Sentencia nº RC.000465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000873

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT EL BODEGÓN DE CASTILLA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión B.J.J.T., A.J.M.L. y M.G.A.T., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BONCAR, C.A., y la ciudadana G.A.C.C., la primera, asistida por el abogado R.G.G.S., la segunda, representada por los apoderados judiciales E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y H.E.P.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio y procedente el derecho de retracto legal peticionado, confirmando así la decisión proferida el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

…Lo argumentado por nuestra representada en su escrito de contestación a la demanda fue lo siguiente:

(…Omissis…)

De modo que la codemandada alegó como causa de la caducidad de la acción opuesta, el hecho de existir en los contratos suscritos por las partes desde el año 2003, específicamente el día 01 de noviembre de 2003, es decir, un día después de protocolizada la venta, la mención expresa que la ARRENDADORA, al caso la ciudadana G.A.C.C., contrataba en su carácter de propietaria; y ello implicaba el conocimiento que tuvo LA ARRENDATARIA, hoy demandante, sobre la venta que fuera efectuada a favor de aquella en fecha 30 de octubre de 2003.

(…Omissis…)

Consta de los siguientes documentos que las partes al contratar establecen de forma expresa e indubitable la condición de propietaria del inmueble de la ciudadana G.A.C.C.. Así se comprueba de:

a. documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1999 (folios 29 y 30), donde se establece que la arrendadora es la sociedad de comercio INVERSIONES BONCAR C.A.

b. documentos contentivos de contratos de arrendamiento de fechas 01 de noviembre de 2003, 01 de mayo de 2005, 01 de mayo de 2006, 01 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2008 (folios 58 al 70), en los cuales se comprueba que la ciudadana G.A.C.C., a quien se le reconoce su condición de arrendadora y que actúa en su carácter de exclusiva propietaria del inmueble arrendado, cuando a la cláusula primera del contrato suscrito por ambas partes, no una sola vez sino cinco veces durante cinco años, éstas señalan expresamente lo siguiente: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento y LA ARRENDATARIA lo recibe, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por…”. (negritas y subrayado nuestros).

c. Notificación judicial de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana G.A.C.C., mediante apoderado notifica en su carácter de arrendadora propietaria, a la demandante su intención de no renovar el contrato y ofrecer en venta el inmueble arrendado, estableciendo las condiciones para la misma.

Importancia del señalamiento de la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio por haber tenido conocimiento la arrendataria de la condición de propietaria del inmueble arrendador (sic) desde el año 2003. De lo antes trascrito se evidencia que la demandada alegó que la acción había caducado, por cuanto habían excedido largamente el plazo de cuarenta (40) días previstos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la arrendataria ejerciera el retracto legal arrendaticio; en virtud que consta de documentos de arrendamiento que la arrendataria tenía pleno conocimiento de la condición de propietaria de la ciudadana G.A.C.C. desde el día 01 de noviembre de 2003, por así haberlo expresado las partes en los contratos.

Tal argumento es relevante, toda vez que constituye la defensa principal de los demandados y que se alega con fundamento a un hecho que deriva de instrumentos que cursan en autos.

Lo decidido. Ante tal alegato, sobre la caducidad de la acción, la recurrida decidió:

(…Omissis…)

De modo que, pese a haber señalado en todo momento que la defensa sobre la caducidad estaba fundada en el conocimiento que se desprendía de los documentos de arrendamiento y notificación judicial, sobre la titularidad o condición de propietaria del inmueble de la ciudadana G.A.C.C., la recurrida señala que la defensa está referida al hecho de ser accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BONCAR C.A., lo cual nunca fue alegado; y con fundamento exclusivamente a ello decide que la parte demandante no tuvo conocimiento sino en una fecha posterior.

Se observa de todo el texto de la recurrida que ésta no analiza si de los documentos de arrendamiento se desprende el conocimiento que la demandada alegó sobre la venta efectuada como causa de la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción.

