Sentencia nº RC.000477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000597

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE C.A, representada judicialmente ante esta Sala por el abogado en ejercicio L.J.V.G., contra la ciudadana M.C.G.D.D., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio libre de su profesión J.M.R.A., L.O.Á., A.L.H.V., R.d.L.M., J.M.O., J.C.O., T.A.C., A.R.G., A.L.P., Julimar Sanguino Pérez, M.N. y J.C.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B., F.A., M.B., P.B., D.M. y P.N., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; confirmó la referida decisión; declaró improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio; y condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en lo dispuesto en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se endilga a la recurrida la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo, por incurrir en incongruencia negativa.

El formalizante sustenta su delación como sigue:

…Es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que la recurrida infringe los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente denuncia, al omitir pronunciarse respecto de alegatos formulados en el libelo y su reforma, referentes a todos los hechos que configuran la situación jurídica que permite solicitar el retracto legal arrendaticio constituidos por el tiempo que tiene como inquilina mi representada, la solvencia en los pagos y la violación de la preferencia ofertiva.

Estos alegatos, se encuentran en el texto de la demanda ordenados de la siguiente manera:

1) Al folio 1 y su vuelto, lo referido a la existencia de la relación arrendaticia, el quantum del canon (sic) de arrendamiento y la indicación de los diferentes contratos de arrendamientos y fecha de vigencia de éstos suscritos por las partes.

2) A los folios 3 y 4 con sus vueltos, todos aquellos alegatos tendentes a demostrar la solvencia en los pagos.

3) A los folios 4 y 5 con sus vueltos, todos aquellos argumentos referidos a la manera cómo mi representada fue notificada por el comprador del inmueble de la realización de ese negocio jurídico.

4) Al vuelto del folio 6, cómo fue vulnerada la preferencia ofertiva que amparaba a mi representada.

5) Sobre los pedimentos contenidos en los particulares PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, del petitorio.

6) Sobre las conclusiones donde se lee: “se reduce la pretensión en el cumplimiento por parte de la propietaria arrendadora, ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DÍAZ, de la Preferencia (sic) Ofertiva (sic) y ante este incumplimiento se demanda el Retracto (sic) Legal (sic)…”

En la página 15 de la sentencia recurrida, se lee:

(…Omissis…)

Si bien el Juez (sic) Superior (sic) estableció que habrían dos pretensiones (lo que resulta una contradicción en los motivos tal y como se demostrará en la denuncia correspondiente), resuelve aparentemente lo referido a que se deje sin efecto la venta, pero no existe pronunciamiento alguno respecto de lo que se pretende realmente con el procedimiento y que fue dejado aún más claro en el Capítulo denominado “Conclusiones”, donde se indicó que la pretensión se reducía a declarar que la arrendadora violentó la preferencia ofertiva y se solicitaba el retracto legal, lo que no aparece resuelto en el fallo que se recurre.

(…Omissis…)

Conforme a la jurisprudencia transcrita supra, se considera que existe incongruencia negativa, cuando se le niega tutela jurídica a alguna alegación hecha por las partes no sólo en el petitum, sino los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y que la obligación de hacer el pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, sólo puede eximirse a quien juzga de hacerlo cuando exista una causa legal.

Ahora bien, la pretensión de mi conferente se circunscribió a que se declarase el retracto legal y argumentó todo aquello (sic) que consideró necesario para establecer los hechos que posteriormente probaría, para que el Juzgador (sic) una vez hecha la subsunción de los hechos en el derecho consiguiere llenos los extremos de ley para declarar el retracto legal arrendaticio.

Siendo, que no consta del texto de la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre esa pretensión, y no existe ninguna causa legal que eximiere al Juez (sic) de hacerlo, evidentemente se configuró el vicio denunciado.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida –al omitir pronunciarse sobre todos los alegatos referidos al retracto legal arrendaticio-, infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…

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Expresa el recurrente que la sentencia de segundo grado omitió pronunciarse sobre alegatos efectuados por su representada tanto en el libelo de demanda como en su reforma y que son relativos a “…todos los hechos que configuran la situación jurídica que permite solicitar el retracto legal arrendaticio…” y que están referidos al tiempo que ha perdurado la relación arrendaticia, la solvencia del arrendatario y la violación a la preferencia ofertiva.

