Decisión nº 212-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020325

ASUNTO : VP02-R-2013-000662

DECISIÓN Nº 212-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.B.S. y O.E.B.S., identificados en actas, y el segundo por profesional del derecho E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.6161, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M., identificado en actas; en contra de la decisión N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 01 de agosto de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2013, declaró admisible los recursos, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante, abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano F.J.B.S. y O.E.B.S., identificados en actas, ejerció su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Referente al punto denominado motivación del recurso, comenzó, denunciando que la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la l.p., sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho; cercenando totalmente el Derecho a La Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones de porqué no le asistía la razón a esta defensa, con lo cual incurrió en e! VICIO de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo el Derecho a la L.P. y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Continuó la defensora citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación.

Destacó que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la l.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción.

Señaló que lastimosamente se ve como la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos, no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de condescendencia procesal de la a quo con el Ministerio Público.

Consideró la defensa que la decisión del Juzgado Estadal Décimo de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. Citó sentencia de la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516.

Adicionalmente, observó la defensa que, mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume, la Constitución y las Leyes de la República.

Indicó que, en primer lugar que la Juzgadora no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causó gravamen irreparable a sus representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decretó una Medida Cautelar Privativa de Libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de dicha Medida, sino haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa.

PETITORIO: Solicitó sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 727 de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 13C-22608-13, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento a favor de sus defendidos F.J.B.S. y O.E.B.S., mientras dure su proceso.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho E.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M., ejerció su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En el punto denominado “DEL ACTO PROCESAL”, comenzó indicando brevemente los hechos acontecidos en el acto de presentación de imputado y señaló que, analizando el contenido del acta policial ofrecida como elemento de convicción en el presente caso, no se llevó a cabo el ingreso previa orden judicial, no consta que el propietario o inquilino autorizara el ingreso de los funcionarios y no consta en el acta los motivos que permiten el ingreso al inmueble sin orden judicial previa, conforme lo establece el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se hicieron acompañar de un solo testigo que presenciara el procedimiento a efectuar, irregularidad que hace procedente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación practicada por los funcionarios Oficial (CPNB) F.N., Credencial No. 00014183, oficial (CPNB) E.M., Credencial No. 00011891, y el Oficial (CPNB) G.C., Credencial No. 00013417, en fecha 18 de Junio de 2013, por cuanto, si un allanamiento es efectuado sin orden judicial, no constan los motivos por los cuales allanaron sin tal orden y sin hacerse acompañar de dos testigos y sin la presencia de una persona de confianza que los moradores que los asistiera todos los actos subsiguientes no producen efecto alguno sin que pueda el Tribunal apreciar nada sobre ellos se señale ninguna decisión.

Indica que, tales actuaciones como la aprehensión de su defendido A.E.M.H., y la incautación de los elementos de convicción, no tienen validez, así como la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 19 de Junio de 2013, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que privó de libertad a su defendido, sin haber advertido tal irregularidad de los funcionarios actuantes, por el contrario avaló dándole carácter legal a dicha actuación argumentando que estos actuaron conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este que debe estar acreditada en el acta policial, tal como lo indica el artículo 196 in comento, y no justificarlo el Juez de Control, pues esa es una actuación policial y no judicial, esto aunado al hecho que no aparecen firmadas la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia por quien recibe la evidencia desde su cadena hasta su custodia, tampoco aparece suscrita las fijaciones fotográficas del inmueble allanado y no hubo pronunciamiento alguno del dicho de su defendido quien rindió declaración y fue sometido a interrogatorio haciendo uso del derecho a ser oído como parte del derecho a la defensa, fue escuchado más no oído solo se escucho el argumento del fiscal. (Violación del Principio de Igualdad). Citó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que, se observa del acta de audiencia de presentación de imputados levantada a efecto, que la recurrida incurrió en un error inexcusable al considerar un acta de aprehensión como elemento de convicción que no consta agregada al expediente sino que consta agregado Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2013 suscrita por Oficial (CPNB) F.N., Credencial No. 00014183, Oficial (CPNB) E.M., Credencial No. 00011891, y el Oficial (CPNB) G.C., Credencial No. 00013417, la cual se explicó por sí sola, quienes dejaron constancia de las diligencias practicadas en la cual iniciaron una persecución a pie de un individuo en virtud, de una actitud nerviosa del mismo sin existir sospechas fundadas de que el mismo cometiera delito alguno, es decir, los funcionarios percibieron una situación que no implica un delito flagrante, ni que se está produciendo por parte del sospechoso, como colorario de sus sospechas lo persiguen y se introducen en el inmueble ubicado en el Sector San Luís, Avenida 24, Calle 03, Casa No. 25-26, del Municipio San F.d.E.Z.. Interceptan al sospechoso y casualmente logran visualizar a dos individuos en el interior de unos de los cuartos de dicho inmueble, y observan según su dicho, que estos estaban preparando los pitillos para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego deciden ubicar un testigo que observara el procedimiento a efectuar, procediendo a la aprehensión de los tres ciudadanos entre ellos su defendido A.E.M.H., e incautando elementos de interés criminálisticos.

