Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de julio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.A.A.A. y J.R.V., Inpreabogado Nros. 81.828 y 30.979, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 54 A Cto., de fecha 04 de junio de 2007 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/078.05.08/2008 dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que decidió “Imponer a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F. 46,00) conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario” y ordena “el cierre del establecimiento comercial de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas”.

En fecha 02 de julio de 2008 la abogada M.A.A.A., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los documentos fundamentales al recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.”, que su representada desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, consistente en el expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como también actividades de apuestas lícitas y servicios de diversión y esparcimiento, para lo cual -dicen- cuenta con la autorización del mencionado Municipio, desde el 26 de julio de 2007.

Que su representada fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente que ejerce actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y a efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, le fue asignado el número de cuenta Nº 032011051357, previo a la emisión del boletín de notificación del impuesto definitivo de los años 2007 y 2008 por parte de la referida Dirección de Administración Tributaria, su representada ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones tributarias municipales causadas por el desarrollo de su actividad comercial.

Que “(p)roducto de la conducta diligente de (su) representada la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a expedir las correspondientes solvencias, identificada la primera de ellas con el Nº 053389, expedida el 21 de diciembre de 2007 y cuya fecha de vencimiento es el 31 de diciembre de 2007; y la segunda identificada con el Nº 54209, expedida el 16 de abril de 2008, siendo su fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2008”.

Que de las solvencias otorgadas a su representada se puede fácilmente desprender que la misma ostentaba la condición de contribuyente formal, y que tenía asignado por la Administración Municipal el número de cuenta 032011051357 que resulta también equivalente al número de la Licencia de Actividades Económicas que otorga el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda sancionó a su representada bajo el falso supuesto de que se encontraba ejerciendo su actividad comercial sin contar con la autorización necesaria para ello. Que mediante la Resolución recurrida, la Administración Municipal impuso a su representada multa equivalente a la cantidad de seis mil novecientos bolívares fuertes (BsF. 6.900).

Que, la referida Resolución se fundamentó en la falsa afirmación que realizó la Administración y que repitió a lo largo del acto recurrido, acerca de que su representada carecía de la licencia necesaria para desarrollar su actividad comercial en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que “(a) fin de fundamentar el acto administrativo dictado, la Administración Municipal realiz(ó) un análisis acerca de las normas contenidas en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda que determinan la obligación que tiene toda persona natural o jurídica de obtener la respectiva licencia de actividades económicas cuando éstas pretendan ejercer actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en la jurisdicción del mencionado Municipio”.

Que, “(a)sí mismo, se resaltó el papel fundamental que cumple la licencia de actividades económicas en la ordenación del desarrollo urbanístico del territorio nacional y terminó concluyendo que (su) representada no había cumplido con la obligación de obtener la licencia para el ejercicio de actividades económicas tal y como lo establece los artículos 3 y 83 numeral 1º de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, para luego proceder a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 105 eiusdem”. (SIC)

Alegan que los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda resultan indispensables para entender el error en el cual incurrió la Administración, ya que la Licencia de Actividades Económicas es una simple autorización que de ella debe emanar. Que si bien en principio esa autorización debe ser expresa, en el presente caso la propia Administración Tributaria reconoció, aceptó y por ende autorizó a su representada para ejercer sus actividades económicas cuando dio un número de cuenta, recaudó impuestos y emitió las solvencias.

Que “la Administración Tributaria pretendiendo evadir el hecho cierto que ha consentido y por tanto autorizado a (su) representada desde el año 2007, para ejercer sus actividades en la jurisdicción del Municipio, intenta diferenciar y reconocer como ´independientes´ la Licencia de Actividades Económicas (autorización) y el pago de los impuestos municipales, cuando ambas obligaciones son indisolubles y requieren la existencia previa de una para cumplir con la otra”.

Que, “(t)an cierta es (su) afirmación que deb(en) preguntar(se) ¿cómo se entiende que le sea exigido y cobrado un impuesto a una persona natural o jurídica por el ejercicio de actividades económicas, sino está autorizado para ejercer dichas actividades? Aceptar el razonamiento esbozado en el acto administrativo conllevaría a una ´confesión´ por parte de la Administración emisora del acto de haber incurrido en un cobro de lo indebido”.