Alega que la recurrida “…resuelve aparentemente lo referido a que se deje sin efecto la venta, pero no existe pronunciamiento alguno respecto de lo que se pretende con el procedimiento…”, siendo que la pretensión se reducía a declarar que la arrendadora “…violentó la preferencia ofertiva y se solicitaba el retracto legal, lo que no aparece resuelto en el fallo que se recurre…”.

Señala que la pretensión de su representado se circunscribió a que “…se declarase el retracto legal…” para lo cual se hicieron una serie de alegaciones, a los fines de establecer que se encontraban satisfechos los extremos de ley para hacer procedente el retracto legal arrendaticio, de lo cual no hubo pronunciamiento en la decisión recurrida.

Ahora bien, del planteamiento de la denuncia, no obstante que expresamente se acusa la comisión del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, puede evidenciar la Sala, que lo se pretende endilgar es la tergiversación de la demanda, lo cual constituye, en efecto, una violación al principio de congruencia, y así pasa a conocerla. Así se decide.

Para decidir, se observa:

Esta Sala en jurisprudencia pacífica y consolidada ha considerado que el vicio de incongruencia, bien sea positiva o negativa, constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está sometida la función del jurisdiscente, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la incongruencia positiva se produce cuando el juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas; mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es su obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’”. (Resaltado del texto). (Cursivas de la Sala).

Según se sostiene en la jurisprudencia que antecede, la cual ha sido por demás reiterada, que también constituye un caso de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, según sea el caso, y tergiversa los argumentos de hechos contenidos en algunos de éstos escritos, incumpliendo así con su deber de decidir la controversia tal y como fue planteada por los litigantes, y simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene la Sala en verificar a través de la transcripción, tanto de la reforma del libelo de demanda como de la recurrida, si en efecto ésta última adolece del vicio que le es endilgado.

Así la reforma del libelo de demanda quedó planteada como se muestra de seguidas:

…Desde el primero (01) (sic) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mi representada mantiene relación arrendaticia con la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic) MONCH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-213.960, el cual tiene por objeto el bien inmueble tipo Quinta (sic) denominado originalmente “VIRGINIA” y el terreno donde está construida, ubicada en la Avenida (sic) Madrid y/o Calle (sic) Madrid, Urbanización (sic) Las Mercedes, Jurisdicción Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, parcela distinguida con el No. 42, en la (sic) plano de la citada urbanización, siendo su último contrato el celebrado el día tres (03) (sic) de marzo de dos mil siete (2007), el cual fue autenticado por ante la Notaria (sic) Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 (sic) de abril de 2007, bajo el No. 49, Tomo (sic) 25 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic).

DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

Conforme con la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del citado contrato el canon de arrendamiento inicial es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.752.012,oo), que mi representada se comprometió a pagar por mensualidades vencidas el día 04 (sic) de cada mes, bien en el domicilio de la arrendadora, o de la persona que ésta designe.

PLAZOS DEL CONTRATO

Se estableció en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato de arrendamiento, como plazo fijo el termino (sic) de un (1) año, el cual se comienza a contar desde el día tres (3) de marzo de 2007. También se estableció que en caso de que las partes de mutuo acuerdo decidan prorrogar el presente contrato deberán necesariamente hacer constar por escrito la voluntad de la arrendadora y de la arrendataria con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato en curso. De conformidad con dicha cláusula estamos en presencia de un contrato de arrendamiento donde si bien se dice que es a término fijo se establece la posibilidad de ser prorrogado. Por otra parte estamos frente a una relación arrendaticia con fecha de inicio desde el 01 (sic) de septiembre de 1.998. Ahora bien este contrato fue sustituido por otro contrato celebrado el 14 de febrero de 2001, sustituido a la vez por otro celebrado el 01 (sic) de marzo de 2003, siendo a la vez sustituido por otro contrato celebrado el 01 (sic) de marzo de 2004 y mas (sic) tarde sustituido por otro celebrado el 01 (sic) de marzo de 2005 y luego por otro celebrado el 02 (sic) de marzo de 2006 y por último el contrato celebrado el día 03 (sic) de marzo de 2007. Una relación arrendaticia que por sus características constituye una convención a tiempo indeterminado.

