Decisión nº 6C-5323-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.L.T.

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Los Teques, 07 de Octubre de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C-5323/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

M.Q.D.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE J.Q. (V) Y J.A.M. (F), NACIDO EN FECHA 09-04-1981, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.629.933, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO SEMESTRE DE MERCADOTECNIA, Y RESIDENCIADO EN DERROCADERO A SAN GABRIEL, RESIDENCIAS SAN MIGUEL, PISO 1, APARTAMENTO 13-B (MANIFESTANDO SER LA DIRECCIÓN DE SU MADRE DONDE RECIBE CORRESPONDENCIA, SEÑALANDO QUE VIVÍA EN SAN BERNARDINO Y QUE SE MUDARÁ A LA DIRECCIÓN SEÑALADA).

TORRES G.N.A.D. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE G.G. (V) Y A.T. (F), NACIDO EN FECHA 10-09-1951, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.981.245, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN AV. BARALT, QUINTA CRESPO, SEGUNDA CALLE, PENSIÓN ANA, FRENTE AL MERCADO DE QUINTA CRESPO.

DEFENSA: DRA. N.R., EN SUSTITUCION DE LA DRA. M.E. CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITAS A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

BARAHONA A.M., DE NACIONALIDAD CHILENA, NATURAL DE S.D.C. - CHILE, NACIDO EN FECHA 22-11-1968, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.296.802, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OCUPACIÓN COMERCIANTE, DOMICILIADO EN: RESIDENCIAS EL PICACHO, EDIFICIO EL PICACHO, PISO 7, APTO. Nº 27, SAN A.D.L.A. – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-373.24.84.

G.J.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 26-11-1.982, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.147.589, DE 25 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: CALLE EL PARQUE, CASA Nº 06, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0412-365.19.43 (RESIDENCIA) P.A., LUGAR DE TRABAJO: LICORERÍA EXTRALICOR, SECTOR LAS POLONIAS, SAN A.D.L.A. – ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS DOS IMPUTADOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 NUMERAL 2° EN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO TORRES G.N.A., EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 88 DEL CÓDIGO PENAL

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I

De la Identificación de los Imputados.

M.Q.D.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de J.Q. (V) y J.A.M. (F), nacido en fecha 09-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.933, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto semestre de mercadotecnia, y residenciado en Derrocadero a San Gabriel, residencias San Miguel, piso 1, apartamento 13-B (manifestando ser la dirección de su madre donde recibe correspondencia, señalando que vivía en San Bernardino y que se mudará a la dirección señalada).

TORRES G.N.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de G.G. (V) y A.T. (F), nacido en fecha 10-09-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.245, de estado civil soltero, con grado de instrucción segundo año aprobado, y residenciado en Av. Baralt, Quinta Crespo, Segunda Calle, pensión Ana, frente al mercado de Quinta Crespo.

De la Identificación de las Víctimas

BARAHONA A.M., de Nacionalidad Chilena, Natural de S.d.C. - Chile, Nacido en fecha 22-11-1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.802, de 39 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado en: Residencias El Picacho, Edificio El Picacho, Piso 7, Apto. Nº 27, San A.D.L.A. – Estado Miranda, Teléf.: 0212-373.24.84.

G.J.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques – Estado Miranda, Nacido en fecha: 26-11-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.147.589, de 25 Años de Edad, Residenciado en: Calle El Parque, Casa Nº 06, Carrizal, Estado Miranda, Teléf.: 0412-365.19.43 (Residencia) P.A., Lugar de Trabajo: Licorería Extralicor, Sector Las Polonias, San A.D.L.A. – Estado Miranda.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados.

El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; que en fecha 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, entraron imputados, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego y granadas a la LICORERIA EXTRA LICOR, conminaron a las victimas BARAHOMA A.M., R.G. y ANFER ALVAREZ, que se encontraban dentro del local comercial y las llevaron a la parte de atrás del local, donde posteriormente procedieron a quitarles sus pertenencias, tales como, prendas, celulares, relojes, carteras, dinero en efectivo producto de las ventas, posteriormente, los imputados, se dirigieron al deposito de whisky y procedieron a despojar a una de las víctimas de una computadora portátil, tarjetas de teléfonos y dinero aproximadamente 3 millones de bolívares, así como las llaves del vehículo propiedad del ciudadano M.B., marca mitsubishi, modelo signo, color plata y las llaves del referido local; luego dichos ciudadanos procedieron a encerrar a las víctimas en el depósito, cerrando la puerta con una trenza de un zapato y manteniéndolas bajo amenaza de muerte, advirtiendo que si gritaban iban hacer estallar la granada, posteriormente el ciudadano M.B., al percatarse que lo imputados se habían retirado del local, desataron el nudo de la puerta logrando salir del depósito, por lo que inmediatamente notificaron a funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, quienes practicaron la detención de los mismos.

