Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5922.

VISTOS

: SIN INFORMES NI OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 21 de enero de 2008 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el ciudadano H.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.115, domiciliado en la ciudad de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “BAR FUENTE DE SODA NAUMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de abril de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 105-A-Sgdo, asistido por el abogado H.H.H.M., también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.634 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.105, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución Nº 03-2.007, dictado en fecha 20 de julio de 2007 por el ciudadano Alcalde del expresado Municipio.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el 13 de marzo del mismo año; y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del mencionado Municipio, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, según diligencias suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 23 de abril del señalado año, insertas a los folios 169 al 175 del expediente, este Tribunal por auto del 25 de dicho mes, libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 5 de mayo de 2008, la parte recurrente dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación, consignando el 13 del mismo mes, la página 11 del diario “Últimas Noticias”, en su edición del 8 de ese mes, donde aparece su publicación, según se desprende de los folios 179 y 180.

Durante el lapso de comparecencia concurrió la abogada X.L.S., en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dándose por citada mediante diligencia del 27 de mayo de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008 se abrió la causa a pruebas, promoviendo la representación judicial del Municipio documentales; y la representación judicial del recurrente documentales, inspección judicial y testimoniales. Se admitieron.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de informes al cual nadie compareció.

Concluida la segunda etapa de la relación, se dijo “VISTOS” procediendo el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 003-2007, de fecha 11 de junio de 2007, por el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Miranda declara la resolución de pleno de derecho del contrato de adjudicación que suscribió con el recurrente en fecha 1º de abril de 2004, esto es, antes de la vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán conforme al dispositivo legal en comento. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce el libelista que es adjudicatario contractual desde el 1º de enero de 1996, formalizado mediante contrato del 18 de abril de 1999, sucesivamente renovado y vigente a la fecha de presentación del escrito recursivo, del local Nº 18, denominado así en algunos instrumentos y 1 en otros, del Mercado Público Municipal, Parroquia Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio que representa.

Que dicho establecimiento se dedica a la actividad de restaurante, bebidas y jugos naturales y expendio de cerveza, café y todo lo relacionado con las actividades respectivas, en el cumplimiento de toda la permisología de rigor en este tipo de actividad, relativos al pago de los derechos fiscales municipales y nacionales, permisos para la venta de cerveza expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y autorización de la División de Recaudación, Área de Alcohol y Especies Alcohólicas de dicho Municipio.

Narra que desde el 1º de enero de 1996 ha desarrollado la mencionada actividad de comercio sin ninguna contrariedad con los representantes de la Alcaldía, cumpliendo con los pagos de patente comercial, cánones de arrendamiento y los derechos fiscales; siendo el caso que a partir del 20 de julio de 2007, el ciudadano Alcalde, sin mediar ningún procedimiento, le notifica a través de resolución, que debe entregar el inmueble libre de personas y objetos en razón del incumplimiento en el pago oportuno de los derechos fiscales de uso del prenombrado local y en el artículo 17, ordinal 4to. “de la Ordenanza”.

Que igualmente señala la resolución que contravino y vulneró el artículo 21 de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales, al expender bebidas alcohólicas; y por último, que el Municipio carece de un local propio para que funcione la Oficina de Registro Civil, ente de suma importancia que presta un servicio público a todo el colectivo de esa jurisdicción, especialmente a los niños, niñas y adolescentes.

Sostiene el libelista que el ciudadano Alcalde…“está falseando las circunstancias de hecho por cuanto hasta la fecha [ha] cancelado todos los derechos fiscales” y los cánones de arrendamiento causados por el contrato de adjudicación del local y que ha cumplido con todas las disposiciones de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales.

Relata que los hechos narrados se inician a partir del 27 de febrero de 2007, cuando recibió la misiva emanada del despacho del Alcalde, donde le requerían la entrega del inmueble en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha de recepción, sin invocar ninguna razón legal o contractual.

Continúa explicando el libelista que, ante la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, los consignó por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solventar su acreencia.

Que muchas son las amenazas que ha recibido de parte de los funcionarios de la Alcaldía para que desaloje el inmueble.

Que en su condición de arrendatario bajo la figura de adjudicatario mediante sucesivos contractos de plazo indefinido, deben sujetarse a la jurisdicción competente para solicitar su resolución, previa comparecencia de las partes para exponer sus voluntades y en un extremo, otorgar el plazo legal que como tal le corresponde eventualmente para entregar el inmueble; sin embargo –indica- el ciudadano Alcalde, actuando de manera improcedente, irrespetando el derecho a la defensa, violentando el cuadro normativo de la República, pretende intespectivamente obligarlo a desalojar el local sin justa razón, sin mediar procedimiento, ejerciendo su autoridad, enviándole los funcionarios de la Policía Municipal para amedrentarlo y coaccionarlo para que abandone el local.