Aún cuando en la Cláusula (sic) del Contrato (sic) de arrendamiento se señaló que nuestra representada debía pagar el canon por mensualidades vencidas el día 04 (sic) de cada mes, bien en el domicilio de la arrendadora o de la persona que ésta designe; en la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) de dicho contrato, las partes convienen que “A los efectos del fiel cumplimiento del presente contrato de arrendamiento, y en los casos que fuere necesario, se dirigirá comunicación escrita con acuse de recibo, sea a través de carta misiva ó (sic) telegrama a la ARRENDADORA, a la siguiente dirección: Avenida (sic) Los Samanes, Número 41, Urbanización (sic) La Florida, Caraca (sic). Igualmente, a los efectos antes referidos, se notificará a LA ARRENDATARIA, en la dirección de EL INMUEBLE”. Se observa que ante cualquier incumplimiento, cualquiera de las partes podía pedir a la otra el cumplimiento de su obligación, para lo cual se señaló el cumplimiento de un solo (sic) requisito cual fue, que la reclamación o requerimiento se hiciera mediante una comunicación escrita con acuse de recibo sea a través de carta misiva o telegrama. En consecuencia si el arrendatario se llegase a atrasar en alguno de sus pagos, el arrendador podía reclamar el pago mediante una comunicación escrita dirigida al arrendatario. En el caso planteado ocurrió que las partes convinieron verbalmente que el ciudadano R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-3.666.738, en representación de la arrendadora, (apoderado judicial) sería la persona autorizada para procurar el canon de arrendamiento del citado inmueble en la sede de la arrendataria, retiros éstos, que nunca hacía en una fecha fija, pues acudía a cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble, muchos días después de vencido los mismos, es decir, en fechas distintas. De inmediato paso a relacionar a manera de ejemplo las fechas en las cuales el antes mencionado ciudadano retiró en el inmueble objeto del contrato, los cánones, durante el período que va del mes de diciembre de 2006, hasta el mes de marzo de 2008. Así:

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación al mes de marzo del año 2008, la arrendadora sorprendió la buena fe de mi representada, por la arrendadora, ciudadano R.M.D., para realizar los cobros o retiros de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, no se apersonó a retirar la cantidad correspondiente a dicho mes durante los primeros 15 días del mes de abril de 2008, a pesar de que cuando acudió donde mi representada a cobrar el mes de febrero, esto fue el día 23 de marzo de 2008, me informó que en la primera quincena de abril él iría a retirar el canon del mes de marzo y en esa misma oportunidad firmarían el nuevo contrato de arrendamiento, ya que el anterior había vencido el día 03 (sic) de marzo del 2008, lo que me motivó a comunicarme con él, alegándome que el (sic) estaba de viaje fuera de Caracas, y que al regresar retiraría dicho canon de arrendamiento y que igualmente firmaríamos el nuevo contrato de arrendamiento. En vista de que hasta el 17 de abril de 2008, no se había comunicado con mi representada, ni en forma verbal ni escrita, opté por enviarle el pago del canon de arrendamiento de ese mes, es decir del mes de marzo a su casa (oficio) que está ubicada en Avenida (sic) Libertador entre Calle (sic) la Línea (sic) y Avenida (sic) J.F.S., Quinta (sic) “Bellimar”, Urbanización (sic) LA Floresta, con el motorizado, CIUDADANO C.O., a quien le informó la señora que le atendió en su casa (oficina) que el ciudadano R.M., aún continuaba de viaje y que ella no estaba autorizada para recibir pago de ninguna naturaleza debido a que ella no podía emitir recibos ni firmar nada. En vista que hasta el 05 (sic) de mayo de 2008, el ciudadano R.M.D., no había acudido hacer efectivo el canon a pesar de las múltiples llamadas telefónicas y mensajes enviados a su casa (oficina) para retirar el canon de arrendamiento del mes de marzo, me apersoné en su casa (oficina) a objeto de cancelar el canon de arrendamiento antes mencionado, informándome su esposa que aún Ricardo continuaba de viaje y que ella no me podía aceptar ningún pago porque ella no estaba autorizada para recibir pagos, debido a que no podían emitir ningún tipo de recibo, obligando así a mi representada a acudir el día 06 (sic) de mayo de 2008, al Jugado (sic) Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de realizar la consignación del canon correspondiente, allí se me informó que debía realizar un depósito en el Banco Industrial, lo que hice ese mismo día 06 (sic) y luego volví el día siguiente, es decir el 07 (sic) de mayo de 2008 a realizar la consignación en el citado Tribunal (sic), para evitar estar insolvente. Esta iniciativa fue tomada por mi representada, en virtud de que la arrendadora no retiró en el lugar acostumbrado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008 en la forma como ya era costumbre, tal como se dijo; y en segundo lugar tampoco recibió comunicación alguna conforme lo establece la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento relativa al fiel cumplimiento. De tal manera que mi representada posee los medios económicos para honrar su obligación, encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que ha continuado consignando los mismos hasta la presente fecha.