IV

Del escrito de oposición a la acusación presentado por la Defensora Publica Penal.

La profesional del derecho DRA. N.R., en representación de los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; presento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indico varios planteamientos; en primer lugar solicito la nulidad del escrito acusatorio, hizo oposición a los medios de pruebas y a la calificación jurídica, asimismo solicito que se impusiera a sus defendidos del procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y por ultimo solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgara unas de la medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 328 del texto adjetivo, por su parte, el Ministerio Público subsano algunos defectos de forma de su acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento de los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Antes de pasar a resolver los planteamientos realizados por la profesional del Derecho DRA. N.R., es importante señalar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 11-08-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 12-08-08, y en esa misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 02-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso era el día 25-09-08 y el escrito se presento el día 24-09-08, en consecuencia se evidencia que esta dentro del lapso legal establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a la excepción planteada, por la DRA. N.R., en la que hacen en oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, subsano los errores existente en el capítulo II del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda excepción planteada por la DRA. N.R., en la que hace con oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con la declaración de los expertos C.C., NEOMAR MORENO y J.G.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1501, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0326 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada N° 9700-113-RT-259, todas de fecha 12-07-08 y 14-07-08, así como la declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, INSPECTOR JULIAO ALEXIS, DETECTIVE CONTRERAS JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08 y dejaron constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados, a través de acta policial, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados como autores en la perpetración de los delitos imputados, también se cuenta con la declaración de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ, los cuales resultaron victimas de los hechos y su testimonio servirá para demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados y por ultimo cuenta con las pruebas documentales tales como lo son la INSPECCION TECNICA N° 1501, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-AR-202, de fecha 12-07-08; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0391, de fecha 14-07-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0387, de fecha 14-07-08 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0390, de fecha 14-07-08; en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputada y se estableció los tipos delictivo por el cual se acusan a los imputados, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar las acciones en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la oposición que realizara la Defensora Publica Penal DRA. N.R., en lo que se refiere a la calificación jurídica planteada, cabe destacar que el Representante del Ministerio Publico en la audiencia realizo un cambio en la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, por considerar que el mismo no se perfecciono, dicho cambio fue dirigido a la conducta desplegada por los dos imputados, subsanando el precepto jurídico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, observa que la conducta desplegada por los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; y en compañía de otro ciudadano que no fue detenido, portando arma de fuego y granadas, entraron a un local comercial y conminaron a las victimas a la parte de atrás del local, procedieron a quitarles sus pertenencias, tales como, prendas, celulares, relojes, carteras, dinero en efectivo producto de las ventas y posteriormente fueron aprehendieron, en tal sentido queda claro que los imputados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, es decir la actuación de los funcionarios policiales, el resultado fue distinto, es decir la ejecución del tipo penal fue frustrada, es importante destacar que la frustración es una actividad imperfecta y se da cuando el agente realiza todo lo necesario para apoderarse de la cosa ajena y por circunstancias que no dependen de el no logra hacerlo, situación que se dio en las presentes actuaciones, y no como pretende la defensa en considerar que estamos ante el delito de ROGO GENERICO, por cuanto se incauto dos (02) granadas, además se cuenta con la declaración de las victimas que manifestaron que los imputados tenían arma de fuego al momento de entrar al lugar de los hechos, en consecuencia surgen suficientes elementos para establecer que estamos en tal situación y lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la defensora publica penal DRA. N.R., en lo que se refiere a la calificación jurídica, por tal motivo no se admite la calificación jurídica planteada y en consecuencia se considera que estaríamos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del mismo texto sustantivo, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Publico, cambio que realizo, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la oposición que realizara la DRA. N.R., a la admisión de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal observa que el Representante del Ministerio Publico ofreció tales pruebas para que sean admitidas erradamente, por cuanto no encuadra en la disposiciones señalada en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las mismas pueden admitirse, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, los cuales son consideradas verdadera pruebas, después que son evacuadas en un juicio oral y público y podrán ser exhibidos a los peritos, expertos, para que reconozcan o informe; sobre ellos, estas prueba son simple, que se realizan en la etapa de investigación y son ofrecidas como medio de prueba, las cuales son necesarias para someterla al debate y discusión de las partes que se desarrollara en el momento del juicio oral, esto es lo que se denomina el derecho de controvertir de la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado, es por ello la importancia de la presencia del experto y/o perito en el juicio, lo cual radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma, este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porqué su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura, según sentencia N° 170, de fecha 24-04-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en consecuencia surgen suficientes elementos para establecer que estamos en tal situación y lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la defensora publica penal DRA. N.R., por tal motivo se admite todas las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V

