Sentencia nº RC.000031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000416

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, seguido por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.N., S.J.S., Konrad Koesling, P.B.B., E.R.R., J.A.P., C.C.G. y J.R.V.V., contra la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y F.D.B., representados judicialmente por los abogados R.F.C.; Manuel Piñango Lozada, L.A.S.O., Colmar C. deS., D.M.M. y L.A.A.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró la falta de cualidad del co-demandado F.D.B., parcialmente con lugar la demanda, modificando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción a compra y condenó a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.948.248,09), más los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del único aparte del artículo 12 y del artículo 361 eiusdem, la falsa aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 1.221 del Código Civil y del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por el primer caso de falso supuesto.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…El documento anexo al contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al escrito libelar y que riela a los folios 26 al 28, en el cual el ciudadano F.D.B., prometía solidariamente cumplir con la obligación, dice lo siguiente:

Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por la otra F.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.618.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($ 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($ 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00).-

SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) DE (SIC) BOLIVARES (SIC) (Bs. 80.000.000,00) (SIC) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 50.000.000 (Bs. 10.000.000,00). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE ARES (SIC) (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA,00 (SIC)) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

TERCERA: El señor F.D., promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D.K., o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D.K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente:

Se obliga a FRANCISCO DÍAS (SIC) a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (sic) ($14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado.

(…Omissis…)

La recurrida, apartándose de la fiel interpretación del texto que tenía que analizar, parte de un supuesto hipotético ajeno a la realidad, como es que en la cláusula tercera del anexo del contrato, el ciudadano F.D.B. no actúo (sic) en forma personal sino como representante de la empresa “Florida Renta-Cars, C.A.”, y sobre esta base “construye” una serie de argumentos que determinan que el aludido ciudadano no ostenta cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, lo cual se traduce en incluir en el aludido documento menciones que no contiene.

La recurrida desvió la “ruta” natural de interpretación del texto del contrato, sobre la base de suposiciones que no estaban presentes, ni, mucho menos, estaban en disposición de analizar, puesto que una cosa es que el contrato diga en su encabezamiento, que se suscribe entre mi representada y la persona jurídica demandada, y otra, muy distinta, es concluir que en la cláusula tercera el ciudadano F.D.B. no actúo (sic) en forma personal sino como representante de la inquilina, sin obligarse personalmente al pago de los alquileres y a la cláusula penal estipulada en la misma, desviando, claramente la interpretación que dicho instrumento tendría, pues nunca dice –o, incluso sugiere- que el aludido ciudadano actuara en representación de la compañía, sino todo lo contrario.

La conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, por lo que estamos en presencia de una desnaturalización del texto del contrato, al permitirse el a-quem (sic), asumir que el (sic) mismo debería ser interpretado bajo una premisa que es, en esencia, contraria al propio documento, como lo es la circunstancia de que en la cláusula tercera del contrato, el ciudadano F.D.B. hubiere actuado en representación de la empresa “Florida Renta-Car (sic), C.A.” En este sentido, cualquier construcción intelectual que se haga sobre esa base –como se hizo en el fallo recurrido- adolece de una clara e indiscutible desviación intelectual, llegando a la errada conclusión que el ciudadano F.D.B. actúo (sic) única y exclusivamente en representación de la empresa y en ningún momento, en forma personal.

Al interpretar de esta manera el juez de la recurrida la sentencia impugnada, dejó sin efecto la cláusula tercera del contrato contentiva de la cláusula penal, a cuyo pago se había obligado personalmente el referido ciudadano, desviando a tal punto el contenido real del contrato, que “liberó” a uno de sus obligados, “despojando” a mi mandante de la posibilidad de accionar en contra de ambos obligados litisconsorciales.

Es evidente que esta desviación intelectual del Juez (sic) de la recurrida tuvo una influencia determinante en el fallo dictado, pues de no haber construido una serie de figuras sobre bases absolutamente ajenas a las estipulaciones contractuales, específicamente a la cláusula tercera del anexo del contrato, no hubiera declarado con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva esgrimida por el codemandado, ciudadano F.D.B., todo lo cual está expresamente señalado en el punto segundo de la dispositiva.