DE LA INSOLVENCIA

Según el diccionario Jurídico de G. Cabanella, insolvencia es la imposibilidad del cumplimiento de una obligación por falta de medios. Incapacidad para pagar una deuda. De igual manera insolvencia en nuestra Jurisprudencia (sic), es el estado de quien carece de bienes y tiene acreedores. En materia inquilinaria la insolvencia es una causal de desalojo. El viejo Decreto (sic) Ley (sic) de fecha 27 de septiembre de 1.947, señala en su artículo 1, letra “a” que sólo podrá solicitarse y acordar válidamente la desocupación de casa: cuando haya dejado de pagar el inquilino el canon de arrendamiento después de haber transcurrido 15 días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento. Se observa que el Legislador (sic) señala que el arrendatario haya dejado de pagar el canon, es decir, que bastaba el no pago de un solo (sic) mes no obstante se le concedía una moratoria de 15 días a contar de la fecha del vencimiento del canon. Bastaba pues el no pago o el pago extemporáneo hecho después de los 15 días contados a partir del vencimiento para configurarse la causal de desalojo. Ahora bien esta inmediatez en el pago fue muy bien estudiada y tomada en cuenta por el nuevo legislador inquilinario dada la jurisprudencia y la experiencia vivida durante el período de vigencia de la vieja ley, se determinó que la misma fue propicia para la practica (sic) malévola de algunos arrendadores quienes con argucia y tretas sorprendían a sus inquilinos rehusando recibir el pago mediante cualquier excusa y luego demandaban el desalojo, esto (sic) hizo concluir que mas (sic) por razones de falta de ética que por razones económicas procedían los desalojos. En la actualidad el nuevo Legislador (sic) inquilinario estableció en sus artículos 51 y 56 el nuevo estado de solvencia del arrendatario mediante la consignación, sin embargo, de una manera muy clara se señala en la letra “a” del artículo 34 que solo (sic) podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Como se observa esa inmediatez en el pago de que hablaba el viejo decreto de septiembre del año 1.947, fue cambiada y se estableció la condición de dejar de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas para sancionar al inquilino con el desalojo. Esta modalidad por fuerza del artículo 33 del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se aplica no solo (sic) a las demandas por desalojo, sino también a las demandas sobre preferencia ofertiva y por retracto legal. En conclusión tomando en cuenta la definición de insolvencia conforme ya lo hemos expuesto y el interés propio del nuevo Legislador (sic) inquilinario, se tiene al inquilino que ha dejado de cancelar dos (2) o mas (sic) cánones de arrendamiento de manera consecutiva, mas (sic) los quince días para la consignación, como insolvente, lo cual es una situación completamente ajena y diferente al caso que nos ocupa.