Así, el alegato sobre el conocimiento de la demandante del carácter de propietaria de la ciudadana G.A.C.C. desde el 01 de noviembre del año 2003, fecha en la cual suscriben el contrato en tal carácter, invocando para ello pruebas traídas por la contraparte, no fue resuelta, mediante una sentencia expresa, positiva y precisa con relación al argumento argüido por esta representación jurídica…

. (Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Sostiene el recurrente en casación que la decisión de alzada se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento sobre un alegato trascendental expuesto en el escrito de contestación a la demanda como lo es la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, en razón de que la parte actora tenía conocimiento de la venta que se le hiciere a la ciudadana G.A.C.C. desde el 1° de noviembre de 2003, y por tanto conocía de su carácter de propietaria del bien arrendado.

En efecto, constata esta Sala del texto del escrito de contestación, que la parte demandada opuso la caducidad de la acción como cuestión previa fundamentada en que “…los demandantes tenían pleno conocimiento de esta venta y el carácter de nueva propietaria de la ciudadana: G.A. CARIELLO CELLI…” quien, señalan, “…les notificó personalmente a éstos que ella era la nueva propietaria y de hecho les presentó un nuevo contrato de arrendamiento con fecha 01 de noviembre del 2003 de los locales 7 y 14 ubicados en el denominado Centro Comercial Paseo Las Acacias tal y como se evidencia (...) en la CLÁUSULA PRIMERA de este Contrato de Arrendamiento…”, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA ARRENDADORA da en Arrendamiento (sic) y LA ARRENDATARIA lo recibe, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local identificado con el N° 7 y 14 el cual forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL PASEO LAS ACACIAS (…). Dicho inmueble pertenece a LA ARRENDADORA según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo…

. (Negrillas del texto transcrito).

Concluyen en consecuencia los demandados que desde tal fecha las partes conocían de la condición de propietaria de la codemandada y que desde entonces empezó a correr el lapso de 40 días establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, siendo que este no se ejerció en el tiempo oportuno para ello.

Sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…Preliminarmente, debe esta alzada decidir la cuestión previa opuesta relativa la caducidad de la acción y contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició con la sociedad de comercio INVERSIONES BONCAR C.A. como arrendadora y luego, a partir del 1 de noviembre de 2003 se celebró con la ciudadana G.A.C.C., quien es accionista de la referida sociedad mercantil tal como quedó demostrado con el acta constitutiva, siendo que las demandadas pretenden que por esta sola circunstancia se considere que la demandante tenía conocimiento de la negociación realizada y que a partir de allí comenzó a correr el lapso de cuarenta días para el ejercicio del retracto.

En este sentido, el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la que estaba vigente para ese momento, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se aprecia, la norma prevé un lapso de caducidad de cuarenta días para el ejercicio del derecho de retracto, que se cuenta desde el momento de la notificación cierta de la negociación, siendo que conforme al artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esa notificación debe hacerse mediante documento auténtico indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

En los autos quedó demostrado que el 2 de abril de 2009 se envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) una notificación al demandante sobre la venta del inmueble que ocupa como arrendataria, siendo que la presente demanda se interpuso el 30 de abril de 2009, vale decir, antes de transcurrir los cuarenta días de caducidad a que alude la norma. Asimismo, el 26 de septiembre de 2008 a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se ofreció el inmueble en venta a la arrendataria por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.950.437,35) pagadero de contado, cuando la venta en la que pretende subrogarse la parte actora se hizo con anterioridad, específicamente el 30 de octubre de 2003, resultando concluyente que esa segunda notificación no guarda relación con la venta en la que pretende subrogarse la parte demandante.

