Decisión nº 109 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoComodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 06-2.022.-

CAUSA: COMODATO

PARTES:

Demandante: B.M.V.A., C.R.V.A., E.V.D.D., Y G.J.V.D.A..

Abogado Asistente: C.E.C.D.G. Y V.R.V.S..

Demandado: C.V.A..

Ante este Tribunal municipal acudieron las ciudadanas B.M.V.A., CARMNEN R.V.A., E.V.D.D. y G.J.V.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.901366, 12.492.046, V-7.643.500 y V-7.898.243, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidas por los abogados C.E.C.D.G. y V.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.332.359 y V-15.434.799, respectivamente y del mismo domicilio; y propusieron pretensión de extinción de contrato verbal de comodato o préstamo de uso por la expiración del término convenido y de restitución del inmueble constituido por las mejoras consistentes en una vivienda rústica para habitación, enclavadas sobre un terreno municipal que mide 10 metros de frente por 25 metros de frente a fondo, ubicada en la Avenida 5, No. 10-91 del Barrio 18 de Octubre de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte, Mejoras que son o fueron de N.A.; Sur, Su frente, la citada Avenida 5; Este, Mejoras que son o fueron de A.P. y Oeste, Propiedad que es o fue de B.A., fundamentándose en que dicho inmueble fue cedido en comodato o préstamo de uso al ciudadano C.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 7.777.817 y domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.C., Estrado Zulia, mediante negociación o contrato verbal celebrado el dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Practicado el emplazamiento del demandado, éste compareció personalmente con la asistencia profesional de la abogada en ejercicio, ciudadana M.F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.4.333.415, inscrita en el Inpreabogado con el No. 24.762 y domiciliada en el kilómetro 4 de la carretera que conduce de S.B. a El Vigía, y argumenta en su defensa que la parte actora no determina el uso que supuestamente le debía dar a la casa presuntamente cedida en comodato, ya que se establece en el libelo que es una VIVIENDA RUSTICA, pero que el Artículo 1724 del Código Civil, señala que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma; y que al establecer la parte demandante que supuestamente le cedieron en comodato una vivienda rústica, debieron señalar cuál era el uso que se le iba a dar a esa vivienda, ya que el demandado afirma que tiene fijado su domicilio con su familia en el Barrio Monseñor Roa Pérez, en la Calle 9A, casa número 1G-156, de la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia.

Igualmente argumenta el demandado que a tenor del Artículo 1726 del Código Civil, el comodatario debe servirse de la cosa cedida en comodato mediante el uso determinado por la convención o a falta de esta por la naturaleza de la cosa y por la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios, pero que a juicio del demandado el referido contrato de arrendamiento nunca ha existido, porque quien habita la vivienda es el ciudadano ARISTOBULO VARGAS.

También alega el demandado que el contrato de comodato en ningún momento puede celebrarse en forma verbal, sino por el contrario tiene que celebrarse siempre en forma escrita para de esta manera poder exigir el cumplimiento del mismo como inicialmente se había pactado, aunque no se haya establecido el tiempo, pero si tenía que determinarse el uso o el destino que se le iba a dar a esa vivienda rústica.

Que en el libelo la parte actora afirma que el contrato de comodato fue celebrado el 16 de Febrero de 1992, pero que es el año 2004 cuando elabora el documento que sirve de fundamento a la presente causa, sin determinar a quien le correspondía la propiedad o tenía la posesión de dicho inmueble para esa fecha, motivo por el cual, a juicio del demandado, la parte actora carecía de cualidad para celebrar el presunto contrato de comodato.