Arguye que el día 20 de septiembre de 2007, recibió a la ciudadana Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para realizar una inspección judicial con los mismos fines de amedrentarlo en su propósito de obligarlo a entregar el inmueble a través e presiones y amenazas, sin mediar ningún procedimiento, violentando el orden jurídico y las normas republicanas, sin derecho a la defensa y constreñido por el poder que le proporciona el cargo de autoridad, en clara violación del debido proceso y en ejercicio del poder de autoridad en contra de los legítimos derechos de ciudadano que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que asimismo, recibió una misiva emanada de la Sindicatura Municipal indicándole sin mayores explicaciones, que debía hacer entrega del inmueble según orden del ciudadano Alcalde, causándole daños a su persona, a sus actividades comerciales y a su derecho a trabajar, generándole problemas injustamente.

Explica que los fundamentos invocados por la autoridad municipal para solicitar el desalojo, se basan en hechos falsos y no se ajustan a los hechos ni al derecho deducido, por lo que estima que este Tribunal debe declarar con lugar la nulidad de la resolución recurrida.

Relata que el ciudadano Alcalde invoca en la resolución impugnada que su persona, con el carácter de adjudicatario del Mercado Municipal, en su acción comercial ha contravenido y vulnerado la Ordenanza Municipal sobre Mercados Públicos Municipales, lo cual está prohibido por el artículo 21 de ese instrumento local. Que en ninguna oportunidad ha contravenido dichas disposiciones, por lo que rechaza y contradice el dictamen del ciudadano Alcalde; y, en tal sentido explica que: 1. Desde la fundación del establecimiento comercial, posterior a su apertura, logró la permisología para expender licores nacionales y en acatamiento a la dicha Ordenanza, solo expende cerveza, actividad no prohibida en los expendios de comida y bebidas en el Mercado Municipal del Municipio. Que después de tantos años prestando servicio con los respectivos permisos, cancelando los derechos tributarios respectivos, el ciudadano Alcalde en una acción deducible de abuso de autoridad, ha insistido en que debe salir del Mercado Municipal sin causa justificada, atentando contra sus intereses económicos y la inversión financiera realizada en el ya identificado establecimiento.

Argumenta que en el texto del artículo 21 antes señalado, no se establece la prohibición expresa de la venta de cerveza; y lo que la Ley no establece no está dado al interprete, por cuya razón se excepciona de ser sujeto violatorio de la Ordenanza Municipal, tal como lo pretende determinar el ciudadano Alcalde; y, en consecuencia, falso el hecho de ser sujeto trasgresor de la citada disposición municipal.

Refiere que el burgomaestre pretende que su acción antijurídica sea para instalar en el establecimiento comercial, las Oficinas de Registro Civil, por carecer de local para tales fines y el único local que posee la municipalidad es el establecimiento que ocupa.

Que a su entender, el planteamiento de la resolución luce descabellada, porque las instalaciones del Mercado Municipal están especialmente diseñadas para el funcionamiento propio de expendio de mercancía de la dieta diaria y todo lo relacionado y conexo con la presencia de los mercaderes y sus clientes, con un horario y un ambiente especial, por lo que –explica- no se entiende como funcionaría en tales ambientes una oficina administrativa de tal envergadura, independientemente de que el local es ad hot para el funcionamiento de fuente de soda, lonchería y restaurante.

Expresa con base en todo lo expuesto que la pretensión administrativa era de resolver de pleno derecho el contrato de adjudicación, sin mediar causales previstas por la Ordenanza sobre Mercados públicos Municipales, lo que demuestra el desalojo injustificado de su persona como adjudicatario.

Que la resolución cuestionada está viciada por contradicción y falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, causando un daño material a su persona que debe ser reparado.

Que dicha resolución no realizó una interpretación de los hechos y no está fundamentada en un expediente administrativo, violentando el derecho constitucional a la defensa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 87 constitucionales, 6, 19, 20 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, 46 in fine de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Renta y 32 y 36 de su Reglamento y 21 de la Ordenanza de Mercados Públicos Municipales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta el presente recurso en la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 003-2007, de fecha 11 de junio de 2007, por el cual el ciudadano Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M., declaró la resolución de pleno derecho del contrato de adjudicación otorgado al recurrente (sic.)“por haber incumplido…con las disposiciones legales contenidas en el artículo 17 Ordinal 4º y 21 de la Ordenanza Sobre Mercado Públicos Municipales y por requerir la Municipalidad dicho local, para instalar la Oficina de Registro Civil de este Municipio…”.