De la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusacion.

La profesional del derecho DRA. N.R., solicito la nulidad absoluta de la admisión de la acusación, por cuanto se violento el derecho que ampara a su defendido, establecido en el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 01-08-08 se remitió oficio Nº D.P.P. 7º E.C. 073-2008 a la ciudadana Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, con fundamento en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se solicitó en representación del ciudadano M.Q.D., se investigara con la empresa BEST PROMOCIOENS, que el día 11-07-08 si dicho ciudadano se encontraba laborando en la ruta de los Teques Centro Comercial Super Lider, para lo cual se remitió copia del reporte de supervisión que también se remitió a los fines de corroborar la declaración que el mismo diera en la audiencia de presentación, en el escrito de acusación no consta la resulta de tal diligencia ni la defensa tuvo información nunca del resultado de la misma. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad de los vicios que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que tal solicitud no fue puesta al conocimiento de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la parte solicitante, pudo ejercer dicho controlar y no esperar este momento para hacer tal solicitud, por otra parte queda claro que la detención del ciudadano fue flagrante y tal requerimiento no es pertinente, por todo lo antes expuesto no se puede considerar que se le vulnero el derecho a defensa de su defendido, por cuanto el proceso no se realizo a sus espaldas, en consecuencia se observa que no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la admisión de la acusacion, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI

De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente; en condición de los expertos y funcionarios policiales, y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del experto C.C., Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practicó INSPECCION TECNICA, N° 1501 y 1502, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 0326 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08; 2.-) La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, el cual practicó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 391, de fecha 14-07-08; 3.-) La declaración del experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 387, de fecha 14-07-08; 4.-) La declaración del funcionario SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación; 5.-) La declaración del funcionario SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación; 6.-) La declaración del funcionario DETECTIVE CONTRERAS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de victimas; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano La declaración del ciudadano BARAHONA A.M., portador de la Cédula de Identidad N° E-81.126.802, de fecha 11-07-08, el cual resultó victima de los hechos acaecidos el día 11-07-08, en virtud de que dicho testimonio, servirá para demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados y 2.-) La declaración del ciudadano ANFER ALVAREZ, titular de la Crédula de Identidad V-14.058.412, el cual resultó ser victima de los hechos acaecidos el día 11-07-08; dicho testimonio servirá para ilustrar los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados; por haber sido las personas que tiene conocimientos de los hechos, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de sus autores.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1501, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el sitio donde suceden los hechos, para demostrar las características y el estado del referido lugar ; 2.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA. N° 1502, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre los tres vehículos automotores que al ser inspeccionado presentaron las siguientes características, EL PRIMERO: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo FUSIÓN, serial de motor 8R164292, serial de carrocería 3FAHP08158R164292, placas MFU-520 Color NEGRO, año 2008; EL SEGUNDO: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca MITSUBISHI, modelo SIGNO GLI 1.3, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2003, EL TERCERO: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo MAVERICK, uso PARTICULAR, color VERDE, para demostrar la existencia y características de los referidos vehículos y sus complementos, los cuales fueron incautados durante el procedimiento de aprehensión, así mismo, se demostrar la responsabilidad de los hoy imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; 3.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9700-113-AR-202, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue practicada a varias botellas de licor propiedad de las victimas las cuales fueron objetos pasivos del delito, mediante el cual se estima el valor o costo de las mismas; 4.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el dinero en efectivo incautado; 5.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0391, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el vehículo marca FORD, Modelo MAVERICK, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, color VERDE, año 1973, propiedad de la victima, para demostrar la existencia y características que presenta dicho vehículo, así como demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte del imputado N.A.T.G.; 6.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0387, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el vehículo marca MITSUBISHI, modelo SIGNO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2003, serial de motor CH0783, serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y801017, placas AEM-89C, propiedad de la victima, para demostrar la existencia y características que presenta el vehículo, el cual fue objeto pasivo de los hechos, así como la legalidad del mismo y 7.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0390, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el vehículo marca FORD, modelo FUSIÓN, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color NEGRO, año 2008, serial de motor 8R164292, serial de carrocería 3FAHP08158R164292, placas MFU-520, para demostrar la existencia y características que presenta dicho vehículo así como demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte del imputado N.A.T.G.; para demostrar la existencia y características de los referidos vehículos y sus complementos, los cuales fueron incautados durante el procedimiento de aprehensión, así mismo, a los fines de demostrar la responsabilidad de los hoy imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. De tal suerte que las experticias se admiten como pruebas compuestas de sobre las cuales debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuante que la suscribe.

