Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRevisión de Sentencia

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0924

El 02 de agosto de 2012, los abogados J.E.C.T. y J.J.P.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.293 y 122.198, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A., domiciliada en la Avenida prolongación Michelena, Centro Comercial Ara, Nave A, n.° 87-A-441, Valencia, Estado Carabobo, constituida según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 1980, anotado bajo el n.° 44, Tomo 93-A, a su vez inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n.° J-07522250-4, consignaron ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia n.° 00533, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 26 de abril de 2011, y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva n.° 440, del 17 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-693-156, del 17 de mayo de 2006, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal impuesto a la mencionada contribuyente a través de la Resolución de Imposición de Sanción: GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, emitida el 02 de mayo de 2005; y, en consecuencia: revocó el fallo el fallo apelado, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto del 09 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito, los apoderados judiciales de la solicitante de la revisión constitucional expresaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia n.° 0440, con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto, el 03 de noviembre de 2006, por su representada en contra de la Resolución: GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-693-156 del 17 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido ante la Administración Tributaria, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, del 02 de mayo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada el 20 de octubre de 2005.

Que, el 28 de enero de 2008, la representación del Fisco Nacional interpuso recurso de apelación.

Que, el 25 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Que, el 14 de octubre de 2008, la referida Sala ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento.

Que, el 18 de noviembre de 2008, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación y continuó el procedimiento correspondiente.

Asimismo, la representación de la solicitante alegó que la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, vulneró normas contenidas en los artículos 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a los principios de igualdad ante la ley, irretroactividad de la ley, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, respectivamente.

En cuanto al principio de irretroactividad, manifestó que el mismo debe otorgarse al justiciable cuando la ley imponga menor pena; y, a su vez de la lectura efectuada en la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, del 02 de mayo de 2005, expresó:

Se evidencia que en lo atinente a las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, por supuesto incumplimiento de formalidades legales y reglamentarias, relacionada con la omisión en las facturas del domicilio fiscal del cliente o receptor del servicio, resulta importante señalar a la Sala Constitucional, que a partir del día 01/02/2008, dicha omisión dejó de ser un requisito exigible con la entrada en vigencia de la P.A. N° 591 de fecha 28/08/2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se derogó la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999, con base a la que, la Administración Tributaria impuso a nuestra representada, multa por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 123.480.00) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Al respecto, el solicitante alegó que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Resolución n.° 320, del 28 de diciembre de 1999, y expresó:

(…) que la Administración Tributaria aplicó la sanción mencionada anteriormente, amparándose en la derogada Resolución ut supra, pues ésta a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único de la Resolución 1.991 de fecha 31/01/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, había quedado derogada el día uno (01) de febrero de 2008, con la entrada en vigencia de la P.A. N° 591 de fecha 28/08/2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la misma ya no tenía ninguna vigencia ni eficacia jurídica, para el momento en que la Sala Político Administrativa del M.T., dictó la sentencia N° 00533 de fecha 27/04/2011, mediante la cual revocó la sentencia definitiva 0440, dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (…).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien es cierto, los hechos se cometieron bajo el imperio de la prenombrada Resolución 320, sucedió que la imposición de multa por estos hechos, se disminuyó en una sola sanción por sentencia 0440, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, aplicando el delito continuado, criterio aun vigente para esta última fecha; sin embargo, la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de abril de 2011 (…) dictó sentencia N° 00533 (…) donde REVOCO (sic) la decisión expresada en la sentencia anterior, desconociendo el principio de retroactividad de la Ley, por cuanto no consideró el beneficio que otorga al administrado, cuando se supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor, como efectivamente ocurrió en el presente caso, al suprimirse el requisito de indicar en las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios, el domicilio fiscal del cliente o receptor del servicio; y siendo ello así, este beneficio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos expresados en los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del vigente Código Orgánico Tributario (…)