En atención a la acción ejercida, este Juzgador reiterando el criterio que ha sostenido sobre el medio judicial idóneo para la impugnación de los actos administrativos anteriores y posteriores a la celebración de los contratos administrativos y el contrato propiamente dicho, con especial referencia en el sub iudice a la naturaleza de las convenciones celebradas por los Municipios (exp. 5043, sent. 18.11.08, caso: MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA; y, exp. Nº 5082, sent. 16.12.09, caso: “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.”), hace previamente las siguientes consideraciones:

Si bien en Venezuela la teoría de los contratos administrativos no ha tenido un proceso evolutivo tan avanzado como el europeo, donde a raíz de la revolución francesa se dieron los primeros pasos para el nacimiento del Derecho Administrativo, es innegable que este proceso evolutivo ha servido de base constructiva de nuestro Derecho Público.

La teoría de las cláusulas exorbitantes a favor de la Administración inherente a todo contrato administrativo, fue utilizada por primera vez en la sentencia de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1944, donde se establece la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general. En efecto, dice el fallo lo siguiente:

“el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.

En esta decisión, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que…“el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.

A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, inveteradamente han determinado que las características esenciales de los contratos administrativos, están conformadas copulativamente así: i. que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii. que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y, iii. como consecuencia de ello, debe entenderse la presencia en estos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en su texto

Actualmente se discute la tesis de que la Administración Pública puede celebrar, según su objeto, dos tipos de contratos; unos, para satisfacer directa e inmediatamente el interés general o un servicio público; otros, que no persiguen esa finalidad. En este contexto, ha dicho la Sala Político Administrativa, que:

…“existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.

La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vide. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E.)”

(Sent. SPA 15.11.01, caso: P.G.M.)

De allí que, en tanto se trate de la primera categoría estaríamos en presencia de contratos administrativos, cuyo objeto es el interés general del funcionamiento regular del servicio público y se individualiza por gozar de una serie de prerrogativas exorbitantes que le garantizan a la Administración la posibilidad de conducir unilateralmente la vida del contrato. Se debe aclarar que tales prerrogativas existen incluso cuando no se encuentren expresamente previstas en el texto del contrato, por ser una consecuencia del principio de autotutela administrativa. Así, el ente público se encuentra facultado para:

a. inspeccionar y controlar la gestión del co-contratante, pudiendo llegar incluso a la intervención del contrato;

b. interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato, en caso de discrepancia en torno a la inteligencia o alcance de las mismas;

c. modificar unilateralmente las características de las obras y servicios contratados;

d. sancionar al contratista por incumplimiento de sus obligaciones;

e. extinguir unilateralmente el contrato, existiendo o no falta del co-contratante.

Ahora bien, en el caso concreto de los contratos celebrados por los Municipios, la jurisprudencia de la misma Sala también ha sido pacifica y constante en sostener, su exclusiva naturaleza administrativa, pues su objeto transita en la satisfacción de una necesidad del interés colectivo local, presentándose entonces, como garante de los intereses públicos, investida de poderes mensurables que configuran prerrogativas a favor de la Administración, que de estar insertas en un contrato de derecho común se estimarían ilícitas. Así, dice la Sala, lo siguiente:

“sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- una de las partes es un ente público; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo…”

(Sent. SPA Nº 599, 03.04.2001, caso: E.M.M.)

Aclarada así la naturaleza de los contratos celebrados por los Municipios, es menester ahondar en esta oportunidad sobre la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión (Sent. Nº 1137 del 04.05.06., caso: Constructora Clador, C.A.). Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

En este contexto, de acuerdo a los términos del escrito recursorio y a las pruebas promovidas tanto por el accionante como por la representación judicial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, aprecia el Tribunal que no existe controversia alguna en cuanto a la relación contractual que los vinculó, por virtud del arrendamiento del local Nº 18 del Mercado Municipal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. del mencionado Estado, el 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 25, para ser destinado en la actividad de venta (Bar Fuente de Soda Naumar, C.A.), excluyéndose todo otro uso, comprometiéndose a no cambiar su destino salvo autorización especial y escrita, so pena de resolución del contrato y del pago de los daños y perjuicios correspondientes; y, posteriormente, por adjudicación del local, según contrato suscrito el 1º de abril de 2004, cuya cláusula Quinta dispone:

(sic.)…“EL ADJUDICATARIO, se compromete a destinar el Bien Inmueble, propiedad del Municipio R.U.d.E.M., y objeto del presente contrato, única y exclusivamente para expendio de Comida Rápida. EL ADJUDICATARIO, de igual forma, se compromete a no cambiar el uso del mismo sin la previa autorización de EL ADJUDICANTE. Si en efecto, EL ADJUDICATARIO, diera al bien un uso distinto al contemplado en esta cláusula sin la expresa autorización de EL ADJUDICANTE, así como la inobservancia de la misma, será causa de resolución del presente Contrato”