VII

De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 11 de julio 2008, calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente, ahora bien, el Representante del Ministerio Publico y califico la conducta desplegada por los imputados en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico procesal Penal para los ciudadanos DHARWIN A.M. QUIJANO Y N.A.T.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal al imputado N.A.T.G.; por la cual pide sean llevado a Juicio.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salías y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, la declaración de los expertos C.C., NEOMAR MORENO y J.G.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1501, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0326 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada N° 9700-113-RT-259, todas de fecha 12-07-08 y 14-07-08, así como la declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, INSPECTOR JULIAO ALEXIS, DETECTIVE CONTRERAS JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08 y dejaron constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados, a través de acta policial, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados como autores en la perpetración de los delitos imputados, también se cuenta con la declaración de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ, los cuales resultaron víctimas de los hechos y su testimonio servirá para demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados y por ultimo cuenta con las pruebas documentales tales como la INSPECCION TECNICA N° 1501, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-AR-202, de fecha 12-07-08; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0391, de fecha 14-07-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0387, de fecha 14-07-08 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0390, de fecha 14-07-08; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores, señalándose a los ciudadanos M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VIII

De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el Capítulo I: se especifican los datos de los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente, y de su defensora publica penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo; en el Capítulo II: se especifican los datos de las victimas los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ; en el Capitulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, entraron los hoy imputados, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego y granadas a la LICORERIA EXTRA LICOR, conminaron a las victimas BARAHOMA A.M., R.G. y ANFER ALVAREZ, que se encontraban dentro del local comercial y las llevaron a la parte de atrás del local, donde posteriormente procedieron a quitarles sus pertenencias, tales como, prendas, celulares, relojes, carteras, dinero en efectivo producto de las ventas, posteriormente, los imputados, se dirigieron al depósito de whisky, y procedieron a despojar a una de las víctimas de una computadora portátil, tarjetas de teléfonos, dinero aproximadamente 3 millones de bolívares, así como las llaves del vehículo propiedad del ciudadano M.B., marca mitsubishi, modelo signo, color plata y las llaves del referido local; luego dichos ciudadanos procedieron a encerrar a las víctimas en el depósito, cerrando la puerta con una trenza de un zapato y manteniéndolas bajo amenaza de muerte, advirtiendo que si gritaban iban hacer estallar la granada, posteriormente el ciudadano M.B., al percatarse que lo imputados se habían retirado del local, desataron el nudo de la puerta logrando salir del depósito, por lo que inmediatamente notificaron a funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, quienes practicaron la detención de los mismos; en el Capítulo IV: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos, los funcionarios y las victimas, tales como lo son la declaración de los expertos C.C., NEOMAR MORENO y J.G.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA N° 1501, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0326 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08 y 14-07-08, respectivamente; así como la declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, INSPECTOR JULIAO ALEXIS, DETECTIVE CONTRERAS JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, los cuales practicaron la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08 y dejaron constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados, a través de acta policial, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados como autores en la perpetración de los delitos imputados, también se cuenta con la declaración de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ, los cuales resultaron víctimas de los hechos y su testimonio servirá para demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados y por ultimo cuenta con las pruebas documentales tales como lo son la INSPECCION TECNICA N° 1501, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1502, de fecha 12-07-08, la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-AR-202, de fecha 12-07-08; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0391, de fecha 14-07-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0387, de fecha 14-07-08 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0390, de fecha 14-07-08; en el Capítulo V: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica el precepto jurídico aplicable a los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente, el Representante del Ministerio Publico, realizo cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, para los dos imputados y se evidencia que existe frustración, por cuanto los agentes no realizaron todo lo necesario para apoderarse de la cosa ajena y por circunstancias que no dependían de ellos no logran hacerlo y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal al imputado N.A.T.G.; en el Capítulo VI: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes y por último en el Capítulo VII, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