DE LA NOTIFICACIÓN

El día 02 (sic) de Junio (sic) del presente año, nuestra representada recibió a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio (sic) Chacao, una comunicación de fecha 26 de mayo de 2009, que le fue enviada por el ciudadano A.I., en su carácter de Director (sic) de Inversiones 2618, C.A., cuyo texto es el tenor siguiente: Caracas, 26 de mayo de 2009, Señores: Bar Restaurant China House, C.A., Presente. Atn. Sr. Yuchang Sham Zheng, Director General. Estimados señores: De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845,de fecha 7 de diciembre de 1.999, cumplo con informarles que en fecha 25 de marzo de 2009, mi representada INVERSIONES 2618, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el No. 67, Tomo (sic) 30 A Cto., adquirió por compra el inmueble constituido por la parcela de terreno de la cual BAR RESTAURANT CHINA CHOUSE (sic) C.A., es ocupante, la cual forma parte de la Urbanización (sic) las Mercedes, ubicada en la Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, distinguida con el No. 42 en el Plano (sic) de la citada Urbanización (sic), con una superficie aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (765,32 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18,99 Mts.) con la parcela No. 34 de esta Urbanización; Sur: en una extensión de diecinueve metros (19 Mts.) con la calle Madrid: Este: en una extensión de terreno de cuarenta metros con veintiséis centímetros (40,26 Mts.) con la Parcela (sic) No. 41 de ésta (sic) Urbanización (sic); y Oeste: en una extensión de cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 Mts,) con la parcela No. 43 de ésta (sic) Urbanización (sic). Mi representada adquirió el referido inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.641, Asiento (sic) Regional (sic) 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) en el No. 241.13.16.1.1481 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2009, cuya copia certificada se anexa a la presente notificación. Sin otro particular a que hacer referencia, Atentamente, A.I., Director (sic) de INVERSIONES 2618, C.A.. Esta Notificación (sic) lejos de constituir la prueba de que el inmueble fue vendido, es una demostración de la conducta fraudulenta tanto de la arrendadora como del ciudadano R.M.D., al no querer hacer efectivo el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008 y excusarse de recibir los meses siguientes. Por esta iniciativa de la arrendadora, va mas allá de lo aquí planteado, pues tal como se desprende del convenio celebrado entre la ciudadana Maria (sic) C.G. (sic) de Diaz (sic) Monch, representada por el ciudadano R.M.D., con el ciudadano A.E.I.S., por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 25 de noviembre de 2008 y la propietaria, dio en opción de venta el inmueble que ocupa mi representada junto con las parcelas distinguidas con los números 40 y 41 del plano de la urbanización. Conforme a la clausula (sic) cuarta de este convenio del precio de las tres parcelas fue estimado en la suma de trece millones ochocientos ochenta mil doscientos doce bolívares fuertes exactos (Bs.f 13.880.212,oo) estableciéndose en el punto 4.2 que el precio seria (sic) pagado de la siguiente forma: a) la cantidad de quinientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 598.646,20), pagados por el potencial comprador a la propietaria con anterioridad a la firma del contrato de opción de venta y b) la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.f 1.388.025,20) mas (sic) el ajuste en caso que proceda con base en la formula (sic) prevista en esta misma clausula (sic), será depositada en calidad de Escrow Account. También se consagro (sic) en la clausula (sic) octava del citado convenio que el documento definitivo de compraventa seria (sic) otorgado a nombre de la persona jurídica que el potencial comprador oportunamente así lo indique a la propietaria. De esta manera en virtud de una cesión de derecho, que aunque no conocemos pero presumimos su existencia la presunta compradora del inmueble que ocupa mi representada en su condición de inquilina resulto ser la firma mercantil Inversiones 2618, C.A., quien adquirió conforme al citado documento de fecha 25 de marzo de 2009. Al analizar en forma pareada el documento de opción de venta celebrado entre la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic) MONCH y el ciudadano A.E. (sic) ESRAEL SABAGH, con el documento definitivo de venta celebrado entre la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic) y la firma INVERSIONES 2618, C.A., se observa una clara diferencia en el precio de venta del inmueble distinguido como parcela con el No. 42. Sin embargo el precio estipulado en el documento definitivo de compraventa fue pactado en la suma de cinco millones diez y seis mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs.F 5.016.673,oo) de los cuales como ya se dijo la vendedora dice haber recibido como parte de pago la suma de doscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs.F 261.543,oo) y el resto del precio o sea la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento treinta bolívares (Bs.F 4.755.130,oo) cancelados mediante un cheque de dudosa realidad, un titulo (sic) valor donde aparece como titular de la cuenta “librador”, una tercera persona cual es el ciudadano A.E. (sic) I.S., el Banco BANESCO como “librado” y la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic) MONCH como “beneficiaria”, cheque este (sic), signado con el No. 3837035, código de cuenta No. 0134-0331-76-3313023116, con fecha de emisión en esta ciudad 19 de marzo de 2009.