De acuerdo con el texto de la recurrida se evidencia por parte del juez la sugerencia de no apreciar al ciudadano F.D.B. como obligado solidariamente al convenio. Sin embargo, con revisar el convenio referido por el juez, tendrán la respuesta adecuada al respecto. Es lógico entender el propósito de la rebaja de la deuda de trece (13) meses de atraso por el alquiler del local que sumaban Doscientos (sic) Treinta (sic) y Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 234.000.000,00) a Ciento (sic) Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 130.000.000,00), se debe a la garantía personal del ciudadano F.D.B., para afianzar el fiel cumplimiento del contrato original con la empresa “Florida Renta-Cars, C.A,” cuyo propio nombre significa en castellano “alquiler de carros”, la cual nunca llego (sic) a funcionar como tal, ya que en este país no existe empresa que alquile carros funcionando con este nombre; por lo tanto la empresa es un registro mercantil sin sede para garantizar el fiel cumplimiento del contrato original y por tal motivo, se hizo el convenio con la rebaja de la deuda condicionada a que el dueño de la empresa, ciudadano F.D.B., se obligara solidariamente a cumplir el convenio, quien no lo cumplió y motivó este litigio.

Ciudadanos Magistrados, es entendible la razón de la rebaja, reflejada en el convenio de reconocimiento de la deuda anexo al documento notariado, incumplido por la empresa “Florida Renta-Cars, C.A”, de lo contario (sic) no tendría sentido alguno la rebaja de la deuda sin que el ciudadano F.D.B., en forma personal, se comprometiera a ello, tal como lo refleja el convenio anexo al documento notariado, el cual por si (sic) mismo, sin la necesidad del anexo, obliga a la empresa a su cumplimiento, sin la necesidad de rebajar Ciento (sic) Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.: 104.000.000,00), ni la necesidad de contrato anexo.

Nadie en su sano juicio, puede pensar que a una empresa solvente, teniendo con que (sic) responder de las obligaciones contractuales, le rebajen Ciento (sic) Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs: 104.000.000,00), sin embargo, como es una empresa fantasma, sin capital para responder, el sentido de la celebración de un nuevo contrato es la garantía personal a la que se comprometió el ciudadano F.D., por ser una persona solvente económicamente, y además, es del conocimiento público que es dueño de la (sic) empresas “Automóviles El Marqués, C.A.” y “Comercial Autocentro., C.A”, compañías comercializadores de las marcas de vehículos Ford y Chevrolet, y ya que su representada no tiene como (sic) responder, está más que entendido que se aceptó hacer otro contrato anexo, para obligar solidariamente a su cumplimiento al ciudadano F.D.B.. Por lo tanto, es incontrovertible la solidaridad personal de quien promete, pues de lo contrario no tiene sentido ni la rebaja ni la cláusula penal estipulada en el anexo, y esto es lo que debió analizar el juez de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El juez es quien en definitiva tiene la obligación de analizar la razón del contrato y su contenido, independientemente que diga la palabra “personalmente”, tomando en cuenta que la cláusula tercera tampoco dice que actúa “en nombre de mi representada”, lo importante es ser un juez neutral para interpretar la cláusula tercera que dice textualmente SE OBLIGA A F.D. (sic) A PAGAR…, que significa que se obligó personalmente y en forma solidaria.

Al denunciar, se afirma la falsa suposición en la cual incurrió el juzgador de la instancia superior, al atribuirle al contrato –prueba fundamental en el juicio de cumplimiento de contrato-, menciones que dicho instrumento no contiene, ya que la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, lo cual constituye la desnaturalización del texto del contrato.

La suposición falsa, como vicio de la sentencia, implica siempre la aparición de un supuesto de hecho que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, cuando el Juez (sic) hace consideraciones que no existen sobre el contenido de un documento –de aquellos que conforman el expediente-, o cuando afirma dichos de los testigos, cuando estos (sic) no lo han pronunciado en el acta de su declaración; y decide, en uno y otro caso, con base a esa mención atribuida por dicho Juzgador (sic) -que resulta falsa por inexistente-; lo cual está estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia, la nulidad del fallo.

En el caso examinado, el juez no solamente decidió sobre la hipótesis de que el ciudadano no actúo (sic) en forma personal sino exclusivamente en representación de la empresa “Florida Renta-Car (sic), C.A.”, cuando –como ya se dijo-, existe en la cláusula tercera del contrato una obligación asumida en forma personal por el referido ciudadano, obligándose personalmente al pago de los cánones de arrendamiento y a la cláusula penal suscrita, que como manifestación de la voluntad del obligado debió cumplirse, sin interpretaciones que desvirtuaran su real contenido; sino que con tal fundamento, de la cláusula contractual en cuestión, dedujo, que al no actuar el obligado en forma personal sino en representación de la empresa, no tenía cualidad pasiva para enfrentar la presente demanda.