Igualmente, el solicitante indicó que, una vez planteada la situación, era necesario analizar cada una de las disposiciones contenidas en los artículos 2 (literal ‘m’) de la Providencia n.° 320, 5 y 7 de la P.A. n.° 421, 12 y 13 de la P.A. n.° 591; 13 y 14 de la P.A. n.° 257, de fecha 28 de diciembre de 1999, 25 de julio de 2006, 28 de agosto de 2007 y 19 de agosto de 2008, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, números 36.859, 38.548, 38.759 y 38.997, de fechas 29 de diciembre de 1999, 25 de julio de 2006, 31 de agosto de 2007 y 19 de agosto de 2008, respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:

P.A. N° 320:

Ciertamente el artículo 1 y el literal ‘m’ del artículo 2 de la prenombrada Resolución N° 320, relacionada con la impresión y emisión de facturas, disponía lo siguiente:

Artículo 1°. “Los contribuyentes o responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

Parágrafo Único: cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución”.

Artículo 2°. “Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos: (…)

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos públicos o privados

P.A. N° 421

Los artículos 5 y 7 de la derogada P.A. N° 421, de fecha 25/07/2006, establecía lo siguiente:

Artículo 5: “Las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sobre formatos o formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán contener los siguientes requisitos

…omissis…

  1. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal, cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor”

    Artículo 7: “Las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado mediante Máquinas Fiscales, deberán contener la siguiente información:

    …Omissis…

  2. Nombre completo o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio”.

    De igual forma, el solicitante indicó que mediante Resolución n.° 1882, del 16 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.647, del 19 de marzo de 2007, se resolvió, en su artículo único, que con la entrada en vigencia a partir del 01 de abril de 2007, la P.A. n.° 0421, del 25 de julio de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 33.548, del 23 de octubre de 2006, quedaría derogada la Resolución n.° 320, del 28 de diciembre de 1999, que establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos; pero, que según Resolución n.° 1891, del 03 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.659, en fecha 09 de abril de 2007, se derogó la Resolución 1882, del 16 de marzo de 2007, permaneciendo aun vigente la Resolución n.° 320, del 28 de diciembre de 1999, la cual quedó definitivamente derogada a partir del 01 de febrero de 2008, por la P.A. n.° 0591, del 28 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.863, del 09 de abril de 2007, tal y como se resolvió en la Resolución n.° 1991, del 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.863, del 01 de febrero de 2008.

    Que, en ese sentido, se desprende que, en materia de impresión y emisión de facturas, no es requisito exigible indicar en las facturas emitidas el nombre completo o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio, “tal como se puede apreciar claramente en las disposiciones administrativas siguientes”:

    P.A. N° 591:

    Artículo 12. Las facturas emitidas sobre formatos libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:

  3. Contener la denominación ‘Factura’

  4. Numeración consecutiva y única

  5. Número de Control reimpresa en la factura.

  6. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera ‘desde el N°…hasta el N°…’

  7. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor

    Conforme puede advertirse de las normas que anteceden, en este último listado de formalidades no existe referencia alguna que imponga la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales ningún tipo de mención relativa a la denominación o razón social y ni siquiera del domicilio fiscal del adquirente del bien receptor del servicio de la transacción comercial, o cualquier otra indicación análoga a la contenida en el citado literal ‘m’ del artículo 2 de la aludida Resolución n.° 320, del 28 de diciembre de 1999.

    Con ello queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la P.A. n.° 0591, del 28 de agosto de 2007, la referida mención dejó de ser requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales, y luego, dejaría de ser exigible también en la elaboración de estos comprobantes a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia: SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2008; por esta razón, se advierte que resulta incuestionable que, desde las fechas indicadas supra, la omisión de este señalamiento durante la elaboración de la factura no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia de lo anterior, el solicitante alegó que cuando por disposición administrativa se eliminan requisitos como indicar en las facturas y otros comprobantes emitidos por los contribuyentes, la condición de la operación sea a crédito o al contado y/o el domicilio fiscal del adquirente, del cliente o receptor del servicio, el infractor ya no es sancionable por la omisión de tal requisito que dejó de ser exigible.