Es inveterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, en el sentido que si el arrendatario no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el lapso de caducidad por aplicación del artículo 1.547 del Código Civil se cuenta a partir del registro de la escritura. (ver sentencia nº 55 dictada el 21 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

Las dos notificaciones que le fueron practicadas al arrendatario ponen de relieve que la sociedad de comercio BAR Y RESTAURANT EL BODEGÓN DE CASTILLA C.A. se encontraba presente y tenía quien la represente, por lo que el lapso de caducidad no podría contarse desde el registro de la escritura y como quiera que en los autos no hay pruebas de que la arrendataria fue notificada de manera personal como sostienen las demandadas y la demanda se interpuso dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación practicada el 2 de abril de 2009, habida cuenta que la notificación de fecha 26 de septiembre de 2008 no informaba sobre la venta que se había realizado con anterioridad, es forzoso concluir que el lapso de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no transcurrió y por ende la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…

.

Del extracto anterior de la sentencia recurrida se aprecian dos aspectos fundamentales; por una parte, se observa efectivamente que el juez de alzada se limitó a señalar que el contrato de fecha 1° de noviembre de 2003 se celebró con la ciudadana G.A.C.C., quien es “accionista” de la sociedad de comercio Inversiones Boncar C.A., sin señalar nada sobre el alegado carácter de propietaria con el que esta celebró el contrato y sin hacer mención alguna a la cláusula primera del mismo, aspectos estos que constituyen la defensa opuesta por la parte demandada y por tanto requieren de pronunciamiento expreso por parte del juzgador.

Por otro lado, el juez superior rechazó la defensa de caducidad propuesta, por no haberse realizado la notificación cierta a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, sino hasta el 2 de abril de 2009, fecha a partir de la cual empezó a computar el lapso de 40 días para la caducidad, concluyendo que la demanda se intentó dentro del lapso.

En tal sentido, aprecia esta Sala que aun cuando el juez de la recurrida se pronunció sobre la defensa de caducidad, omitió toda consideración acerca del alegato expuesto en el escrito de contestación según el cual la demandante de autos (arrendataria), para la fecha del 1° de noviembre de 2003, tenía conocimiento de que el inmueble arrendado era propiedad exclusiva de la ciudadana G.A.C.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, incurriendo de tal manera en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Correspondía al juzgador, a los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decidir de forma precisa si el contrato celebrado entre las partes en fecha 1° de noviembre de 2003 -en el cual la codemandada se afirmó propietaria del bien arrendado según documento de venta protocolizado ante el registro de la circunscripción-, colocó en conocimiento de la arrendataria-demandante del negocio jurídico celebrado y determinar si a partir de allí comenzaría o no a correr el lapso de caducidad.

Ahora bien, la parte impugnante del escrito de formalización, al rebatir la denuncia formulada, señaló lo siguiente:

…Manifiesta la co-demandada, que el hecho de haber suscrito BAR Y RESTAURANT EL BODEGÓN DE CASTILLA, C.A. contratos de arrendamiento inicialmente con la co-demandada INVERSIONES BONCAR, C.A., de la cual es accionista la co-demandada G.A.C.C., donde se indicaba en una de sus cláusulas, que el inmueble era propiedad de dicha sociedad de comercio y luego haber suscrito contrato de arrendamiento con la co-demandada a título personal y haberse indicado en el contrato de arrendamiento que el inmueble era propiedad de dicha arrendadora G.A.C.C., amen de haber emitido a título personal los recibos de pago del canon de arrendamiento, constituyen prueba de haber sido notificada la arrendataria de la venta y por lo tanto comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciudadanos Magistrados, nuestra legislación que rige la materia inquilinaria, que por cierto es diversa tomando en cuenta el uso del inmueble, no contempla la notificación tácita o presunta de la venta del inmueble objeto de arrendamiento, a los fines de que comience a correr el lapso de caducidad para que el arrendatario intente el Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic), tal como pretende hacerlo ver la formalizante.

De hecho, la norma de orden público contenida en el artículo 44 eiusdem (vigente para la fecha de interposición de la demanda), exige que el propietario debe notificar al arrendatario mediante DOCUMENTO AUTÉNTICO su manifestación de voluntad de vender.

