Sentencia nº RC.000718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000367

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.V.A., D.A.V., M.P., R.D., J.V.A.V., P.J.M., G.A., M.G., R.P. e I.T., contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.R.V.V.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de julio del 2010, con lugar la oposición interpuesta por la demandada contra la medida innominada decretada en fecha 30 de abril de 2009, por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la referida mediada, revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la cuarta por defecto de actividad.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa de “…incongruente a la recurrida…”, por haber quebrantado los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem.

Al respecto, sostiene lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se le hace el cargo de incongruente a la recurrida.

En los considerandos empleados por la alzada, ésta dispuso lo siguiente:

La parte demandada argumentó su oposición a la medida cautelar innominada alegando; que la relación arrendaticia es inexistente en virtud de la entrega del inmueble a su representada, realizada por R.D.R.T., representante de S.B.B. Y FOGÓN C.A., dando por terminado el contrato, que se fundamenta el periculum in mora en la supuesta venta que tiene pactada su mandante sobre el inmueble de su propiedad, pero que el hecho de tener una relación arrendaticia no impediría gestionar la venta del inmueble, que la medida cautelar se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; que ésta resulta inconstitucional, al ordenar su mantenimiento hasta la definitiva, obviando la mutabilidad o variabilidad de las cautelares.

En este sentido, la parte actora adujo que el ciudadano R.D.R.T. vendió sus acciones en la compañía actora y que ya no la representa.

Ahora bien, en el caso de marras no se encuentra controvertido el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto del 2007, pues ambas partes aceptaron que sí se otorgó ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, dicho contrato riela en copia simple a los folios 190 al 192 de la primera pieza del cuaderno de medidas, dentro del legajo remitido por la Fiscalía 23 del Área Metropolitana de Caracas, del cual de su clausula tercera se desprende que se trataba de un contrato a tiempo determinado pues el mismo comenzó a regir desde el día primero (1º) de agosto de 2007 hasta el primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), es decir; se estableció una duración de dos (02) (sic) años.

Así, como antes se dijo, una de las defensas de la parte demandada para oponerse a la medida cautelar innominada, fue precisamente que; “la relación arrendaticia es inexistente, en virtud de la entrega del inmueble, realizada por R.D.R.T., representante de S.B.B. y Fogón, C.A., dando por terminado el contrato, tal como consta del documento suscrito por su mandante en fecha quince (15) de enero de 2008.”

Ciertamente, ambas partes convienen en que el 15 de enero del 2008 fue suscrito el documento antes señalado. Sin embargo, la parte actora adujó que el ciudadano; R.D.R.T., había vendido para esa fecha, las acciones que tenía en S.B.B. Y FOGÓN C.A., y en consecuencia no lo comprometía. Así, consignó a los autos, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de S.B.B. Y FOGÓN C.A., celebrada el 15 de noviembre del 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre del 2007, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha acta se evidencia que el ciudadano; R.D.R.T., vendió sus acciones al ciudadano; M.A.P. y que en esa ocasión renunció al cargo de presidente que venía ocupando, por lo que después de esa fecha, esto es, 15 de noviembre de 2007, no representaba a la empresa.

Ante esta situación, la parte demandada reprodujo el documento mediante el cual se deja constancia, y ambas partes lo suscriben, que la entrega del inmueble de autos se produjo en fecha diez (10) de noviembre de 2007, es decir cinco (05) (sic) días antes de que el ciudadano; R.D.R.T., vendiera sus acciones al ciudadano; M.A.P. y renunciara al cargo de presidente que venía ocupando en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.B.B. y Fogón, C.A., dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, por lo que se concluye que el ciudadano; R.D.R.T., todavía ostentaba el cargo de presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.B.B. y Fogón, C.A., para el momento en que se produjo la entrega material del inmueble de autos, lo que le daba plena facultad para suscribir el documento fechado 10 de noviembre de 2007, mediante el cual se materializó la entrega voluntaria del inmueble por parte de la arrendataria. Y así se establece.

De lo anterior se colige que la parte actora; sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., ya no ostenta la condición de arrendataria del inmueble de marras, razón por la cual no se configura uno de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida innominada que nos ocupa, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, la parte actora fundamentó la existencia del periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la supuesta venta que tiene pactada la demandada sobre el inmueble de su propiedad, pero que el hecho de tener una relación arrendaticia no impediría gestionar la venta del inmueble.

Sin embargo, como consecuencia del primer pronunciamiento en virtud del cual se declaró no cumplido el supuesto de; “la presunción grave del derecho que se reclama”, por no ostentar la parte actora la cualidad de arrendataria, por vía de consecuencia resulta también improcedente el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto al no ostentar la actora la cualidad de arrendataria, mal puede invocar que corre riesgo que el fallo definitivo no se ejecute. Y así también se establece.