DE LA PREFERENCIA OFERTIVA

Como ya expuse, mi representada tiene más de diez (10) años ocupando el referido inmueble en su condición de arrendataria, solvente en el canon de arrendamiento. No obstante ello, la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento no le ofreció en venta dicho inmueble a mi representada, ni le hizo notificación escrita alguna señalándole tal disposición, el precio de la venta y demás condiciones y modalidades, en consecuencia no le queda otra alternativa a mi representada que ejercer el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tomando en consideración que el inmueble fue ofrecido en venta a una persona natural, A.E. (sic) I.S. y vendido a la firma mercantil INVERSIONES 2618, C.A.. Por tal motivo en nombre de mi representada, demando formalmente a la ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) de (sic) DIAZ (sic) MONCH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V- 213.960, en su carácter de expropietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a la Empresa (sic) INVERSIONES 2618, C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 (sic) de marzo de 2009, bajo el No. 67, Tomo (sic) 30ª Cto., en su carácter de compradora del referido inmueble, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal (sic) en: PRIMERO: Que la Arrendadora (sic), ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic) MONCH, incumplió con la Preferencia (sic) Ofertiva (sic), que tenía mi representada. SEGUNDA: Dejar sin efecto la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización (sic) Las Mercedes, ubicada en una Jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, distinguida con el No. 42 en el Plano (sic) de la citada Urbanización (sic). La referida parcela tiene una superficie aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (765,32 Mts.2) y está conformada por los siguientes linderos: Norte: en una extensión de dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18,99 Mts.) con la parcela No. 34 de esta Urbanización v; Sur: en una extensión de diecinueve metros (19 Mts.) con la calle Madrid: Este: en una extensión de terreno de cuarenta metros con veintiséis centímetros (40,26 Mts.) con la Parcela (sic) No. 41 de ésta (sic) Urbanización (sic); y Oeste: en una extensión de cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 Mts,) con la parcela No. 43 de ésta (sic) Urbanización (sic), la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de (sic) Registro (sic) Público (sic) del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.641, Asiento (sic) Regional (sic) 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el No. 241.13.16.1.1481 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2009, ello, en v.d.D.d.P. que le asiste a mi representada. TERCERO: para que se le otorgue a mi representada Empresa BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., en su condición de Arrendataria (sic), su derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que fue vendido dicho inmueble a la Empresa (sic) INVERSIONES 2618 C.A., establecidos en el documento de compra-venta respectivo, con la advertencia que según el documento de venta el vendedor dice haber recibido la suma de Bs.F 261.543,oo por concepto de arras, según consta en documentos de promesa bilateral de compraventa y la diferencia o el saldo restante, o sea la cantidad de Bs.F 4.755.130,oo, según fue íntegramente pagada por el comprador mediante un cheque dudoso como ya apuntados, a nombre de la vendedora, sin mencionar en el documento de compraventa quien es el librado de dicho instrumento cambiario, lo que nos lleva a la convicción de que la operación se realizo solo (sic) por el monto de Bs.F 261.543,oo y no por la cantidad de Bs.F 5.016.673,00 como se estipuló en el documento de compra-venta ya referido. CUARTO: Demando el Retracto (sic) Legal (sic) para que mi representada se subrogue en el lugar de la compradora, INVESIONES (sic) 2618, C.A., y adquiera el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra-venta respectivo (precio real). Igualmente solicito al Tribunal (sic) le imponga el pago de las costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los Artículos (sic) 33, 34, 42, 43, 47, 48, 51 y 56 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

CONCLUSIONES

Se reduce la presente pretensión en el cumplimiento por parte de la propietaria arrendadora, ciudadana MARIA (sic) C.G. (sic) DE DIAZ (sic), de la Preferencia (sic) Ofertiva (sic) y ante este incumplimiento se demanda el Retracto (sic) Legal (sic), contra la Vendedora (sic) ya identificada y contra la Empresa (sic) compradora INVERSIONES 2618, C.A.…

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Como puede colegirse de la transcripción de la reforma del escrito libelar, el actor en el petitorio de la demanda, solicitó, que la codemandada ciudadana M.C.G.d.D.M., reconociera o en su defecto fuera condenada a que incumplió con la preferencia ofertiva a su favor; se deje sin efecto la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la urbanización Las Mercedes, ubicada en jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 42 en el plano de la citada urbanización, en razón del derecho de preferencia que dice tener; que se le otorgue el derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que fue vendido a la empresa Inversiones 2618, C.A., demandando el retracto legal a fin que él pueda subrogarse en el lugar de la compradora, Inversiones 2618, C.A., y así pueda adquirir el inmueble en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra-venta.