Capítulo Previo de la Sentencia

Conforme a lo ordenado en la parte final del segundo párrafo del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador ha de pronunciarse sobre la estimación del valor de la manda y para ello hace las siguientes consideraciones:

Las demandantes identificadas al inicio de esta sentencia, estimaron la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en acatamiento a lo ordenado por el aludido Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya rechazado dicha estimación por motivo de insuficiencia o de exageración, tal como lo pauta la mencionada disposición legal en su segundo párrafo, motivo por el cual no ha habido impugnación o contradicción alguna en el escrito de contestación a la demanda sobre el monto de dicha estimación, lo cual hace que la estimación por el monto de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) quede firme a los efectos del proceso, regulados en el Artículo 274 del texto adjetivo civil. Así se resuelve.

La Cuestión de Mérito

Durante el lapso de aportación de pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron pertinentes a sus pretensión y resistencia, respectivamente, motivo por el cual este Tribunal hubo de examinar las mismas, negando las que estimó inadecuadamente promovidas, cuya decisión no fue apelada, quedado firme la decisión que consta en auto de fecha tres de Febrero de 2006.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad de dirimir el conflicto intersubjetivo planteado por las partes, este Tribunal considera necesario consignar los elementos que confirman el tema a decidir, con vista de los hechos libelados y su respectiva pretensión, así como los fundamentos de la defensa o de resistencia a la pretensión de la parte actora, a los efectos de perfilar la litis o controversia y de fijar la carga de la prueba.

Alegan las demandantes que entre ellas y el demandado se celebró un contrato de comodato en forma verbal, sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, el día 16 de Febrero de 1992, por el un lapso de diez años y han acompañado un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 06 de Febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 7, Primer Trimestre, no impugnado ni tachado por la parte demandada, mediante el cual han demostrado que el ciudadano C.S.S.D., mayor de edad, venezolano, casado, contratista, con cédula de identidad No. V-7.904.282 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, construyó las mejoras que han sido descritas en el libelo de la demanda, con indicación de las medidas y linderos, y que este juzgador ha plasmado en la parte expositiva de este fallo. En consecuencia, con este documento inserto en la respectiva oficina de registro inmobiliario, las demandantes han demostrado ser las propietarias de las mejoras construidas en la zona de terreno identificada en el libelo de la demanda, es decir, de la vivienda rústica aludida en el referido libelo, habida cuenta que la parte demandada no ha objetado ni impugnado o tachado el contenido de dicho documento ni su inserción registral, cuya inscripción le genera efectos de documento público, oponible a terceros y así se declara.

Además, con la demostración de propietarias de la vivienda rústica construida sobre la zona de terreno identificada en el libelo, queda desvirtuada la defensa esgrimida por el demandado, cuando afirma que las actora no tenían cualidad para celebrar el contrato de comodato, lo cual traduce que demostrada como ha sido la propiedad de la vivienda rústica construida por el ciudadano C.S.S.D., por no habar sido impugnado ni tachado el documento protocolizado, este sentenciador estima que igualmente ha sido demostrada la cualidad de las demandantes para interponer la acción y de la existencia de la vivienda rústica referida en el libelo de la demanda.

Con base a la anterior declaratoria, este sentenciador estima que, aún cuando el identificado documento protocolizado, no señala la época o fecha en que el ciudadano C.S.S.D. construyó las mejoras o vivienda rústica y no existe otra evidencia temporal sino la fecha de registro (06 de Febrero de 2004), la parte demandada se limitó a argumentar que el documento en referencia es el fundamento de la acción intentada por las demandantes, señalando, textualmente, lo siguiente:

Igualmente ciudadano Juez, la parte demandante establece que celebró presuntamente conmigo el contrato de comodato en fecha 16 de Febrero de 1992, y es el año 2004 cuando elaboran el documento que sirve fundamento a la presente causa, …

Esta defensa relativa a que el documento fundamento de la acción fue registrado en el año 2004, resulta improcedente, por cuanto la materia objeto de litigio no es la propiedad de la vivienda rústica, ni lo que se demanda es una pretensión sobre la propiedad de esas mejoras, sino el cumplimiento de un contrato de comodato o préstamo de uso, que -según expresión de las demandantes- fue celebrado con el demandado en forma verbal el fecha 16 de Febrero de 1992. Ese es el fundamento de la acción y no el derecho de propiedad sobre la vivienda rústica.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada argumenta en su defensa que (omissis)