Y luego este requisito de que la NOTIFICACIÓN SE HAGA MEDIANTE DOCUMENTO AUTÉNTICO, es reiterada en el artículo 47 eiusdem, que prevé que el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la NOTIFICACIÓN CIERTA que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.

Así las cosas, la notificación cierta es aquella que se practica con el auxilio de funcionario público, habilitado por la Ley para dar fe pública a los actos que presencia y en el caso que nos ocupa, esa “notificación cierta” NO FUE IMPULSADA en modo alguno por la adquirente y co-demandada, la hoy recurrente G.A. CARIELLO CELLI…”. (Negrillas del texto transcrito).

Manifiesta el impugnante en defensa de la sentencia recurrida, que la notificación exigida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines del ejercicio del derecho de retracto, debe ser cierta y mediante documento auténtico, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Aduce que aunque se haya indicado en el contrato de arrendamiento que el inmueble era propiedad de G.A.C.C. y aunque los recibos de pago del canon de arrendamiento se hayan emitido por esta a título personal, ello no exime el deber de notificación ni implica una notificación tácita o presunta.

Lo anterior constituye el punto central de lo denunciado, valga decir, si el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio comienza a correr desde que el arrendatario tiene conocimiento de la venta realizada, o si por el contrario, se requiere necesariamente del mecanismo de notificación para que empiece a transcurrir dicho lapso.

Tal aspecto, traído a colación por el impugnante en casación, requiere de un pronunciamiento de fondo que va más allá de determinar si el juez se pronunció o no sobre dicha defensa, no obstante, por constituir la caducidad una materia que interesa al orden público (Vid. sentencia N° 807 del 31 de octubre de 2006) y a los fines de justificar la utilidad de la reposición así como emitir un fallo que satisfaga los planteamientos formulados por las partes, tanto en el escrito de formalización como de impugnación, esta Sala pasa a precisar lo siguiente:

Era criterio de esta Sala de Casación Civil que el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio en los casos en los que el arrendatario del inmueble, aún encontrándose presente o teniendo quien le represente, no hubiera sido notificado por el vendedor o comprador de la venta realizada, era de 40 días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva. (Al efecto, ver sentencia N° 120 del 3 de abril de 2003, caso: Osaka Motors, C.A., c/ Maquinarias Oriente, C.A., y otro).

El anterior criterio jurisprudencial fue posteriormente modificado a través de sentencia Nº 260 del 20 de mayo de 2005, caso: Regalos Coccinelle, C.A. c/ Inversora El Rastro, C.A. y otra, en la cual se estableció que “…el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”.

El anterior criterio se ha mantenido vigente hasta la actualidad y ha sido ratificado, entre otros, en fallo N° 40 del 21 de febrero de 2013, caso similar al de autos, en el que se dictaminó lo que sigue:

…Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.

Así bien, cuando se verifica lo decidido por el juez de la recurrida, la Sala observa, tal y como antes se estableció, que el juez Ad Quem, en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del 12 de junio de 2006, fecha en la que se protocolizó el contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendataria y el co-demandado-arrendador G.G.B.V., en donde se estableció en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, que dicho co-demandado-arrendador, actuaba en calidad de propietario del inmueble, acto mediante el cual, el demandante-arrendatario conformado por la sociedad mercantil Estación LGH Service C.A., se dio por notificado de dicha condición al evidentemente suscribir dicho contrato, y por ende de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto evidenció el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble objeto de dicho contrato, ya especificado en su totalidad. Con dicho análisis efectuado por el juez de la recurrida, no solamente se aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.547 del Código Civil, sino que además, también se ajustó a la doctrina casacional vigente al respecto, de manera que considera la Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida interpretó correctamente el contenido de dicha disposición legal sustantiva. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.

De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J..

En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Habiéndose declarado procedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la parte recurrente en casación, esta Sala ordena al juez de la recurrida dicte nueva decisión corrigiendo el vicio señalado y resuelva la cuestión previa de caducidad planteada con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000873

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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