(…Omissis…)

En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juzgador (sic) a quem (sic) en uso del poder soberano de interpretación del contrato tergiversó o desnaturalizó la voluntad de los contratantes, ya que su conclusión no fue compatible con el texto de la mención que se interpreta, incurriendo en violación de los siguientes artículos:

El artículo 12 aparte único del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, pues esta norma tiene como presupuesto que los sentenciadores interpreten aquéllas (sic) cláusulas oscuras o ambiguas y no las claras y cristalinas…

. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida desnaturalizó el contrato celebrado entre las partes y el cual es anexo al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, al haber señalado que en la cláusula tercera del mismo, el ciudadano F.D.B., no actuó en forma personal sino como representante de la empresa “Florida Renta-Cars, C.A.”, razón por la cual declaró la falta de cualidad del codemandado F.D.B..

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra)

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M. delC.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, veamos el contenido del contrato el cual según el formalizante fue desnaturalizado por el juez de la recurrida, y el cual corre inserto en los folios del 26 al 28 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:

…Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra FLORIDA RENTA-CARS, C.A, empresa representada por F.D. (SIC) BARRERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($. 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($. 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA y (sic) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00).-

SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) DE (SIC) BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) (SIC). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 50.000.000) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

TERCERA: El señor F.D., promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D.K. o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D.K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente:

Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) (Bs. 14.300,00) (sic) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado…

. (Negritas y mayúsculas del texto)

En relación a tal contrato, la recurrida expresó lo siguiente:

…De acuerdo a los planteamientos expuestos por los representantes judiciales del co-demandado F.D.B., éste último no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto en ningún momento se obligó personalmente a pagar las obligaciones asumidas por F.R.C., C.A., en el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda. Lo cual -señalan- aparece corroborado en el documento que la parte actora ha denominado “Contrato de reconocimiento de deuda” en donde los suscritos son: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., representada por F.D.K., por una parte y, por la otra, F.R.C., C.A., representada por F.D.B., por que lo que en forma alguna puede entenderse que F.D.B. se hubiese obligado personalmente, como lo pretende la actora, cuando se dice en el documento que él pagaría las sumas allí señaladas, ya que esa no fue su voluntad, expresa ni tácita, de obligarse personalmente. En este punto, debe hacer un paréntesis esta Alzada para hacer referencia a los documentos que arriba se mencionan. En efecto, los referidos contratos se refieren con el contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 07 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 47, Tomo 27 de los libros respectivos, entre la empresa Mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y la también empresa mercantil F.R.C., C.A.; y, el contrato que la actora ha denominado “Contrato de reconocimiento de deuda”, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 52, Tomo 40 de los libros respectivos, firmado entre las mismas empresas mencionadas a través de sus respectivos representantes legales, es decir, los ciudadanos F.D.K., en representación de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y el ciudadano F.D.B. (Aquí demandado), en representación de F.R.C., C.A. Estos documentos fueron acompañados al escrito libelar en copias certificadas y los mismos cursan a los folios 21 al 25 y 26 al 28, en ese orden, de la pieza principal del expediente.

(…Omissis…)

Pues bien, ya dijimos que la veracidad de los mencionados contratos es un asunto que no se encuentra controvertido en este proceso, ya que las partes están contestes en su existencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso la representación judicial de la parte actora insiste en que el co-demandado F.D.B., es persona obligada al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas en el escrito libelar y en los términos del contrato que han denominado “Contrato de reconocimiento de deuda”. Ello, en virtud de lo que quedó establecido en la cláusula TERCERA, del contrato en cuestión. Ciertamente, como se podrá observar con meridiana claridad, en ese contrato que la actora ha denominado “Contrato de reconocimiento de deuda”, existe un compromiso de pago por parte de F.D.B.. No obstante, tal compromiso de pago, de acuerdo al contenido y letra de este documento, fue refrendado por el co-demandado F.D.B., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa mercantil F.R.C., C.A., tal y como se desprende tanto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento aquí se demanda, como del contrato al que se hace alusión en esta oportunidad.

