Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de queja

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA10-L-2004-000001

En fecha 08 de enero de 2004, los ciudadanos J.M. IDROGO BARBERII, J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.046.622, 1.382.213 y 1.386.385, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada I.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.560, interpusieron Recurso de Queja contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 28 de enero de 2004 se hizo constar que en esa misma fecha se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasar las actuaciones al Primer-Vicepresidente, Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, a fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 28 de julio de 2004 se hizo constar que en esa misma fecha se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D., a fin de resolver lo que fuere conducente.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados Doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de abril de 2005 se hizo constar en autos que el expediente fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D. y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. F.R. VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Señalan los recurrentes, que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el expediente N° 1686, contentivo de la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con ocasión de la demanda interpuesta por los recurrentes contra el Municipio Tucupita del Estado D.A. por daños y perjuicios materiales y morales.

Alegan los recurrentes, que interpusieron demanda contra el Municipio Tucupita del Estado D.A. por daños y perjuicios materiales y morales la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y ordenó la notificación del Alcalde y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio en cuestión.

Manifiestan los recurrentes, que la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. un escrito en el que denunció irregularidades en la admisión de la reforma de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y alegó que la citación del Municipio debía realizarse en la persona del Alcalde.

Alegan los recurrentes que frente a los petitorios de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. ellos presentaron un escrito en el que solicitaron al Tribunal desestimara tales petitorios, en primer lugar, porque dicha solicitud era extemporánea, toda vez que la misma no fue planteada en la primera actuación procesal realizada por la Síndico Procuradora Municipal, sino en su tercera actuación procesal, por lo que debía entenderse que con las dos actuaciones procesales previas había convalidado cualquier vicio existente en el auto de admisión y en la citación; y, en segundo lugar, porque es falso el alegato de la Síndico Procuradora Municipal de que al Municipio lo representa el Alcalde, toda vez que de conformidad con la Ley de Régimen Municipal la representación del Municipio la ejerce el Síndico Procurador Municipal.

Señalan los recurrentes, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. desechó las irregularidades denunciadas por la Síndico Procuradora Municipal y declaró Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, así como el que la citación del Municipio debía realizarse en la persona del Alcalde.

Denuncian los recurrentes, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental decidió la apelación planteada por la Síndico Procuradora Municipal en fecha 28 de noviembre de 2003, y declaró Con Lugar dicha apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda. Dicen los recurrentes, que esta sentencia está viciada, en primer lugar, porque la misma es totalmente inmotivada ya que no indicó norma legal alguna que le sirviera de fundamente para ordenar la reposición de la causa; en segundo lugar, porque la sentencia no se pronunció sobre el alegato de extemporaneidad de la Síndico Procuradora Municipal; en tercer lugar, porque es contradictoria, ya que por un lado sostiene que efectivamente el funcionario que representa al Municipio es el Síndico Procurador Municipal, pero no reconoce la citación válidamente efectuada al Síndico y ordena la reposición de la causa; y, en cuarto lugar, porque desconoce los criterios jurisprudenciales fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a las nulidad y reposiciones y a la subsanación de los vicios que no son denunciados en la primera oportunidad, toda vez que tomó como válido una solicitud de reposición de la causa planteada en la tercer actuación procesal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia al máximo Tribunal para el conocimiento del recurso de queja contra los Jueces Superiores, pero a diferencia de lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no precisa quién debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia determinaba que este pronunciamiento debía ser emitido por el Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, más la vigente Ley se limita a hacer referencia al Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Sala Plena llenó el vacío previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y precisó cual es el órgano de este máximo Tribunal al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. Dicha sentencia señala lo siguiente:

“Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

.

Como se observa en la cita jurisprudencial anterior, esta Sala Plena precisó cuál es el órgano al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido determinó que es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, situación que nos lleva forzosamente a concluir que en el presente caso deben ser remitidos los autos a dicho Juzgado de Sustanciación, para que sea él, como órgano competente, quien emita el correspondiente pronunciamiento sobre si en el presente caso hay o no mérito bastante para someter a juicio al ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a los fines de que decida si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ponente

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2004-000001

Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente Voto Salvado con base en los siguientes argumentos:

El recurso de queja, tiene como finalidad exigir la responsabilidad civil de los jueces, derivada del abuso de autoridad, denegación de justicia e infracción de leyes adjetivas o sustantivas, el cual aparece expresamente consagrado en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

Por su parte el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

Ahora bien, los recursos de queja conocidos por el ahora Tribunal Supremo de Justicia que fueron interpuestos ante la antigua Corte Suprema de Justicia estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia el cual disponía lo siguiente:

Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición derogatoria, transitoria y final, establece:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (sic)

Cabe recordar que el principio perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En tal sentido, el procesalista Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El P.C., Segunda Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1973.) señala que la perpetuatio iurisdictionis se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. La perpetuación del fuero se sustenta en dos principios fundamentales para el acaecer procesal: el de seguridad jurídica y el de economía; de manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante un evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa. (Cfr. Sentencia de Sala Plena número 9, de fecha 2 de marzo de 2005).

Del análisis de las disposiciones legales antes señaladas y conforme a los criterios doctrinales precedentemente expuestos, quien suscribe considera que para el caso planteado en el expediente número AA10-L-2004-000001, se estima que la competencia jurisdiccional se determina con base a la situación existente en el momento en que fue presentado el recurso de queja: el 8 de enero de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces competente para conocer del mismo el Primer Vicepresidente de este Alto Tribunal, tal y como se estableció en la sentencia número 22, de fecha 6 de julio de 2005, expediente número 2000-00035, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, la Sala Plena, considerando que el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este alto Tribunal, se instauró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equipara dicha sentencia a la “interposición de la demanda” prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es dicho fallo el que ocasiona que esta Sala Plena entre en conocimiento del presente caso, de allí que debe entonces esta Sala, en respeto al principio procesal de perpetuatio jurisdictionis, aplicar el criterio de atribución competencial vigente para el momento que se planteó el mencionado conflicto.

En tal sentido, se han pronunciado sentencias de esta Sala Plena, números 24 del 26 de octubre de 2004, 41 del 24 noviembre de 2004, 44, 45, 47 y 48 del 25 de noviembre de 2004, 9 del 5 de abril de 2005, 18 del 21 de junio de 2005, 20 del 11 de agosto de 2005 y 22 del 27 de septiembre de 2005.

En consecuencia, disiento del dispositivo del fallo de la presente causa, en los términos expuestos, por cuanto el conocimiento de los referidos recursos debe corresponder al Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal, ya que los mismos fueron interpuestos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Queda de esta manera expresada la opinión del disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A.R.C.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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