Por su parte, la decisión recurrida expresa:

…Resuelto lo anterior, procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a analizar el fondo del asunto debatido, en este sentido se observa:

La actora en el presente proceso, procedió a recurrir contra la sentencia dictada por el aquo (sic), que declaro (sic) improcedente en derecho la presente demanda de nulidad y retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil Bar Restaurant China House, C.A. contra M.C.G.d.D. e Inversiones 2618, C.A. (sic) en este sentido, se aprecia que el aquo (sic) en su fallo, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, analizado el contenido, las razones y fundamentos establecidos en la sentencia apelada, así como del contenido del libelo de demanda, este Tribunal (sic) Superior (sic) entiende que la actora en el presente proceso solicita por una parte el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por ella y plenamente identificado; y por otra parte solicita se deje sin efecto la venta efectuada entre las codemandadas, desde luego que analizando ésta (sic) solicitud es factible inferir que la recurrida resume de manera acertada las actuaciones contenidas en el libelo de demanda, no hay lugar a duda en cuanto que en efecto se solicitaron ambas cosas, es decir, el retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 43 de la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic); y que se deje sin efecto la venta efectuada entre las codemandadas.

Ello así, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios define el retracto legal arrendaticio de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De lo anterior se concluye que resulta claro entender que el retracto legal arrendaticio estableció en el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) no pretende dejar sin efecto la venta efectuada en contravención a lo allí dispuesto, al contrario, persigue afirmar la existencia de la operación traslativa del derecho de propiedad, pero cambiando la figura del adquiriente original, es decir, la del tercero ajeno a la relación arrendaticia, por la del arrendatario, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 42 eiusdem, de modo que no es posible, o peor aún resulta contradictorio dejar sin efecto la operación de compraventa efectuada por las codemandadas y concomitantemente subrogar al actor en la venta que precisamente solicita sea dejada sin efecto, pues al dejarla sin efecto deja de existir, desaparece del ámbito jurídico la obligación contractual de vender y por ende desaparecería el derecho del actor a ejercer el retracto legal arrendaticio pues éste solo (sic) subsiste si existe a su vez, una venta efectuada a un tercero en contravención al tantas veces mencionado artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo que en el supuesto de declararse con lugar la demanda, el codemandado vendedor estaría en libertad de o bien vender el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato atacado por esta demanda, o bien venderlo bajo condiciones estipuladas en el contrato distintas o simplemente abstenerse de hacer dicha negociación, todo ello como consecuencia del hecho cierto que desaparecería el derecho de la actora a ejercer el retracto legal arrendaticio, lo cual obviamente resultaría en una contradicción que hace imposible atender a los requerimientos efectuados por la actora en el libelo de demanda. Así se establece.

De otra parte, la actora en los informes presentados ante esta Alzada (sic), manifiesta que la decisión del aquo (sic) proviene “del desconocimiento, de una equívoca errónea (sic) aplicación y de falsa aplicación de las normas” sin argumentar de manera fehaciente las razones por las cuales (sic) fundamenta su dicho, limitándose a citar una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia civil del estado Lara, que aparte de no constar que la misma está definitivamente firme, no constituye jurisprudencia conforme a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente invocó la actora el contenido del artículo 1.533 del Código Civil para justificar la solicitud de resolución del contrato suscrito por las codemandadas, ante lo cual este Juzgado (sic) Superior (sic) afirma lo expuesto por la recurrida respecto a que la norma antes citada regula la figura del retracto legal convencional y no el retracto legal arrendaticio ya que éste (sic) último lo consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que debe rechazarse esta defensa. Así se decide.

