Sentencia nº RC.000135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000638

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.V.A., D.A., M.P., R.D., P.M., G.A., D.T.N., I.T.A., contra la empresa mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.R.V.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ha lugar la perención breve de la instancia alegada por la demandada, extinguido el proceso. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:

…El sentenciador de la recurrida declaró malamente la perención de la instancia y, por supuesto, a su antojo el juicio intentado contra “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN”, con grave daño y violencia al derecho a la defensa de “SANTA BARBARA” (sic) comoquiera fue de su inteligencia de que ésta no cumplió con las cargas impuestas por la ley en procurar la citación de la demandada. Hacia este tipo de pronunciamiento, que es arbitrario, acomodamos nuestra queja en casación.

(….Omissis…)

El Ad quem (sic), pese a que prohíja una doctrina prevaleciente de la honorable Sala para la época, en cuanto cuáles las actividades a cuestas del actor para conjurar el paso de la perención y así evitar su consumación; sin embargo, va más allá de su ámbito de acción, la rebasa porque realidad se divorcia abiertamente de su texto y contexto a punto de que abruma a “SANTA BARBARA” (sic) con un peso procesal que no le corresponde; pues la jurisprudencia que cita como argumento de autoridad en apoyo a su decisión señaladamente no lo exige como requisito indispensable para impedir su tránsito.

(…Omissis…)

P. el quebrantamiento en que incurrió el tribunal de la apelación porque fue de su talento y genio que en la causa operó la perención porque “SANTA BARBARA” (sic) no echó de ver, bien por inadvertencia o negligencia, una específica carga que la ley pone a su disposición para frenarla, en vista que, a raya con el texto de la recurrida antes copiado, solo (sic) se preocupó y ocupó en tiempo útil de consignar y entregar “ a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.”

Importa subrayar que ésta es la única gestión y diligencia que ha de observar el demandante a ese deliberado fin; lo que constituye una paradoja del juez porque lejos de evidenciar se dejó correr el tiempo de la perención sin que “SANTA BARBARA” (sic) observara la carga, ciertamente sí lo hizo porque visiblemente la alzada lo reconoce; en efecto, según el pensamiento empleado por el juez sentenciador de la recurrida, envuelve una contrasentido porque por mucho, la misma sentencia indica sin espacio para la duda que, al revés de lo afirmado en la decisión, “SANTA BARBARA” (sic) acató la doctrina prevaleciente para la época en esta materia, puesto que lo dice, sin querer, la misma recurrida.

De ahí que cuando se hable de carga, esto equivalga a la “necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal”; no otra cosa que un “imperativo del propio interés del litigante ya que descubre una conducta determinada exigida de continúo al sujeto para la realización efectiva de un acto a fin de lograr la “conservación de un derecho”, bajo la amenaza que si no la realiza, entonces quedará en desventaja procesal en detrimento de ese interés.

Y entre esas cargas destaca la del impulso procesal, ya que la parte que esté interesada en que el proceso continúe tiene que darle la movilización suficiente, según sea el caso, en el tiempo estipulado, para que este proceso no caduque.

No acepta la ley negligencia ni descuido alguno y por tal motivo, es por lo que explícita y expresamente le dice al actor qué, cómo y cuándo debe hacer para que el proceso avance y no se estanque; en la especie, ello no sucedió porque “SANTA BARBARA” (sic) procedió escrupulosamente poner en acto aquello que, a título de imposición en interés propio, le deposita la ley sobre sus hombros.

Luego, el Ad quem (sic) actuó con excesiva exacerbación, hizo uso de un rigor extremo, al punto inventó otro requerimiento legal para evitar que la caducidad procesal actúe, con lo que muy proclive a la injusticia y la arbitrariedad, que ahora, la honorable Sala en el deber de interdictar.

En ese escenario, no hay manera de atribuir al temperamento actual de la jurisprudencia mayor y la ley, reclame al demandante le imponga la conducta de traer al proceso dentro de esos 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los referidos “fotostatos”. “SANTA BARBARA” (sic) no dejó de pasar la ocasión, pues éste le obligó a una sola cosa: entregar al alguacil los emolumentos y aprovechó esa oportunidad y la posibilidad de efectuarla en tiempo, con lo que no cayó en la llamada “culpabilidad procesal”; que le hubiera producido un daño irreparable sin la excusa de imputárselo a otro sino así mismo, pero insisto, esto no ocurrió sino en la mente del juez.