    Reiteró el solicitante, que tal criterio se encuentra plasmado en la sentencia n.° 00535, del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    También, refirió el solicitante que el contenido de la p.a. n.° 257, de la cual aseveró que, en el contenido de la misma, no existe referencia alguna que imponga la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales “ningún tipo de mención relativa a la denominación o razón social y ni siquiera del domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio de la transacción comercial, o cualquier otra indicación análoga”, a la contenida en el literal “m” del artículo 02 de la referida Resolución n.° 320 del 28 de diciembre de 1999.

    Por tanto, expresamente alegó lo siguiente:

    (…) queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la P.A. N° 0591 del 28 de agosto de 2007, la referida mención dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales, y luego, dejaría de ser exigible también en la elaboración de estos comprobantes a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir del 19/08/2008; por esta misma razón, se advierte incuestionable que desde las fechas indicadas supra, la omisión de este señalamiento durante la elaboración de la factura no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario (…).

    Asimismo, el solicitante señaló que la Providencia n.° 421, entró en vigencia a partir del 01 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, la cual fue derogada con la entrada en vigencia de la P.A. n.° 591, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 18 de agosto de 2008, igualmente derogada por la P.A. n.° 257, vigente a partir del día 19 de agosto de 2008, quedando así demostrado que a partir del 01 de abril de 2007, se derogó la P.A. n.° 320, del 28 de diciembre de 1999, “ por lo tanto no surte ningún efecto jurídico en los actos administrativos que se hayan emitido en fecha posterior a su derogación”.

    Reiteró, de igual manera, que en las Providencias Administrativas números 421, 591 y 257, se eliminó como requisito exigido en las facturas emitidas, el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor de los servicios.

    Finalmente, alegó la violación a los principios de irretroactividad de la ley, respecto al cambio de criterio establecido por la Sala Político Administrativa, así como al principio de expectativa plausible o confianza legítima, y derecho a la tutela judicial efectiva.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal dictó sentencia n.° 0533, el 27 de abril de 2011, en la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra Bar Restaurant el Carruaje, C.A.; revocó, del fallo apelado, el pronunciamiento mediante el cual consideró que “la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del delito continuado”; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido y firmes la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, y las planillas de liquidación (demostrativas y planillas para pagar), basándose en las consideraciones siguientes:

    (…) Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, los alegatos formulados en su contra por el Fisco Nacional en su condición de parte apelante, así como los sostenidos por la contribuyente, esta Sala observa que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a dilucidar si el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, como lo expresa la representación fiscal, incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, al no analizar correctamente la naturaleza jurídica del delito continuado.

    Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación ejercido, y al efecto advierte que dicho órgano jurisdiccional concluyó que “… la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario”. (Destacado de la Sala).

    Así las cosas y siendo que el caso bajo examen se refiere a la imposición de un reparo por parte de la Administración Tributaria a la contribuyente de autos, por infringir “las disposiciones contenidas en los Literales ‘i’ y ‘m’ de los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (sic) en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, y Numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001”, la Sala considera oportuno analizar dichas previsiones, las contenidas en los artículos 79 y 94 ibídem y, a su vez, el 99 del Código Penal, a los fines de constatar la legalidad de las afirmaciones sobre el particular expuestas por el sentenciador de instancia.

    En ese sentido, es propio citar en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 2 (literales ‘i’ y ‘m’) y 14 de la aludida Resolución.

    Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.

    (…)

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos públicos o privados…

    .

    Artículo 14. Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios automatizados o computarizados tipo ‘forma libre’, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Resolución,…

    .

    En segundo lugar, lo previsto en el artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601. Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.363. Extraordinario en fecha 12 de julio de 1999.

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación.

    (…)

    3. Nombre completo u domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

    (…)

    5. Nombre completo del adquiriente del bien o recepto del servicio, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    (…)

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrolla esta Ley, o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales….

