Sentencia nº RC.00014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000098

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por rendición de cuentas vía intimación, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, por los ciudadanos L.M. BAQUERO OJEDA, R.B.O. y F.J.B.O., representados judicialmente por los Abogados N.R.Y.,J. G.R., A.I.O. y Luís G.F.V., contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES COMBOCO, C.A. (ESCOMCA) en la persona de su administrador CÉSAR COROMOTO ABREU RUÍZ (de cujus), representada judicialmente por los abogados A.R., A.C.R.R. y C.A.A.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha 15 de diciembre de 2004. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al apelante al pago de las costas del recurso.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de

casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa lo siguiente:

A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Por lo tanto, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Cursivas y negritas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G. y otros).

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al no haber ordenado la reposición de la causa al momento en que se percató que la experticia fue practicada sobre unos documentos distintos a los impugnados por el no promovente (parte actora), no le garantizó a éste el derecho de contradicción sobre la referida prueba, tal y como se observa de los siguientes eventos procesales:

  1. - Mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 2 de junio de 2004, fue promovida, entre otras, la prueba de experticia de los documentos desconocidos por los actores, cual son: 1) recibo de fecha 30 de mayo de 2001, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y 2) recibo del 6 de agosto de 2001, por la cantidad de un millón y quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), ambos suscritos por F.B.. Dicha prueba fue promovida con el fin de que los expertos dictaminaran “si la firma de la persona que aparece recibiendo corresponde a la de F.B. y a tal efecto señaló como documentos (sic) indubitable el poder que el referido ciudadano le otorgó a sus abogados en el presente expediente”. (Folios 598 y 599 de la pieza 2 del expediente).

    2. Por diligencia de fecha 16 de junio de 2004, la parte demandante desconoce la firma del de cujus R.B., que aparece en los documentos privados, antes mencionados, traídos a los autos por la parte demandada. (Folio 644 de la pieza 2 del expediente).

    3. El 28 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió la experticia sobre los documentos desconocidos por los demandantes en fecha 16 de junio del mismo año, para determinar si las firmas que aparecen en dichos documentos son del de cujus R.B.B.. (Folio 647 de la pieza 2 del expediente)

    4. En fecha 6 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la prueba de experticia. (Folio 648 de la pieza 2 del expediente)

    5. En auto de 8 de julio de 2004, el a quo de conformidad con los pedimentos expuestos en la anterior diligencia, admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en fechas 2 y 28 de junio de 2004, y ordenó para dentro de dos (2) días de despacho siguiente a este auto para que tenga lugar el nombramiento de expertos. (Folio 649 de la pieza 2 del expediente).

    6. En fecha 13 de julio de 2004, fueron nombrados como expertos grafotécnicos los ciudadanos R.D.V.A., H. delC.V., H.U.O., dichos expertos aceptaron el cargo y fueron juramentados. El 3 de agosto del mismo año, fueron designados los referidos expertos. (Folios 653, 658, 664, 665, 670, 671, 672 de la pieza 2 del expediente).

  2. El 5 de agosto de 2004, el experto R.D.V.A., solicitó los originales de los recibos por los montos de “…a) 2.000.000,00 de bolívares, b) 2.000.000,00 de bolívares y c) 8.000.000,00 de bolívares cuyas copias fotostáticas rielan (sic) en el expediente 20855, bajo los Nº de folios: 547, 549 y 550 con la finalidad de proseguir con las actividades periciales ordenadas por este tribunal…”. (Folio 673 de la pieza 2 del expediente).

    8. Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, acuerda hacer la entrega de los originales de los recibos antes señalados, los cuales se encontraban en la caja fuerte del tribunal. En la misma fecha, el experto R.D.V.A., dejó constancia de haber recibido los mismos, ese mismo día fueron devueltos tales instrumentos. (Folios 674 al 676 de la pieza 2 del expediente).

  3. En fecha 8 de agosto de 2004, fue consignado el informe pericial constante de dieciséis (16) folios útiles, siete (7) folios de texto, y nueve (9) de planos gráficos, y del cual se desprende lo siguiente:

    …MOTIVO: La experticia encomendada se contrae a la prueba pericial grafotécnica, a objeto de determinar si las firmas que suscriben los recibos de pagos por los montos de DOS MILLONES, OCHO MILLONES Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, fueron realizadas por el señor R.B..

    EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar la Experticia encomendada, consiste en:

    1. Documentos cuestionados: Manuscritos originales de recibos de pagos, discriminados de la siguiente manera:

    · “A”, recibo de pago por el monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs).

    · “B”, recibo de pago por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs).

    · “C” recibo de pago por un monto de ocho millones de bolívares (8.000.000,00Bs).

    · Documentos indubitados: Documento original del acta constitutiva de la empresa FRUTIAGRO, C.A., archivados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Valera, estado Trujillo…

    . (Folios 677 al 693 de la pieza 2 del expediente). Mayúsculas, subrayado y negritas del texto.

    10. En fecha 15 de diciembre de 2004, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró, entre otros, “…la conducta omisiva de los expertos de no hacer constar el día y la hora en que debió realizarse la experticia, vulnera flagrantemente los derechos de la contraparte, ya que no se verifica en las actas la formalidad esencial por parte de los expertos, de fijar el día y la hora, para la realización de dicha experticia, por lo que no teniendo contradictorio (sic) tal prueba en la oportunidad procesal para ello, este juzgador no le da pleno valor probatorio…”.

  4. Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior declaró:

    …A los folios 678 al 693 cursan las resultas de la experticia promovida por la parte demandada para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B., en los documentos por ella consignados como prueba de sus alegaciones sobre la falta de cualidad, que les atribuye a los actores, y que forman los folios 600 al 611 ambos inclusive, como consecuencia del desconocimiento que de tales documentos planteara la parte actora.

    Ahora bien, analizado el informe rendido por los expertos, se puede apreciar que ellos practicaron sus actuaciones no sobre los documentos que fueran impugnados mediante el desconocimiento, sino sobre otros muy distintos, que no tenían porque ser sometidos a la prueba, pues, no habían sido impugnados.

    En efecto, ya se dijo que los documentos sobre los cuales debía practicarse la experticia son aquellos que cursan en los folios que van del 600 al 611, ambos inclusive. Empero, los expertos analizaron y rindieron su informe respecto de los documentos que van a los folios 547, 549 y 550 que, como ya ha quedado establecido, no fueron desconocidos y quedaron reconocidos…

    .

    Señaladas las anteriores actuaciones procesales, esta Sala evidencia que el de alzada se percató de la irregularidad en la evacuación de la experticia promovida por la demandada en fechas 2 y 28 de junio de 2004, al ser practicada sobre documentos que no fueron los desconocidos por la parte actora; y, no ordenó la nulidad del fallo apelado y consecuencialmente la reposición de la causa a la oportunidad de que se evacuara correctamente la referida prueba, en consecuencia, el juez de la recurrida con este proceder, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no garantizándole el derecho de contradicción sobre la referida prueba al no promovente.

    Establecido lo anterior, esta Sala evidencia la existencia de una subversión procesal en el proceso, que fue convalidada tanto por el juez de la causa como por el superior, al no garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho de defensa por no evacuársele correctamente una prueba, que fue debidamente promovida y admitida, y por vía de consecuencia, no decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que se evacue la precitada prueba de experticia, sobre los documentos que fueron desconocidos por el no promovente.

    Por los motivos antes expresados, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia evacue la prueba de experticia promovida por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2006. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, evacue la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la referida prueba.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

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    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

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    L.A.R.J.

    Magistrado,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2007-000098

    Caracas, 10 de marzo de 2008

    Años 197º y 148º.

    AA20-C-2007-000098

    En atención a que en la anterior sentencia de fecha 25 de enero del año en curso, correspondiente al juicio por rendición de cuentas intentado por L.M., REINALDO y F.J.B.O., contra ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES COMBOCO, C.A. (ESCOMCA), se incurrió en un error material en la página 14, donde dice: "...remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...", debe leerse: "...remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

    La Presidenta de la Sala,

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    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    La Vicepresidenta y Ponente,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

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    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    El Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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