Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 3 de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 863-14, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente N° OP01-P-2014-002267 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, de nacionalidad Checa, mayor de edad e identificada con el pasaporte N° 39018264; requerida por las autoridades del Gobierno de la República Francesa, según Notificación Roja Internacional de Nº de Control A-6579/10-2012, de fecha 26 de marzo de 2014, publicada a solicitud de INTERPOL París, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER A UN MENOR RETENIDO FUERA DE LA REPÚBLICA, CAMBIO DE DOMICILIO SIN NOTIFICACIÓN AL TITULAR DEL DERECHO DE CUSTODIA y SUSTRACCIÓN DE UN MENOR POR ASCENDIENTE A LA PERSONA QUE EJERCE LA CUSTODIA, previstos en los artículos 227-5, 227-6, 227-7, 227-9, 113-7, 113-8 y 113-9 de la Ley Penal del Gobierno de la República Francesa.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

-II-

El día 29 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vista la aprehensión de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicha ciudadana, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Vista la solicitud de la ABG. A.G., en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a la ciudadana BARBORA SIMOVÁ de nacionalidad Checa, natural de República Checa, de 37 años de edad, nacida en fecha 13/01/1977, Pasaporte N° 39018264, estado civil Soltera de profesión u oficio Camarera, residenciada en Pampatar, Calle Nueva Cadíz, posada Margariteña, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, exponiendo que la mencionada ciudadana fue Aprehendida por Funcionarios de la Policía Internacional (INTERPOL) del Estado Nueva Esparta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual presenta Notificación Roja N° A-6579/l0-2012 de fecha 26 M.d.A. 2012, publicada por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de la oficina Central Nacional de París (República de Francia) por el delito de Incumplimiento de la obligación de devolver a un menor retenido fuera de la República, Cambio de Domicilio sin notificación al titular del derecho de custodia y sustracción de un menor por ascendiente a la persona que ejerce la custodia, y por cuanto considera que se debe actuar con la celeridad del caso en este tipo de detenciones a los fines de velar por las Garantías Constitucionales y dar cumplimiento así al contenido de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que el lapso para presentar ante una autoridad judicial a un detenido es de 48 horas, la ciudadana Fiscal solicitó se decline de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la extradición de la detenida.

Vistos los hechos denunciados por el Ministerio Público, la Imputación formulada, así como la solicitud de declinatoria, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informando a la detenida ciudadana BARBORA SIMOVÁ el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P., las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza.

Al cederle la palabra a la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, expuso: ´Yo vine hace 6 años atrás con mi hija con mi visa yo no vine para escaparme me vine a trabajar pero salí embarazada y por eso me quede tengo una niña de tres años, eso fue hace dos años vino ptj de caracas me llevaron a declarar porque quite a la niña que dice el padre le quite a la niña de Francia y entonces yo le dije que fueron 11 años, siempre estuvimos luchando él quería ver la niña como nos separamos lo denuncié se puso violento yo lo denuncie y tenía que pagar y nunca pagó, yo me canse y me vine, yo empecé a trabajar conocí un venezolano y salí embarazada y llegó y dijo que la niña es menor de edad que está bien, que está trabajando y no le falta comida, yo me devolví a la posada otra vez seguí mi vida trabajando y hasta hoy, también quiero decir cuando cumplió Cristina 17 años ella se devolvió para Francia y no entiendo porque él no quitó la denuncia, yo le pague 16 años comida escuela no entiendo porque hacer eso, la niña ya está en Francia, ella pasó toda la vida conmigo ella se puso intranquila se quería estudiar en Europa y como la vi mal la deje ir aunque no quería´.

Por su parte, el Defensor Privado, ABG. J.J., expuso: ´Oída la exposición fiscal esta Defensa considera que la solicitud planteada por la vindicta pública y la declaración de mi defendida en Venezuela de acuerdo al Código Penal artículo 6 cuando se solicita extradición y no se encuentra aquí tipificado como delito como es incumplimiento de la obligación por lo que no merece pena y visto que la niña ya se fue y al señora tiene una niña de tres años y reside desde hace 6 años, y visto que no se encuentra el peligro de fuga solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que ella periódicamente pueda presentarse y seguir el procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia´.

Visto que efectivamente la ciudadana ha sido presentada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal también observa que la ciudadana B.S., ha sido presentada respetando al norma constitucional en cuanto a su detención se refiere ya que de las actas aparece la ciudadana requerida según Notificación Roja N° A-6579/10-2012 de fecha 26 M.d.A. 2012, publicada por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de la oficina Central Nacional de París (República de Francia) por el delito de Incumplimiento de la obligación de devolver a un menor retenido fuera de la República, Cambio de Domicilio sin notificación al titular del derecho de custodia y sustracción de un menor por ascendiente a la persona que ejerce la custodia. En consecuencia, respetando las normas de ley adjetiva penal y siendo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Alto Tribunal antes señalado, en consecuencia Declina el Conocimiento del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene a la ciudadana en el estado en que se encuentra, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo este Tribunal competente a los fines de proceder en relación al extradición pasiva de la ciudadana Barbora Simová, es por lo se coloca de manera inmediata a la orden del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que este máximo tribunal sea quien de cumplimiento en virtud de la referida solicitud que presenta el ciudadano de marras. Se ordena el correspondiente traslado de la detenida”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes de la República.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

. (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, por parte del Gobierno de la República Francesa, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República Francesa, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana BARBORA SIMOVÁ, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-098

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