…el contrato de comodato en ningún momento puede celebrarse en forma verbal sino por el contrario tiene que celebrarse siempre en forma escrita para de esta manera poder exigir el cumplimiento del mismo como inicialmente se había pactado, …

La defensa antes referida resulta improcedente, puesto que el contrato de comodato no es de aquellos que la doctrina denomina solemnes, dado que el legislador no sujeta su existencia al cumplimiento de la modalidad escritural del mismo. El comodato o préstamo de uso es un contrato consensual, es decir, que basta la existencia de los tres elementos comunes a todo contrato, (consentimiento, objeto y causa lícita), para que se perfeccione el mismo como expresión de la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, este juzgador aprecia que la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a que el contrato de comodato deba celebrarse por escrito, resulta improcedente y así se decide.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal que el demandado invirtió la carga de la prueba al negar que él habita la vivienda rústica ubicada en la Avenida 5, distinguida con el No. 10-91 del barrio 18 de Octubre, alegando que tiene fijado su domicilio conjuntamente con su familia en el Barrio Monseñor Roa Pérez, Calle 9A, casa número 1G-156, de la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia; sin embargo, ninguno de los testigos promovidos y evacuados durante el lapso probatorio, fue examinado sobre este particular, lo cual es demostrativo que habiendo invertido el demandado la carga de la prueba, no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este juzgador percibir que el uso de la vivienda rústica identificada en el libelo de la demanda, no fuera el de uso propio de esta especie, es decir, de vivienda; lo cual a su vez, desvirtúa la defensa alegada por el demandado cuando afirma que fue omitido en el libelo el uso que se le debía dar al inmueble cedido en comodato.

En efecto, se observa en el libelo de la demanda, que las actoras señalan que las mejoras de su propiedad y posesión consisten en una vivienda rústica para habitación y, por su parte, el demandado menciona repetidamente en su escrito de contestación, que se trata de una vivienda rústica (en mayúsculas resaltadas), no puede tenerse otra conclusión sino que el uso de tales mejoras (inmueble), es para vivienda de personas; y si a ello se adiciona que el demandado afirmó, sin probarlo, que tiene fijado su domicilio conjuntamente con su familia, en otra sitio, este sentenciador estima improcedente que las demandantes hayan omitido el uso del inmueble cedido en comodato y así se establece.

Así mismo observa este sentenciador que los testigos que rindieron declaración a instancias de la parte demandada, no declararon en torno a los elementos litigiosos que informan la presente causa, y aún cuando no incurren en graves contradicciones, sus deposiciones no están dirigidas a la cuestión de mérito, es decir, se limitan a declarar que conocen a las partes, al tiempo que tienen conociéndolas, que conocen de la existencia de una carpintería en la dirección referida, lo cual no ha sido materia de esta controversia, puesto que no fue alegado por las demandantes ni tampoco fue alegado por el demandado. De manera, pues, que los declarantes DIXON L.G.G., SIKIU M.V.A., E.E.M.B. y R.M., evacuados a instancias de la parte demandada, no fueron examinados conforme a los hechos alegados en el escrito de contestación, por ejemplo, sobre la existencia de la carpintería, cuya circunstancia no forma parte del debate del presente asunto, por no haber sido alegado en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados como testigos, no son apreciadas por este juzgador a favor de su promoverte y así se decide.

En lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que la enviada por la Defensoría del Pueblo refiere unos hechos conciliatorios realizados ante ese despacho oficial, incluso de fijación de un compromiso de carácter alimentario, todo lo cual resulta ajeno al presente asunto; y en lo que concierne a la prueba de informes remitida por el Director de Hacienda del Municipio Colón, Estado Zulia, este sentenciador observa que mismo está referido a la inscripción en la Dirección de Hacienda Municipal, de un establecimiento comercial denominado Carpintería y Ebanistería 5ta Avenida, sin indicar la dirección de dicho establecimiento, y por el contrario afirma dicho informe, que no existe documento alguno que acredite la propiedad de dicho establecimiento comercial.