Así admitidos por la partes, tales contratos gozan de valor probatorio en el proceso, lo que determina objetivamente que los contratantes concurrieron a manifestar su voluntad de vincularse con el objeto de producir determinados efectos jurídicos, esto es con el derecho a explotar la actividad de restaurant, en principio bar, fuente de soda; y en un segundo contrato expendio de comida rápida, lo que determina la naturaleza de servicio público de dichas convenciones. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

La jurisprudencia patria ha interpretado que la idoneidad del medio de impugnación atiende a la naturaleza jurídica del acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o teniendo presente su vinculación con una relación contractual, si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato. Así, ha dicho la Sala:

En presencia, sin embargo, de un contrato de concesión, al ejercer la Administración las potestades anteriormente mencionadas (mediante actos unilaterales, modo legítimo de manifestación de su voluntad), plantea el caso sub-iudice el problema de la revocatoria en sí, en el sentido de su posible calificación y naturaleza, a saber: ¿Pertenece el acto de revocación de la concesión a la esfera contractual o debe ser considerada la revocatoria como un acto administrativo unilateral, separado del contrato celebrado?.

La doctrina reconoce la posibilidad de impugnar directamente las decisiones administrativas unilaterales si el acto respectivo resulta ser separable de la conclusión del contrato o del conjunto del procedimiento contractual

(Sent. 11.04.1991; caso: Expresos Ayacucho)

Precisa acotar que el citado fallo determinó que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato y por ende, no separables de éste. En efecto, dice la sentencia en su parte pertinente, lo siguiente:

“si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente”

Este criterio ha venido siendo ratificado por la Sala. En efecto, en sentencia Nº 293 del 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra vs. Estado Zulia), luego de analizar la decisión aludida, determinó que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual. Por consiguiente, la vía idónea para ventilar ese asunto no era el recurso de nulidad contra el acto de rescisión, sino la demanda de cumplimiento de contrato.

En el mismo sentido se pronunció en sentencia Nº 633 de fecha 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), donde indicó:

…“es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.

…omissis…

Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”

Sobre la naturaleza separable del acto recurrido con respecto al contrato suscrito, precisó este mismo fallo, citando a J.M.B.O. (“La selección de contratistas”, Madrid, 1963, págs. 181 y s.s.), que…“el advenimiento de la más clara formulación de la teoría de los actos separables, deviene de las conclusiones del Comisario del Gobierno ROMIEU en el notable arrêt Martin del 24 de agosto de 1905, según el cual cabe disociar del contrato todos los actos que concurren a su formación, dándoles cierta individualidad que permite impugnarlos mediante el recurso por exceso de poder, incluso cuando el contrato se ha perfeccionado, de lo que surge como consecuencia la posibilidad de acudir al contencioso administrativo para impugnar, a través de tal tipo de recurso, los actos separables del contrato, independientemente de la naturaleza de este último, pero en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conservando sentido la distinción de la naturaleza del contrato sólo en los casos en que éste sea impugnado autónomamente y a los únicos fines de precisar la jurisdicción aplicable en función de tal naturaleza (administrativa o civil ordinaria)”.

Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, de imperante consideración por los órganos jurisdiccionales por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse en el presente caso, si la resolución anticipada del contrato por la autoridad municipal, se traduce en un acto de ejecución del contrato de adjudicación o en un acto aislado para su conclusión.

En el orden expuesto, se advierte de las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del tantas veces mencionado contrato de adjudicación, el siguiente texto:

DÉCIMA SEGUNDA: Son causas de resolución de este contrato:

a) Si EL ADJUDICATARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato o las previstas en la Ley y la Ordenanza Sobre Mercados Municipales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda,.

b) Cuando unilateralmente EL ADJUDICANTE o EL ADJUDICATARIO decida rescindir el presente contrato.

c) Cuando EL ADJUDICATARIO no pagare dos (02) o más derechos fiscales de adjudicación en la respectiva oportunidad, prevista en este Contrato. Si ocurriere cualquiera de ellas EL ADJUDICANTE podrá considerar resuelto el Contrato de pleno derecho.

DÉCIMA TERCERA: Si vencido el término de este Contrato, EL ADJUDICATARIO, no entregare debidamente desocupado el inmueble dado en adjudicación, libre de bienes y personas a EL ADJUDICANTE, por cada día de mora en la entrega, deberá pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Asimismo, si EL ADJUDICANTE por cualquier causa justificada contenida en este documento, pidiere la resolución anticipada de este Contrato, podrá exigirle EL ADJUDICATARIO además de los derechos fiscales de adjudicación vencidos si los hubiere con sus respectivos intereses de mora, los daños y perjuicios que pudieren causarles y la aplicación de la Cláusula Penal por cada día de mora en la entrega del inmueble, días que se contarán y se aplicará la Cláusula Penal a partir del mismo día en que se pida por escrito la resolución anticipada

(negrillas de la sentencia)

Por su parte, los fundamentos del recurso de nulidad se centran en vicios de orden constitucional y legal, referidos a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, así como vicios de abuso de autoridad, falso supuesto de hecho y de derecho y de contradicción y falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Ahora bien, aunque la resolución anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen las entidades, órganos u entes públicos contratantes en resguardo del interés general –según se estableció en párrafos precedentes- sin embargo, la disposición contractual trascrita evidencia que tal potestad rescisoria constituye una cláusula expresa, aceptada por el co-contratante recurrente.