Finalmente, con relación al requisito exigido en nuestra norma adjetiva civil para el decreto de las medidas innominadas, no se desprende de autos temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto quedo (sic) establecido que la parte actora de ninguna manera ostenta la condición de arrendataria, y ello es así de acuerdo al análisis realizado al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, mediante el cual se determinó que efectivamente la sociedad mercantil S.B.B. y Fogón, C.A., no tiene la condición de arrendataria, dicho documento se encuentra parcialmente transcrito supra y riela al folio 136 de la pieza N° 1, en consecuencia, se declara no cumplido el tercer requisito de procedencia. Y así se establece.

El presente pronunciamiento de ninguna manera se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ya que si bien es cierto que en principio no debe la medida comportar en sí misma un adelantamiento de la ejecución, no es menos cierto que solo (sic) es posible que el juez se pronuncie al fondo de lo debatido, cuando declara con lugar o sin lugar la demanda, pues, puede coincidir con el objeto material del juicio pero no la posición jurídica respecto de él. Y así se establece. (Cfr. Págs., 14 al 16).

A objeto de precisar la delación interesa copiar doctrina reciente de la honorable Sala, estrechamente vinculada con nuestro caso, dice esa doctrina:

(...Omissis…)

(Cfr. SSCC/TSJ 656 de 30-11-2011)

La doctrina calza igual, puesto que cambiando lo que haya de cambiarse, se nota visiblemente que la alzada se pronunció sobre aspectos relacionados con el fondo; la causa versó sobre el cumplimiento de un cumplimiento de contrato de alquiler y excediendo su ámbito de acción, se fue de bruces y declaró con vocación de futuro el que ya “SANTA BARBARA” (sic) ya “no ostenta la condición de arrendataria del inmueble de marras”, o bien, como se encargo de explicar la alzada “al no ostentar la actora la cualidad de arrendataria; (sic) en dos platos esto es un asunto materia del fondo, puesto que ya da por visto y resuelta la controversia; cometió el despropósito criticado por la honorable Sala de que :

…el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo

.

Quebrantando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 243, 5 ib., por cuanto no se resolvió conforme a lo alegado y no se dictó un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a las peticiones de las partes invocadas…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se resolvió conforme a lo alegado y no se dictó un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a las peticiones de las partes.

Pues, sostiene que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto se pronunció sobre aspectos relacionados con el fondo, ya que la causa –según su decir- versó sobre el cumplimiento de un contrato de alquiler y la recurrida excedió su ámbito de acción al declarar que la parte demandante “…no ostenta la condición de arrendataria del inmueble de marras…”, lo cual –agrega el formalizante- es un asunto materia del fondo.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sentencia S.C.C. 21/07/08, caso: D.C.M., contra COINHERCA).

Así pues, conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

En relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A., contra Hobma Libros, C.A. y otros, ratificada en sentencia N° 656, de fecha 30/11/2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A., Exp N° 11-276, ambas con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

.

De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, esta Sala ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. (Sentencia N° 127, de fecha 10-05-10, caso Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.).

En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe esperar la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

Así pues, conforme a las anteriores jurisprudencias, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo. (Sentencia S.C.C. de fecha 5-11-09, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., IZOT).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el juez de alzada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, declaró lo siguiente:

…DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial y doctrinal arriba citados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la oposición planteada el 3 de agosto del 2009 por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., contra la medida innominada decretada el 30 de abril del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de dicha medida innominada, consistente en la restitución del inmueble dado en arrendamiento por la parte demandada a la parte demandante según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de agosto del 2007, ordenando a su vez a la parte actora garantizar la posesión y goce pacífico del inmueble a la parte demandada. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 2 de julio del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Conforme a la trascripción realizada, se observa que el ad quem declaró con lugar la oposición a la medida innominada de restitución del inmueble y suspendió los efectos de la referida medida.

Asimismo, de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida realizada por el formalizante, la cual se da aquí por reproducida, se evidencia que el juez a los efectos de suspender la medida concluyó en que “…la parte actora; sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., ya no ostenta la condición de arrendataria del inmueble de marras, razón por la cual no se configura uno de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida innominada que nos ocupa, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama...”.

Igualmente, concluyó en que “…por no ostentar la parte actora la cualidad de arrendataria, por vía de consecuencia resulta también improcedente el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto al no ostentar la actora la cualidad de arrendataria, mal puede invocar que corre riesgo que el fallo definitivo no se ejecute…”.

Por lo tanto, no queda duda para la Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez superior constituye un adelanto de criterio en relación con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda ésta formulada precisamente por la condición de arrendataria que alega la parte demandante.

Pues, la calificación y evaluación que realiza el juez superior respecto del documento promovido por la parte demandada a los efectos de establecer que la parte demandante no tiene cualidad de arrendataria, constituye un pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia.

De modo que, el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la cualidad de arrendataria del demandante, pues, ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, y que si bien es cierto la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta en razón de su instrumentalidad debe esperar la decisión sobre el juicio definitivo.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en que la parte demandante no ostenta la cualidad de arrendataria, lo cual –se repite- es un asunto que se debe resolver al momento en que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto discutido.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad en virtud de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000367

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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