Ello es así, ya que en ambos documento se aprecia que este ciudadano, F.D.B., solo actúa como representante legal de la mencionada empresa, y, cuando se menciona en la cláusula TERCERA, del “Contrato de reconocimiento de deuda”, (Sic) “…El señor F.D., promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté vigente el contrato ya especificado…” (…), obviamente, debe entenderse, de acuerdo al carácter que se le atribuye en el encabezamiento de este documento, que ese compromiso de pago lo adquirió como representante legal de una persona jurídica y no en forma personal como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, la representación, conceptualmente, puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante legal, actuando dentro de los límites de las atribuciones que le fueran conferidas por los Estatutos Sociales de la empresa, ejecuta y refrenda los actos a nombre de la persona llamada “representada” (En este caso particular, de F.R.C., C.A.), haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Así, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista legal es, en definitiva, su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de la empresa mercantil de diversos actos refrendados dentro de la esfera de esas atribuciones que le son inherentes y dentro de los limites de su representación legal. De esta manera, el representante actúa dentro de los limites de los poderes que les confieren los Estatutos Sociales de la empresa; sin ello no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

Por tanto, al no haber actuado el ciudadano F.D.B., en forma singular y personal en el “Contrato de reconocimiento de deuda”, así como en el contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, ya que éste suscribió ambos documentos en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa demandada, F.R.C., C.A., por lo que no podría existir un compromiso de pago por subrogación, el cual difiere del pago ordinario en el hecho de que en este caso, no se extingue la deuda, sino que se produce un cambio en la persona del acreedor, no existiendo de esta forma una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce la acción, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado (En este caso particular, el co-demandado F.D.B.), concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, forzosamente debe declararse, que el ciudadano F.D.B., no posee ni tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como demandado, y así debió ser declarado por el tribunal de la primera instancia, cosa que no hizo.

Por consiguiente, se declara PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad del ciudadano F.D.B., para sostener el presente juicio como demandado, propuesto mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de marzo de 2003...

.

De lo anterior, esta Sala observa que evidentemente el juez de la recurrida desnaturalizó el mencionado contrato, pues si bien es cierto, se constata que al inicio del mencionado documento las partes contratantes son Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y F.R.C., C.A., no es menos cierto que el ciudadano F.D.B. fue quien se comprometió al pago de manera personal, tal y como se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato.

Así pues, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes reconoce a éstas la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, lo cual fue violado por el juez de la recurrida al considerar que el ciudadano F.D.B. no tenía cualidad para sostener el presente juicio, siendo que del mismo contrato en su cláusula tercera se constata que el ya mencionado, se comprometió al pago de las obligaciones contraídas.

De modo que, la conclusión dada por el sentenciador no es compatible con el texto del contrato pues lo señalado por este, es contrario con la expresión de la voluntad de las partes, al señalar que “tal compromiso de pago, de acuerdo al contenido y letra de este documento, fue refrendado por el co-demandado F.D.B., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., tal y como se desprende tanto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento aquí se demanda, como del contrato al que se hace alusión en esta oportunidad.

Ello es así, ya que en ambos documento se aprecia que este ciudadano, F.D.B., solo actúa como representante legal de la mencionada empresa”, lo cual no es compatible con lo indicado en el contenido del contrato en su cláusula tercera.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala constata que en el sub iudice estamos en presencia de una desnaturalización de contrato, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia que por falso supuesto realizó el formalizante. Así se decide

II

De Conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 435 y 520 del mismo Código por falta de aplicación; y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, también por falta de aplicación.

El recurrente apoya su denuncia bajo los siguientes términos:

…El juez de alzada le dio el valor de documento público a las copias certificadas de los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería municipal (sic) de la Alcaldía del Municipio (sic) Chacao, que riela a los folios 188 al 219 de la pieza principal, que fue promovida por la parte demandada, con lo cual quebrantó lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por falta aplicación, por cuanto la referida actuación administrativa tiene el carácter de documento administrativo, no asimilable al público, pues no participa del carácter negocial que reviste este último.

Asimismo, el juez de la recurrida infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues no ha debido apreciar una copia certificada de un documento administrativo presentada en la alzada, por haber sido incorporado de forma irregular al proceso, cuya oportunidad de producción en el juicio, precluyó con el lapso de promoción de pruebas.

El Juez (sic) de alzada infringió la regla de establecimiento de pruebas establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues apreció las copias certificadas emanadas de Ingeniería Municipal, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte demandada en la alzada. Así, esta Honorable Sala ha observado que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez (sic) estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (sic). Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

(…Omissis…)

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, las aludidas copias certificadas, fueron consignadas por la parte demandadas (sic) ante la alzada, las cuales fueron valorada (sic) por el juez ad quem, a pesar de que esa prueba fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos negociales “…si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;…”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto las referidas copias certificadas, sirvieron de fundamento al juez de alzada para establecer que para la fecha 11 de noviembre de 2004, la empresa demandada ya no estaba haciendo uso –como arrendataria- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, ya no tenía la posesión ni el disfrute del inmueble de marras, por lo que condenó a la parte demandada al pago de los alquileres causados hasta dicha oportunidad, y no por los subsiguientemente causados hasta la sentencia definitiva, tal como fue solicitado en la demanda.