De allí que, a juicio del Tribunal, no puede tenerse el acto administrativo impugnado como un “acto separable” del contrato de adjudicación suscrito, pues aquel se constituye en un acto propio de la etapa de ejecución del contrato administrativo.

Por consiguiente, siendo que de acuerdo a los términos del acto administrativo recurrido y del escrito recursivo, la declaratoria de resolución de pleno derecho deriva como consecuencia del presunto incumplimiento del deber de pago oportuno de los derechos fiscales de uso del prenombrado local, violación del artículo 21 de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales, que prohíbe expender bebidas alcohólicas y en que el Municipio carece de un local para el funcionamiento de la Oficina de Registro Civil, de cuyos considerandos se excepciona el recurrente bajo las antes aludidas denuncias, es criterio de este Juzgador que la vía idónea para atacar la terminación anticipada del contrato, es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de este recurso lo que se pretende, al amparo de los señalados vicios de nulidad, es la revisión de los autos para determinar el incumplimiento o cumplimiento por parte del adjudicante, a la luz de las cláusulas contractuales pactadas, para decidir la continuación o extinción de la convención. Así se declara.

El anterior criterio no deviene la inadmisibilidad del recurso, toda vez que ello no está contemplado en la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente a la fecha de interposición de la presente acción, y en tal sentido pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados por el accionante así como por la representante judicial de la entidad local emisora del acto, estima el Tribunal que la controversia se centra en determinar, si la decisión resolutoria fue impuesta al recurrente con abuso de autoridad, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; con violación de las garantías constitucionales a la defensa y al trabajo, incurriendo asimismo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de contradicción y de falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

En este orden de impugnaciones, el Tribunal observa:

Primero

Respecto a las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se centran en síntesis, en que el ciudadano Alcalde, irrespetando tales garantías pretende intespectivamente desalojarlo del local Nº 18, ya identificado, sin justa razón y sin mediar procedimiento.

Ahora bien, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se han venido concretando a través de la jurisprudencia.

Este conjunto de garantías encierran el cuadro tutelar que asegura el triunfo de la justicia, desde la perspectiva de la igualdad, la eliminación del abuso de derecho por parte de los órganos administrativos, castrenses y/o jurisdiccionales y de las diversas formas de discriminación existentes, bajo la óptica de los derechos humanos, cuya protección indivisible, irrenunciable e independiente se concreta como un derecho superior en los artículos 19, 21, 23 constitucionales, por lo que queda sobradamente entendido que ello vale para todos los derechos, sean estos civiles, sociales, políticos, económicos, culturales y cualesquiera otros derechos enunciados en nuestra Carta Fundamental, en todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos y demás leyes de la República, incluyendo aquellos que aún cuando no figuren en dichos textos, sean “inherentes a la persona”.

Al hilo de esta línea interpretativa, se observa que las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del contrato de adjudicación, cuyo texto fue transcrito en párrafos precedentes, ponen de manifiesto la facultad del Municipio de resolver anticipadamente el contrato, cuando el adjudicatario incurra en alguna de las causales allí señaladas, o cuando una de las partes, unilateralmente, decida rescindirlo.

Útil entonces resulta, incorporar al presente análisis el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en relación a la facultad de rescisión unilateral de la Administración, contenido en sentencia Nº 881 del 30 de julio de 2008 (caso: BABCOCK DE VENEZUELA C.A.), donde señala:

Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, Caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, esta Sala indicó lo siguiente:

‘...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…’.

(Resaltado de la Sala)

Es claro, pues, que la Administración Municipal en ejercicio de sus prerrogativas, podía en cualquier momento terminar la relación contractual, ante la evidencia de que el adjudicatario había incumplido sus obligaciones contractuales, o cuando decida rescindirlo unilateralmente; debiendo solo motivar suficientemente el acto y notificar al adjudicatario para garantizar su derecho a la defensa.

Se observa que esta notificación, como se indica en el escrito recursivo y se evidencia de los folios 71 y 72 del expediente administrativo, fue realizada el 20 de julio de 2007, ejerciendo el notificado el correspondiente recurso de reconsideración el 10 de agosto de 2007, según lo revelan los folios 88 y 89 del mismo expediente y posteriormente el recurso contencioso administrativo de nulidad que motiva la presente sentencia, por lo que, a juicio del Tribunal, la autoridad municipal no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara.