En conclusión, este Tribunal (sic) Superior (sic) determina que los razonamientos esgrimidos por el aquo (sic) relativos a la improcedencia de la presente demanda, están ajustados a derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos (sic) 12, 242, (sic) y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley (sic) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Retracto (sic) legal arrendaticio, intentado contra M.C.G.d.D. e Inversiones 2618, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Retracto (sic) legal arrendaticio, intentado contra M.C.G.d.D. e Inversiones 2618, C.A.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Retracto (sic) legal arrendaticio, intentado contra M.C.G.d.D. e Inversiones 2618, C.A. por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A…

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Como puede apreciarse de la redacción de la sentencia hoy revisada en esta sede casacional, el juzgador ad quem, consideró que la actora pidió “…por una parte el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por ella …omissis… y por otra parte solicita se deje sin efecto la venta efectuada entre las codemandadas…”, lo que a su juicio no es posible, pues es contradictorio “…dejar sin efecto la operación de compraventa efectuada por las codemandadas y concomitantemente subrogar al actor en la venta que precisamente solicita sea dejada sin efecto, pues al dejarla sin efecto dejaría de existir…”.

Agregó que al dejar sin efecto la venta, se entiende que desaparecería del ámbito jurídico “…la obligación contractual de vender y por ende desaparecería el derecho del actor a ejercer retracto legal arrendaticio, pues éste sólo subsiste si existe a su vez, una venta efectuada a un tercero…”.

Adicionalmente sostuvo que de ser declarada con lugar la demanda, el codemandado vendedor estaría en libertad de, o bien vender el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato que se ataca, bajo unas condiciones distintas, o en todo caso de no hacer la negociación, ya que -a su decir- desaparecería el derecho de la demandante a ejercer el retracto legal arrendaticio, “…lo cual obviamente resultaría en una contradicción que hace imposible atender los requerimientos efectuados por la actora en el libelo de demanda…”.

Ahora bien, como se dejó establecido en las líneas que anteceden, el sentenciador de segunda instancia se limitó a analizar la solicitud contenida en la reforma del libelo de la demanda, respecto a la petición del actor a que se dejara sin efecto la compra-venta, lo cual a su juicio es incompatible con la solicitud de retracto legal, pues dicha operación dejaría de existir y sería imposible, que se configurara una subrogación del actor en el lugar de la compradora co-demandada Inversiones 2618, C.A., lo que le impidió -según su decir- “…atender los requerimientos efectuados por la actora en el libelo de demanda…”.

En este sentido observa la Sala, que si se examina la línea argumental articulada en el libelo de demanda, la petición de que se deje sin efectos el contrato está vinculada al reconocimiento del derecho de retracto y se pide como una consecuencia lógica de la venta que ha sido hecha desconociendo el derecho preferente del demandante. Esta circunstancia es, por si misma, una tergiversación del escrito de demanda pues, sin duda, la solicitud de que se deje sin efecto el contrato debe examinarse dentro del contexto de la solicitud de retracto (en la cual se pide, expresamente, que se le subrogue en la venta realizada), esto es, como la consecuencia que le atribuye el demandante a la venta efectuada el reconocimiento del derecho de retracto y no como lo ha hecho el sentenciador como una petición independiente. No podría tratarse, en consecuencia, de una petición contradictoria como afirma la sentencia impugnada, ya que su factibilidad debe estudiarse dentro del contexto de la petición de retracto.

Lo antes expresado revela también que el camino seguido por el sentenciador de la recurrida cuando aísla del contexto, al cual pertenece, la solicitud de que se deje sin efecto la venta la cual entiende como una solicitud de nulidad de la venta, es también otra tergiversación de la demanda. En efecto, por una elemental lógica, sobre el contrato celebrado tiene que haber una consecuencia que permita la subrogación del inquilino en la venta realizada y si bien esta no es la nulidad del contrato celebrado pues, obviamente, el inquilino se subroga en los derechos del comprador, los efectos jurídicos del contrato quedan sin efecto respecto del comprador y del vendedor pues éste último tiene que devolver el precio recibido y el comprador no es ya el propietario del inmueble vendido. Por tanto, solicitar que se deje sin efecto el contrato no puede ser entendido como una solicitud de nulidad, sino como una consecuencia inherente a la petición de retracto, más aún, cuando expresamente el demandante ha pedido que se le subrogue en el contrato celebrado.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que el sentenciador de alzada ha descontextualizado la expresión “dejar sin efecto” no sólo por no examinarla como una petición vinculada a la solicitud de retracto, sino también por inferir que se trataba de una petición de nulidad del contrato.

De modo que, ha habido una tergiversación de la demanda que constituye una violación al requisito de la congruencia. En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia por infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil y la consecuente nulidad del fallo. Así se decide.

Por cuanto ha prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000597

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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