    .

    Artículo 63. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones ´técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, (…).

    (…omissis…)

    [sic].

    en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o (sic).

    De igual modo, debe atenderse a los artículos 145 numeral 2, 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (…omissis…)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos

    . (Destacados de la Sala).

    Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    (…)

    2. Emitir o exigir comprobantes;

    (…)

    .

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…omissis…)

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (Destacados de la Sala).

    (…)

    .

    Asimismo, a la normas contenidas en los artículos 79 y 94 eiusdem.

    Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa;

    (…)

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    . (Destacados de la Sala).

    Finalmente, al artículo 99 del Código Penal, el cual dispone:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Ahora bien, delimitado el marco legal regulatorio de la causa resuelta por el juzgador, pasa de seguidas esta Superioridad a revisar las actas contenidas en el expediente, de las que se evidencia lo siguiente:

  8. - Que la Administración Tributaria “De conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario 2001”, procedió a sancionar a la contribuyente Bar Restaurant El Carruaje, C.A., “según lo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 101 ejusdem (sic)”, por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, numeral 2, del referido texto normativo.

  9. - Que tal como lo afirmó el sentenciador de instancia, la contribuyente reconoce el incumplimiento de deberes formales constituyéndose tal acto en un ilícito formal establecido en el numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

  10. - Que del texto de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 2 de mayo de 2005, cursante al folio 43 y siguientes del expediente, se desprende que la Administración Tributaria evidenció que las facturas de ventas de la contribuyente son emitidas por medio computarizado tipo “Forma Libre”, las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no señalan el domicilio fiscal del cliente receptor del servicio o adquiriente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica.

    A partir de lo expuesto, observa esta Sala que la apelación de autos, se contrae a determinar cómo pudo la Administración Tributaria imponer las referidas sanciones a la contribuyente de autos, asimismo cómo debió efectuarse el cálculo del quantum de las mismas.

    Luego, en razón de que el a quo fundamentó su decisión aseverando “que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del (…) artículo 79 (…) [del Código Orgánico Tributario de 2001] es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal”, concluyendo finalmente en que “la disposición [contenida en el] artículo 99 (…) [de dicho texto adjetivo] debe ser aplicada en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario” de 2001, a esta M.I. le resulta necesario traer a colación nuevamente el artículo 99 del Código Penal, así como su aplicación supletoria, del cual se desprende cuáles supuestos deben considerarse como “un solo hecho punible” y condiciones de su procedencia.

    En cuanto a dicha disposición, esta Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada entre otros fallos, en el N° 152 del 1° de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A., en lo atinente a los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicado supletoriamente a las infracciones tributarias cometidas durante ejercicios sujetos a las regulaciones del Código Orgánico Tributario de 1994, dejó sentado lo siguiente:

    (… ) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: (Subrayado de la Sala).

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.(Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    . (Destacados de la sentencia).

    El fallo parcialmente transcrito razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se trasgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, supuesto que carecía de regulación en el citado texto orgánico.

    No obstante, esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    Dicha sentencia señaló lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    . (Destacados de la sentencia).

    El fallo citado supra analizó la normativa dispuesta en los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario, así como también el tantas veces referido artículo 99 del Código Penal, y en tal virtud, consideró que la anterior norma no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), bajo el imperio y aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Aunado a lo precedentemente expuesto, advierte esta M.I. que la decisión antes proferida fue objeto de aclaratoria por esta Sala, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 0013 de fecha 29 de enero de 2009, la cual señaló con respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., lo siguiente: “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancia fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    Vale además referir la reciente sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), la cual explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado (IVA), a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo advertir la Sala que la Administración Tributaria en fecha 2 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a sancionar a la contribuyente Bar Restaurant El Carruaje, C.A., con multas que ascienden al monto de “Ciento Veintidós Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 122.539.200,00)”, reexpresado en “Ciento Veintidós Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 122.539,20)”, por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, numeral 2 eiusdem, conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 101, en lo que respecta a los períodos comprendidos entre enero de 2003 y abril de 2005. (Destacado de la Sala).