Pero es más, dada las dichas prerrogativas presentes en la relación contractual que vinculaba a las partes, la Administración no se encontraba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir el contrato, sin perjuicio del que pudiere iniciarse con ocasión a la inconformidad del administrado en la resolución anticipada; máxime cuando las razones obedecieron no solo a un presunto incumplimiento contractual (falta de pago de los derechos de adjudicación y expendio de bebidas alcohólicas), sino a razones de interés colectivo, esto es, la prestación del servicio público que deriva de la Oficina de Registro Civil, razón por la cual priva el interés general de la comunidad sobre el particular del adjudicatario. Así se declara.

Segundo: Sobre la alegada violación del derecho al trabajo, es pertinente señalar que éste no es un derecho absoluto, pues de acuerdo con las supra citadas disposiciones de los artículos 19, 21 y 23 constitucionales, toda exégesis o aplicación normativa en materia laboral, por vincularse a un hecho social que goza de la protección del Estado, ha de pasar por la armonización y/o adecuación a los valores superiores del ordenamiento jurídico expresados en el M.T., tomando en cuenta los derechos humanos, máxime cuando su vulneración directa o indirecta afecta al orden público existencial, pues el derecho al trabajo y el deber de trabajar constituyen la base de la vida económica de la nación y garantiza a todas las personas su dignidad y bienestar, así como la estabilidad de su núcleo familiar.

En el sub iudice no advierte el Tribunal que el derecho constitucional en análisis haya sido infringido por la Administración Municipal, pues la resolución anticipada del contrato de adjudicación no le impide al recurrente procurarse una ocupación productiva, dentro de las condiciones previstas en las leyes, razón por la cual debe desecharse esta denuncia. Así se declara.

Tercero: Con relación al vicio de falso supuesto, previamente se debe resaltar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar que…“se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sent. Nº 00465, 27/03/2001 SPA, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Siguiendo esta línea jurisprudencial, advierte este Juzgador que el burgomaestre del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para declarar la resolución de pleno derecho del contrato de adjudicación, se fundamentó en que el adjudicatario había incumplido con el pago oportuno de los derechos fiscales de uso del local objeto de la convención, conforme al artículo 17, ordinal 4º, de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales de esa entidad local y en que contravino el artículo 21 de la señalada Ordenanza, que prohíbe se expendan bebidas alcohólicas. Adicionando la necesidad del local, dado que el Municipio carecía de un local propio para el funcionamiento de la Oficina de Registro Civil.

El recurrente, por su parte, sustenta su denuncia, en síntesis, en:

i. Que siempre ha estado solvente en el pago, al extremo de consignar los cánones por ante el Juzgado de ese Municipio, ante la negativa de la Administración Municipal de recibirlos.

ii. Que solo vende cerveza en el local objeto de la convención, con los permisos para expender licores nacionales y en acatamiento de la Ordenanza Municipal; cuya venta no está prohibida en los expendios de comida y bebida en el Mercado Municipal del Municipio, pues no la excluye expresamente el artículo 21 de la Ordenanza que rige los Mercados Municipales.

iii. Que después de tanto años prestando servicio con los respectivos permisos, cancelando los derechos tributarios, el ciudadano Alcalde, en una acción deducible de abuso de autoridad, ha insistido en que debe salir del mercado sin causa justificada, atentando contra sus intereses económicos y la inversión financiera que tiene en el establecimiento.

iv. Que el local se adecua a las características del servicio de bar restaurant que presta, por lo que –según su decir- la resolución recurrida “luce descabellada”, pues las instalaciones del mercado municipal están especialmente diseñadas para el funcionamiento de establecimientos para el expendio de mercancías de la dieta diaria y todo lo relacionado y conexo, con un horario y ambiente especial, por lo que no entiende como podría funcionar allí una oficina administrativa de la envergadura pretendida por el ciudadano Alcalde.

En este orden de alegaciones, observa el Tribunal a los folios 52 al 131 del expediente judicial, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones accionado por el recurrente el 8 de marzo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuyo escrito introductorio argumenta ser arrendatario del inmueble Nº 18 del Mercado Público Municipal de Cúa; que recibió una misiva del ciudadano Alcalde donde le requiere la entrega del inmueble en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de su recepción; y que dicho funcionario ordenó al personal de recaudación del Municipio, no recibirle el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año.

Debe precisarse previamente que si bien la relación primigenia entre las partes fue de naturaleza arrendaticia, según se aprecia de los folios 33 al 35 del expediente judicial; sin embargo, el vínculo contractual vigente a la fecha de la declaratoria de resolución de pleno derecho, era de adjudicación del mencionado local comercial, según se advierte de los folios 36 al 40 del mismo expediente, con vigencia a partir del 1º de abril de 2004, regido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Código Civil y la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales del Municipio Urdaneta.