Alegan que el impuesto se causa sobre el monto devengado por las actividades económicas desplegadas por el contribuyente, que se preguntan porque sino estaba autorizado para ejercer esas actividades como se les otorgó un número de cuenta, se les recibió el pago y se emitieron las correspondientes solvencias. Que “(l)o cierto es que sin la autorización para el ejercicio de sus actividades, las personas naturales o jurídicas no podrían generar legalmente ningún tributo”.

Que la Administración Tributaria no puede escudarse en un formalismo para desconocer el hecho cierto que desde julio del año 2007 le ha permitido a su representada ejercer sus actividades económicas y le ha cobrado los impuestos municipales correspondientes, lo que no es sólo una expectativa de derecho sino un derecho mismo lo que -dicen- le ha nacido en su esfera jurídica subjetiva. Que la no emisión formal del documento contentivo de la autorización municipal no puede ser usado por la propia Administración para afectar ese derecho, especialmente cuando dicha emisión no ha sido posible producto de la negligente actuación administrativa.

Que “la Administración Tributaria, órgano integrante del Municipio Chacao, aún cuando ha cobrado los impuestos municipales, no ha emitido de forma expresa la Licencia exigida, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal, órgano que igualmente integra ese Municipio, no ha librado la ´Conformidad de Uso´”.

Que “(a)nte tal situación, (su) representada qued(ó) en total estado de indefensión, pues los actos expresos denegatorios de la ´Licencia´ o la ´Conformidad de Uso´, no han sido emitidos por los correspondientes órganos municipales, impidiendo que sea posible ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales tendientes a garantizar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la l.e.”.

Alega que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

Violación del Derecho Constitucional a la L.E.

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Señala que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes. Que “(l)a anterior disertación no resulta baladí, porque precisamente se quiere aclarar que la invocación de este derecho no constituye una excusa para que el Estado, en este caso en Municipio, abandone su papel protagónico de gestor del bien común, pero ese papel debe ser desempañado dentro del marco de la legalidad, en acatamiento al bloque normativo que rige la actividad de los Órganos del Poder Público, muy especialmente a la Administración, en virtud del principio de vinculación positiva que le rige”.

Que es justamente por ese hecho que denuncian la actuación de la Administración Municipal como un menoscabo a ese derecho fundamental, porque aún cuando su representada cuenta con la autorización municipal, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, decidió sancionarle con multa por la suma de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bsf. 6.920) y el cierre del establecimiento comercial. Es decir, que “la Administración Municipal de manera evidentemente inconstitucional, menoscab(ó) el derecho a la l.e. de (su) mandante, por cuanto, contrariamente a lo percibido por el Órgano emisor del acto que aquí se recurre, ésta si cuenta con el título necesario para ejercer la actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Falso Supuesto de Hecho

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Alegan que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido, por considerar que su representada no contaba con la licencia de actividades económicas, autorización necesaria para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, aún y cuando su representada contaba con la referida Licencia, la cual le había sido otorgada por la propia Administración en fecha 26 de julio de 2007, asignándole el número de cuenta 032011051357. Que es evidente que la Administración no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en la que lo hizo, por cuanto no estaban dados los presupuestos de hechos contenidos en la norma, es decir, en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, para facultar su actuación, incurriendo así en un falso supuesto de hecho que conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Violación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos

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Que su representada detenta una autorización dada por el Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2007, autorización mediante la cual se le facultó para el ejercicio de su actividad comercial dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio, es decir, se creó un derecho subjetivo en cabeza de su representada. Que en fecha 27 de mayo de 2008 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución impugnada sancionando a su representada imponiéndole una multa y ordenando el cierre del establecimiento comercial, bajo el argumento de que su representada no contaba con la respectiva licencia de actividades económicas. Que la Administración Municipal desconoció la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que mediare un acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo, ni la sustanciación de un procediendo administrativo tendiente a ello, vulnerando de esa forma el denominado principio de conservación de los actos administrativos en detrimento de los derechos de su representada.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.” fundamentan su petición de cautela constitucional denunciando la violación del derecho a la l.e. de su representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº L/078.05.08/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, le impuso multa y ordenó el cierre del establecimiento comercial, bajo la falsa suposición que la empresa no contaba con la licencia necesaria para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio, cuando, a su juicio, ésta autorización le había sido otorgada por la propia Administración Municipal en fecha 26 de julio de 2007, y con base a la cual venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones tributarias municipales, evidenciado de las solvencias expedidas por el Municipio. Denuncian, además, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto mediante la Resolución que se recurre, la Administración Municipal pretende desconocer la existencia de la autorización tácita que le fuera otorgada a nuestra mandante en fecha 26 de julio de 2007, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin. Estiman que resulta evidente el menoscabo sufrido por su mandante, al no brindársele la oportunidad de participar en un procedimiento administrativo en el cual pudiese ejercer adecuadamente su defensa. Finalmente, en virtud de la naturaleza fundamental de los derechos debatidos, solicitan se declarare procedente la presente acción de a.c. y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita subsidiariamente se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Alega como fumus boni iuris o presunción de buen derecho el hecho de que su representada detenta la autorización necesaria para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado, autorización que le fue otorgada el 26 de julio de 2007 y que ha cumplido cabal y oportunamente con las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico municipal, lo cual demuestra que la referida Sociedad se encontraba desempeñando su actividad comercial de manera legítima cuando fue interrumpida por el írrito acto administrativo que se recurre. Por lo que se refiere al periculum in mora, alega que producto del daño que se le cause a su representada al no permitírsele ejercer la actividad comercial objeto de su creación, podría ocasionarle un grave perjuicio económico que difícilmente podría ser reparado en la definitiva. Que al no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingresos, se vería imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que labora en sus instalaciones, lo que causaría un perjuicio grave no sólo a su representada sino también a los trabajadores dependientes de ella.

IV

ADMISIBILIDAD

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a los documentos que como fundamentales al recurso interpuesto consignara la parte recurrente, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el a.c. solicitado, y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar además de los requisitos exigidos para toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, al mismo tiempo debe constatar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

En este orden de ideas y como fundamento al fallo parcialmente transcrito, es necesario que la aludida presunción de violación del derecho constitucional se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar por vía de a.c., asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y al efecto se observa:

Los recurrentes han alegado, en primer término, la violación del derecho a la l.e. de su representada contenido en el artículo 112 Constitucional, al considerar que la Administración Municipal a través del acto administrativo impugnado impide el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, para lo cual habían sido autorizados previamente por el propio Órgano Administrativo quien reconoció a la empresa como un “Contribuyente Formal”, otorgándole un número de cuenta a efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias, recibiendo el pago de las mismas y posteriormente emitir las correspondientes solvencias.

También denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que la Administración Municipal debió abrir un procedimiento tendiente a revocar o anular la autorización otorgada, en el cual se le permitiese alegar y probar lo que consideraran pertinente y, no actuar como lo hicieron, partiendo del hecho falso que tal autorización no existía.

Consignan como medios de pruebas, copias fotostáticas de las Solvencias Nros. 053389 del año 2007 y 54209 del año 2008, emitidas por la Dirección de Administración Tributaria; del “Boletín de Notificación de Impuesto Definitivo 2007” de fecha 18 de diciembre de 2007; del “Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto 2008” de fecha 19 de febrero de 2008; de la “Planilla de Declaración Estimada de Ingresos” Nº 06042, recibida por la Alcaldía de Chacao en fecha 26 de julio de 2007; de la “Planilla de Declaración Definitiva de Ingresos” Nº 05511, recibida por la Alcaldía de Chacao en fecha 24 de enero de 2008; de la “Planilla de Declaración Estimada de Ingresos” Nº 09081, recibida por la Alcaldía de Chacao en fecha 31 de octubre de 2007 y; de las planillas de deposito en el Banco Fondo Común a nombre de la Alcaldía de Chacao.

Evidencia este Tribunal, que en dichos documentos funge como Contribuyente normal y habitual la sociedad mercantil “Bar Restaurant Sport Book Milenium, C.A.” con número de cuenta 032011051357, reconociendo así la Administración Tributaria Municipal a dicho contribuyente como persona que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida solicita, considera este Tribunal que resulta pertinente citar sentencia Nº 329, de fecha del 04 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente en relación a los artículos 96 de la Constitución de 1961 y 112 de la Constitución de 1999:

“… De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la l.e. no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como “razones de interés social” limitaciones a la l.e. que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la l.e. es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo “las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...” no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución. Lo que la Ley Fundamental ofrece es un “estatuto completo de la libertad, efectivo por sí mismo, no necesitando de ningún complemento para ser operativo inmediatamente” (E. G.d.E., citado por L.B., Gustavo, en su ponencia “Lo que la L.E. saca del Juego” en el IV Congreso Venezolano de Derecho Constitucional)…”

Igualmente considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2.641 de fecha 01 de octubre de 2003, dictada por la misma Sala Constitucional, cuando referente a la limitación del derecho a la l.e. señaló:

Los poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la actividad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social…Las Ordenanzas que dictan los Consejos Municipales en ejecución directa e inmediata de la Constitución, tienen rango de Ley y, como tal, son susceptibles de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, con inclusión por supuesto, de la l.e.

Partiendo del claro análisis del M.T., es necesario entender que el derecho a la l.e., como la mayoría de los derechos constitucionales, no es absoluto, es decir, puede el legislador limitar su ejercicio, pero tal limitación no puede llegar al extremo de atacar el núcleo central del derecho haciéndolo nugatorio o prácticamente inexistente.

En el presente caso, el Municipio Chacao ha emitido una Ordenanza sobre Actividades Económicas que precisamente tiende a regular o limitar el ejercicio del derecho a la l.e., con fundamento en la ordenación urbanística y la regulación de los impuestos a percibir producto del ejercicio de actividades económicas dentro de la jurisdicción de ese Municipio.

Sin embargo, tal limitación en sí misma no es el objeto de este recurso, ni siquiera ha sido cuestionado, por cuanto legalmente dicho ente político territorial tiene atribuida la competencia para limitar el mismo siempre y cuando se den los supuestos fácticos y jurídicos, sino el verdadero objeto es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/078.05.08/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que a juicio de los recurrentes ha desconocido la autorización dada por ese Órgano Administrativo para ejercer su actividad y por consiguiente en su decir afecta su derecho a la l.e..

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, prime facie, que de los elementos probatorios aportados por los recurrentes puede evidenciarse el presunto reconocimiento por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.”, como contribuyente formal, permitiéndole desde el 26 de julio de 2007 el ejercicio de sus actividades económicas y la percepción de los tributos correspondientes por dichas actividades. Así como también, (sin que ello se considere como pronunciamiento al fondo) se evidencia que en el acto cuestionado la Administración no hizo referencia alguna ante la solicitud realizada por la recurrente sobre la autorización expedida mediante la numeración 032011051357, que se corresponde con el ramo a explotar y la zonificación para la realización de la actividad económica a explotar por la misma recurrente, al igual que las solvencias expedidas por el ente municipal, lo que lleva a concluir que tal actividad en dicha zonificación no esta prohibida.

De manera que, es evidente de esos elementos que la Administración Municipal tuvo conocimiento del inicio de actividades económicas por parte de la empresa recurrente y produjo una presunta autorización al permitir el desarrollo de las mismas y recaudar los impuestos municipales derivados de su ejercicio. Siendo así, el procedimiento llevado por la Administración, comprobado en el acto administrativo cursante a los autos, se limitó a determinar la inexistencia de la “Licencia de Actividades Económicas”, desconociendo todos los actos emanados de la propia Administración que crearon en la empresa recurrente más que una expectativa en criterio de este Tribunal un derecho mismo.

De igual manera, no advierte este Juzgador que la Administración haya revocado o anulado el reconocimiento como contribuyente formal, el otorgamiento del Número de Cuenta para cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de sus actividades económicas y la recaudación de los impuestos correspondientes, con lo cual genera una presunción a favor del administrado que dicho ejercicio presuntamente está autorizado por la Administración Tributaria, hechos que han sido desconocidos en el acto administrativo impugnado y, por tanto genera una presunción de violación a los derechos constitucionales invocados por la sociedad mercantil recurrente y, así se decide.

Determinado lo anterior, y siguiendo lo establecido en la citada decisión de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata y, así se decide.

En consecuencia, debe declararse con lugar la acción de a.c. interpuesta y, por consiguiente, suspender los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto y, así se declara.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud subsidiaria formulada por los recurrentes.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - PRIMERO: ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados M.A.A.A. y J.R.V., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 54 A Cto., de fecha 04 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/078.05.08/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK MILENIUM, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/078.05.08/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se SUSPENDEN sus efectos hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA.

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha siete (07) de julio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 08-2273.

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