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable sala (sic) se sirva declarar procedente la presente denuncia y con lugar el presente recurso de casación…

. (Cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al haber el ad quem

valorado el documento administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, que riela a los folios 188 al 219 de la pieza principal, promovido extemporáneamente por la parte demandada.

Ahora bien, los artículos del Código de Procedimiento Civil delatados, señalan:

Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...

.

Los del Código Civil establecen:

Artículo 1.357: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las reclamaciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, expresó lo siguiente:

“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.

De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio.

Ahora bien, visto que la presente denuncia esta fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite descender al examen de las actas, esta Sala observa que los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, los cuales se encuentran insertos en los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos diecinueve (219) de la pieza 1 del presente expediente, analizados y valorados por la juez de la recurrida, fueron consignados ante el tribunal de alzada en fecha 11 de febrero de 2009, dentro del lapso para dictar sentencia.

Respecto a tales documentos, la recurrida se pronunció:

“…Ahora bien, cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 188 al 219, de la pieza principal del expediente, y cuyas documentales fueron consignadas marcado “A”, por el abogado L.A.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao, los cuales se encuentran referidos a un permiso que solicitara en ese Despacho el ciudadano F.D. (Representante legal de la empresa demandante, Bar Restaurant El Que Bien, C.A.), a fin de realizar unas mejoras en el bien inmueble constituido por la casa-quinta, ubicada en la Avenida San J.B., entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12).

(…Omissis…)

De los textos transcritos, se puede evidenciar, con meridiana claridad, que para la fecha: 11 de noviembre de 2004, el inmueble constituido por la casa-quinta, ubicada en la Avenida San J.B., entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12), vale decir, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, se encontraba ocupada por personas distintas a la empresa demandada, F.R.C., C.A., esto es, por un ciudadano de nombre R.D.S., portador de la cédula de identidad Nº. 12.401.002, quien se identificó como arrendatario del inmueble en cuestión.

Asimismo, se puede observar que para la fecha antes indicada (11 de noviembre de 2004), el ciudadano F.D.K. (quien funge como represente legal de la empresa actora, Bar Restaurant El Que Bien, C.A.), había dirigido una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que fuera recibida bajo la siglas “Recp: R-04-02037/19/11/04”, y referente a unas reparaciones menores que le haría al bien inmueble, antes identificado.

De manera pues que, no resulta difícil concluir para quien aquí sentencia, que para la fecha 11 de noviembre de 2004, la empresa demandada, F.R.C., C.A., ya no se encontraba haciendo uso -como arrendataria- de la casa-quinta ubicada en la Avenida San J.B., entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12), es decir, ya no tenía la posesión ni el disfrute del referido inmueble, por cuanto el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano R.D.S., portador de la cédula de identidad Nº. 12.401.002, en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, tal y como se dejó constancia en las documentales a las que se ha hecho alusión en esta oportunidad.

Por consiguiente, y con vista a lo antes expuesto, en la presente causa procede la condenatoria de la empresa demandada, F.R.C., C.A., por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, únicamente desde el mes junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, todo lo cual suman Veintiocho (28) meses, a razón de Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 25.500,00), cada uno, y que sumados por Veintiocho (28) meses, arrojan la cantidad de Setecientos Mil Dólares Americanos ($ 700.000,00), que deberá pagar F.R.C., C.A., a Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Ahora bien, el juez de la recurrida analizó y valoró tales documentos administrativos, a pesar de que estos constituyen la tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos en lo atinente a su valor probatorio, y los cuales deben producirse en el juicio solo en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, a los fines de su control y contradicción.

Distinto es el caso, si tales documentos hubieran sido valorados a través de la prueba indiciaria adminiculados con otras pruebas lo que le permitiría al juez para establecer el tiempo a considerarse para el cálculo del monto a pagar en la condena.

Así pues, es evidente la infracción cometida por el juez de la recurrida al haber analizado y valorado los mismos, aun cuando estos fueron consignados en segunda instancia en etapa de sentencia, siendo que esta no era la oportunidad establecida por la ley la jurisprudencia para la promoción de los mismos, violando de esta manera los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente: Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000416

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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