presentación.

      Así se observa que de la transcripción parcial del fallo, a juicio de la Sala, la recurrida sí analizó y comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos, Delgado Escalona L.E., Cheang V.R.J., R.M.P.R., la del experto y O.P.E.M., quien suscribió la experticia Grafotécnica sobre la letra de cambio librada en fecha 22 de octubre de 2003, por el ciudadano E.M.B. y de la víctima, F.D.J.E., en base a los principios que rigen la sana crítica, esto es - las reglas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común -; que condujeron a la juzgadora a absolver al acusado, ciudadano E.M.B..

      En virtud de lo expuesto y como se indicó ut supra, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    3. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    4. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

    5. Que la motivación del fallo sea un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    6. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

      Y en este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Colegiado, la recurrida sí cumplió con los extremos indicados, ya que señaló las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, según el resultado de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público – las cuales analizó individualmente y comparó entre sí- y que condujo -luego de analizar el tipo atribuido- a la conclusión de que no estaban llenos los extremos para condenar al acusado por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. Motivo por el cual, al no ser cierta la imputación hecha por el recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso incoado y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Así Se Decide.

      DECISION

      Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.J.L. y J.C.H.T., en representación de la víctima J.E.F.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal derogado; y en consecuencia, se CONFIRMA la misma.

      Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).

      LA JUEZA PRESIDENTA

      DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

      LOS JUECES INTEGRANTES

      DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DR. J.C. VILLEGAS

      (Ponente)

      LA SECRETARIA

      CLAUDIA MADARIAGA SANZ

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      CLAUDIA MADARIAGA SANZ

      Exp. 10As-2122-07

      ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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