IX

De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso a los imputados como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido a los imputados; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de caracter patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, los imputados fueron impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado M.Q.D.A.J., titular de las cédulas de identidad N° V-14.629.933; lo siguiente: “…Deseo Admitir los hechos y la responsabilidad de mis actos y solicito se me imponga la pena, es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra al ciudadano: N.A.T.G., y quien expone. “…Deseo Admitir los hechos y la responsabilidad de mis actos y solicito se me imponga la pena que me corresponde, es todo…”

X

De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a los imputados, quienes previa imposición de los Hechos Punibles que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

X

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los imputados y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho los imputados, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, los imputados, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

XI

De la Penalidad

Los hechos imputados a los ciudadanos M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; se refiere a los hechos ocurridos el día 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, entraron los hoy imputados, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego y granadas a la LICORERIA EXTRA LICOR, conminaron a las victimas BARAHOMA A.M., R.G. y ANFER ALVAREZ, que se encontraban dentro del local comercial y las llevaron a la parte de atrás del local, donde posteriormente procedieron a quitarles sus pertenencias, tales como, prendas, celulares, relojes, carteras, dinero en efectivo producto de las ventas, posteriormente, los imputados, se dirigieron al deposito de whisky y procedieron a despojar a una de las víctimas de una computadora portátil, tarjetas de teléfonos, dinero aproximadamente 3 millones de bolívares, así como las llaves del vehículo propiedad del ciudadano M.B., marca mitsubishi, modelo signo, color plata y las llaves del referido local; luego dichos ciudadanos procedieron a encerrar a las víctimas en el depósito, cerrando la puerta con una trenza de un zapato y manteniéndolas bajo amenaza de muerte, advirtiendo que si gritaban iban hacer estallar la granada, posteriormente el ciudadano M.B., al percatarse que lo imputados se habían retirado del local, desataron el nudo de la puerta logrando salir del depósito, por lo que inmediatamente notificaron a funcionarios de la Policía Municipal de Los Salías, quienes practicaron la detención de los mismos, en consecuencia surgen suficientes elementos para considera que estaría incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal para los ciudadanos DHARWIN A.M. QUIJANO Y N.A.T.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal al imputado N.A.T.G.. ASI SE DECIDE.

En la presente causa existe una concurrencia de delitos y de imputados, en consecuencia a los fines de establece la pena se tomara en cuenta primero la situación con respecto al imputado M.Q.D.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.629.933, a quien se le imputo solo un delito como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre DIEZ (10) AÑOS y DIECISICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y de dicha suma y división se obtiene TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud que estamos ante un delito imperfecto debe aplicarse la disposición establecida en el articulo 82 del Código Penal, en lo que se refiere a que se debe realizar la rebaja de UN TERCIO (1/3) de la pena y para ellos se obtendrá realizando dicha rebaja a los limites mínimo y máximo, que seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES (termino mínimo) y ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (termino máximo), y en aplicación del artículo 37 ejusdem tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; asumido los hechos por parte del imputado en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es proceder a realizar dicha rebaja.

Bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), en tal sentido este juzgador realizara la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en virtud del delito atribuido y el daño social causado, solo se rebajara DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES y en consecuencia la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 11 de marzo de 2015. ASÍ SE DECLARA.