    Bajo la óptica de todo lo expresado, y particularmente por razones de temporalidad, considera esta Superioridad que resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, el cual ratifica el fijado por esta misma Sala en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, cuando advierte que: “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de imponer y calcular las sanciones impuestas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    De acuerdo a los argumentos expuestos, la Sala debe: 1) revocar del fallo apelado el pronunciamiento del Tribunal de la causa que considera que “la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del delito continuado”, 2) declarar firme el pronunciamiento de admisibilidad del recurso jerárquico por no haber sido apelado por la representación fiscal, y 3) declarar firmes tanto la “Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PC-178”, como las “planillas de liquidación (demostrativas y planillas para pagar a cargo del Sujeto Pasivo: Bar Restaurant El Carruaje, C.A.” todas del 23 de septiembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a cargo de la prenombrada empresa sanciones de multa por la suma total de Ciento Veintidós Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 122.539.200,00), reexpresada en Ciento Veintidós Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 122.539,20), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales “desde enero de 2003 hasta abril de 2005”. Así se establece.

    Conforme a todo lo antes expuesto, se impone a esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 0440 de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

    Finalmente, en razón de la declaratoria que antecede, correspondería a esta Alzada condenar en costas a la recurrente de autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario; sin embargo, dadas las graves dificultades interpretativas que presenta la cuestión debatida, se estima prudente eximir del pago de las costas al accionante, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del mencionado artículo 327. Así se determina (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca los fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00533, dictada por la Sala Político Administrativa, el 26 de abril de 2011, y publicada el 27 del mismo mes y año, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.° 00533, dictada por la Sala Político Administrativa, el 26 de abril de 2011, y publicada el 27 del mismo mes y año, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva n.° 440, del 17 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Resolución: GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-693-156 del 17 de mayo de 2006, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal impuesto a la mencionada contribuyente a través de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, emitida el 02 de mayo de 2005; y, en consecuencia: revocó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    En efecto, la representación de la solicitante alegó que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, objeto de la presente revisión, vulneró los principios de la expectativa plausible o confianza legítima y de la tutela judicial efectiva e irretroactividad de la ley, así como que había contradicho el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 00535, del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A.

    En tal sentido, se observa que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló la facultad de revisión como discrecional, expresando al respecto que es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), y que por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. Del mismo modo, esta decisión previó que la desestimación de la revisión puede darse aun sin mediar motivación alguna cuando: (…) “en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

    En atención a lo anterior, esta Sala, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, constató que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, esta Sala deja asentado que la sentencia objeto de revisión constitucional está decidiendo la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional y en su contenido se evidencia el análisis que ha hecho sobre la situación alegada y conforme con la normativa vigente, como lo es la aplicabilidad de la disposición contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de la decisión que cursa al folio 100 del expediente, donde se lee:

    Bajo la óptica de todo lo expresado, y particularmente por razones de temporalidad, considera esta Superioridad que resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, el cual ratifica el fijado por esta misma Sala en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, cuando advierte que: “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de imponer y calcular las sanciones impuestas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide. (Negrillas y cursivas de la cita)

    Por ello, atendiendo a lo expresado anteriormente, esta Sala considera, que la decisión objeto de la presente revisión, no incurre en vulneración de los derechos alegados por la solicitante ni en contradicción de principios constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional solicitada por los abogados J.E.C.T. y J.J.P.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales de BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A., contra la sentencia n.° 00533, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 26 de abril de 2011, y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva n.° 440 del 17 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el hoy solicitante contra el acto administrativo contenido en la Resolución: GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-693-156 del 17 de mayo de 2006 por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal impuesto a la mencionada contribuyente a través de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-178, emitida el 02 de mayo de 2005, y que, en consecuencia: revocó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 12-0924

    JJMJ

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