Finalmente en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSOS”, argumentó que, hubo una indebida intromisión en el inmueble propiedad del ciudadano Ó.S., (según lo afirmado en el Acta de Entrevista de fecha 18 de Junio de 2013 del ciudadano N.O.), siendo esto una franca violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada E.B.Q.V., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señaló, al momento de analizar los alegatos de la defensa podemos observar que la misma manifestó que a sus defendido se le violento su defensa pero al observar el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO decisión N° 727-13, de fecha 19 de Junio del 2013, constante de diez folios útiles, de los cuales la Jueza, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que tuvo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos sumamente graves, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión, tal como lo explanó la Juzgadora en su decisión.

Argumentó que, en el caso que nos ocupa los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

Arguyo que, resultó ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A-quo en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por la Juez A-Quo. Continuó describiendo los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó que, en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Refirió que, la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó medida preventiva de Libertad a los imputadas de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo continuó el Ministerio Público citando una serie de sentenciaS dictadas por el m.T.S.d.J..

Continuó señalado el Ministerio Público, que en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del estado Zulia; acotó, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mencionó que, en el presente caso se observa que la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

Adujo que, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de los Imputados F.J.B.S. Y Ó.E.B..

Refirió que, al momento de darle una lectura al contenido del Acta Policial N° CPNB-A-000612-13, de fecha 18 de Junio del 2013 suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) F.N. Credencial 00014183, Oficial (CPNB) E.M., Credencial 00011891, Oficial (CPNB) G.C., Credencial 00013417 adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual los mismos manifestaron que se encontraban en persecución de una persona a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose el mismo a una vivienda ubicada en el Sector San Luis, Avenida 24, calle 03, casa N° 25-26 de esta ciudad, y al estar adentro observaron a dos ciudadanos que se encontraban preparando envoltorios y por la cantidad de envoltorios incautados no estamos en presencia de unos consumidores, sino de unos Distribuidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Argumentó que se esta en presencia de un delito grave para la Humanidad, el Estado y la estabilidad económica de una nación y en consecuencia los funcionarios actuantes actuaron de conformidad como se lo establece el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que estando en presencia de tales hechos, lo procedente para todo funcionario policial, es la detención flagrante de las personas involucradas en la comisión de tales hechos punibles, y que una actuación contraria llevaría a la impunidad de los delitos y que conllevaría a la responsabilidad penal, disciplinaria y civil que tiene todo funcionario por acción u omisión; en el caso de marras tenemos que los Funcionarios Policiales, procedieron conforme a las Reglas de actuación policial , establecidas en el artículo 119 de nuestra Ley Penal Adjetiva, dejando constancia en el acta policial de forma inalterable, la circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de los hoy imputados, por lo que la actuación de los mismos y la detención se realizó conforme a los parámetros legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Primer alegato, hecho por el defensor Privado E.P., adscrita a la unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, contra la decisión N° 727-13, de fecha 19 de Junio de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; actuando como defensor del imputado A.E.M.H., señaló que al realizar una breve l.A.P. N° CPNB-A-000612-13, de fecha 18 de Junio del 2013 suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) F.N. Credencial 00014183, Oficial (CPNB) E.M., Credencial 00011891, Oficial (CPNB) G.C., Credencial 00013417 adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual los mismos manifestaron que se encontraban en persecución de una persona quien fue identificado como A.E.M.H., quien es el caso que el defendido del recurrente, a quien le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose el mismo a una vivienda ubicada en el Sector San Luis, Avenida 24, calle 03, casa N° 25-26 de esta ciudad. Continuó citando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente argumento que, el alegato plantado por el abogado E.P., es incongruente debido a que los funcionarios Oficial (CPNB) F.N. Credencial 00014183, Oficial (CPNB) E.M., Credencial 00011891, Oficial (CPNB) G.C., Credencial 00013417 adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, actuaron conforme a Derecho, debido a lo establecido por las leyes Venezolanas, el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina, por lo tanto no estamos en una violación al domicilio, aunado a esto al verificar ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO decisión N° 727-13, de fecha 19 de Junio del 2013, donde consta la dirección del imputado A.E.M., se observó que el mismo no reside en la residencia donde se realizo el procedimiento. Citó el artículo 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Acreditó el Ministerio Público, que las consideraciones de hecho y de derecho, esbozadas en el capitulo I del presente escrito, en el caso que nos ocupa los imputados de actas fueron aprehendidas de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente, ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