Sobre la prueba de informes evacuada, debe señalar este juzgador que en el escrito de promoción no fue señalado el objeto o pertinencia de dichos medios probatorios, motivo por el cual deben ser desestimados dichos informes, aparte de que los mismos no se refieren a los hechos litigiosos consignados en el libelo ni en la contestación. Por tanto, los mismos son desestimados y no hacen prueba alguna a favor del demandado.

En lo que concierne a la prueba de informes requerida a la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, este jurisdicente observa que no consta en las actas procesales su evacuación o respuesta, correspondiendo a la promovente la carga del impulso procesal necesario para el cumplimiento de la empresa requerida. Así se establece.

Asimismo corre agregado a las actas procesales un documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., el 12 de Enero de 2005, bajo el No. 19, Tomo 2 del Primer Trimestre, donde se describe que el ciudadano C.S., construyó unas mejoras mediante contrato verbal al ciudadano C.V., misma persona demandada, pero observa este Tribunal que el inmueble allí referido responde a una cabida, a unos linderos y a un número catastral diferentes al descrito por los demandantes en el libelo de la demanda, motivo por el cual no existe relación de identidad entre los inmuebles especificados en el libelo y en este otro documento. Esta circunstancia de ausencia de identidad con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, hace que el sentenciador deba desestimar el instrumento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., el 12 de Enero de 2005, bajo el No. 19, Tomo 2 del Primer Trimestre y así se declara.

Consta en los autos que conforman este expediente, la inspección practicada por este Tribunal, promovida por la parte actora, con la finalidad de demostrar que en el inmueble objeto de este litigio, viven los padres de las demandantes y que el demandado tiene allí una carpintería; sin embargo, observa este Tribunal que los elementos de hecho para lo cual fue promovida la inspección judicial no forman parte del tema a decidir, puesto que en el libelo de la demanda no fue alegado que los padres de las demandantes habiten o vivan el inmueble referido, ni tampoco fue alegada la existencia de una carpintería. Tampoco la parte demandada formuló alegatos en este sentido, motivo por el cual este sentenciador no aprecia la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba testimonial rendida por L.R.A.P., A.A.Q.D.L. y D.M.T.F., este juzgador observa que los particulares están dirigidos a demostrar que los padres de las demandantes habitan en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, que allí existe una carpintería, tal como lo declara L.R.A.P., y por sobre todo, esta ciudadana declara sobre un aspecto que escapa a la prueba testimonial, como es que la señora J.A. tiene una enfermedad producida por el aserrín y que la familia Vargas Afanador se encuentra afectada en su salud por el salitre o aserrín; que la testigo A.A.Q.d.L. conoce a las demandantes desde hace 21 años, que vivía por la quinta avenida, lo cual no constituye una dirección precisa y luego afirma con mayor imprecisión cuando señala que vivía a mano derecha, a dos casas. La testigo D.M.T.F., también declara sobre la existencia de una carpintería, que el terreno es de Aristóbulo Vargas y sobre la dirección donde se residenció cuando llegó a Venezuela.

Todas las circunstancias sobre las cuales fueron examinadas las testigos y las repreguntas formuladas por la contraparte, son ajenas a la existencia del contrato verbal de comodato, a su fecha de iniciación, motivo por el cual este sentenciador no aprecia dichas declaraciones a favor de su promovente y así se declara.