(…Omissis…)

Consiguientemente, quebrantado el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en vista a que “SANTA BARBARA” (sic) acató ciegamente la única carga prevista en la ley, no otra, repito, que la prescrita y señalada en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y por tanto “no se configuró la inactividad procesal por parte del demandante dentro del lapso legal de 30 días después de admitida la reforma de la demanda”. (Cfr. SCC/TSJ N° 278 de 14-07-2010).

Desde luego, que al exigir otra, no contemplada en la ley, sin disputa inoculó una irritante desigualdad procesal al no mantener a todas las partes en paridad de condiciones con igualdad de armas e inclinarse injustificadamente a favor del demandado, amén de que al extinguir el proceso en virtud de esa concesión gratuita, o por beneficio y favor sin merecimiento hizo el juez sentenciador al adversario por intermedio de ese ilegal pronunciamiento, coartó a “SANTA BARBARA” (sic) su derecho a que se le dictara una sentencia de fondo que, fundada en Derecho, le resolviera la controversia, todo en línea con los precedentes de la honorable Sala…

(…Omissis…)

Seguramente que, desde dos puntos de vista, la perención indebidamente decretada; de un lado porque “SANTA BARBARA” (sic) procuró la citación de la demandada al grado que observó el único requisito y condición reivindicada por la ley-artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial- para bloquear definitivamente el transcurso de la perención.

Y de otra vertiente, visto que la demandada se defendió adecuadamente, contestó el fondo del problema, al punto que promovió y evacuó pruebas, informó y hasta apeló del fallo, no se justifica, por las razones expuestas, la declaración de la perención…

(…Omissis…)

Después de todo lo dicho, se pide a la honorable Sala restituye el orden jurídico quebrantado, case la recurrida y ordene al Superior que conozca de la causa en sede de reenvío resuelva el fondo de la controversia porque naturalmente en la especie, “SANTA BARBARA” mantuvo siempre el interés de continuarla al punto cumplió con los actos procesales mínimos para impulsarlo amén de que la contraparte hizo todo para defenderse de la pretensión que en su contra dedujo mi representada…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida incurrido en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 constitucionales, al haber declarado la perención de la instancia, siendo que su representada procuró la citación de la demandada, aunado a que ésta se defendió adecuadamente, contestó el fondo, promovió y evacuó pruebas, informó y hasta apeló del fallo.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice C. basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta S. en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra D.J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta S. estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´A. y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada D.J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: L.M.S., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

  1. - El 6 de noviembre de 2008, fue incoada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

  2. - El 12 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.

  3. - En fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia la parte actora expresa: “…dejo constancia en este acto que entregué emolumentos al alguacil del tribunal…”.

  4. - El 20 de mayo de 2009, la parte demandante consigna diligencia expresando: “…Solicito respetuosamente al Tribunal (sic) inste al Alguacil (sic) del mismo a fin de que se practique la citación de los demandados…”.

  5. -En fecha 12 de junio de 2009, la juez Dra. B.S. se aboca al conocimiento de la causa.

  6. - El 25 de junio de 2009, la parte demandante consigna mediante diligencia nueva dirección del demandado para efectos de su citación.

  7. - En fecha 27 de junio de 2009, la actora presenta diligencia expresando “…Siendo cierto que esta representación cumplió con las formalidades requeridas para la elaboración de la compulsa, y debido a que los fotostatos consignados fueron extraviados por el Tribunal (sic), consigno nuevamente en este acto un (01) juego de copias contentivas del libelo de demanda y auto de admisión de la misma a fin de que sean nuevamente elaboradas las compulsas y practicar la citación del demandado…”.

  8. - El 23 de julio de 2009, la parte actora consigna diligencia expresando “…Por tercera vez esta representación consigna copia de la demanda y el pertinente auto de admisión, con la intención de que sea expedida la compulsa…”.

  9. -En fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada presenta diligencia consignando poder otorgado al abogado J.R.V.V..

  10. - El 24 de septiembre de 2009, el a quo reformó el auto de admisión de la demanda, en lo referente al trámite del juicio por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. - El 1 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

  12. - El 14 de octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas.

  13. - En fecha 15 de octubre de 2009, la accionada presentó escrito de promoción de pruebas.

  14. - Luego de evacuadas las pruebas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

  15. - De tal decisión la parte demandada apeló, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011, declarando extinguido el proceso, la cual constituye la sentencia hoy recurrida.

De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.

Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta S. concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

P., regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000638

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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