Indicó que, el recurrente abogado E.P., manifestó que solo fue oído la Vindicta Publica, pero si observamos el Acta de la Audiencia oral de Presentación de Imputado, de fecha 19 de junio del 2013, se puede observar que la ciudadana Juez Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escucho a los imputados y los alegatos de la defensa como consta en lo plasmado en la mencionada acta, por lo tanto no hay violación al debido proceso y al principio de la igualdad, tal como lo establece el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la Sala Constitucional según Sentencia 424, de fecha 13-03-2007, Expediente 07-0131, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En el punto denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitó sea declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ y E.P., contra la decisión, emitida en fecha Diecinueve (19) de Junio del 2013; por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 13C-22608-13 y el Asunto N° VP02-P-2013-017845; actuando como defensor del imputado F.J.B.S., Ó.E.B.S. y A.E.M.H., sea ratificado la decisión, emitida en fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013); por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que riela en la Causa Penal N° 13C-22608-13 y el Asunto N° VP02-P-2013-017845, y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de los imputados F.J.B.S., Ó.E.B.S. y A.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.

V

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde al fallo N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos F.J.B.S. y O.E.B.S., observa:

Consta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) de la causa, decisión N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, de la siguiente manera:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por el imputado A.M., siendo que los imputados F.B. y O.B. se acogieron al precepto constitucional, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos F.J.B.S., A.E.M.H., O.E.B.S., practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 18-06-2013, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en las mismas; siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACION PARA DELINQUIR. previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el numerales 7 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados en los delitos que se les imputa, tal como lo son 1.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia la cual se encuentran debidamente firmadas por los imputados de autos. 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (19) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, 6.- ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- F.J.B.S., Venezolano, natural de San Francisco, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.423.992, fecha de nacimiento 05-12-1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador Pescador, hijo del ciudadano M.B. y de la ciudadana D.S., residenciado San F.E.B.S.L.G.P., A 100 Mts De La Licoreria Mucobaji. 2.- O.E.B.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 08-10-1970, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión Pescador, hija del ciudadano J.V. (D) y de la ciudadana V.V., residenciado URBANIZACIÓN SAN FELIPE SECTOR 4, VERDE 13, CASA N° 65, CERCA DE LA LICORERIA M & Y, TELÉFONO: 0261-7622710. 3.- A.E.M.H., Venezolano, natural de San Francisco, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.480.153, fecha de nacimiento 12-01-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer de trafico, hija del ciudadano R.M. y de la ciudadana I.H., residenciada Av. 9m, con calle 24, casa N° 23-26 San Francisco, al fondo de la Policlínica San Francisco incursos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el numerales 7 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada del ciudadano A.E.M.H., en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, y la Defensa Pública de los ciudadanos F.J.B.S., y O.E.B.S., de decretar la libertad inmediata o de una medida menos gravosa, toda vez que la misma no seria suficiente para asegurar las resultas del proceso, considerando esta Juzgadora que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, amparados ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo que las actas contienen la indicación de cada uno de los funcionarios actuantes, no evidenciándose la violación de derecho alguno. Se ordena la práctica de los exámenes solicitados. Se declara sin lugar la prueba solicitada por la Defensa privada del imputado A.M., en cuanto realizar experticia a las ropas que tiene su defendido, toda vez que, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta hoy, ha transcurrido cierto tiempo, pudiendo ser dichas prendas objeto de contaminación, lo cual desvirtuaría el grado de certeza en la prueba… Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-…