Este último ordenamiento jurídico local determina expresamente en sus artículos 5, 25 y siguientes, que las edificaciones de los mercados públicos municipales estarán divididas en puestos o locales, regidos por contratos de adjudicación por el lapso de doce (12) meses, sin perjuicio de que pueda o no ser renovado por el mismo lapso.

Definida la naturaleza de la convención, advierte este Juzgador que de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato resuelto de pleno derecho por la máxima autoridad local, se estableció la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) como pago mensual del derecho fiscal de adjudicación del local, que serían cancelados por el adjudicatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, posteriores al vencimiento de cada mensualidad, en la Oficina de Hacienda Municipal, quien emitirá el recibo de pago, debiendo erogar en caso de mora, el doce por ciento (12%), aplicado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de pago.

Igualmente se advierte, que se anexo al escrito de consignación la misiva del 27 de febrero de 2007 que en él se alude (folio 79 del expediente judicial), de cuyo texto se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta solicitó al recurrente la entrega del local adjudicado en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su notificación, en virtud de requerirlo para ubicar la Oficina de Registro Civil.

También se acompañó con dicho escrito, copia del baucher de depósito de fecha 8 de marzo de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), realizado en Banesco, Banco Universal a nombre del Tribunal de consignaciones, correspondiente a los meses de enero y febrero 2007; y se evidencia de los folios 85 y 86, 90 y 91, 95 y 96, y, 99 y 100, consignaciones –en el orden de foliatura enunciado, de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio del mismo año, realizados en la misma entidad bancaria el 10 de abril, 7 de mayo, 12 de junio y 13 de julio de dicho año, de todo lo cual se determina concluyentemente, al tenor de la antes comentada cláusula tercera del contrato de adjudicación, que las consignaciones no se hicieron dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes posterior al vencimiento de cada mensualidad; y tampoco el adjudicatario consignó los respectivos intereses a que se había obligado en caso de mora.

En consecuencia, no ha lugar al vicio de falso supuesto de hecho en análisis. Así se declara.

Por lo que respecta al falso supuesto de derecho, al dar la máxima autoridad municipal –según el accionante- una errada interpretación al artículo 21 de la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales de la entidad local recurrida, observa este órgano jurisdiccional que de acuerdo a las inspecciones judiciales traídas a los autos tanto por el demandante como por la representación judicial del Municipio, y por la propia admisión de aquél en sus escritos recursivo y de informes, es un hecho incuestionable que vende cervezas en el local adjudicado; como también lo es, que el fondo de comercio que ocupa el local Nº 18 objeto de esta litis, tiene licencia de expendio de licores, debidamente emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos tributos fiscales (nacionales y municipales) se encontraban totalmente solventes al año 2008, según se desprende de los documentos acompañados con el libelo y de los que promovió en la articulación probatoria. Empero, el artículo 21 de la Ordenanza en mención, contiene una prohibición expresa de “expendio de licores al detal o al por mayor” y hace una excepción imperativa a “la venta de vinos de baja graduación alcohólica” condicionada a que “en todo caso, deberán expenderse en sus envases originales para ser consumidos fuera del mercado”.

A juicio del litigante, la norma en análisis no prohíbe expresamente la comercialización de cerveza y por tanto, lo que la Ley no establece no está dado al intérprete. Pero muy contrariamente a su argumento, no cabe duda que el Legislador Municipal expresamente prohibió de manera general el “expendio de licores al detal o al por mayor”, con excepción de “vinos de baja graduación”. De allí que, aún en el supuesto de pertinencia de la venta de cervezas en locales regulados por la Ordenanza sobre Mercados Municipales del Municipio Urdaneta, éstas deben expenderse en sus envases originales y no pueden consumirse dentro de las instalaciones del mercado. Así se declara.

Estima el Tribunal que tampoco puede interpretarse una similitud entre la cerveza y los vinos de baja graduación, pues en su elaboración convergen procedimientos e ingredientes disímiles. En este contexto, los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas hacen una notable distinción entre vinos y cervezas de producción Nacional y su graduación alcohólica, a los efectos de la determinación del impuesto. Así, mientras la primera de dichas normas determina que las…“bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley”. La segunda establece que el…“vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria”. (negrillas de la sentencia)

Por consiguiente, si bien el alcohol que contiene la cerveza, en comparación con otras bebidas, es mucho menor, no por ello no deja de ser alcohol y por tanto, entra dentro de la prohibición general que hace la norma sobre el “expendio de licores”.