Una vez establecida la pena principal al imputado M.Q.D.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.629.933, se debe establecer la misma al imputado TORRES G.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.981.245, se le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, en tal sentido existe una concurrencia de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar el respectivo calculo con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre DIEZ (10) AÑOS y DIECISICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y de dicha suma y división se obtiene TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud que estamos ante un delito imperfecto debe aplicarse la disposición establecida en el articulo 82 del Código Penal, en lo que se refiere a que se debe realizar la rebaja de UN TERCIO ( 1/3) de la pena y para ellos se obtendrá realizando dicha rebaja a los limites mínimo y máximo, que seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES (termino mínimo) y ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (termino máximo), y en aplicación del artículo 37 ejusdem tenemos que la pena aplicable en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre UN (01) AÑO y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de dicha suma y división se obtiene TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en relación con el artículo 88 del mismo texto sustantivo, se entiende que se aplicara la mitad del tiempo correspondiente al a la pena del otro delito en este caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION

Bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), en tal sentido este juzgador realizara la rebaja de un tercio (1/3) de las penas, en virtud de los delitos atribuidos y el daño social causado, solo se rebajara DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, se realizara la rebaja SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 11 de marzo de 2016. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a la penas establecida por los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico procesal Penal para los ciudadanos DHARWIN A.M. QUIJANO Y N.A.T.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal al imputado N.A.T.G., en perjuicio de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

XII

Del derecho a ser juzgado en libertad de los imputados

La citada profesional del Derecho, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando, en tal sentido lo siguiente: “

….Para el supuesto en que su despacho, decida admitir la acusación fiscal, la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en detrimento de los ciudadanos M.Q.D.A. y TORRES G.N.A. y se acuerde su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras de garantizar los principios generales que salvaguardan la libertad del imputado durante el proceso, la defensa considera que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea considerada por su despacho proporcional a los hechos por los cuales fueron acusados mis representados.….

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los imputados o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 11-07-08, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; como se asentó, accedieron la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la cosa publica, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano M.Q.D.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.629.933, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo y el ciudadano TORRES G.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.981.245, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, los imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