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “A.A.S.”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P.V.”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En este orden de ideas, sobre el caso que nos ocupa se puede citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

Quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados F.J.B.S., O.E.B.S., y A.E.M., en la comisión del mismo, como son: 1.- Acta de Aprehensión, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, 2.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, 3.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia la cual se encuentran debidamente firmadas por los imputados de autos; 4.- Acta de Identificación Provisional de la Sustancia de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia; y 6.- Acta de Inspección Fotográfica, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 237 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos F.J.B.S., O.E.B.S., identificados en actas, y A.E.M., en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Considerando quienes aquí deciden que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la jueza de instancia si le dio respuesta a la solicitud de la defensa lo cual se desprende de la decisión impugnada cuando en la misma se establece: “declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada del ciudadano A.E.M.H., en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, y la Defensa Pública de los ciudadanos F.J.B.S., y O.E.B.S., de decretar la libertad inmediata o de una medida menos gravosa, toda vez que la misma no seria suficiente para asegurar las resultas del proceso, considerando esta Juzgadora que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, amparados ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo que las actas contienen la indicación de cada uno de los funcionarios actuantes, no evidenciándose la violación de derecho alguno. Se ordena la práctica de los exámenes solicitados”; considerando esta Alzada considera que, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como Audiencia Preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (negrillas y subrayado de la Sala)

En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada observa que, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación. Así se Decide.

En lo que respecta al argumento del abogado E.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M., en relación a que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraba su defendido; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los mencionados tipos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión de los imputados dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, por lo que, el allanamiento hecho en el inmueble donde se encontraba la presunta droga y donde fueron detenidos los imputados de autos, -según consta en el acta policial inserta a las actas, se efectuó bajo una de las excepciones prevista en la Ley, por tanto no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

…Omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito

  2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Omissis (Negritas de la Sala)

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales se encontraban persiguiendo al imputado de autos, quien se introdujo a la vivienda, de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de dicha circunstancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…”.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa y categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano A.E.M., por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensa, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se efectuó de conformidad con los previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentados los mismos dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión.

Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no constituye la violación de ningún derecho constitucional de los imputados, ya que ele mismo se efectuó bajo los parámetros de excepción previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se mencionó ut-supra.

De otra parte, en relación a la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a que el A-quo tomó en consideración un acta de aprehensión como elemento de convicción que no consta agregada al expediente, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el A-quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano A.E.M., identificado en actas, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, presumiendo el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra, observando quienes aquí deciden que el acta de aprehensión a la que hace referenciala defensa no es mas que el acta policial en la que se deja plasmado el procedimiento de aprehensión, suscrita en fecha 18-06-13, por lo que la razón no le asiste ala defensa cuando hace referencia a la incorporación de elementos de convicción inexistentes, ya que se evidencia claramente que la a-quo hace referencia al acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión de los imputados.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar sin lugar, los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos F.J.B.S. y O.E.B.S.; y el segundo recurso interpuesto por el abogado E.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M., y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no se observa de acta violaciones de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos F.J.B.S. y O.E.B.S.;

SEGUNDO SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado E.P.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M., en contra de la decisión N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELIQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

TERCERO

CONFIRMA la decisión N° 727-13, dictada en fecha 19-06-13, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no se observa de acta violaciones de garantías constitucionales ni procedimentales.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. A.H.H.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 212-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO VP02-R-2013-000662

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