No deja de advertir el Tribunal, que si bien era del conocimiento de la Municipalidad que el actor vendía cervezas en el local adjudicado, en contravención al mencionado artículo 21 de la Ordenanza local, lo que se corrobora con la constancia de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas emitidas por la División de Recaudación, Área de Alcohol y Especies Alcohólicas del Municipio Urdaneta (folios 52 del expediente administrativo), que evidencia la renovación del registro y autorización Nº 039-C-778 de fecha 25 de noviembre de 1999, no por ello puede declararse la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la señalada norma, toda vez que, conforme estatuye el artículo 7 del Código Civil, las…“leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean” (negrillas de la sentencia).

En consecuencia, no ha lugar al vicio de falso supuesto de derecho delatado. Así se declara.

Por último, en lo concerniente al vicio de falso supuesto fundamentado en que las instalaciones del mercado municipal están especialmente diseñadas para el funcionamiento de establecimientos para el expendio de mercancías de la dieta diaria y todo lo relacionado y conexo, con un horario y ambiente especial, por lo cual no podría operar en ese inmueble una oficina administrativa de la envergadura del Registro Civil, el Tribunal para decidir, observa:

Ciertamente, conforme a la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales del Municipio recurrido, las instalaciones del mercado tienen por su destinación un fin totalmente distinto al de oficinas administrativas. Ello se constata de sus artículos 3 y 5 que lo define como un…“establecimiento creado y regulado por el Municipio y destinado a las actividades de compra-venta de productos necesarios para el abastecimiento de la población del Municipio”, cuya edificación debe estar dividida en puesto o locales para el expendio de productos alimenticios y mercancía seca.

Para corroborar lo expuesto, el recurrente evacuó las testimoniales de los ciudadanos A.A.F.O. y L.E.C.C., quienes están contestes en afirmar, entre otros hechos, que los locales del Mercado Municipal de Cúa, donde se encuentra ubicado el Bar Restaurant Naumar, están diseñados especialmente para el expendio de comida preparada y alimentos, tales como víveres, frutas, legumbres, venta de ropa y otros artículos de consumo directo para los pobladores.

En este orden de apreciaciones, se advierte que el accionante pretende que este órgano jurisdiccional revise, por vía de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efecto particular que revoca el contrato de adjudicación, el cambio de uso que pretende dar la máxima autoridad municipal al local Nº 18 tantas veces aludido en este fallo. Empero, la posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en una decisión administrativa está limitada por el principio de separación de poderes, que constituye la pauta medular que proyecta la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias, independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público, dentro del marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por nuestra Carta Fundamental.

Conteste con este principio observa este Juzgador, que las instalaciones y equipos destinados al funcionamiento de los mercados municipales del Municipio Urdaneta son bienes del dominio público municipal (art. 4 de la mencionada Ordenanza), siendo de la exclusiva competencia del Alcalde o la Alcaldesa…“la decisión acerca de la ampliación, mejoras o supresión de algún puesto o local, así como la construcción de nuevas instalaciones”, según lo pauta el artículo 6 eiusdem; cuya norma además, instrumenta un mecanismo de control de tales potestades al condicionar la decisión del burgomaestre, a la previa opinión de la Dirección de Ingeniería Municipal y del Administrador del Mercado.

En consecuencia, calificar en esta oportunidad el uso pretendido por el ciudadano Alcalde al local en cuestión, constituiría una injerencia indebida que lesionaría el principio de separación de poderes y haría la actuación de este órgano jurisdiccional inconstitucional, tanto más cuando el argumento para el cambio de uso obedece a motivos de interés público que debe ser calificado por esa entidad local, con la concurrencia de la participación ciudadana, en virtud de lo cual forzoso es desestimar la denuncia en análisis. Así se declara.

Cuarto: Finalmente, con relación al denunciado vicio de contradicción, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, para decidir se observa:

En primer lugar, el Tribunal precisa que los señalados fundamentos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por estar referidos a los motivos de impugnación en que pueden fundarse los recursos de apelación y de casación ejercidos contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral por los órganos jurisdiccionales en materia Penal y Laboral, respectivamente, como expresamente disponen los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer, en su orden:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Artículo 168. Se declarará con lugar el recurso de casación:

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación

De allí que mal pudo la autoridad municipal incurrir en los delatados vicios.

En segundo término se advierte, que aún de ser admisibles los vicios de nulidad aludidos, resultan excluyentes los tres motivos alegados simultáneamente. En efecto, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En consecuencia, si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Observa asimismo este Administrador de Justicia, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia de los vicios en análisis. Así se declara.

Las consideraciones antes expuestas conducen a este órgano jurisdiccional a determinar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad forzosamente debe declararse sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano H.A.Z.G., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “BAR FUENTE DE SODA NAUMAR, C.A.”, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución Nº 03-2.007, dictado en fecha 20 de julio de 2007 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente emisor del acto recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 5922

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