XIII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; plenamente identificados, por cuanto considera este juzgador que la calificación jurídica establecida como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal para los ciudadanos DHARWIN A.M. QUIJANO Y N.A.T.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal al imputado N.A.T.G., en perjuicio de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ, en virtud del dicho cambio el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 242, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del experto C.C., Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practicó INSPECCION TECNICA, N° 1501 y 1502, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 0326 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08; 2.-) La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, el cual practicó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 391, de fecha 14-07-08; 3.-) La declaración del experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 387, de fecha 14-07-08; 4.-) La declaración del funcionario SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados; 5.-) La declaración del funcionario SUB- INSPECTOR BRACHO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados; 6.-) La declaración del funcionario DETECTIVE CONTRERAS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías, el cual practico la aprehensión flagrante de los imputados en fecha 11-07-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano La declaración del ciudadano BARAHONA A.M., portador de la Cédula de Identidad N° E-81.126.802, de fecha 11-07-08, el cual resultó victima de los hechos acaecidos el día 11-07-08, en virtud de que dicho testimonio, servirá para demostrar la responsabilidad y grado de participación de los imputados y 2.-) La declaración del ciudadano ANFER ALVAREZ, titular de la Crédula de Identidad V-14.058.412, el cual resultó ser victima de los hechos acaecidos el día 11-07-08 y testigo presencial de la aprehensión y coautoria de los imputados, en virtud de que dicho testimonio servirá para ilustrar los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados; por haber sido las personas que tiene conocimientos de los hechos, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1501, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el sitio donde suceden los hechos, para demostrar las características y el estado del referido lugar ; 2.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA. N° 1502, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre los tres vehículos automotor que al ser inspecciono presente las siguientes características, EL PRIMERO: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo FUSIÓN, serial de motor 8R164292, serial de carrocería 3FAHP08158R164292, placas MFU-520 Color NEGRO, año 2008; EL SEGUNDO: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca MITSUBISHI, modelo SIGNO GLI 1.3, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2003, EL TERCERO: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo MAVERICK, uso PARTICULAR, color VERDE, para demostrar la existencia y características de los referidos vehículos y sus complementos, los cuales fueron incautados durante el procedimiento de aprehensión, así mismo, a los fines de demostrar la responsabilidad de los hoy imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; 3.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9700-113-AR-202, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue practicada a varias botellas de licor propiedad de las victimas las cuales fueron objetos pasivos del delito, mediante el cual se estima el valor o costote las mismas, propiedad de las victimas; 4.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-259, de fecha 12-07-08, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el dinero en efectivo incautado; 5.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0391, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre los vehículos marca FORD, Modelo MAVERICK, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, color VERDE, año 1973, propiedad de la victima, para demostrar la existencia y características que presenta dicho vehículo, así como demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte del imputado N.A.T.G.; 6.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0387, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el vehículo marca MITSUBISHI, modelo SIGNO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2003, serial de motor CH0783, serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y801017, placas AEM-89C, propiedad de la victima, para demostrar la existencia y características que presente el vehículo, el cual fue objeto pasivo de los hechos, así como la legalidad del mismo y 7.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0390, de fecha 14-07-08, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual versa sobre el vehículo marca FORD, modelo FUSIÓN, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color NEGRO, año 2008, serial de motor 8R164292, serial de carrocería 3FAHP08158R164292, placas MFU-520, para demostrar la existencia y características que presenta dicho vehículo así como demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte del imputado N.A.T.G.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, planteada por la DRA. N.R., por cuanto se violento el derecho que ampara a su defendido, establecido en el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que tal solicitud no fue puesta al conocimiento de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la parte solicitante, pudo ejercer dicho controlar y no esperar este momento para hacer tal solicitud, por otra parte queda claro que la detención del ciudadano fue flagrante y tal requerimiento no es pertinente, considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se garantizo el debido proceso, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. N.R., contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. N.R., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada por la defensora publica penal DRA. N.R.; en virtud de que en la audiencia el Representante Fiscal realizo el cambio de calificación como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, para los dos imputados, subsanando el precepto jurídico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a consecuencia de la conducta desplegada por los imputados M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente; y en compañía de otro ciudadano que no fue detenido, portando arma de fuego y granadas, entraron a un local comercial, en tal sentido queda claro que los imputados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, es decir la actuación de los funcionarios policiales, el resultado fue distinto, es decir la ejecución del tipo penal fue frustrada y no como lo pretende la defensa en considerar que estamos ante el delito de ROGO GENERICO, por cuanto se incauto dos (02) granadas, además se cuenta con la declaración de las victimas que manifestaron que los imputados tenían arma de fuego al momento de entrar al lugar de los hechos. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, realizada por la defensora publica penal DRA. N.R.; en virtud de que las pruebas documentales, pueden admitirse de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, los cuales son considerado un verdadera prueba, después que es evacuada en un juicio oral y público, incorporados al procedimiento, podrán ser exhibidos a los peritos, para que reconozcan o informe; sobre ellos, en conclusión, estas prueba de experticia son pruebas simple, que se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. OCTAVO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano M.Q.D.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE J.Q. (V) Y J.A.M. (F), NACIDO EN FECHA 09-04-1981, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.629.933, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO SEMESTRE DE MERCADOTECNIA, Y RESIDENCIADO EN DERROCADERO A SAN GABRIEL, RESIDENCIAS SAN MIGUEL, PISO 1, APARTAMENTO 13-B (MANIFESTANDO SER LA DIRECCIÓN DE SU MADRE DONDE RECIBE CORRESPONDENCIA, SEÑALANDO QUE VIVÍA EN SAN BERNARDINO Y QUE SE MUDARÁ A LA DIRECCIÓN SEÑALADA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 11 de marzo de 2015, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. NOVENO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano TORRES G.N.A.D. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE G.G. (V) Y A.T. (F), NACIDO EN FECHA 10-09-1951, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.981.245, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN AV. BARALT, QUINTA CRESPO, SEGUNDA CALLE, PENSIÓN ANA, FRENTE AL MERCADO DE QUINTA CRESPO; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo texto sustantivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARAHONA A.M.; R.G. y ANFER ALVAREZ y se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 11 de marzo de 2016, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. N.R. , en su carácter de defensora de los ciudadano M.Q.D.A.J. y TORRES G.N.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.629.933 y V-3.981.245, respectivamente y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria, aun no esta definitivamente firme, con dicha medida se garantizar las resultas del proceso, considerando que las penas impuestas exceden de cinco años de prisión. DECIMO PRIMERO: SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DEL ÁREA METROPOLITA DE CARACAS, a los fines de informar que el ciudadano M.Q.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.933, admitió los hechos en la audiencia preliminar efectuada en el delito de hoy, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que deberán esperar el lapso correspondiente para solicitar la información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a quien se le remitirá dicha causa para su distribución al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, información que se suministra en virtud del oficio sin numero, de fecha 22-09-08, enviado por ese juzgado, solicitando el traslado del misma para el día 03-11-08, para la realización de la audiencia preliminar. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5323/08

Causa de Fiscalia N° 15F1-0831-08

Decisión consta de veintinueve (29) folios útiles

Sin Enmienda.

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