Sin embargo, a pesar de haber desestimado la prueba testimonial y la de inspección judicial y dado que la ciudadano E.M., viuda de NUÑEZ, no compareció a rendir testimonio sobre la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 18 de Octubre de la Parroquia S.B.d.Z., este Tribunal considera que en la forma en que la parte demandada formuló su contestación, ha quedado admitida la existencia de la relación contractual de comodato sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, puesto que a pesar de haber señalado en la contestación, que no se indicó el uso del inmueble (lo cual no es cierto, puesto que en la demanda se expresó que se trata de una “vivienda rústica para habitación”), reiteradamente el demandado hace referencia a una vivienda rústica, motivo por el cual ese señalamiento lo entiende el juzgador como un uso coincidente con el manifestado al vuelto del folio uno del libelo, cuando las libelantes afirman:

Mediante contrato verbal celebrado el día dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) … (omissis) … sobre unas mejoras de nuestra legítima propiedad y posesión consistentes en una vivienda rústica para habitación, enclavas sobre un terreno municipal…

(Subrayado del juzgador).

Lo cual hace que existiendo identidad entre lo afirmado en el libelo y la reiterada referencia que el demandado hace a la expresión de vivienda rústica, es necesario concluir en que si hubo señalamiento del uso del inmueble y si a ello se adiciona que el demandado argumenta en su defensa, pero sin haberlo probado, que él fijó su residencia en un inmueble ubicado en la calle 9A Casa No. 1G-156 del Barrio Monseñor R.P., sin promover ni evacuar ningún medio probatorio destinado a demostrar esta afirmación, es obligante concluir en que el uso para el cual le fue cedido el inmueble en comodato, fue para su vivienda, aún cuando luego haya instalado un fondo de comercio o carpintería, incumpliendo de esta manera lo acordado por vía de comodato o préstamo de uso de dicho inmueble.

Así mismo, observa este juzgador que en el escrito de contestación no fue negada la fecha de celebración del contrato de comodato (16 de Febrero de 1992), ni su duración de diez años, motivo por el cual al no existir contradicción sobre estos dos hechos, los mismos han quedado admitidos por la parte demandada, y vencido como se encuentra la fecha de terminación del contrato de comodato (16 de Febrero de 2002), se impone la declaratoria de extinción de dicho vínculo contractual. Así se decide.

La parte demandada finca una de sus defensas, en que el contrato de comodato debe ser celebrado por escrito y en ningún momento en forma verbal. Este Tribunal reitera lo ya expresado en esta sentencia, en el sentido de que siendo esta una defensa que no puede ser declarada sino improcedente, se debe concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho, tal como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia, puesto que el contrato de comodato es consensual, bastando para su perfeccionamiento los tres elementos principales, como son el consentimiento, el objeto y la causa lícita, no siendo necesaria para su existencia, la forma de escritura de dicho contrato y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas B.M.V.A., CARMNEN R.V.A., E.V.D.D. y G.J.V.D.A., en contra del ciudadano C.V.A., todos identificados en el texto inicial de esta sentencia, y en consecuencia, resultan procedentes las pretensiones de la parte actora y declara:

  1. EXTINGUIDO el contrato verbal de comodato o préstamo de uso celebrado por las mencionadas demandantes con el ciudadano C.V.A., identificados en la parte expositiva de este fallo, sobre un inmueble constituido por las mejoras consistentes en una vivienda rústica para habitación, enclavadas sobre un terreno municipal que mide 10 metros de frente por 25 metros de frente a fondo, ubicada en la Avenida 5, No. 10-91 del Barrio 18 de Octubre de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte, Mejoras que son o fueron de N.A.; Sur, Su frente, la citada Avenida 5; Este, Mejoras que son o fueron de A.P. y Oeste, Propiedad que es o fue de B.A., concertado por las partes el dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada;

  2. LA RESTITUCION del inmueble identificado en el literal anterior, para lo cual este Tribunal fija un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la firmeza del presente fallo, para la entrega del referido inmueble, por encontrarse vencido el lapso verbalmente convenido.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, conforme a lo reglado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa, como asistentes de las partes y como apoderados, han quedado mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de J.d.D. mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria Suplente,

X.O.B.

En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109.

La Secretaria Suplente,

X.O.B.

JMCG/jg

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